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  • EDICIÓN DE 29/05/2008
 
 

STS DE 15.02.08 (REC. 2086/2007; S. 2.ª). DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. ATENTADO//APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS PENAS. REBAJA DE LA PENA//CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. ARREBATO U OBCECACIÓN

29/05/2008
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Estima la Sala en parte el recurso interpuesto, en el sentido de rebajar la pena impuesta a la recurrente como autora de un delito de atentado con la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación, y la absuelve de la falta de malos tratos por la que también fue condenada. Basa el Supremo su decisión en las circunstancias personales de la acusada que acudió a la Comisaría en la que ocurrieron los hechos para presentar una denuncia de malos tratos, si bien se demoró mucho su asistencia, lo que acentuó su estado de nerviosismo y ansiedad inicial, profiriendo gritos y dando patadas a un policía. Considera la Sala que la reacción de la recurrente estaba motivada por la tardanza en ser atendida y sobre todo por la excitación que padecía, por lo que, valorando la situación de la misma, concluye que ha de disminuirse su culpabilidad, lo que implica la reducción de la pena de prisión impuesta. Por lo que se refiere al delito de malos tratos, declara el Tribunal que la condena está inmersa y subsumida en el episodio básico del atentado y no tiene entidad autónoma.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 131/2008, de 15 de febrero de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2086/2007

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la procesada Trinidad, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, que la condenó por delito de atentado, dos faltas de lesiones y una falta de malos tratos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por la Procuradora Sra. Lobo Ruiz; han comparecido como recurridos D. Casimiro, representado por el Procurador Sr. Otones Puentes, y Dª. Claudia, representada por la Procuradora Sra. De la Corte Macías. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, instruyó Procedimiento abreviado con el número 4863/2002, contra Trinidad, Claudia y Casimiro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª que, con fecha 5 de Julio de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Hacia las 18 horas del 21 de Agosto de 2.002 Trinidad, nacida el día 14-12-1.969 y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio conyugal de la C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Madrid y mantenía una fuerte discusión con su marido Daniel, en el curso de la cual la acusada fue agredida por éste último, por lo que tuvo que llamar a la Policía pidiendo auxilio. Respondieron a esa llamada los funcionarios de Policía NUM002 y NUM003 quienes se encontraron en el rellano de la escalera a Trinidad, que estaba siendo fuertemente sujetada por el cuello por su marido, logrando los agentes de Policía separar a ambos. A continuación, los agentes trasladaron a Trinidad al centro de asistencia primaria de la C/ Alberto Palacios 22 de Madrid, donde el médico que atendió a la acusada apreció contusiones y hematomas múltiples, así como un estado de gran agitación nerviosa y ansiedad.

Después de estar en el centro médico, Trinidad acudió a la Comisaría de Policía de Carabanchel con el fin de presentar la denuncia contra Daniel.

Hacia las 21 horas del día señalado, Trinidad continuaba en la Comisaría y entró en la oficina de denuncias exigiendo ser atendida y como en ese momento todos los funcionarios de Policía estaban ocupados con otros denunciantes, le dijeron que debía esperar su turno. La acusada salió de la oficina, pero al poco rato volvió, esta vez en gran estado de nerviosismo y ansiedad, gritando “hijos de puta, os voy a matar a todos, no tenéis cojones”. Entonces se acercó a ella el funcionario NUM004 diciéndole que se calmara, pero Trinidad no le hizo el menor caso, respondiéndole que era un hijo de puta y lanzando unas patadas que alcanzaron a dicho funcionario en las piernas. Después de eso se aproximaron los funcionarios de Policía Casimiro, con carné NUM005, y Claudia, con carné NUM006, quienes ayudaron a su compañero a reducir a Trinidad, que continuaba lanzando patadas contra todo, presa de gran agitación, continuando así por las escaleras que bajaban a la zona de calabozos, hasta llegar a la puerta del calabozo que estaba abriendo la funcionaria Claudia, a la que Trinidad propinó una fuerte tirón de pelo. Los agentes, al ver que la acusada no se tranquilizaba, avisaron al SAMUR, que envió una unidad cuyos facultativos atendieron a Trinidad en su crisis de ansiedad.

A consecuencia de estos hechos el policía con carné NUM004 sufrió contusiones y arañazos que curaron con una primera asistencia sin causar impedimento alguno. La agente NUM006 no tuvo lesiones de ninguna clase y el funcionario de Policía NUM005, que fue alcanzado por una de las patadas y pisotones de la acusada, sufrió una luxación en el quinto dedo del pie izquierdo que curó en 15 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones con una sola asistencia médica.

