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  • EDICIÓN DE 26/05/2008
 
 

STS DE 28.02.08 (REC. 5265/2000; S. 1.ª). DAÑOS Y PERJUICIOS RESARCIMIENTO. POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL//RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ACCIÓN Y OMISIÓN CULPOSA. ALCANCE ART. 1902 CC//RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. CONCURRENCIA Y COMPENSACIÓN DE CULPAS. DOCTRINA GENERAL//RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. MODERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. PROCEDE//RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. MODERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. SUPUESTOS//RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. RELACIÓN DE CAUSALIDAD//RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. NO SE ESTIMA

26/05/2008
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Confirma la Sala la sentencia que condenó a las recurrentes -Comunidad de Madrid y entidad mercantil- a abonar al demandante la cantidad correspondiente por las gravísimas lesiones sufridas, que derivaron en situación de gran invalidez, como consecuencia de un accidente ferroviario ocurrido cuando el actor se disponía a atravesar como peatón por un paso a nivel, siendo atropellado por una locomotora propiedad de la mercantil recurrente. La sentencia impugnada apreció que el actor concurrió causalmente a la producción del suceso y por ello rebajó el importe reclamado en un 25%. Señala el Tribunal que ha quedado acreditado que en el lugar del suceso concurría un alto grado de peligrosidad para los peatones que tuvieran que atravesar la vía, circunstancia a la que no era ajena la Administración, sin que tomara las medidas necesarias para solucionar el problema. Concluye la Sala que el consentimiento por parte de ésta en mantener la situación de peligrosidad durante largo tiempo integra de por sí la situación de riesgo generadora de culpa que da lugar a la responsabilidad, considerando debidamente aplicado el art. 1902 del CC.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 188/2008, de 28 de febrero de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5265/2000

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO SALAS CARCELLER

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía n.º 470/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por Ferrocarril del Tajuña, S.A., hoy por absorción, Cementos Portland, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por la Letrada doña Francisca Hermida Alberti, y la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada de la Comunidad doña Alejandra Frías López; siendo parte recurrida don Luis Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Ortiz Cornago y defendido por la Letrada doña Rosario Alonso González. Autos en los que también han sido parte don Ángel Daniel y el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Luis Ángel contra don Ángel Daniel, Ferrocarril del Tajuña, S.A. (hoy por absorción Cementos Portland, S.A.), Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey y la Comunidad Autónoma de Madrid.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se “... dicte sentencia en la que se condene a los demandados de forma solidaria a pagar a mi representado, la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTAS MIL PESETAS, además de los intereses legales y con expresa imposición de costas...”

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, “.. dicte sentencia absolutoria, condenando al demandado al pago de las costas.”

La representación procesal de la Comunidad de Madrid contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que “... en su día se sirva dictar sentencia estimando la excepción de falta de jurisdicción, o la de falta de legitimación pasiva en mi poderdante, o sin entrarse en el fondo del asunto, desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.”

La representación procesal de don Ángel Daniel y Ferrocarril de Tajuña, S.A. contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado que dicte “... sentencia, en la que desestime la demanda absolviendo a mis representados, con expresa condena en costas a la parte actora.”

3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA SRA. ORTIZ CORNAGO EN NOMBRE DE DON Luis Ángel ) CONTRA DON Ángel Daniel, REPRESENTADO POR LA SRA. RODRÍGUEZ CHACON Y CONTRA EL AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY, REPRESENTADO POR DON FABIAN ARROYO MORCILLO Y DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CITADO ACTOR CONTRA LA COMUNIDAD DE MADRID, REPRESENTADA POR DON MANUEL LOZANO MUÑOZ Y FERROCARRIL DEL TAJUÑA S.A. REPRESENTADO POR LA SRA. RODRIGUEZ CHACON, CONDENANDO A LOS DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE A ABONAR AL ACTOR 57.450.000 PTAS, DEVENGANDO LA CANTIDAD INDICADA DESDE LA FECHA DE ESTA RESOLUCION, EL INTERES LEGAL INCREMENTADO EN DOS PUNTOS, ELLO IMPONIENDO AL ACTOR EL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS POR LA LLAMADA E INTERVENCIÓN EN EL PROCESO DE DON Ángel Daniel Y EL AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY, SIN HACER EXPRESA IMPOSICION DE LAS RESTANTES COSTAS CAUSADAS.”

En fecha 23 de diciembre de 1997, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: “ACUERDA.- Corregir la sentencia de fecha 4-12-97 en el sentido de sustituir la expresión del fundamento 19 “imponiendo a los demandados condenados las restantes costas” por la expresión “sin hacer imposición de las restantes costas”.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Ferrocarril de Tajuña, S.A. y la Comunidad de Madrid, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2000, cuyo Fallo es como sigue: “Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Ferrocarril del Tajuña, S.A. y la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 470/94, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a los apelantes.”

