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  • EDICIÓN DE 22/05/2008
 
 

STS DE 18.02.08 (REC. 69/2007; S. 5.ª). ÁMBITO PENAL MILITAR. GUARDIA CIVIL//DELITOS. CONDUCTA CONTRARIA A LA DIGNIDAD DE LA INSTITUCIÓN//DERECHOS. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA//PRINCIPIOS PENALES. PRINCIPIO DE LEGALIDAD//FALTAS

22/05/2008
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Se confirma la sanción impuesta al guardia civil recurrente, por la comisión de la falta muy grave del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de “observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyen delito”. Afirma la Sala que la actuación del sancionado fue gravemente contraria al comportamiento que debe esperarse del Benemérito Instituto; así, lejos de abstener y no intervenir ante la detención de quien resultó ser su amigo, se hizo cargo del detenido, y sin preocuparse de acreditar testificalmente lo ocurrido, ni efectuar diligencia alguna, lo liberó, sin practicar la prueba de alcoholemia que le habían interesado los guardias civiles que intervinieron en la detención. La actuación del recurrente lesiona los bienes jurídicos protegidos en el tipo disciplinario aplicado, y resulta de la gravedad suficiente para integrar por sí sola la conducta prevista. Por lo que se refiere al Teniente de la Guardia Civil también sancionado en aplicación del mismo precepto, el Supremo considera que, en ese caso, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues el Tribunal sentenciador no valoró adecuadamente las declaraciones de su superior, que en todo momento respaldó la actuación del Teniente en la instrucción de las diligencias, estando puntualmente informado de cuanto iba acaeciendo, actuando el sancionado guiado por las recomendaciones que le efectuó su superior. Concluye la Sala, que la conducta del Teniente no puede subsumirse en el tipo disciplinario aplicado, pues no aparece en la actuación enjuiciada la gravedad que la infracción disciplinaria exige.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 18 de febrero de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 69/2007

Ponente Excmo. Sr. JAVIER JULIANI HERNÁN

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación que con el número 201/69/2007, ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefina Ruiz Ferrán, en nombre y representación de Don Pedro, y por el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Don José Ángel, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario acumulado número 53/05, seguido en el Tribunal Militar Central, por una falta muy grave prevista en el artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de “observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito”. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr. D. JAVIER JULIANI HERNÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don Pedro y Don José Ángel interpusieron recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 17 de abril de 2004, por la que, ante el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes, se confirmaba la resolución dictada por Director General de la Guardia Civil, de fecha 21 de diciembre de 2004, que les imponía el correctivo de un año de suspensión de empleo por considerarles autores de una falta muy grave prevista en el artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de “observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito”.

SEGUNDO.- El Tribunal Militar Central resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 53/05, dictó sentencia el día 13 de febrero de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

“Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso, disciplinario militar ordinario, acumulado, núm. 53/05 interpuesto por el Teniente de la Guardia Civil D. Pedro y el Guardia Civil D. José Ángel contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, de veintiuno de Diciembre de 2004, que acordó, respecto a los recurrentes, la imposición para ambos del correctivo de un año de suspensión de empleo por considerarles autores de una falta muy grave prevista en el artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil bajo el concepto de “observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito” y su confirmación en Alzada por resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 17 de abril de 2005, que proclamamos ajustada a Derecho al no haber infringido Derecho Fundamental ni ninguno otro y particularmente no haberse transgredido el principio de presunción de inocencia, legalidad ni de proporcionalidad en la extensión del resto por Oficial que recurre. No procede hacer declaración sobre indemnización alguna a favor de los Actores.”

TERCERO.- Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

“En la noche del 12 al 13 de agosto de 2002, una pareja de motoristas de la Guardia Civil, pertenecientes al Destacamento de Tráfico de La Laguna, del Subsector de Tráfico de Tenerife, que prestaba servicio de escolta de un transporte especial, procedió aproximadamente a las 23'15 horas a la detención de D. Arturo, conductor de un automóvil que, con síntomas claros de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tras realizar una maniobra peligrosa desobedeciendo las indicaciones de la pareja de motoristas, mostró una actitud agresiva hacia éstos, empujando e intentando agredir a uno de ellos, la detención se efectuó con la fuerte resistencia del interesado, que hubo de ser inmovilizado mediante unos grilletes, mientras afirmaba “que no sabían con quien estaban jugando” y expresiones similares. El detenido fue puesto bajo la custodia de dos Agentes de la Policía Local de Tacoronte (Tenerife), que lo trasladaron al Puesto de la Guardia Civil de dicha localidad, donde fue recibido alrededor de las 23:45 horas del 12 de agosto y continuó en situación de retenido.

Al poco, hizo acto de presencia en el citado Puesto el Guardia Civil D. José Ángel, perteneciente a la Unidad de Policía Judicial del Automóvil, Tenerife, quien se hizo cargo del detenido, que resultó ser el propietario del restaurante “Valencia”, amigo suyo, y con quien había comido ese mismo día.

