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  • EDICIÓN DE 14/05/2008
 
 

STS DE 30.01.08 (REC. 4374/2006; S. 4.ª). EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO IMPROCEDENTE//SALARIO. SALARIOS DE TRAMITACIÓN//EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. FINIQUITO//INDEMNIZACIÓN. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

14/05/2008
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Declara la Sala que no procede el abono de salarios de tramitación en un supuesto en que la empresa reconoce como improcedente el despido de un trabajador que firma la carta de despido, así como el finiquito y el recibí de la indemnización abonada en metálico, sin que exista protesta sobre la cantidad recibida. Y es que, conforme a la interpretación del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, las cantidades abonadas de esta forma paralizan los salarios de tramitación, al cumplir el empresario las previsiones del citado precepto, siendo válido el pago directo al trabajador, que ingresa de manera inmediata en su patrimonio lo percibido.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 30 de enero de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4374/2006

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio del Valle de Joz, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DEL A SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 13 de junio de 2006, dictada en el recurso de suplicación 568/06, formulado por ECISA, COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Alicante de 26 de octubre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D.ª Leticia Y OTROS, frente a la empresa ECISA, COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROSUR 97, S. L., en reclamación de recargo prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 26 de octubre de 2005, el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª Leticia Y OTROS, frente a la empresa ECISA, COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROSUR 97, S.L., en reclamación de recargo prestaciones, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: ““PRIMERO.- El trabajador Oscar, nacido el 29-9-1940, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, venía prestando sus servicios para la empresa ESTRUCTURAS Y CIMIENTOS INSULARES, S.A., actualmente ECISA COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES, S.A., dedicada a la actividad de construcción, con la categoría profesional de jefe de obra, antigüedad desde el 28-8-95 y salario de 1.208,03 euros mensuales. SEGUNDO.- El día 29 de junio de 1998, cuando se encontraba prestando servicios en la obra en construcción sita en la calle Alcázar de Toledo, s/n, manzana 4, número 3 de policía, sufrió un accidente de trabajo, al ser golpeado como consecuencia de la caída de un rollo o paquete de tela geotextil que estaba siendo izada por una grúa junto con dos paquetes más, utilizando una eslinga metálica que, por ser insuficiente para garantizar la estabilidad de la carga, dio lugar a que se salieran los paquetes de la lanzada de la misma, lo que le produjo graves lesiones en la columna vertebral (cervicales) y cuello. TERCERO.- En el momento del accidente la grúa era conducida por Darío, trabajador de la empresa PROSUR 97, S.L., que había sido subcontratada por la empresa ESTRUCTURAS Y CIMIENTOS INSULARES, S.A. CUARTO.- El trabajador accidentado estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y por resolución del Instituto nacional de la Seguridad Social de fecha 2-7- 99 se le reconoció la prestación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo. QUINTO.- Con fecha 20-11-98 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante levantó acta de infracción nº 98/3732 a las empresas ESTRUCTURAS Y CIMIENTOS INSULARES S.A. Y PROSUR 97, S.L., por incumplimiento de los artículos 190, 279 y 285 de la Ordenanza de Trabajo de Construcción, así como el artículo 11 del Anexo IV, parte C, apartados 2 y 6 del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre, proponiendo la imposición de una multa de 500.200 pts, por la comisión de faltas graves, calificándose en su grado mínimo. SEXTO.- Con fecha 23-11-98 el Inspector de Trabajo y Seguridad Social remitió al Instituto nacional de la Seguridad Social propuesta de recargo de prestaciones e iniciado el correspondiente expediente, por escrito del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4-12-98 se concedió a las empresas implicadas un plazo de diez días para formular alegaciones. Por escrito presentado el 11-12-98 la empresa ESTRUCTURAS Y CIMIENTOS INSULARES, S.A. solicitó la suspensión del procedimiento de responsabilidad empresarial, al haber sido abiertas Diligencias Previas nº 3215/98 por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Alicante, como consecuencia del accidente de trabajo. SÉPTIMO.- Por resolución del Instituto nacional de la Seguridad Social de fecha 3-1-00 se resolvió declarar la suspensión del procedimiento, al haberse alegado la existencia de un procedimiento penal sobre los mismos hechos. OCTAVO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12-11-04 se resolvió levantar la suspensión acordada y seguir el trámite el expediente. Contra dicha resolución la empresa ECISA COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES, S.A., interpuso reclamación previa el 14-12-04. NOVENO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15-2-05 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial solidaria por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Oscar en fecha 29-6-98, declarando la procedencia del recargo en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo en un 30% con cargo excesivo a las empresas responsables ECISA COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES, S.A., Y PROSUR 97, S.L. y se desestimó la reclamación previa interpuesta el 14-12-04 por la mercantil ECISA COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES, S.A. DÉCIMO.- Con fecha 25-2-05 la mercantil ECISA COMPAÑÍA GENERAL DE CONTRUCCIONES S.A. interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14- 3-05. DECIMOPRIMERO.- Con fecha 15-3-05 el trabajador Oscar, interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29-3-05”. Y como parte dispositiva: “Que desestimando la demanda interpuesta por ECISA COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROSUR 97, S.L. Y Oscar, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Oscar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ECISA COMPAÑÍA GENERAL DE CONTRUCCIONES, S.A. Y PROSUR, 97 S.L., debo declarar y declaro la procedencia del recargo del cuarenta por ciento en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Oscar el 29 de junio de 1998”.

