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STS DE 14.11.07 (REC. 616/2007; S. 4.ª). SALARIO. DERECHO AL SALARIO//SALARIO. REMUNERACIÓN

12/05/2008
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El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto, casa la sentencia recurrida y declara que, existiendo un pacto para el abono de un bonus o incentivo ligado a la consecución de determinados objetivos, si éstos no son fijados por la empresa, el trabajador tiene derecho a percibirlos igualmente, toda vez que no puede sujetarse a condición alguna su percepción. Considera la Sala que cuando de los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, se permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil, y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 14 de noviembre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 616/2007

Ponente Excmo. Sr. GONZALO MOLINER TAMBORERO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Sancho León en nombre y representación de Dª Flora contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4195/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos núm. 184/06, seguidos a instancias de Dª Flora contra TELETECH CUSTOMER SERVICES SPAIN, S.L. sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2006 el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: “1º) Que la actora ha venido prestando sus servicios como Directora de Cuentas, por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de servicios de telemarketing, desde el 10 de enero de 2003 hasta el 17 de enero de 2006, fecha en que fue despedida, siendo incluida “en el grupo profesional A, nivel 1, de acuerdo con el sistema profesional vigente en la empresa, en el centro de trabajo ubicado en Madrid”. 2º) Que previamente las partes suscribieron, el 18 de diciembre de 2002 un documento en que se fijan las condiciones de contratación de la actora, entre otras, un salario fijo bruto anual, de 60.000 €, y un bonus de “hasta 24.000 € (veinticuatro mil euros) en función de cumplimiento de objetivos”, así como que la contratación sería efectiva “a partir del próximo 9 de enero de 2003”. 3º) Que en el contrato suscrito al efecto, el 13 de enero de 2003, además de establecer la retribución total anual por los conceptos de salario base, pagas extraordinarias y mejora voluntaria, las partes pactaron la cláusula adicional siguiente: “como complemento a la retribución pactada, el trabajador, podrá acceder a un incentivo variable en función del grado de consecución de los objetivos que anualmente puedan llegar a fijar las partes tanto en términos como cuantías. A estos efectos y para el corriente año 2003, se fija que dicho complemento variable podrá alcanzar la cantidad de 24.000 euros brutos”.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: “Que estimando la demanda promovida por Dª Flora, frente a la empresa TELETECH CUSTOMER SERVICES SPAIN S.L., en reclamación de cantidad, debía condenar como así condeno a la empresa demandada a que abone a la demandante, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000 €), por los conceptos reclamados en su demanda.”

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por TELETECH CUSTOMER SERVICES SPAIN S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: “Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Flora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 con fecha once de mayo de dos mil seis en autos 184/06 sobre reclamación de cantidad, revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda del actor y absolvemos a la demandada de las pretensiones de dicha demanda. Se devolverá a la recurrente el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.” Mediante Auto de aclaración de fecha 2 de enero de 2007 se hizo subsanar el error material existente en el fallo de dicha sentencia, haciendo constar que la parte recurrente en suplicación es TELETECH CUSTOMER SERVICES SPAIN S.L.

TERCERO.- Por la representación de Dª Flora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de febrero de 2007, en el que se alega interpretación errónea y falta de aplicación de artículos 3.1 apartados a) y c) del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 1115, 1256, 1284 y 1288 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 18 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec.- 4111/2004).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 3 de julio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- En el presente procedimiento se trataba de resolver si la demandante tenía o no derecho a percibir como incentivo variable o “bonus” de 24.000 euros por cada uno de los años 2004 y 2005 reclamados por la trabajadora demandante, teniendo en cuenta que en 18 de diciembre de 2002 la demandante y la empresa había suscrito un precontrato de trabajo en el que se fijaban entre otras condiciones de contratación un salario fijo de 60.000 euros anuales, y un “bonus: hasta 24.000 euros (veinticuatro mil euros) en función de cumplimiento de objetivos”, así como que la contratación se haría efectiva a partir del próximo 9 de enero de 2003; habiendo suscrito finalmente un contrato de trabajo en 13 de enero de 2003 en el que, además de establecer la retribución anual por otros conceptos, se incluyó una cláusula según la cual “como complemento a la retribución pactada el trabajador podrá acceder a un incentivo variable en función del grado de consecución de los objetivos que anualmente puedan llegar a fijar las partes tanto en términos como cuantías. A estos efectos y para el corriente año se fija que dicho complemento variable podrá alcanzar la cantidad de 24.000 euros”

2.- La demanda de la actora fue aceptada por la sentencia de instancia que le reconoció el derecho a percibir aquella cantidad al amparo de aquel pacto, en su condición de Directora de Cuentas de la empresa, después de haber sido despedida en enero de 2006, pero la sentencia de 11 de octubre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid atendió el recurso de la empresa y desestimó la pretensión actora por considerar que de aquel contrato no se desprendía la obligación para la empresa de abonarle las cantidades reclamadas, por entender que la reclamación se efectuaba sobre una condición potestativa y por ello nula.

Como sentencia de contraste para apoyar la existencia de contradicción, la demandante ahora recurrente ha aportado una sentencia de 18 de febrero de 2005, también dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la cual, contemplando un contrato con la misma cláusula aportado en aquellos autos por otro compañero de la aquí demandante, con la categoría de Director al servicio de la misma empresa, entendió que aquel incentivo le era debido al trabajador.