El Guardia Civil José Ángel no sólo se preocupó de quitar los grilletes al detenido, para lo cual incluso se interesó una pareja del puesto de Tacoronte para que acudiera al lugar donde se encontraba la de motoristas que habían efectuado la detención y consiguiera la llave de los mismos, sino que, sin más, y sin preocuparse de acreditar testificalmente lo ocurrido, lo que no precisaba más que aguardar a la llegada de la patrulla, ni tomar declaración a testigo alguno sobre lo acontecido, liberó aproximadamente a las 00:20 horas al referido paisano, abandonando con él el puesto de la Guardia Civil donde se encontraban.

Aunque en esos momentos se hallaban en esa unidad los hijos del Sr. Arturo, que ya habían acudido al lugar del incidente con el transporte especial, fue el propio Guardia Civil José Ángel quien condujo personalmente al mismo a su domicilio.

A las 01:30 horas, el Guardia Civil José Ángel acompañó, también personalmente, al Sr. Arturo a un centro médico pues es a esa hora cuando se certifica en el servicio de urgencias de Tacoronte la asistencia del paisano indispuesto, sin que se hayan podido explicar en que pudieron emplear la hora transcurrida desde que abandonó el Puesto, que está próximo, y la asistencia clínica prestada ni en concreto que se practicara alguna gestión con el Sr. Arturo que hubiera justificado la demora en presentarse en este servicio de salud.

En el centro médico, el Sr. Arturo declaró haber sido objeto de una agresión por parte de miembros de la Guardia Civil, sin que en forma alguna el Guardia Civil José Ángel dejara constancia de manifestación aclaratoria al respecto aunque era atinente a otros compañeros de Cuerpo.

No se recoge en el parte médico que el Sr. Arturo presentara síntomas de embriaguez, si bien habían transcurrido ya más de dos horas desde que fuera detenido, y tampoco consta que el Guardia Civil José Ángel pidiera que se le practicara alguna prueba de detección alcohólica que aclarase los posibles síntomas que, según los intervinientes en los hechos parecía presentar.

Tampoco se preocupó el Guardia Civil José Ángel, que en ese momento llevaba a cabo una actuación dentro de un atestado por los delitos de atentado, desobediencia y resistencia a Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, de gestionar, incluso con mayor razón ante lo afirmado por el Sr. Arturo, el reconocimiento de los Guardias Civiles objeto de esa presunta actuación delictiva, de tal forma que si el Guardia Civil D. Luis María, fue reconocido posteriormente a las 02:00 horas en el mismo centro médico, si bien por iniciativa propia, al llegar al puesto de Tacoronte y comprobar que el detenido no se encontraba allí, ni en el Puesto se hubiera confeccionado por nadie un atestado ni tampoco que se le hubiera practicado la prueba de alcoholemia al paisano a pesar de la sugerencia al Guardia Civil José Ángel de que su materialización parecía pertinente dado lo sucedido.

Finalmente, el Guardia Civil José Ángel acompañó a su domicilio al Sr. Arturo, como se ha dicho, sin practicar diligencia alguna, para posteriormente trasladarse a su pabellón sito en el Acuartelamiento de Santa Cruz de Tenerife, donde se halla también el Sector de Tráfico, con las consecuencias que pudieran sobrevenir para los compañeros motoristas que quedaron así, ante la detención practicada al paisano, en una situación de injustificación legal de su correcto proceder.

El también Guardia Civil D. Blas se puso en contacto con el Teniente D. Pedro, Jefe del Destacamento de Tráfico de La Laguna, a quien puso al corriente de todo lo sucedido.

El Teniente Pedro, que telefoneó una vez tuvo noticia de los hechos al Guardia Civil José Ángel, que en ese momento se encontraba en el Acuartelamiento, pudo percibir que éste no había actuado correctamente. Se trasladó al Puesto de Tacoronte personándose aproximadamente a las 04:00 horas, y allí tuvo directo conocimiento de los acontecimientos producidos y de la secuencia temporal en que habían ocurrido, al hallarse presentes la patrulla de motoristas, el Sargento Jefe de Puesto y el Guardia Civil de puertas, llegando a la conclusión de que no se había confeccionado atestado alguno, y que ni tan siquiera se había practicado la prueba de alcoholemia, que los motoristas habían sugerido al repetido Guardia Civil José Ángel.

El Teniente Pedro inició actuaciones, auxiliado por el Sargento Jefe de Puesto pese a estar ya presentes dos componentes del G.I.A.T., para determinar la posible responsabilidad en la que podía haber incurrido el Guardia Civil José Ángel, tomando diversas declaraciones. Sin embargo, cuando consiguió que compareciera el Guardia Civil José Ángel en el citado Puesto, y por entender que dicho acto requería la presencia de su abogado, pospuso dicho trámite sine die, dejó incluso que abandonara el Puesto al que por orden suya había sido trasladado por los dos componentes del G.I.A.T., y llevó conscientemente a la práctica las actuaciones precisas para que las diligencias que había realizado parecieran continuación de un supuesto atestado confeccionado por el Guardia Civil José Ángel que trataría sobre la conducta presuntamente delictiva del Sr. Arturo, pero que no se llevó a cabo materialmente de forma inmediata sino con posterioridad.