A las 16 horas del día siguiente, 22 de Agosto de 2.002, Trinidad, que se encontraba ya en libertad, fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital 12 de Octubre de una fractura en el 5º metacarpiano de la mano derecha, ignorándose el modo en que pudo ser causada la misma.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Trinidad como responsable en concepto de autora material de un delito de atentado, dos faltas de lesiones y una falta de malos tratos, con la circunstancia atenuante de arrebato como muy cualificada, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito, a una pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 € por cada una de las dos faltas de lesiones y a una pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 5 € por la falta de malos tratos, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de cualquiera de las multas reseñadas. La acusada deberá indemnizar a Casimiro en la cantidad de 900 € por sus lesiones y pagar un tercio de las costas de este juicio.

Debemos absolver y absolvemos a Casimiro y a Claudia del delito de lesiones y de las faltas de imprudencia por las que fueron acusados, declarando de oficio los dos tercios restantes de las costas de este juicio.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de Casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación de la procesada Trinidad, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías sin que se produzca indefensión, del artículo 24, 1 y 2, de la C.E., y del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse producido una valoración irracional, parcial o arbitraria de la prueba y falta de motivación en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por vulneración de los artículos 147.1º, y 152 y 621. 1 y 3 del Código Penal.

TERCERO.- Dos motivos tercero por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 550, 551, 556 y 634 y art. 66 del Código Penal.

CUARTO.- Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, y por error en la valoración de la prueba documental.

5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, los Procuradores Sr. Otonos Puentes y Sra. De la Corte Macías y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 12, 14 y 20 de Noviembre de 2007, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

6.- Por Providencia de 24 de Enero de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

7.- Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 14 de Febrero de 2008, compareciendo el Letrado D. Roberto Abelleira Esteban, en defensa de Dª. Trinidad.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero denuncia la infracción de los preceptos constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva y proscriben la indefensión.

1.- Debemos advertir que en este bloque se ataca a la sentencia desde la doble posición procesal de la parte recurrente que la impugna en cuanto la condena y, asimismo, por no haber estimado sus tesis acusatorias.

En cuanto al delito de atentado por los incidentes en Comisaría, denuncia que no se ha tenido en cuenta la versión de la acusada y que tampoco se ha valorado su denuncia de malos tratos y lesiones.

2.- En realidad, toda la argumentación se centra en torno a la falta de credibilidad que la sentencia atribuye a la versión acusatoria de la recurrente respecto de la bofetada que dice haber recibido, su caída al suelo y la fractura del metacarpiano que se reconoce como hecho probado pero, afirmando que se ignora el modo en que pudo ser causada la misma.

3.- Por ello, nos centraremos sólo en este aspecto revisando la valoración probatoria realizada por la Sala sentenciadora y los motivos que esgrime para considerar que no se sabe o se ignora el origen de las lesiones.

La sentencia comienza poniendo de relieve que la versión de la acusada-denunciante en el juicio oral manifestando que el policía masculino le dio una bofetada que la tiró al suelo mientras la agente femenina lo consentía, no concuerda con la narración de los hechos de la calificación provisional en la que relata, su abogado no ella, que los dos policías la golpearon repetidamente de forma desproporcionada e innecesaria cuando la estaban deteniendo para esposarla y conducirla a calabozos.

4.- La fórmula argumental empleada por la sentencia no es correcta. Cuando la jurisprudencia se viene refiriendo a la persistencia y coherencia de la imputación, utiliza como elementos de comparación, las sucesivas versiones que la denunciante pueda haber facilitado de forma personal y directa a lo largo de las actuaciones de investigación y en el momento del juicio oral. De ninguna manera se puede considerar un escrito técnico redactado por un abogado aunque se suponga que a instancias de su cliente, como una manifestación contradictoria porque existe la duda de cual es el origen del relato y por otro lado no se puede considerar como declaración o imputación personal. Nuestro sistema exige la defensa técnica, por lo que los defectos que en ella se observen no pueden ser imputados al cliente, en el caso de la acusación o al acusado, cuando su abogado niega los hechos o formula una versión diferente.

