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STS DE 18.12.07 (REC. 148/2006; S. 4.ª). REGULACIÓN DE EMPLEO. EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO. ERE//RECURSO DE SUPLICACIÓN//MOVILIDAD GEOGRÁFICA. TRASLADOS

28/05/2008
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Se confirma la sentencia que declaró la nulidad del traslado de trabajadores de Iberia en el marco de un Plan Social incorporado a un Expediente de Regulación de Empleo. El Supremo señala que frente a lo alegado por la empresa aérea recurrente, cabe recurso de suplicación contra la medida de movilidad adoptada sobre el colectivo de trabajadores al realizarse sin el preceptivo período de consultas entre el empresario y los representantes de los trabajadores y sin que la aprobación del citado Plan contara con el beneplácito de los representantes sindicales de los empleados afectados, y, por tanto, al margen de las garantías establecidas en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores; sin que proceda aplicar, en cambio, el régimen específico del art. 138.4 de esta norma, que priva de este tipo de recursos a las sentencias dictadas en procesos que versen sobre movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 18 de diciembre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 148/2006

Ponente Excmo. Sr. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, L. A.E., contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de Suplicación núm. 108/2005, interpuesto de una parte por D. Enrique y D. Ignacio y, de otra, por D. Octavio y 35 más contra la sentencia dictada en 28 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca en los autos núm. 317/2002 seguidos a instancia de Jose Pedro, Juan Carlos, Octavio, Bartolomé, Esteban, Inocencio, Matías, Tomás, Carlos Daniel, Juan Pablo, Armando, Emilio, José, Rodrigo, Jose Pablo, Juan María, Alonso, Darío, Enrique, Imanol, Pedro, Jose Ignacio, Luis Pablo, Adolfo, Gloria, Paloma, María Inmaculada, Constanza, Irene, Penélope, María Purificación, Diana, Leonor, Sara, Miguel, Andrea, Erica, Maribel, Victoria, Begoña, Gabriela, Olga, María Esther, Dolores, Maite, Jesús Luis, María Luisa Y Clara, en reclamación por movilidad geográfica. Es parte recurrida D. Octavio y 16 más, representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, D. Enrique y D. Ignacio, y José y otros.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, contenía como hechos probados: “I.- Los actores son Tripulantes Técnicos o Tripulantes de Cabina de Pasaje con base en Palma de Mallorca. II.- Cada uno de los actores recibió una carta de Iberia fechada el 11 de enero de 2002 por las que se les comunicaba que como consecuencia del ERE núm. NUM000 de la empresa Iberia LAE, SA y del Plan social debía incorporarse a la base Principal de Madrid del día 16 de marzo de 2002, previendo una compensación económica por el traslado de 23.138,97 y en caso de no aceptar el traslado se procedería a la extinción del contrato conforme a lo establecido para las bajas incentivadas en el Propio Plan Social (las cartas obran unidas a la demanda y su contenido literal se da por reproducido). III.- En virtud de la resolución de fecha 26 de diciembre de 2001 de la Dirección General de Trabajo se autorizó el Expediente de Regulación de empleo núm. NUM000 de la empresa Iberia LAE, SA (Doc. núm. 7 del ramo de la actora dándose por reproducida la resolución y el ERE en su conjunto). IV.- Con fecha 28 de febrero de 2002 la misma Dirección de Trabajo se pronunció respecto a un escrito de 12 de febrero relativo a la autorización de movilidad geográfica al amparo del ERE, entendiendo que el tema no es de su competencia (doc. Nº1 de la prueba de la actora que se da por reproducido). V.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha 15 de febrero de 2002 con el resultado de celebrado sin avenencia”. El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: “Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Pedro, Juan Carlos, Octavio, Bartolomé, Esteban, Inocencio, Matías, Tomás, Carlos Daniel, Juan Pablo, Armando, Emilio, José, Rodrigo, Jose Pablo, Juan María, Alonso, Darío, Enrique, Imanol, Pedro, Jose Ignacio, Luis Pablo, Adolfo, Gloria, Paloma, María Inmaculada, Constanza, Irene, Penélope, María Purificación, Diana, Leonor, Sara, Miguel, Andrea, Erica, Maribel, Victoria, Begoña, Gabriela, Olga, María Esther, Dolores, Maite, Jesús Luis, María Luisa Y Clara, contra IBERlA LAE S.A. y REPRESENTACIÓN DE LOS TCP EN EL COMITÉ DE EMPRESA DE VUELO, sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA, debo declarar y declaro JUSTIFICADA y AJUSTADA A DERECHO la decisión empresarial de traslado de los actores desde la base de Palma de Mallorca a la Base Principal de Madrid, con absolución de las demandadas.”.