Es de significar que a las 02:03 horas se personaron en el Puesto de Tacoronte los encargados del transporte especial que acompañaba la patrulla de motoristas, denunciando el comportamiento del Sr. Arturo, y prestaron declaración tanto sobre el acometimiento del que fue objeto uno de los motoristas, como sobre los síntomas de embriaguez que presentaba. Sin embargo, pese a que éstas declaraciones dieron lugar a las diligencias núm. 902/02 que instruyó el Sargento Jefe de Puesto de Tacoronte, y de cuya existencia y contenido dio cuenta al Teniente nada más personarse éste en la Unidad, este Oficial no se hizo cargo de ellas sino hasta las 11:00 horas de esa mañana, aunque resultaban imprescindibles para el atestado que instruía, a fin de concretar y esclarecer la actuación presuntamente delictiva del Sr. Arturo.

El Guardia Civil José Ángel, una vez regresó al Sector de Tráfico de Tenerife aproximadamente al amanecer, y para justificar su irregular actuación, elaboró unas supuestas diligencias, que registró con el número 80/2002, y cuyo contenido no se ajustó en nada a la realidad, muy particularmente en lo referente al momento y circunstancias de la detención del Sr. Arturo, lectura de derechos, traslado al centro médico ni reseña de antecedentes policiales, que no pudieron tener virtualidad en la decisión de la puesta en libertad del paisano dispuesta por el Guardia recurrente.

De estos hechos el Teniente Pedro no dio cuenta de forma oficial, hasta que, el 23 de septiembre de 2002, esto es, transcurrido más de un mes, el Comandante Jefe del Sector de Tráfico de Tenerife, D. Everardo, ordenó al Teniente Pedro la realización de una información reservada, “a fin de poder delimitar si por el personal que intervino en los hechos pertenecientes a la Institución y especialmente a la Agrupación de Tráfico, pudieran con sus actuaciones, haber incurrido en infracción disciplinaria”. El Teniente Pedro llevó a cabo la información reservada, que concluyó el 1 de octubre de 2002, y en ella, justificó su propio proceder en los hechos responsabilizando al Guardia Civil José Ángel de una posible falta grave de “La negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, causando perjuicio grave al servicio”, por el hecho de dejar de perseguir un presunto delito contra la seguridad del tráfico cometido por el Sr. Arturo, sin hacer mención alguna también a la posible infracción relativa a la resistencia y desobediencia grave a agentes de la autoridad. La Información Reservada que confeccionó el propio Teniente Pedro, no aportó absolutamente nada nuevo y trascendente sobre la conducta del Guardia Civil José Ángel que no conociera ya desde la madrugada del día 13 de agosto, y estaba dirigida sólo a justificar el retraso en haber dado cuenta de unos hechos después de un mes desde que ocurrieron. En esta Información se hace referencia, de forma justificativa, al retraso en la respuesta a la consulta formulada a la Juez Titular del Juzgado de Instrucción núm. 7 de La Laguna, competente para conocer los hechos con omisión a lo atinente al oscuro atesto relativo a la puesta en libertad del paisano que se llevó a cabo de la forma descrita.”

CUARTO.- Notificada la anterior sentencia la representaciones procesales de Don Pedro y Don José Ángel anunciaron su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por autos del Tribunal Militar Central de fechas 20 de abril y 31 de mayo de 2007, emplazándose a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la representación procesal de Don Pedro, presenta escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el 13 de junio de 2007, articulando cinco motivos de casación. El primer motivo al amparo del artículo 88.1.c por infracción del artículo 485 de la Ley Procesal Militar en relación con el artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba; el segundo motivo por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; el tercero al amparo del artículo 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, por infracción del principio de legalidad; el cuarto motivo por infracción del derecho a la presunción de inocencia; y el quinto motivo por vulneración del principio de proporcionalidad.

SEXTO.- La representación procesal de Don José Ángel, presenta escrito en el Registro de este Tribunal el día 5 de septiembre de 2007 formalizando el recurso de casación en base a dos motivos de casación el primero por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española, en relación con los artículos 9.3 y 25.1 de la misma y, el segundo motivo por entender vulnerado los artículos 7.22 y 9.9 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

SÉPTIMO.- Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, presenta escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de octubre de 2007, en el que alega lo que considera de aplicación y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso por estar la sentencia impugnada plenamente ajustada a Derecho.

OCTAVO.- Mediante Providencia de fecha 16 de enero de 2008, se señala para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2008, a las 10.30 horas de la mañana, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE CASACIÓN DE DON José Ángel.-

PRIMERO.- En el recurso interpuesto por Don José Ángel, en primer término, con amparo en el artículo 325 de la Ley Orgánica Procesal Militar y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, que establece el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con los artículos 9.3 y 25.1 de nuestra Carta Magna. Sin embargo, la infracción específicamente se sitúa por el recurrente -entre las garantías procesales que se reconocen en el referido precepto constitucional- en el derecho a la presunción de inocencia, “al no existir -en su opinión- ninguna prueba que acredite la culpabilidad del recurrente”.

Sin embargo, aunque el recurrente niegue la existencia de actividad probatoria alguna, lo que realmente pretende es desvirtuar la aportada al expediente disciplinario y que sirvió de base al relato fáctico de la resolución sancionadora, pues, aunque reconoce la existencia del parte que da lugar a la instrucción del expediente, no le atribuye otro valor que el de una mera denuncia, necesitada de comprobación, minusvalorando también las manifestaciones efectuadas por terceros en el expediente disciplinario.