5.- No se puede argumentar que la diferencia de las dos versiones “no contribuyen precisamente a revestir de credibilidad sus declaraciones”. Precisamente son sus declaraciones y no sus actos procesales-técnicos los que debieron ser examinados para llegar a la conclusión de su falta de credibilidad. Pero nos quedamos sin saber que argumentos se utiliza para oponerse a la credibilidad de su versión o por lo menos, el mecanismos argumental carece de lógica y coherencia.

El término verosimilitud no equivale a realidad incontestable de lo afirmado. La verdadera dimensión conceptual de la verosimilitud es que constituye a la versión verosímil en probable y por ello necesita de elementos que la objetiven o la ausencia de datos que la descarte. La lesión se ha producido y por ello la sentencia debió razonar porqué no se cierra la versión del juicio oral basándose en contradicciones con la denuncia u otras manifestaciones de la denunciante.

6.- Internándose por vías valoratorias distintas, la sentencia llega a insinuar una acusación o denuncia falsa que no estima suficientemente concretada al deslizar que las lesiones fueron detectadas en un hospital cuando la denunciante se encontraba en libertad y acude al hospital por sus propios medios. Por cierto, nada se dice sobre el incumplimiento de las normas que exigen a la policía llevar a reconocimiento médico a las personas que resulten lesionadas en sus recintos.

7.- La tesis mantenida sobre la inexigibilidad de ser veraz a la acusada denunciante, es absolutamente incorrecta y ni siquiera puede aplicarse al testimonio inculpatorio de coimputado en el que ya hemos dicho que tiene en cuanto ajeno al hecho la obligación de decir verdad. Cuando la recurrente denuncia los hechos, tiene la obligación de decir verdad bajo riesgo de incurrir en el delito de acusación o denuncia falsa.

8.- Más adelante y de forma correcta, la sentencia examina la sucesión cronológica de los acontecimientos comenzando por la denuncia que presenta contra su compañero sentimental por agresión. Acuden los policías y contemplan como es agredida de nuevo. Al día siguiente se dice que la acusada vuelve a declarar en Comisaría, esta vez en la condición de acusada sin explicarnos a que se debió este brusco cambio. Para mayor desconcierto, se añade que al llegar a Comisaría, que quiere retirar la denuncia, que su marido sólo le dio un cabezazo y que el resto de los golpes se los dio la policía. Los hechos probados mantienen de forma inequívoca que los hechos, todos, sucedieron en Comisaría.

Invoca la condena del compañero sentimental por malos tratos que se adjunta en la causa. Pues bien, en esa sentencia se da como probado la llamada a la policía, los golpes que se reflejan en la región frontal izquierda, pierna izquierda de las que tardó en curar dos días. Sin que se haga referencia alguna a la fractura del dedo.

9.- Nos encontramos ante un supuesto en el que la sentencia establece de forma incongruente una situación que no aparece reflejada en los autos ni en los hechos probados. Y descarta la versión inculpatoria utilizando elementos fácticos que puedan ser útiles para la determinación del hecho siempre que se exprese cual es el dato valorado y que se han empleado en el proceso valorativo criterios cognoscitivos encajados en la más estricta racionalidad. Nada de esto sucede en la causa presente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO.- Analizaremos el motivo cuarto por error de hecho que se refiere también a los sucesos denunciados por la recurrente.

1.- Invoca el parte médico del SAMUR, de 21 de Agosto (folio 20), el parte del Insalud folio 21 el atestado policial (Folios 22 y 23), el informe del Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre, de las 16,22 horas, del día 22 de Agosto (folio 66). La ratificación del informe, de 21 de Agosto (folio 128), así como la sentencia del Juzgado de lo Penal, condenando al marido y que ya hemos citado.

2.- Ninguno de estos documentos acredita por sí mismo o relacionado con otros, que la referencia que hace el hecho probado a la duda sobre el origen de la fractura del metacarpiano sea errónea, o contraria o incompatible con la realidad fáctica.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO.- Existen dos motivos terceros que se refieren a infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 550, 551, 556, y por inaplicación de los artículos 634 y 66, que examinaremos conjuntamente con el motivo segundo que denuncia la aplicación indebida de los artículos 147. 1º y 152 y 621, todos ellos del Código Penal.

1.- Abordaremos, en primer lugar, todo el motivo relacionado con la existencia de un delito doloso de lesiones o, alternativamente, un delito de lesiones cometido por imprudencia grave para finalmente alegar la posible concurrencia de una falta de lesiones del artículo 621 del Código Penal.

