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PRÁCTICAS DE TATUAJE, MICROPIGMENTACIÓN Y PIERCING

25/04/2008
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Decreto 90/2008, de 22 de abril, por el que se regulan las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing, así como los requisitos higiénico-sanitarios que tienen que cumplir los establecimientos donde se realizan estas prácticas (DOGC de 24 de abril de 2008). Texto completo.

DECRETO 90/2008, DE 22 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LAS PRÁCTICAS DE TATUAJE, MICROPIGMENTACIÓN Y PIERCING, ASÍ COMO LOS REQUISITOS HIGIÉNICO-SANITARIOS QUE TIENEN QUE CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE SE REALIZAN ESTAS PRÁCTICAS.

La extensión de un modelo estético que comporta la decoración del cuerpo humano con tatuajes, micropigmentación y piercing implica la rotura de la barrera de protección natural más extensa del cuerpo humano, compuesta por la piel y las mucosas. Estas prácticas estéticas no están exentas de riesgos y complicaciones como son las infecciones, alergias y trastornos anatómicos si no se realizan en óptimas condiciones de higiene y seguridad.

La experiencia en estos años de aplicación del marco legal vigente en Cataluña (Decreto 28/2001, de 23 de enero, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los establecimientos de tatuaje y/o piercing) y la creciente implantación en el tejido social de estas prácticas estéticas, hacen que se tenga que garantizar que estas actividades se realicen en las mejores condiciones higiénico-sanitarias con el fin de proteger la salud de las personas usuarias de estos servicios y la del propio personal aplicador.

La responsabilidad del mantenimiento higiénico-sanitario de los establecimientos, la garantía de autocontrol por parte de las personas responsables de los establecimientos, la formación sanitaria básica del personal aplicador y el control oficial por parte de los órganos administrativos competentes, tienen que permitir aumentar el nivel de seguridad y protección de la salud de las personas usuarias y del personal que realizan las actividades de tatuaje, micropigmentación y piercing, en este último caso sin perjuicio de lo que prevé la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.

El Decreto se dicta de acuerdo con el artículo 43 de la Constitución española, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud y la competencia de los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública, y el artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, que regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, y en ejercicio de la competencia compartida atribuida a la Generalidad de Cataluña por el artículo 162.3.b) del Estatuto de autonomía, en materia de ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos. En esta regulación confluyen también otros títulos competenciales previstos en el Estatuto de autonomía; en concreto, el título exclusivo en materia de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios (artículo 123.a), el título compartido en materia de residuos (artículo 144.1.e), el título exclusivo en materia de educación no universitaria, sobre las enseñanzas postobligatorias que no conducen a la obtención de un título o una certificación académica o profesional con validez a todo el Estado, y sobre los centros que imparten esta enseñanzas (artículo 131.1) y, finalmente el título competencial exclusivo en materia de régimen local (artículo 160.1.b).

La Ley 7/2003, de 25 de abril, de protección de la salud, constituye un primer paso en la modernización y actualización de la protección de la salud y constituye el marco de referencia en esta materia. Así, el artículo 4 de la Ley dispone que están sometidas a evaluación del riesgo, las situaciones de riesgo derivadas de la exposición de las personas a los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el medio y en sus vectores, y que están sometidas a gestión del riesgo, y, por lo tanto, a acciones de vigilancia y control sanitarios las condiciones higiénicas y sanitarias de los locales e instalaciones de concurrencia pública y las actividades que se llevan a término. Por otro lado, el artículo 6.1 de la Ley 7/2003, de 25 de abril, prevé que los establecimientos en que se lleven a cabo las actividades de protección de la salud a que hace referencia el artículo 4 de la Ley, están sujetos al trámite de autorización sanitaria previa al funcionamiento, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. Este artículo remite a la regulación reglamentaria por lo que respecta al contenido de la autorización sanitaria correspondiente y a los criterios y los requisitos para otorgarla. El apartado 2 del mismo artículo 6 prevé que la autorización sanitaria debe ser otorgada por las autoridades sanitarias a las que corresponde, de acuerdo con las competencias que tienen atribuidas por esta Ley, por los reglamentos que la desarrollan y por la legislación de régimen local de Cataluña.

El artículo 68.1 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, atribuye a los ayuntamientos el control sanitario de edificios, lugares de vivienda y convivencia humana como son los centros de higiene personal, y la promoción de la protección de la salubridad pública. Por otra parte, el artículo 66.3, apartados g) y h), del Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, establece que los municipios tienen competencias propias en protección de salubridad pública y defensa de los usuarios y consumidores. En este contexto legal, este Decreto atribuye a los ayuntamientos la competencia de autorización y control sanitarios de los establecimientos donde se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing.