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: “1º Se estima el recurso de suplicación que interpone la representación de los actores contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2004 por la Ilma. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social número Cuatro de Palma de Mallorca, la cual se revoca y se deja sin efecto. 2º Se estima la demanda que formulan los actores (nombre y apellidos de todos los actores teniendo en cuenta los desistimientos habidos) y se declara la nulidad del traslado de los actores que deberán ser reincorporados a su centro de trabajo y base de Palma de Mallorca, condenando a la empresa Iberia LAE, SA a estar y pasar por esta declaración.”.

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de abril de 2004 (Rec. 3983/2003 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 8 de febrero de 2006. En él se alega como motivo de casación, la infracción por la aplicación errónea de lo dispuesto en los artículos 189.1-b) de la LPL, en relación con lo dispuesto en los artículos 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución Española.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 19 de junio de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de interesar que “se declare la incompetencia funcional de esa Excma. Sala y la nulidad de lo actuado desde la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca”. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia que se recurre ha apreciado la imposibilidad de recurrir en suplicación la sentencia dictada en la instancia, recaída en un procedimiento en el que se combatía una decisión adoptada por la empresa IBERIA LAE, S.A. sobre traslado de los actores del centro de trabajo de Palma de Mallorca al de Madrid, esgrimiendo para ello razones organizativas y de producción. Esta resolución judicial ha desestimado, igualmente, la pretensión deducida por la empresa recurrente de decretar la nulidad de las actuaciones por falta de litisconsorcio pasivo, al no haberse llamado al proceso a los representantes de los trabajadores, pues la Sala de suplicación considera que, de los términos en que se plantea el supuesto de hecho controvertido, no se desprende con facilidad que haya existido un acuerdo con la representación legal de los trabajadores para la adopción de una medida de movilidad geográfica de alcance colectivo.

La parte recurrente -como igualmente hizo en recursos análogos números 271/2005 y 2642/2004, que fueron inadmitidos por autos de fecha 14 de marzo y 19 de abril de 2005, respectivamente, por falta de firmeza de la sentencia contraria para fundamentar la contradicción- inicia su escrito de interposición con una extensa narración sobre lo que denomina “cuestión previa”, para poner de manifiesto, lo que a su juicio supone una situación de quiebra de los principios de igualdad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por las distintas soluciones alcanzadas en los diversos órganos jurisdiccionales, que han conocido de las múltiples controversias sobre la materia que constituye el objeto del presente recurso; lo que acaece, también, en relación con la posibilidad o no de acceder al recurso de suplicación, por cuanto, aún tratándose de reclamaciones en materia de movilidad geográfica, en ocasiones se ha apreciado la existencia de un afectación general. Junto a ello, considera que el hecho de no haber llamado a juicio a los sujetos que suscribieron el pacto sobre movilidad geográfica en la empresa constituye además vulneración de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva.

Sin embargo, tales denuncias no se articulan como motivos de contradicción en este recurso extraordinario y excepcional de casación unificadora, y sí lo hace, en cambio, respecto a la cuestión relativa estrictamente a la posibilidad de recurrir estas sentencias recaídas en materia de traslado en suplicación; a esta única cuestión, por tanto, ha de constreñirse el presente recurso.

2.- Según hechos probado de la sentencia recurrida los trabajadores recibieron, en fecha 11 de enero de 2002, carta de la empresa en la que se les comunicaba el traslado al centro de Madrid, con efectos de 16 de marzo siguiente, como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo (ERE) nº NUM000 y el Plan Social que lo acompaña. Impugnado el traslado, la sentencia de instancia lo ha declarado justificado. En cambio, la Sala de suplicación acoge las denuncias formuladas por la parte actora, y entiende que el traslado es nulo al no estar amparado por la resolución administrativa autorizando el ERE, ni -por las razones que aduce- por el Plan Social, no habiéndose procedido de acuerdo con lo previsto en el art. 40 ET, por lo que, en definitiva, admitiendo el recurso de suplicación declara nulos los traslados de los trabajadores afectados con el efecto de que sean incorporados a su centro de trabajo de Palma de Mallorca. La sentencia de instancia (hecho probado quinto) había concedido el recurso “en atención a lo prevenido en el artículo 189 LPL al tratarse de una cuestión de afectación generalizada a un gran número de trabajadores”.

La única sentencia aportada, de las dos designadas como término de comparación, es la pronunciada por la Sala de lo Social de Cataluña el 29 de abril de 2004, recaída en relación con un supuesto análogo, pero referido a trabajadores de IBERIA del aeropuerto de Barcelona. Esta resolución judicial deniega el acceso al recurso, por tratarse de una pretensión instrumentada por la vía del art. 138 LPL y no apreciarse la existencia de afectación general, pese a que consta que la medida de movilidad afectaba a todos los tripulantes y pilotos de varios aeropuertos españoles.