Resulta indudable que la presunción “iuris tantum” de inocencia es aplicable en el ámbito del derecho administrativo sancionador, pues, como ha señalado repetidamente el Tribunal Constitucional desde su lejana Sentencia 18/1981, de 8 de julio y ha recordado en su Sentencia 243/2007, de 10 de diciembre, no sólo los principios sustantivos derivados del art. 25.1 de la Constitución son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, sino que también las garantías procedimentales insitas en el art. 24.2 CE han de proyectarse sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración. El derecho a la presunción de inocencia, invocado por el recurrente, obliga a basar toda sanción en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, lo que la hará apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad.

En este sentido hemos dicho, con respecto a los partes disciplinarios, que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria (Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo (Sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005 y 19 de octubre de 2007 ).

Pues bien, en el presente caso, no cabe sino confirmar que el relato fáctico que se contiene en la resolución sancionadora respecto de la actuación del recurrente viene avalado no sólo por el parte emitido por el Teniente Jefe del Destacamento de La Laguna de la Agrupación de Tráfico, tras la Información Reservada instruida por dicho Oficial, según se le ordenó por el Comandante Jefe del Sector de Tráfico de la Guardia Civil de Tenerife, sino por la abundante prueba testifical que acredita los puntos de hecho relevantes que han sido tenidos por probados en la Sentencia ahora impugnada.

El recurrente, respecto de los hechos que como probados se recogen en la sentencia impugnada tan sólo se cuestiona dos aspectos del relato, que no resultan esenciales para enjuiciar la conducta del sancionado. El primero viene referido a la tardanza de éste en acudir con el detenido al Servicio de Urgencias del Centro Médico, dada su proximidad del Puesto de la Guardia Civil de Tacoronte donde se encontraba. Critica el recurrente que el Instructor del expediente, al referirse a la estancia en el Centro Médico al que aquél condujo al detenido, concluyera que “nadie había esperando una atención que demorara la que se le prestó”, cuando -insiste ahora- “no fueron atendidos desde el momento en que allí llegaron”, pero el ciudadano detenido reconoce, en su declaración obrante al folio 186 del expediente disciplinario, “que no (había mucha gente en el Centro médico), pero que siempre tienes que esperar”. En la sentencia impugnada se fija en el relato fáctico la hora en que el sancionado acompañó al detenido al Centro médico, señalando que no se ha podido explicar por el recurrente -que reconoce en su declaración al folio 163 del expediente disciplinario “que no tardó más de diez minutos en desplazarse desde el Puesto al Centro de Salud”- en que pudo emplear la hora transcurrida desde que abandonó el Puesto hasta que se le prestó asistencia clínica al detenido, lo que en definitiva supone que el Tribunal ha constatado la existencia de una cierta tardanza en acudir al Servicio de Urgencias, sin que se haya justificado la demora en presentarse en este servicio de salud.

Por otra parte el recurrente trata de explicar la razón de que no se realizara al detenido la prueba de alcoholemia, pero su argumentación, aunque pudiera tenerse en cuenta para justificar su conducta, no contradice el hecho cierto de que tal prueba no se realizó.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En segundo lugar el recurrente D. José Ángel, denuncia la vulneración de los artículos 7.22 y 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, invocando indebidamente el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la referencia debida sería al artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa que, en su apartado 1.a), admite el recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Hemos de entender que el recurrente refiere realmente la vulneración denunciada al artículo 9.9 de la citada Ley Disciplinaria, por considerar que su conducta no puede ser subsumible en el tipo descrito en dicho precepto, sin que la cita del artículo 7.22 y de la infracción leve que en él se recoge, pueda tener otro objeto que pretender situar en la infracción leve la conducta sancionada.

Nos dice el recurrente que son requisitos que han de cumplirse para la aplicación de la falta muy grave sancionada que los hechos revistan una cierta continuidad, que la conducta sea reprobable, indecorosa o indigna, que los hechos no hayan sido objeto de sanción previa, y que con el comportamiento se afecte real o potencialmente a la dignidad de la Institución de la Guardia Civil, que es el bien jurídico que se protege. Sin embargo, en el escaso desarrollo argumentativo del motivo, el recurrente se limita a señalarnos que el término conducta, a efectos disciplinarios, “ha de concretarse en actos externos que, por sí mismos, sean gravemente contrarios a la dignidad de la Institución, es decir, una pluralidad de hechos exteriores, un modo de hacer y hasta de vivir, que en absoluto se da en el caso que nos ocupa”.

Resulta cierto que, como hemos recordado recientemente en Sentencias de 29 de junio y 8 de noviembre de 2007, la falta muy grave prevista en el al artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de “Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución, cuando no constituyan delito”, exige la concurrencia de varias acciones, que han de estar temporalmente próximas entre sí, ser homogéneas y constituir un atentado grave a la disciplina, el servicio o la dignidad del Instituto, pero, como también indicamos en la primera de dichas sentencias, la Sala no ha descartado reiteradamente que una sola acción pueda ser valorada disciplinariamente como una de las conductas que configuran dicho ilícito disciplinario. Así, sucederá cuando la actuación del sancionado haya sido singularmente grave y, por su trascendencia revele una manera de conducirse de su autor, pues aunque la forma de gobernarse normalmente se manifiesta en la realización de diversos actos, “hay actos tan significativos que basta uno sólo para concluir que estamos ante una conducta, porque revela la forma de dirigir sus acciones el interesado” (Sentencia de 4 de julio de 2001 y las que en ella se citan, y últimamente Sentencia de 6 de febrero de 2007 ).