Por todo lo que se ha expuesto, de acuerdo con lo que disponen los artículos 61 y 62 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, una vez dictaminado el proyecto por el Consejo de Trabajo Económico y Social, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Salud, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Objeto

1.1 Este Decreto tiene por objeto establecer las condiciones de ejercicio, en Cataluña, de las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing aplicables a los establecimientos no sanitarios donde se realizan estas prácticas, con la finalidad de proteger la salud de las personas usuarias y del personal aplicador.

1.2 Con esta finalidad se regulan los aspectos siguientes: los requisitos estructurales, de equipamiento y de actividad; las condiciones higiénico-sanitarias que tienen que cumplir los establecimientos de tatuaje, micropigmentación y piercing para su autorización; el procedimiento de autorización de los establecimientos de práctica de tatuaje, micropigmentación y piercing; las condiciones higiénico-sanitarias que tiene que cumplir el personal aplicador de las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing; la formación del personal aplicador de las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing; la creación y regulación del Registro de personal aplicador de las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing y del Registro de centros de formación homologada; y el régimen de control y sancionador.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

2.1 Este Decreto es de aplicación a aquellos establecimientos no sanitarios ubicados en Cataluña donde se realizan, de manera exclusiva o conjuntamente con otras actividades, prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing según definición establecida en el artículo 3 de este Decreto.

2.2 En los establecimientos de tatuaje, micromigmentación y piercing no se pueden realizar prácticas consideradas procedimientos médicos y sanitarios las cuales se deben llevar a cabo exclusivamente en centros y servicios sanitarios.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de este Decreto se entiende por:

Tatuaje: procedimiento de decoración del cuerpo humano mediante la introducción de pigmentos colorantes en la piel por medio de punciones.

Micropigmentación: procedimiento de embellecimiento de labios, cejas, ojos, areola mamaria y camuflaje de cicatrices, quemaduras y otras discromías, mediante la introducción de pigmentos colorantes en la piel por medio de punciones.

Piercing: procedimiento de decoración del cuerpo humano consistente en la perforación de piel, mucosas u otros tejidos con la finalidad de colgar joyas y objetos de metal. Queda excluida de la definición de piercing la perforación del lóbulo de las orejas mediante la técnica de sujeción del pendiente de manera automática, estéril o de un solo uso.

Establecimiento de tatuaje, micropigmentación y piercing: conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones de carácter no sanitario autorizado por la autoridad sanitaria competente en el que una o varias personas habilitadas de acuerdo con las previsiones del capítulo V de este Decreto ejercen prácticas de tatuaje, de micropigmentación y/o piercing, con carácter exclusivo o conjuntamente con otras actividades.

Personal aplicador de tatuaje, micropigmentación y piercing: personal habilitado de acuerdo con las previsiones del capítulo V de este Decreto para el ejercicio de prácticas de tatuaje, de micropigmentación y de piercing en un establecimiento autorizado.

Área de espera: dependencia del establecimiento habilitada para que las personas usuarias puedan esperar previamente al inicio de las prácticas en unas condiciones adecuadas.

Área de trabajo: dependencia del establecimiento donde específicamente se realizan las actividades de tatuaje, micropigmentación y piercing.

Área de preparación del material: área diferenciada en los establecimientos donde se realiza la limpieza, desinfección y esterilización del material.

Esterilización: proceso para la completa destrucción de todas las formas vegetativas presentes en un medio determinado.

Desinfección: proceso para la destrucción de los microorganismos patógenos en los objetos inanimados.

Consentimiento informado: conformidad libre, voluntaria, específica y consciente de una persona usuaria, manifestada en pleno uso de sus facultades, después de recibir la información adecuada, y por escrito, para que tenga lugar cualquiera de las prácticas objeto de este Decreto.

Capítulo II

Requerimientos generales de las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing

Artículo 4

Condiciones del ejercicio de las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing

4.1 Las actividades de tatuaje, micropigmentación y piercing únicamente pueden realizarse por parte de personas habilitadas de acuerdo con las previsiones del capítulo V de este Decreto en establecimientos que se adecuen a las prescripciones establecidas en este Decreto, previamente autorizados por la autoridad municipal competente del municipio de ubicación. La responsabilidad de obtener esta autorización corresponde a la persona titular del establecimiento.