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 13 de junio de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: “Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Ecisa, Compañía General de Construcciones, S.A. y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 26 de octubre de 2005, declarando nula la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15-2-05, condenando a los demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Prosur 97, S.L., y Dª. Leticia, Dª. Leticia, Dª. Lidia y D. Cosme, sucesores de D. Oscar, a estar y pasar por esta declaración y con devolución del depósito constituido para recurrir”.

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por INSS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el 15 de febrero de 2006 (recurso 39/06).

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada, consistente en determinar si el transcurso del plazo establecido reglamentariamente para resolver los procedimientos administrativos sobre la imposición del recargo de las prestaciones derivadas de accidente laboral por falta de medidas de seguridad, conlleva la caducidad del expediente administrativo. Denuncia la parte recurrente infracción, por aplicación indebida del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, por inaplicación del artículo 14.3 de la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/95, de 21 de julio y, selecciona como sentencia de contraste la dictada el 15 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

En ambos casos, se trata de procedimientos, instados por la empresa responsable del pago del recargo de las prestaciones de seguridad social, derivadas de accidente laboral por falta de medidas de seguridad, en los que se alegó la caducidad del procedimiento administrativo para la imposición del recargo, al no haberse dictado las resoluciones que le pusieron fin dentro del plazo reglamentariamente establecido de 135 días desde el inicio del expediente sancionador. La sentencia recurrida estima que el transcurso del plazo de 135 días establecido para resolver conlleva la caducidad del expediente y la nulidad de la resolución que se dicta después, pues “este plazo es de orden público y debió ser apreciado incluso de oficio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, artículo 42 y 44 Ley 26-11-92”. Por el contrario, la sentencia de contraste ha entendido que, el transcurso del plazo establecido para resolver no conlleva la caducidad del expediente y la pérdida del trámite, conforme a los artículos 44, 47 y 92 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Se cumple, pues, el requisito de la contradicción que, conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral condiciona el acceso al recurso de casación para unificación de doctrina, ya que en supuestos idénticos en cuánto a hechos, fundamentos y pretensiones, han recaído resoluciones judiciales divergentes, lo que determina que esta Sala deba pronunciarse sobre lo discutido en el recurso.

SEGUNDO.- La cuestión plantada ha sido resuelta reiteradamente y conforme a la doctrina de la sentencia de contraste, en reiteradas sentencias de esta Sala, entre otras las de 9 de octubre de 2006 (Rec. 3279/05), 5 de diciembre de 2006 (Rec. 2531/05), 12 de febrero de 2007 (Rec. 5542/05), 14 de febrero de 2007 (Rec. 5128/05), 29 de mayo de 2007 (Rec. 1549/06), 27 de junio de 2007 (Rec. 2321/06) y 6 de noviembre de 2007 (rec. 161/07 ) que se recoge en la última de las sentencias citadas en los siguientes términos: “El plazo para que la Administración de la Seguridad Social dicte resolución en un procedimiento de reconocimiento del recargo es, desde luego, de 135 días, conforme a lo que se establece en el Anexo del Real Decreto 286/2003, pero el incumplimiento de este plazo no produce la caducidad del procedimiento que prevé el número 2 del párrafo primero del artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a tenor del cual “en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad” cuando haya vencido el plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución, añadiendo que “en estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 “. No es aplicable este precepto porque el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva, la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios”. También se ha dicho que del propio tenor literal del artículo 14-3 de la Orden de 18 de enero de 1.996 se deriva que la falta de resolución dentro del plazo de 135 días no conlleva la caducidad del expediente y que no puede establecer esa consecuencia una orden ministerial sin tener la cobertura de una norma de rango superior. En definitiva, como se deriva de la regla 2 del artículo 44 de la Ley 30/1.992, la caducidad se produce en los procedimientos en que la Administración ejercita potestades sancionadoras y el recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. El recargo tiene una naturaleza mixta, es en principio una sanción que tiene un fin preventivo y disuasorio, pero también tiene una naturaleza reparadora porque su importe repercute directamente en beneficio del perjudicado, lo que no ocurre con las sanciones pecuniarias que se ingresan a la Hacienda Pública. Esa naturaleza especial, diferente de la propiamente sancionadora, hace que exista un tercero interesado en el reconocimiento del recargo que redundará en su beneficio, lo que implica que sea de aplicar la regla 1 del citado artículo 44, lo que supone que la Administración no quede liberada de su obligación legal de resolver y que si el supuesto beneficiario está personado pueda entender denegada su pretensión por silencio administrativo”.

TERCERO.- De lo expuesto anteriormente se desprende que no ha existido caducidad del expediente en el presente caso, y en consecuencia, al haberla apreciado la sentencia recurrida, ha conculcado los preceptos legales antes citados y por ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal ha de ser casada y anulada tal sentencia. Ahora bien, a fin de resolver el debate planteado en suplicación, debe tenerse en cuenta que la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, al decidir el recurso de tal clase, no resolvió los demás motivos del mismo, al impedirle pronunciarse sobre ellos la apreciación de la existencia de caducidad. Por tanto, al disponer la actual sentencia que la caducidad tiene que ser rechazada, desaparece el obstáculo que impedía pronunciarse sobre tales motivos; por ello, procede devolver lo actuado en el presente proceso a la citada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a fin de que, respetando plenamente lo dispuesto por esta sentencia del Tribunal Supremo sobre la inexistencia de caducidad del expediente, dicte nueva sentencia en la que resuelva el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio del Valle de Joz, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DEL A SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 13 de junio de 2006, Casamos y anulamos la sentencia recurrida, ordenando que se devuelvan los autos de este proceso a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a fin de que, respetando plenamente lo dispuesto por esta sentencia del Tribunal Supremo sobre la inexistencia de caducidad del expediente, dicte nueva sentencia en la que resuelvan las demás cuestiones planteadas en suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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