En este sentido, la Sala ha de confirmar que la actuación del sancionado -que había sido informado de los hechos que habían provocado la detención y debía ser consciente de la situación, dada su pertenencia a la Unidad de la Policía Judicial del Automóvil en Tenerife- fue gravemente contraria al comportamiento que debe esperarse de un miembro del Benemérito Instituto, pues, como nos señala la Sentencia de instancia, la conducta reprochada aparece en clara disonancia y contradicción con la disciplina, el servicio quedó resentido y la dignidad de la Institución fue afectada.

La gravedad intrínseca de la actuación del Guardia sancionado se desprende sin esfuerzo de la lectura del relato fáctico que da lugar a la apreciación de la infracción por el Tribunal de instancia. El recurrente, según se recoge en los hechos probados, lejos de abstenerse y no intervenir ante la detención del Sr. Arturo, quien “resultó ser amigo suyo y con quien había comido ese día”, se hizo cargo del detenido, y sin preocuparse de acreditar testificalmente lo ocurrido, ni efectuar diligencia alguna, lo liberó, abandonando el Puesto de la Guardia Civil donde se encontraban, sin practicar la prueba de alcoholemia que le habían interesado los también miembros de la Guardia Civil que intervinieron en la detención. Toda la actuación desplegada a continuación por el recurrente, siguiendo el relato de la Sentencia impugnada, muestra el evidente interés del sancionado en proteger al detenido del que se había hecho cargo, pues lo trasladó a un Centro médico, donde, quien había sido detenido por una presunta resistencia a miembros de la Guardia Civil, declaró haber sido objeto de una agresión por parte de miembros de esta Institución, sin que el recurrente, como refiere el Tribunal de instancia, “dejara constancia de manifestación aclaratoria al respecto aunque era atinente a otros compañeros de Cuerpo”, acompañando finalmente al Sr. Arturo a su domicilio “sin practicar diligencia alguna, para posteriormente trasladarse a su pabellón”, con lo que -afirma la sentencia- dejaba a sus compañeros motoristas en una situación de injustificación legal de su correcto proceder. De hecho, tampoco se preocupó el recurrente “de gestionar, incluso con mayor razón ante lo afirmado por el Sr. Arturo, el reconocimiento de los Guardias Civiles objeto de esa presunta actuación delictiva, de tal forma que si el Guardia Civil D. Luis María, fue reconocido posteriormente a las 02:00 horas en el mismo centro médico”.

A tenor del relato fáctico, la actuación del recurrente, que lesiona los bienes jurídicos protegidos en el tipo disciplinario aplicado, resulta de la gravedad suficiente para integrar por sí sola la conducta prevista, pues supone un claro incumplimiento de los deberes profesionales más esenciales que impone a un Guardia Civil su actuación policial. De los hechos que se dan como acreditados se infiere que nos encontramos ante una actuación evidentemente guiada por intereses personales y encaminada a favorecer a un detenido con el que se mantiene una reconocida relación de amistad, apartándose para ello de la actuación debida en relación con el detenido, y perjudicando el servicio, al dejar de practicar las diligencias exigidas para el completo esclarecimiento de los hechos, lo que denota en definitiva un comportamiento contrario a esa integridad a la que viene obligado todo miembro por su pertenencia al Benemérito Cuerpo y, por ello, opuesto a la dignidad de la Institución.

Consecuentemente, el motivo y el recurso interpuesto por Don José Ángel deben ser rechazados.

RECURSO DE CASACIÓN DE DON Pedro

TERCERO.- Funda en primer término el recurrente su recurso en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando como primer motivo el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Alega la infracción del artículo 485 de la Ley Procesal Militar, en relación con el artículo 288 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo vulnerado el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, por denegación indebida del Tribunal sentenciador de documentales y testificales que reunieron los requisitos de pertinencia y necesariedad, causando manifiesta indefensión, lo que debería provocar la nulidad de las actuaciones.

Sin embargo, a lo largo de su argumentación en el presente motivo el recurrente no hace mérito a ninguna prueba documental que hubiera podido ser rechazada y tan sólo se refiere a la decisión del Tribunal Militar Central respecto de determinadas pruebas testificales, en las que “no fueron admitidas algunas de las preguntas formuladas”.

Efectivamente, según se hace constar en la pieza separada de prueba del procedimiento seguido ante el Tribunal Militar Central éste, en relación con la prueba testifical interesada por el recurrente, en Auto de 15 de marzo de 2006, declaró impertinentes determinadas preguntas referidas a los cuatro testigos propuestos y admitidos, expresando como causa de su rechazo que las preguntas formuladas constituía un juicio de valor. Posteriormente, recurrida en súplica tal denegación, la Sala acordó en Auto de 22 de mayo de 2006 la desestimación del recurso por los mismos términos y fundamentos del Auto recurrido.

Pues bien, el invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, no comprende un “hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer” (STC 129/2005, de 23 de mayo ) y, al tratarse de un derecho de configuración legal, resulta necesario que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (STC n.º 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. En este sentido, el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, señala que éstas “no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas”.