4.2 Las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing sólo pueden realizarse en establecimientos permanentes, y queda prohibida su práctica ambulante, con la única excepción que se establece en el apartado 3 de este artículo.

4.3 La realización de cualquiera de las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing en establecimientos no habituales, por motivos de ferias, congresos y acontecimientos similares, requiere el permiso previo a su inicio del ayuntamiento del municipio donde se pretendan desarrollar. El desarrollo de estas prácticas con carácter no habitual se tiene que sujetar a los requerimientos establecidos en este Decreto.

Artículo 5

Información a la persona usuaria

5.1 Los establecimientos de tatuaje, micropigmentación y piercing tienen que tener a disposición de las personas usuarias que lo soliciten las hojas de reclamaciones/denuncia oficiales de acuerdo con la normativa vigente.

5.2 El personal aplicador tiene que proporcionar a la persona que solicita la aplicación de cualquiera de estas prácticas información escrita sobre:

a) La práctica a realizar.

b) Las recomendaciones higiénico-sanitarias a tener en cuenta previamente a la realización de la práctica.

c) Los riesgos sanitarios y complicaciones de la misma.

d) Los cuidados necesarios para la cicatrización.

e) Las condiciones de reversibilidad de la práctica.

f) Las indicaciones y contraindicaciones a estos tipos de prácticas.

g) Las características de los productos y materiales a implantar o utilizar en la práctica escogida.

Esta información tiene que estar redactada en términos comprensibles a los efectos que estas personas presten su consentimiento, que en todo caso tiene que ser previo al inicio de la práctica, y se tiene que anexar a la hoja de consentimiento informado.

5.3 A la finalización de la práctica, los establecimientos de tatuaje, micropigmentación y piercing tienen que entregar a la persona usuaria un documento acreditativo de los servicios realizados con los datos del establecimiento (nombre y número de autorización) y de identificación (nombre y apellidos) del aplicador o aplicadora.

5.4 El Departamento de Salud tiene que elaborar una guía higiénico-sanitaria para profesionales de tatuaje, micropigmentación y piercing, cuyo contenido tiene que ser tenido en cuenta en la elaboración de la hoja informativa prevista en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 6

Consentimiento informado

6.1 Cualquier persona que se somete a las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing, una vez recibida la información a que hace referencia el artículo 5 de este Decreto, tiene que dar previamente y por escrito el consentimiento informado a su realización, mediante un documento que tiene que contener el contenido básico que figura en el anexo 1 de este Decreto.

6.2 Corresponde a los y a las menores de edad con madurez suficiente, prestar personalmente y por escrito el consentimiento informado para someterse a las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing. La madurez suficiente del o de la menor para prestar este consentimiento se acreditará mediante escrito a este efecto del padre, la madre o el tutor o la tutora del o de la menor. No obstante, este requisito de acreditación de la suficiencia de la madurez no será necesario para la aplicación de estas prácticas en adolescentes de más de dieciséis años. En todo caso, el personal aplicador ha de proporcionar al menor información adecuada a sus posibilidades de comprensión.

6.3 En el caso de personas incapacitadas, la presentación por escrito del consentimiento informado para someterse a las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing ha de quedar condicionada al alcance y los límites de la sentencia que declare la incapacitación, y debe garantizarse, en todo caso, el respeto a la dignidad de la persona incapacitada como límite a la práctica de estas intervenciones.

Artículo 7

Conservación de los consentimientos informados

Los documentos de consentimiento informado y sus anexos se tienen que conservar, bajo la responsabilidad de la persona titular del establecimiento de tatuaje, micropigmentación y piercing, durante tres años desde su formalización, a disposición de la autoridad competente. El fichero, en soporte papel o informático, que contenga estos datos de carácter personal se tiene que sujetar a las previsiones de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y normativa de desarrollo.

Capítulo III

Condiciones técnico-sanitarias de los establecimientos de tatuaje, micropigmentación y piercing

Artículo 8

Instalaciones y mobiliario

8.1 Los locales donde se realizan las actividades de tatuaje, micropigmentación y piercing tienen que estar limpios, desinfectados, conservados en buen estado y tienen que disponer de buena ventilación e iluminación. Como mínimo al acabar la jornada laboral y siempre que sea necesario el local se tiene que limpiar con agua y detergente.

De forma periódica se tienen que desinfectar todas las superficies.