TERCERO.- La Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Ferrocarril del Tajuña S.A., interpuso recurso de casación fundado en dos motivos, ambos amparados en el nº 4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, y el segundo por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.105 del Código Civil y la jurisprudencia.

CUARTO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid interpuso igualmente recurso de casación, igualmente fundado en dos motivos amparados en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero por infracción del artículo 1.902 del Código Civil y el segundo por infracción de la jurisprudencia sobre culpa extracontractual y en concreto sobre responsabilidad de las empresas ferroviarias.

QUINTO.- Dado traslado del recurso a la parte recurrida, el actor don Luis Ángel, se opuso al mismo por escrito y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que han dado lugar a la promoción del presente litigio se produjeron el día 23 de abril de 1991, sobre las 12 horas, en que el actor don Luis Ángel, que en tal fecha contaba veinte años de edad, sufrió un grave accidente ferroviario en el punto kilométrico 23,755 del trayecto Vicálvaro-Morata de Tajuña, concretamente en el paso a nivel ubicado en la carretera M-300, a la altura del Barrio de la Poveda en la localidad de Arganda del Rey. El accidente se produjo cuando el actor se disponía a atravesar como peatón la vía y, estando esperando el paso de un tren cementero propiedad de Ferrocarril del Tajuña S.A., hoy Cementos Portland S.A., fue impactado por el extremo derecho del parachoques de la locomotora, saliendo despedido por el golpe hacia delante unos treinta metros y sufriendo gravísimas lesiones que han determinado para el mismo una situación de gran invalidez.

Por ello dirigió demanda contra don Ángel Daniel, conductor del tren, Ferrocarril del Tajuña S.A., propietaria del mismo, el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey y la Comunidad Autónoma de Madrid, interesando que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados de forma solidaria a satisfacerle la cantidad de setenta y seis millones seiscientas mil pesetas, más intereses legales y costas. Dicha demanda se basaba en la existencia de culpa extracontractual o “aquiliana” de carácter solidario para los demandados al no haber adoptado las necesarias medidas de precaución que habrían evitado el suceso. Se sostenía por la parte actora que en el lugar de los hechos existían unas barreras semiautomáticas para la limitación del paso de vehículos así como un sistema acústico y una luz roja parpadeante al paso de los trenes, pero carecía de barreras o vallas de protección que detuvieran a los viandantes en una línea o situación de seguridad al paso de los convoyes que diariamente circulaban en ambos sentidos siendo patente la falta de medidas de seguridad, lo que ya había dado lugar a numerosos accidentes.

Los demandados se opusieron a tal pretensión y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia por la que estimó en parte la demanda absolviendo de la misma al conductor don Ángel Daniel y al Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, mientras que condenó solidariamente a la Comunidad de Madrid y a la entidad Ferrocarril del Tajuña S.A. a abonar al actor la cantidad de 57.450.000 pesetas, más el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de dicha sentencia, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas por los demandados absueltos, sin especial declaración en cuanto al resto.

Tanto la Comunidad de Madrid como la entidad Ferrocarril del Tajuña S.A. recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictó nueva sentencia por la que desestimó los referidos recursos y confirmó la sentencia de primera instancia con imposición de las costas a ambas partes recurrentes, las cuales han interpuesto sendos recursos de casación contra la referida sentencia.

SEGUNDO.- Ambos recursos coinciden en afirmar en el primero de sus motivos que la sentencia impugnada ha infringido lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil al no apreciar la existencia de culpa exclusiva de la víctima en la producción del desgraciado accidente que sufrió y que tan graves consecuencias le ha reportado.

La culpa de la víctima no se menciona expresamente en el artículo 1.902 del Código Civil como causa exoneradora de la responsabilidad del agente, como por el contrario aparece en los textos que instauran alguna suerte de sistema de responsabilidad cuasiobjetiva (así en la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, por productos defectuosos, energía nuclear etc.). En realidad la culpa de la víctima, en el sistema general de responsabilidad subjetiva, ha sido considerada tradicionalmente como una circunstancia que no incide sobre la actuación culposa del agente, sino sobre el nexo de causalidad entre la acción y el resultado. La culpa de la víctima es una cuestión fundamentalmente casuística que obliga, por tanto, a considerar el caso concreto sin que sobre ella puedan darse soluciones de carácter general y, en el caso de accidentes ferroviarios por atropello de peatones, ha de atenderse a distintos datos como son la propia velocidad del tren, la visibilidad del lugar en que se produjo el accidente, existencia de señales de atención o aviso, medidas adoptadas por el maquinista etc. (sentencias de 10 marzo y 15 julio 1993, 18 julio 1996, 22 septiembre 1997, 28 noviembre 1998, 3 marzo 2000 y 12 junio 2001 ), refiriéndose concretamente a accidentes ocurridos en pasos a nivel las sentencias de 20 septiembre 1997, 3 abril 1998 y 8 noviembre 1999.