3.- Como puede apreciarse, en las dos sentencias se resolvió sobre lo mismo interpretando de distinta manera dos contratos iguales que afectaban además a dos trabajadores de la misma empresa que tenían pactado el mismo sistema retributivo. Es cierto que en el presente procedimiento se reclamaba el pago de salarios mientras que en el que resolvió la sentencia de contraste se discutía cuál era el salario regulador a los efectos de calcular la indemnización y los salarios de tramitación para el caso de despido improcedente, pero no es menos cierto que en ambos procesos se discutía la misma cuestión y que ésta se resolvió de muy distinta manera; por lo que debe entenderse que concurren las exigencias que se recogen en el art. 217 de la LPL a los efectos de hacer viable el recurso y la necesidad de unificación.

SEGUNDO.- 1.- En el recurso se denuncia como infringido por la sentencia que se recurre tanto el art. 3.1 apartados a) y c) del Estatuto de los Trabajadores, como los artículos 1115, 1256, 1284 y 1288 del Código Civil, bajo el argumento de que la condición de la que dependía el abono del complemento reclamado era una condición nula por cuanto dependía de la exclusiva voluntad del empleador de conformidad con lo que al efecto se contiene en la previsión del art. 1115 del Código Civil respecto de tales condiciones, pues era a éste al que le incumbía fijar unos objetivos que nunca llegó a establecer, razón única por la que la actora, dice, no los llegó a cobrar.

2.- El recurso merece prosperar de conformidad con los argumentos aportados por la recurrente y por la representación del Ministerio Fiscal, contra los que no concurren argumentos de la contraparte a tener en cuenta, en tanto en cuanto no se ha personado en el presente recurso.

En los dos supuestos contemplados, es cierto que se había pactado un complemento variable “en función del grado de consecución de los objetivos que anualmente puedan llegar a fijar las partes tanto en términos como cuantías”, y que podían llegar a 24.000 euros anuales, por lo que formalmente podría sostenerse que estamos ante una condición cuyo cumplimiento no se dejó a la voluntad de una de las partes sino a un posible acuerdo posterior sobre “términos y cuantías”, lo que sería claramente aceptable: pero, siendo ello formalmente así, no es menos cierto que frente a dicha apariencia o formalidad se halla la realidad de que la trabajadora suscribió un contrato preliminar o pre-contrato de trabajo en el que se le prometía la percepción de un “bonus de hasta 24.000 euros anuales” que no estaba condicionado más que al cumplimiento de unos objetivos que nunca se fijaron, a la vez que en el contrato firmado con posterioridad se condicionaba la percepción de ese complemento a la fijación de unos objetivos que, por encima de la letra del contrato, es obvio que sólo estaba en condiciones de fijarlos la empresa de cuyo poder de dirección depende tanto la fijación de los objetivos empresariales en general como los objetivos que ha de exigir a sus trabajadores, puesto que éstos aun incluso ostentando la condición de Directora de Cuentas que tenía la actora, no tienen en su mano en modo alguno la posibilidad de fijar o marcar los objetivos a cumplir. En tales condiciones el hecho de que el contrato establezca que los trabajadores podrán acceder a un incentivo condicionándolo a un pacto previo con la empresa, cuando, además, la contratación se había hecho bajo la promesa de un “bonus” de hasta 24.000 euros no condicionado a ningún pacto entre partes y utilizando una terminología - el “bonus” - que en el argot empresarial es conocido por su fijación unilateral por el empresario, y cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil, y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida. En cualquier caso, como señala el recurrente, se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto - art. 1284 CC - y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa - art. 1288 CC -.

3.- En este mismo sentido cabe recordar que esta Sala en sentencia de 19/11/2001 (rec.- 3083/2000 ), contemplando un supuesto semejante en el que se había acordado una retribución por objetivos a fijar por la empresa y en el que tampoco se había concretado cuáles ni de qué naturaleza eran los objetivos a tener en cuenta llegó a la misma conclusión al señalar que al no haberse fijado los “objetivos de cuyo cumplimento se hiciera depender el devengo”, a la vista de que ante la “ambigüedad de los términos de la cláusula contractual, se ignora si la referencia a objetivos se hace a los del actor o a los de la empresa en su conjunto”, y de que “así las cosas el complemento tiene más características del denominado en el argot empresarial “bonus”, entendiendo por tal aquel complemento cuya concreción final queda en manos del empresario”.

TERCERO.- Interpretado de tal guisa el contrato discutido, se impone mantener como sentencia adecuada a derecho en cuanto acorde con la misma, la aportada como de contraste, con la consecuencia que ello conlleva de estimar el presente recurso para casar u anular la sentencia recurrida, y resolver el debate en suplicación desestimando el recurso de tal naturaleza que interpuso en su día la empresa demandada, todo ello conforme a las previsiones que se contienen en el art. 226 de la LPL y sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Flora contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4195/06, la que casamos y anulamos; y, resolviendo el debate planteado en suplicación debemos desestimar como desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia por la empresa demandada para confirmar como confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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