Toda su argumentación se basa, como es lógico, en una previa modificación del hecho probado, lo que no resulta factible por lo que su pretensión se enfrenta a un relato fáctico que excluye cualquier posibilidad de conectar el resultado con acción alguna atribuible a los denunciados.

2.- Viene a sostener que los hechos que se le imputan y por los que se la condena como autora de un delito de atentado a agente de la autoridad sólo pudieran ser constitutivos de una falta del artículo 634 o, alternativamente de un delito de resistencia pero nunca de atentado.

Asimismo invoca el artículo 66 pero no para denunciar su indebida aplicación, sino para disentir de la entidad atenuatoria de la pena que ha aplicado la Sala sentenciadora. Se le ha apreciado la atenuante de arrebato como muy cualificada pero estima que se debió bajar la pena en dos grados y no en uno solo.

3.- En relación con el primer punto, el hecho probado refleja que la acusada acudió a Comisaría exigiendo ser atendida y como todos los funcionarios estaban ocupados le dijeron que esperara su turno. La acusada salió de la oficina pero volvió al poco tiempo en “un gran estado de nerviosismo y ansiedad” insultando a los policías. Se acercó un funcionario al que lanzó unas patadas que le alcanzaron en las piernas sin que se precise lesión o contusión alguna. Acuden los dos funcionarios acusados y denunciados que ayudaron a reducir a la acusada que continuaba lanzando patadas y la bajaron a los calabozos, momento en que propinó un fuerte tirón de pelos a la funcionaria. Se llama al SAMUR para que la atendiera de la “gran agitación” y le diagnosticaron una crisis de ansiedad, las únicas lesiones que se constatan son las del funcionario denunciado que, alcanzado por las patadas y pisotones, sufrió una luxación en el quinto dedo del pie izquierdo, que curó en 15 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habiendo necesitado una sola asistencia médica.

4.- Las tesis de la resistencia y de las eximentes no tienen cabida según la relación de hechos probados en los que se describe un acometimiento claro y reiterado de la acusada que va más allá de la resistencia. Ahora bien, como se ha dicho, la recurrente estima que no se ha justificado suficientemente la decisión de bajar la pena sólo en un grado al estimar la atenuante de arrebato u obcecación como muy atenuada. Esta decisión puede ser abordada en casación a la vista de los hechos y circunstancias que se observen en la causa y las alegaciones de la recurrente. El hecho ofrece bases suficientes para considerar u otorgarle una mayor entidad al arrebato u obcecación de la acusada. Todo tiene su origen en una situación previa de maltrato familiar que motiva la comparecencia de policías que llevan a la misma a un centro médico en el que se le observan hematomas múltiples así como un estado de gran agitación nerviosa y ansiedad. Con este cuadro previo acude a la Comisaría a presentar denuncia, si bien es claro, que se demoró mucho su asistencia, lo que motivó que solicitara que se tomase declaración y al decirle que esperara el turno, salió y volvió a entrar con un cuadro más acentuado de nerviosismo y ansiedad profiriendo gritos y al decirle un policía que se calmara comenzó a darle patadas en las piernas.

5.- Es justo valorar todo este escenario para llegar a la conclusión de que, sin justificar la reacción, ésta estaba motivada por la tardanza en atenderla y sobre todo por la excitación que se refleja en el hecho probado. Ello nos lleva a considerar que estamos ante un supuesto en el que, valorando las circunstancias personales de la acusada y la situación que estaba pasando, hacer disminuir su culpabilidad justificando la reducción en dos grados de la pena de prisión impuesta lo que nos sitúa en una franja punitiva de tres meses a seis meses decantándonos por el grado mínimo de tres meses, con las posibilidades legales de sustitución que deberá ser ponderada por la Sala sentenciadora en ejecución de sentencia.

Asimismo procede estimar el recurso en cuanto a la condena por los malos tratos, ya que está inmersa y subsumida en el episodio básico del atentado y no tiene entidad autónoma.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Trinidad, casando y anulando la sentencia dictada el día 5 de Julio de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª en la causa seguida contra la misma por un delito de atentado, dos faltas de lesiones y una falta de malos tratos. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 131/2008,, de 15 de febrero de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2086/2007

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, con el número 4863/2002 contra Trinidad, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 5 de Julio de 2007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Trinidad como autora de un delito de atentado con la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación, a la pena de tres meses de prisión, con la posibilidad legal de sustitución.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LA MISMA DE LA FALTA DE MALOS TRATOS por la que venía condenada.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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