Desde esta perspectiva legal debe necesariamente analizarse la queja planteada por el recurrente y del examen de las preguntas rechazadas resulta que, efectivamente y como resolvió el Tribunal de instancia, éstas no se refieren a datos fácticos de los que haya podido tener conocimiento el testigo cuyo interrogatorio se pretende, sino, como se desprende de su propia formulación, tratan de conseguir la emisión de la opinión del testigo sobre los hechos y el comportamiento del demandante y de otros intervinientes en dichos hechos o en el procedimiento, por lo que la denegación acordada ha de considerarse correcta y el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO.- Por razones metodológicas, examinaremos el cuarto motivo que formula el recurrente y en el que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución y el derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo al haber sido obtenida ésta de manera ilegal. Aduce el recurrente que en todo momento la instrucción del expediente estuvo encaminada a demostrar su culpabilidad y a que no aflorase la verdad, concluyendo que las pruebas indiciarias que sirvieron para imputarle son nulas de pleno derecho al haber sido obtenidas de manera ilegal, preparando manifestaciones, no transcribiendo fielmente las contestaciones y, en definitiva, mostrando un interés personal en el asunto que desborda la imparcialidad objetiva que se le presume al instructor de un expediente.

Pues bien, hemos de recordar que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 14/99, de 22 de febrero, “lo que del instructor cabe reclamar, ex art. 24 y 103 CE, no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad, en el sentido que a este concepto hemos dado en las Sentencias 234/91, 172/96 y 73/97, es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal”.

Y si se analizan desde esta perspectiva los datos aducidos por el demandante, la alegación ha de ser también rechazada, porque no revelan que la instructora, olvidando la exigible objetividad, actuara a impulsos de interés alguno distinto al propio de su función, ni que las pruebas practicadas en la instrucción del expediente sancionador fueran obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales del expedientado. Se afirma en la sentencia impugnada que “el examen de lo actuado muestra una corrección en cuanto a la legalidad en su tramitación y el cumplimiento de las normas legales establecidas, con independencia de que la forma de actuar de la Instructora del mismo fuera exquisita o mejorable, pero que en ningún caso se puede afirmar alterara la objetividad de los hechos ni minara algún derecho o garantía de los justiciables”. En la argumentación que ahora se nos presenta no se incluye otra cosa que apreciaciones subjetivas del recurrente sobre el desarrollo de su labor por la Instructora del expediente o sobre sus apreciaciones. No se nos concreta por el recurrente la actuación de la Instructora en la que queda objetivamente acreditada la irregularidad que se predica, ni la mediatización de los testigos que se le atribuye, ni la falta de fidelidad en la transcripción de las declaraciones que se le imputa, y que, de existir, debería haber sido corregida por los declarantes, al suscribir las mismas. Tampoco se aporta dato justificado alguno del que quepa colegir la presencia de interés personal directo o indirecto en la Instructora, que hubiera exigido su apartamiento por pérdida de la necesaria objetividad.

En definitiva, hemos de rechazar la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia en los términos en que viene planteada en el presente motivo, pues al margen del acierto en la instrucción del expediente y en las apreciaciones que se han vertido por la Instructora en el mismo, y cuyo posible error cabe siempre subsanar o corregir por vía de recurso en propia sede administrativa o judicial, no puede tacharse fundadamente la prueba practicada en el expediente de ilegal, ni invalidarla o declararla nula.

QUINTO.- Corresponde en tercer lugar examinar la denunciada infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, que el recurrente invoca imputando al Tribunal sentenciador haber efectuado una apreciación no razonable de la prueba practicada, extrayendo conclusiones que no se compadecen con las reglas de la lógica y la sana crítica. En su argumentación el recurrente se refiere a determinados fragmentos de los hechos probados contenidos en la sentencia, que en su opinión no se corresponden con las declaraciones realizadas tanto por él como por el resto de los testigos, y que ponen de manifiesto que “sus actuaciones fueron siempre conocidas y amparadas por su superior inmediato, el Comandante Jefe del Sector”.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la sentencia, nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico entonces carecería del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

En este sentido, y atendiendo a las alegaciones del recurrente, hay que señalar que, en el relato de hechos que se contiene en la sentencia impugnada, se hace constar que, de los hechos relativos a la conducta desplegada por el otro sancionado, el Guardia Civil José Ángel, “el Teniente Pedro no dio cuenta de forma oficial, hasta que, el 23 de septiembre de 2002, esto es, transcurrido más de un mes, el Comandante Jefe del Sector de Tráfico de Tenerife, D. Everardo, ordenó al Teniente Pedro la realización de una información reservada, a fin de poder delimitar si por la persona que intervino en los hechos pertenecientes a la Institución y especialmente a la Agrupación de Tráfico, pudieran con sus actuaciones, haber incurrido en infracción disciplinaria”, significándose después que la Información Reservada confeccionada por el Teniente Pedro “estaba dirigida sólo a justificar el retraso en haber dado cuenta de unos hechos después de un mes desde que ocurrieron”, señalándose a continuación que “en esta Información se hace referencia, de forma justificativa, al retraso en la respuesta a la consulta formulada a la Juez Titular del Juzgado de Instrucción núm. 7 de La Laguna, competente para conocer los hechos con omisión a lo atinente al oscuro atestado relativo a la puesta en libertad del paisano que se llevó a cabo de la forma descrita.”