8.2 El diseño y los materiales de construcción del mobiliario de los locales destinados a las actividades de tatuaje, micropigmentación y piercing tienen que permitir una fácil limpieza y desinfección. Las superficies (suelo, paredes, techos, ventanas y puertas) tienen que ser lisas, no porosas, y sin grietas, impermeables, de fácil limpieza y desinfección.

8.3 Los elementos metálicos de las instalaciones tienen que ser de materiales resistentes a la oxidación.

8.4 Los actos sobre la piel u otros tejidos corporales se tienen que realizar en un área específica e individual de trabajo, aislada del resto del establecimiento mediante cierre estanco y dotada de buena iluminación. El área de trabajo tiene que disponer de un lavamanos de accionamiento no manual, equipado con agua corriente, dispensador de jabón y toallas de un solo uso. También tiene que disponer de un recipiente de accionamiento no manual para la recogida de residuos asimilables a municipales.

8.5 El área de preparación del material no puede estar ubicada en lavabos o zonas expuestas al exterior.

8.6 El mobiliario del área de trabajo y el material necesario para las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing tiene que estar dispuesto de manera que el acceso del personal aplicador a los utensilios que precise sea fácil y comporte los mínimos desplazamientos posibles.

8.7 Los establecimientos tienen que disponer de zonas de almacenaje independientes para productos y utensilios destinados a la limpieza, así como de armarios para la ropa específica de trabajo del personal. Los productos de limpieza y desinfección tienen que estar perfectamente etiquetados e identificados.

8.8 Los establecimientos de tatuaje, micropigmentación y piercing tienen que disponer de un botiquín equipado con material de cura suficiente para poder garantizar la asistencia de primeros auxilios a las personas usuarias.

Artículo 9

Equipamiento e instrumental

9.1 Los utensilios y los materiales que se utilizan en las actividades de tatuaje, micropigmentación y piercing que entran en contacto con las personas tienen que ser estériles y de un solo uso.

9.2 Los utensilios de rasurado y afeitado tienen que ser de un solo uso y no se pueden utilizar navajas tradicionales ni otros elementos de hojas no rechazables.

9.3 No se pueden utilizar los llamados lápices cortasangre.

9.4 El material de uso no rechazable se tiene que lavar y esterilizar según el método que establece el anexo 2 de este Decreto, y se tienen que guardar en condiciones adecuadas hasta el momento de su utilización.

9.5 El material de uso no rechazable que no es resistente a los métodos de esterilización y que se puede contaminar accidentalmente se tiene que lavar esmeradamente y desinfectar según el método que establece el anexo 2 de este Decreto, antes de cada utilización.

9.6 El uso de las pistolas perforadoras queda restringido exclusivamente a la perforación del lóbulo de la oreja, teniendo que desinfectarse después de cada uso, por el método establecidos en el anexo 2 de este Decreto.

9.7 Es responsabilidad de la persona titular del establecimiento de tatuaje, micropigmentación y piercing llevar a cabo el mantenimiento de los aparatos de esterilización por parte de un servicio técnico competente, con la periodicidad recomendada por el fabricante y llevar un registro de las operaciones de mantenimiento. Esta documentación se tiene que conservar un plazo de 5 años desde la fecha de realización de la operación, a disposición de la autoridad competente.

Artículo 10

Productos y material de uso

10.1 Los materiales de sujeción implantados tienen que ser de una calidad que evite el riesgo de reacciones alérgicas y tienen que ser biocompatibles y de material reconocido como apto para implantes subcutáneos por la normativa vigente sobre productos sanitarios. Tienen que estar envasados individualmente y esterilizados hasta su utilización. Las joyas utilizadas tienen que ser de oro de 18 quilates mínimo y/o titanio o materiales biocompatibles e hipoalergénicos, con el fin de reducir los riesgos de infección y reacción alérgica.

10.2 Las tintas y pigmentos utilizados en las actividades de tatuaje y de micropigmentación tienen que cumplir aquello establecido en la normativa vigente sobre productos cosméticos y disponer del correspondiente Registro sanitario como productos de higiene especial. Las tintas que tienen que utilizarse en una aplicación tienen que colocarse en recipientes estériles, de un solo uso y rechazables posteriormente.

10.3 A efectos de trazabilidad, los establecimientos de tatuaje, micropigmentación y piercing tienen que registrar el producto y el lote utilizado en cada persona usuaria. Esta información se tiene que conservar un plazo de tres años desde su grabación, a disposición de la persona usuaria y de la autoridad competente.

10.4 Los aparatos e instrumental utilizados en el tatuaje, micropigmentación y piercing tienen que cumplir la normativa vigente sobre productos sanitarios en aquellos aspectos que les sea de aplicación.