En este caso, la sentencia recurrida, que confirma la dictada en primera instancia, aprecia que el actor concurrió causalmente a la producción del suceso y por ello, siguiendo la conocida doctrina que permite en tales casos disminuir proporcionalmente la indemnización resultante, opera una rebaja del 25% en cuanto al importe reclamado, quedando a cargo del propio perjudicado la cantidad resultante, tras ponderar la intervención de cada parte en la producción del daño y distribuir equitativamente entre el agente externo y la propia víctima las consecuencias perjudiciales (sentencia de 21 marzo 2000 ). Considera así que existe una responsabilidad por parte de los demandados, hoy recurrentes, lo que efectúa en correcta aplicación del artículo 1.902 del Código Civil que, por tanto, no ha sido infringido.

Basta observar las fotografías aportadas con la demanda, que se corresponden con el lugar del suceso, para comprobar la alta peligrosidad que para los peatones que tengan que atravesar la vía supone el estado del paso a nivel en dicho lugar del llamado Barrio de La Poveda en Arganda del Rey, pues para estos no existe advertencia alguna en el sentido de que no puedan atravesar el paso hacia la vía desde la acera cuando el tren esté próximo y es cierto que el paso abierto existente para los mismos da acceso a una zona de mínima anchura que significa una alta peligrosidad para los referidos peatones. A ello no fueron ajenas las propias Administraciones, tanto la Comunidad de Madrid como el Ayuntamiento de Arganda del Rey, que tomaron iniciativas para solucionar el problema previamente incluso a la producción de este suceso ante la evidente peligrosidad del lugar, sin que tales medidas llegaran a materializarse.

El consentimiento en mantener dicha situación de peligrosidad durante largo tiempo integra de por sí la situación de riesgo generadora de culpa (sentencia de esta Sala de 25 abril 2002 ) que da lugar a la responsabilidad, que ciertamente no es de carácter objetivo pero, a través del expediente de la inversión de la carga probatoria, únicamente ha de ceder ante la completa prueba sobre una culpabilidad exclusiva de la víctima, que aquí no se ha producido y que desde luego no puede derivarse del hecho de que el ferrocarril siga un trazado inamovible a través de la vía por la que circula.

En consecuencia han de ser rechazados ambos motivos.

TERCERO.- Igualmente ha de serlo, en atención a las razonamientos propios del anterior motivo, el segundo de los articulados por la representación procesal de Ferrocarril del Tajuña S.A., hoy Cementos Pórtland S.A., que se refiere a la culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente citando como infringidos los artículos 1.902 y 1.105 del Código Civil; y, del mismo modo, se ha de rechazar el segundo de los motivos opuestos por la Comunidad de Madrid que, alegando infracción de doctrina jurisprudencial, acumula la cita de varias sentencias de esta Sala referidas a supuestos de culpa exclusiva de la víctima que, lógicamente, se refieren a casos singulares que no coinciden con el ahora examinado. Evidentemente la sentencia impugnada no ha podido vulnerar la doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias de la culpa exclusiva de la víctima puesto que no apreció tal exclusividad en la culpa, y en tal caso se trataría de hacer supuesto de la cuestión.

Como señalan las sentencia de esta Sala de 22 noviembre 2006 y 27 marzo 2007, entre otras muchas, para fundar un motivo de casación en la vulneración de doctrina jurisprudencial se exige “que se citen al menos dos sentencias de esta Sala de lo Civil que sean contestes, en cuanto expresivas de un criterio uniformemente reiterado, y se señale cuál es la doctrina que de ellas emana y sentido en que ha sido vulnerada por haber recaído en supuestos fáctico-jurídicos idénticos, análogos o muy similares al enjuiciado (sentencias, entre otras, de 8 de febrero, 29 de abril y 27 de junio de 2005, 15 de febrero, 18 de julio, 22 de septiembre y 6 de octubre de 2006 “.

En consecuencia, los anteriores motivos también han de ser desestimados.

CUARTO.- Rechazada la totalidad de los motivos de ambos recursos, procede igualmente su desestimación con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ferrocarril del Tajuña S.A., hoy Cementos Portland S.A., y la de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) con fecha 17 de octubre de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 470/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de dicha ciudad a instancia de don Luis Ángel contra los hoy recurrentes y otros, la que confirmamos con imposición a los recurrentes de las costas causadas por su recurso y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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