Sin embargo, como bien señala el recurrente, resultan transcendentes las manifestaciones efectuadas en relación con los hechos por el Comandante Jefe del Sector de Tráfico de Tenerife, D. Everardo, quien ya en declaración prestada al folio 79 del expediente gubernativo, manifestó que el Teniente Jefe del Destacamento le había telefoneado en la madrugada del día 13, aproximadamente a las 2.00 horas para darle cuenta de los hechos y que él mismo se personó en el Puesto de Tacoronte aquella noche con el fin de supervisar la actuación. Luego, en la extensa declaración prestada ante el Instructor del expediente gubernativo y que obra al folio 240 del mismo, señala “que el Teniente le llamó por teléfono, ya que estaba muy preocupado por unos hechos ocurridos en los que estaban implicados dos motoristas y un Guardia de Policía Judicial del Automóvil” y que “la preocupación venía motivada porque el Guardia de PJ, Guardia José Ángel, al parecer no había efectuado una prueba de alcoholemia a un detenido. También le dijo que los motoristas le habían informado de que el detenido era amigo del Guardia José Ángel “. Corrobora “que sí, que le ordenó (al Teniente) que se trasladara hasta el Cuartel de Tacoronte y se hiciese cargo de la instrucción de las Diligencias” y que “decidió trasladarse él hasta el Cuartel de Tacoronte a fin de obtener una versión de primera mano de los hechos”. Significa que “mientras estuvo en el Cuartel de Tacoronte, el Teniente le informó de lo que hasta ese momento tenía aclarado” y que “en la mañana del día 13, el Teniente se entrevistó con él informándole nuevamente de cómo iba la investigación”. Dice que “durante la conversación el Teniente manifestó y defendía la posible comisión del delito del artículo 408 del Código Penal por parte del Guardia José Ángel, ya que creía que éste había omitido el deber de persecución de un delito contra la seguridad del tráfico, al no haber efectuado la prueba de alcoholemia” y reconoce que “él le aconsejó y recomendó prudencia”, y después de hacer unas consideraciones al Teniente por dos hechos acaecidos anteriormente, que le movían a tal prudencia “recomendó al Teniente instructor de las Diligencias que esperase hasta primeros de septiembre que se incorporase el titular del Juzgado que iba a entender del caso y que consultase con el Juez y a la vista de lo que dijera proceder penalmente o no contra el Guardia José Ángel “. Afirma que “es cierto que a mediados de septiembre (puesto que durante la semana anterior el declarante había estado de permiso) el Teniente Pedro le informó de la entrevista que había mantenido a primeros de septiembre con la Jueza del Juzgado competente, diciéndole de que la misma no apreciaba ninguna responsabilidad penal y que lo que fuese sería en vía disciplinaria, y que no se preocupasen de la alcoholemia que ella ya lo haría constar durante la instrucción”. Concreta que “para clarificar más el tema y en concreto en el hecho de la prueba de alcoholemia ya que el autor estaba perfectamente claro ordenó al Teniente la confección de una información reservada, a ver si se aportaba una mayor luz al hecho objeto de posible reproche disciplinario”. Concluye por fin el declarante que “en todo momento respaldó la actuación del Teniente en la instrucción de las diligencias, ya que no observó nada anómalo en las mismas, prueba de ello es que tampoco se han observado anomalías en las mismas durante la instrucción judicial y que de las mismas se ha derivado una sentencia condenatoria contra el detenido por una falta de desobediencia, por lo que la Jueza tampoco ha cuestionado las mismas ni su contenido”. En un momento posterior de su declaración señala que “el Guardia José Ángel permaneció en el Cuartel de Tacoronte hasta primeras horas de la mañana y que por la mañana le entregó las diligencias en las dependencias del sector al Teniente”.

Posteriormente, el, ya en este momento, Teniente Coronel de la Guardia Civil Don Everardo, al prestar declaración en la prueba practicada ante el Tribunal Militar Central, ratifica lo manifestado en la anterior declaración, precisando que el Teniente le informó cuatro veces de la evolución de los hechos, durante la noche en la que éstos acaecieron: la primera telefónicamente sobre la 1.00 ó las 2.00 horas de la madrugada, la segunda sobre las 4.00 horas de la madrugada, cuando el declarante llegó al Cuartel de Tacoronte, la tercera sobre las 6.00 horas de la mañana, cuando abandonó el Cuartel de Tacoronte y, la cuarta y última, sobre las 9.00 horas de la mañana en el despacho del declarante, cuando se personó el Teniente Pedro, donde estuvieron hablando de los hechos y de las actuaciones a realizar. Vuelve a insistir en que “en esta conversación el Teniente le dijo que tenía intención de proceder a la acusación y detención del Guardia José Ángel y el declarante le recomendó entonces que no había prisa en detener al Guardia... y que era mejor hablar con el Juez y que el Juez determinase si procedía hacer una imputación y detenerle”.