10.5 Toda reacción adversa que se observe de manera inmediata a la aplicación de una tinta o pigmento, se tiene que comunicar al Departamento de Salud por parte de la persona titular del establecimiento.

Artículo 11

Higiene y protección personal

11.1 El personal aplicador de tatuaje, micropigmentación y piercing tiene que estar vacunado de la hepatitis B o disponer de inmunidad natural. También tienen que estar vacunados del tétanos.

11.2 El personal aplicador tiene que lavarse las manos con agua y jabón antes de cualquier actuación y al acabar la actividad; también cada vez que se reanuda la actividad si hay interrupciones.

11.3 Para cada aplicación que implique ruptura de la barrera cutánea o mucosa se tienen que utilizar guantes de tipo quirúrgico, estériles y de un solo uso.

11.4 El personal aplicador que sufra lesiones de la piel por heridas, quemaduras o enfermedades infecciosas o inflamatorias tiene que cubrirse la lesión con material impermeable. Cuando eso no sea posible, este personal se tiene que abstener de realizar servicios de contacto directo con las personas usuarias hasta su curación.

11.5 El personal aplicador tiene que utilizar ropa limpia y específica para su trabajo, la cual tiene que ser sustituida siempre que se manche de sangre y/o fluidos corporales.

11.6 No se puede fumar, comer o beber en las áreas de trabajo y de preparación del material.

11.7 Se prohíbe la entrada de animales en el área de trabajo y al área de preparación de los materiales de los establecimientos, así como de las personas ajenas a la actividad.

11.8 Se tienen que reemplazar el material, el instrumental o los equipos que por cualquier circunstancia se haya contaminado, y proceder a su sustitución, desinfección o esterilización, según proceda.

Artículo 12

Medidas de autocontrol

12.1 Los titulares de los establecimientos de tatuaje, micropigmentación y piercing son las personas responsables de la higiene y seguridad de las actividades que se realizan, así como del mantenimiento de las instalaciones, el equipamiento y el instrumental y de la conservación de la documentación pertinente en las condiciones que se fijan en este Decreto y el resto de normativas que les sea de aplicación.

12.2 Los titulares de los establecimientos de tatuaje, micropigmentación y piercing tienen que identificar cualquier aspecto de la actividad que sea determinante para garantizar la protección de la salud de las personas usuarias de sus servicios, como también del personal aplicador que trabaja y tienen que adoptar las medidas correctoras adecuadas.

12.3 Las técnicas de validación en el autocontrol de los sistemas de esterilización tienen que garantizar su eficacia mediante técnicas de control, físico, químico y biológico que se tienen que ajustar en todo momento a las normas establecidas y a las recomendaciones del fabricante.

12.4 Los ciclos de esterilización se tienen que someter a un control de rutina que se tiene que realizar con una frecuencia mínima, según un plan documentado y las recomendaciones del fabricante.

12.5 Durante el proceso de esterilización no se pueden superar las cargas de material a tratar, que se tiene que distribuir de acuerdo con las recomendaciones contenidas en las especificaciones técnicas del equipo.

Artículo 13

Gestión de residuos

Los residuos generados por los establecimientos de tatuaje, micropigmentación y piercing que por razón de su naturaleza y características puedan ser clasificados como residuos sanitarios de acuerdo con el Decreto 27/1999, de 9 de febrero, de la gestión de los residuos sanitarios, están sujetos a las medidas de gestión contenida en esta norma y restante normativa vigente en esta materia, salvo las obligaciones de disponer del libro oficial de control de residuos sanitarios, y de presentar resumen anual de producción de residuos sanitarios.

Capítulo IV

Autorización sanitaria, control y vigilancia

Artículo 14

Autorización sanitaria municipal

14.1 A los efectos de la verificación del cumplimiento de las normas sanitarias previstas en este Decreto, los establecimientos e instalaciones donde se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing están sujetos al trámite de autorización municipal previa.

14.2 Corresponde a la autoridad municipal competente la autorización sanitaria de funcionamiento de los establecimientos de tatuaje, micropigmentación y piercing que se ubican en su término municipal, como también el ejercicio de las competencias de vigilancia y control de los mismos.

De acuerdo con lo que se ha establecido en el artículo 4.3 de este Decreto también corresponde al ayuntamiento la autorización sanitaria de los establecimientos de tatuaje, micropigmentación y piercing no habituales, así como su vigilancia y control.