3.- En virtud de lo expuesto, y aún cuando no se haya suscitado, en el caso que nos ocupa, de manera explícita en suplicación, el problema de la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia, dado que se trata de una materia atinente a la competencia funcional de la Sala, y que en realidad las sentencias sí llegan a soluciones dispares en relación con dicha cuestión, el problema de la competencia funcional.

SEGUNDO.- La resolución del problema está relacionada con la naturaleza de la medida adoptada por el empleador, de modo que si la misma se ha tomado en el ámbito de aplicación del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores (ET) no cabría recurso de suplicación, por aplicación del artículo 138 LPL, en tanto que si aquel no tomo su decisión en tal esfera, siguiendo el procedimiento legalmente señalado, sí existe recurso, conforme reiterada doctrina de esta Sala, (STS de 10 de octubre de 2005, Rec. 1470/2004, y 18 de septiembre de 2000, Rec. 4566/1999) (Estas sentencias, aún recaídas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, es aplicable al análogo procedimiento y garantías establecido en el artículo 40.2 ET ). En efecto:

a) “Es doctrina unificada de esta Sala (STS de 18-7-97, 7-4-98, 8-4-98, 11-5-99 ) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL “tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET “. De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, “no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL, el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad”.

b) Es decir, “la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET. Entonces si será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL, e incluso estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET y al régimen de carencia de recursos. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad”, ni rige la inexistencia del recurso.

c) “Aceptar otra tesis, y considerar, en un supuesto como el presente en que están ausentes todos los requisitos de forma, que la acción ejercitada debe seguir los trámites del art. 138 LPL y esta afectada por la caducidad (y por la falta de recurso) supondría primar indebidamente una conducta patronal cuando menos irregular, y que podría incluso incurrir en fraude de ley, si es que la empresa adopta la modificación sin la garantía legal establecida para los trabajadores”.

2.- En el actual procedimiento no se ha seguido la vía procedimental establecida en el artículo 40.2 ET y ello determina que frente a la sentencia de instancia quepa recurso de suplicación. En efecto:

1) En el caso enjuiciado, lo que han pretendido los actores es que la medida adoptada por el empleador, consistente en el traslado a la base de Madrid de los pilotos y tripulantes de cabina de la base de Palma de Mallorca sea declarada nula, al haberse efectuado en fraude de ley.

Se fundamenta la pretensión en que dicha movilidad se trata de justificar en la resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de diciembre de 2001, dictada en Expediente de Regulación de Empleo (ERE NUM000 ), que autoriza a la empresa a extinguir 2.515 contratos laborales. Sin embargo, es de resaltar que dicha resolución administrativa no autoriza ninguna movilidad y que, de contrario, en la respuesta a la aclaración a dicha resolución, que instó la empresa, consta que “tal medida (refiriéndose a la movilidad geográfica) no es competencia de la autoridad laboral, sino que corresponde adoptarla a la empresa de acuerdo con lo previsto y con las formalidades expresadas en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores “. Como afirma la sentencia recurrida “la movilidad geográfica cuestionada tiene su tratamiento específico en el artículo 40 del ET, procedimiento que es distinto y ajeno al que nos ocupa, sin que pueda traerse a colación en el plan social firmado por la empresa y los representantes de los trabajadores se pactara ese traslado litigioso” porque “dicho plan no tiene autonomía o vida propia, que es parte integrante del expediente administrativo”.

2) La sentencia recurrida, ha declarado aunque sea en forma inadecuada, como hecho probado, en su Fundamento de derecho sexto, que el traslado colectivo litigioso “se ha realizado sin las exigencias previstas en el artículo 40 del ET, sin el preceptivo “periodo de consultas” entre el empresario y los representantes de los trabajadores, sin que tal exigencia proceda ser sustituida por el Plan Social incorporado al ERE, ya que no había acuerdo final alguno con los representantes de los trabajadores sobre las pretensiones empresariales..... sin que, por otra parte, en el acuerdo obtenido para la aprobación del Plan Social, contara con el beneplácito de los representantes sindicales de los colectivos afectados por la medida de traslados, pues debe tenerse en cuenta que en la empresa IBERIA se sustancia a través de diversos convenios colectivos franja de forma que el traslado colectivo en los tripulantes técnicos y de cabina acordado en el plan social no puede sustituir al periodo de consultas del artículo 40 del ET “.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto, y por aplicación de la doctrina anteriormente mencionada, ha de concluirse que la medida de movilidad adoptada sobre un colectivo de trabajadores por el empleador al margen de las garantías establecidas en el artículo 40 ET, debe estar sometida al régimen de recursos, establecido en forma general por la LPL, y no al régimen específico del artículo 138.4 LPL, que priva del recurso a la sentencia dictada en instancia en procesos que versen sobre movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que se regulan en la sección 4ª del capítulo V del Título II LPL (artículo 138 ).

Se impone, en definitiva la desestimación del recurso, condenando en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, L.A.E., contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de Suplicación núm. 108/2005. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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