Pues bien, en la sentencia impugnada, al establecer los fundamentos de su convicción en la acreditación de los hechos que se consideran probados, únicamente se contiene una escueta referencia a las declaraciones prestada por el Teniente Coronel Everardo, sin hacer mérito o consideración alguna a sus contenidos y sin ofrecernos -a la vista del relato fáctico- razonamiento ninguno del porqué de su desestimación, cuando esta Sala entiende que dicha declaración resulta especialmente trascendente para el esclarecimiento de los hechos, pues resultan muy relevantes las manifestaciones de quien era el Jefe inmediato directo durante el desarrollo de los hechos y, según reconoce, estuvo siempre puntualmente informado de la actuación de su subordinado.

Pues bien, al referirnos antes al derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos reiterado profusamente de acuerdo con el Tribunal Constitucional que indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión (Sentencia de 26 de enero de 2004 ). Esto no sucede en el presente caso, en el que el Tribunal sentenciador ofrece como acreditada una versión de los hechos que, en aspectos claramente sustanciales, se aparta de lo que lógicamente cabe inferir de la prueba practicada. Así, no puede razonablemente sostenerse que el sancionado dejó transcurrir un dilatado periodo de tiempo desde que ocurrieron los hechos hasta que “dio cuenta de forma oficial”, pues de la declaración de su Jefe inmediato se desprende nítidamente que éste estuvo puntualmente informado de cuanto iba acaeciendo y que el subordinado guió su actuación por las recomendaciones que le efectuó. Tampoco cabe intuir que el sancionado, que había seguido las instrucciones de su Jefe en todo momento, tuviera necesidad de justificar en la Información reservada que realizó el retraso imputado, y menos aún pude colegirse que mostrara o tuviera interés en disculpar o encubrir la actuación del otro sancionado, cuando desde un primer momento percibió la importancia y trascendencia de la reprochable conducta del otro sancionado, que llego a calificar de delictiva, como señala no sólo su Jefe inmediato, sino también el Sargento Segurado (declaración al folio 83 del Expediente Gubernativo).

Por otra parte, y respecto de la afirmación que se realiza en el relato fáctico de que el sancionado “llevó conscientemente a la práctica las actuaciones precisas para que las diligencias que había realizado parecieran continuación de un supuesto atestado confeccionado por el Guardia Civil José Ángel “, resulta de la Información Reservada realizada por el sancionado, unida al Expediente Gubernativo, que en las Diligencias núm. 80/2002, se hace constar el traspaso de éstas al Teniente al menos después de las 9,30 horas del día 13 de noviembre de 2002, dejándose también reflejo de las actuaciones realizadas por el Teniente a partir de las 4,15 horas de ese mismo día, lo que evidencia que se superpusieron tales actuaciones en su realización, sin aparentar una continuidad que no se había producido.

SEXTO.- Sentadas las consideraciones anteriores sobre los hechos que se consideran acreditados en la sentencia impugnada, e invocada también por el recurrente la vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución, en su vertiente de tipicidad, por aplicación indebida del artículo 9.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, debe llegarse a la conclusión de que la conducta realmente probada al sancionado -según se desprende del análisis efectuado- no puede subsumirse en el tipo disciplinario apreciado por la Autoridad sancionadora, pues en ningún caso aparece en la actuación enjuiciada la gravedad que la infracción disciplinaria exige y que ya antes explicamos. En este sentido, y sin perjuicio de que la actuación del Teniente Pedro pudiera no ser la más acertada, no se lesionó gravemente con su conducta, ni fue susceptible de lesionarse, ninguno de los bienes protegidos en el ilícito disciplinario, pues, ni sufrió la disciplina, ya que su propio Jefe inmediato confirma que siguió en todo sus recomendaciones, ni sufrió el servicio, puesto que en relación con su conducta no se ha acreditado que se comprometiera o perjudicara éste, ni se actuó de forma contraria a la dignidad de la Guardia Civil, pues la conducta reprochable del subordinado ha sido convenientemente corregida.

En consecuencia de lo expuesto -y sin hacer mérito ya a la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad, que denuncia el recurrente, por innecesario- el recurso debe ser estimado y la sanción impuesta anulada.

SÉPTIMO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que en relación con el recurso de casación que con el número 201/69/2007, interpuesto por el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Don José Ángel, y por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefina Ruiz Ferrán en nombre y representación de Don Pedro, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario acumulado número 53/05, debemos:

1º.- Desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Guardia Civil Don José Ángel, contra la indicada sentencia por la que se confirmó la resolución del Director General de la Guardia Civil, de veintiuno de Diciembre de 2004, que acordó, la imposición al recurrente de la sanción de un año de suspensión de empleo por considerarle autor de una falta muy grave prevista en el artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de “observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito”, confirmada por resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 17 de abril de 2005.

2º.- Estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Teniente de la Guardia Civil Don Pedro contra la indicada sentencia por la que se confirmó la resolución del Director General de la Guardia Civil, de veintiuno de Diciembre de 2004, que acordó, la imposición al recurrente de la sanción de un año de suspensión de empleo por considerarle autor de una falta muy grave prevista en el artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de “observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito”, confirmada por resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 17 de abril de 2005, y en consecuencia declaramos no conformes a derecho y anulamos dichas resoluciones y dejamos sin efecto la sanción impuesta, con los correspondientes efectos administrativos que tal anulación deba producir.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó, en su día, a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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