14.3 A la solicitud que se tiene que dirigir al ayuntamiento correspondiente para la autorización sanitaria de funcionamiento de los establecimientos de tatuaje, micropigmentación y piercing se tiene que adjuntar, como mínimo, la documentación siguiente:

a) Descripción detallada de las instalaciones con planos.

b) Descripción detallada de las actividades que se pretenden llevar a cabo en el local.

c) Descripción detallada de los materiales a utilizar, y de los equipamientos e instrumentales destinados a las operaciones de esterilización y desinfección, así como sus correspondientes autorizaciones administrativas.

d) Descripción de los procedimientos de limpieza y desinfección de las instalaciones.

e) Documentación acreditativa de la formación del personal aplicador, de conformidad con lo que establece el capítulo V de este Decreto.

f) Acreditación de la recogida de residuos de riesgo mediante copia del contrato con un gestor autorizado de residuos sanitarios.

g) Documento informativo sobre las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing a entregar a la persona usuaria de acuerdo con el artículo 5.2 de este Decreto.

14.4 El órgano municipal competente puede solicitar los datos y documentación adicionales que sean relevantes para verificar el cumplimiento de las normas sanitarias establecidas en este Decreto, y de otra normativa de aplicación.

14.5 El plazo para resolver el expediente y notificar la resolución de otorgamiento o denegación de la autorización es de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Las personas interesadas pueden entender estimadas por silencio administrativo aquellas solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo establecido, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

14.6 La autorización tiene que especificar la prácticas de tatuaje, micropigmentación o piercing que constituyen la cartera de servicios del establecimiento.

14.7 La autorización tiene que estar expuesta en el establecimiento, a la vista de las personas usuarias.

Artículo 15

Modificación de la autorización

15.1 La modificación de la cartera de servicios de los establecimientos de tatuaje, micropigmentación y piercing requiere la autorización municipal previa, antes de hacerse efectiva.

15.2 El plazo para resolver y notificar la resolución de otorgamiento o denegación de la modificación de la autorización es de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Las personas interesadas pueden entender estimadas por silencio administrativo las solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo establecido.

Artículo 16

Obligación de comunicación

16.1 Los titulares de los establecimientos autorizados tienen la obligación de notificar al ayuntamiento autorizante cualquier modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el procedimiento de autorización.

16.2 También tienen que comunicar al ayuntamiento el cese de la actividad en el plazo máximo de un mes desde que éste se haya hecho efectivo.

Artículo 17

Ineficacia sobrevenida de la autorización

Los establecimientos de tatuaje, micropigmentación y piercing tienen que mantener las condiciones exigidas para su autorización y están sujetos al control de las autoridades competentes de acuerdo con las previsiones del artículo 19.2 de este Decreto. Si durante el periodo de vigencia de la autorización, un establecimiento deja de cumplir alguno de los requisitos previstos en este Decreto, la autoridad municipal competente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiera derivarse, tiene que declarar la ineficacia sobrevenida de la autorización, con la instrucción previa del procedimiento correspondiente.

Artículo 18

Comunicaciones

Los ayuntamientos tienen que comunicar a la Agencia de Protección de la Salud las autorizaciones de establecimientos de tatuaje, micropigmentación y piercing otorgadas, como también la resoluciones declarando la caducidad de la autorización o la ineficacia sobrevenida de la autorización, en su caso, en el plazo máximo de un mes desde que se hayan dictado. Asimismo, los ayuntamientos tienen que dar traslado a la mencionada Agencia de las comunicaciones recibidas del cese de actividad en el plazo máximo de un mes desde que hayan recibido la comunicación.

Artículo 19

Actividad de control

19.1 La autoridad municipal competente tiene libre acceso a todas las dependencias de los establecimientos de tatuaje, micropigmentación y piercing con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las prescripciones de este Decreto y otras normas de aplicación.

19.2 Para el desarrollo de sus funciones de control, los ayuntamientos pueden solicitar el apoyo técnico de la Agencia de Protección de la Salud, de acuerdo con las previsiones de los artículos 45.2 y 46 de la Ley 7/2003, de 25 de abril, de protección de la salud.

Artículo 20

Otras autorizaciones e intervenciones administrativas

Las actuaciones que regula este capítulo se entienden sin perjuicio de las autorizaciones y/o intervenciones que corresponda otorgar o realizar en aplicación de otras normas.

Capítulo V

Formación del personal aplicador

Artículo 21

Requisitos de formación del personal aplicador de tatuaje, micropigmentación y piercing

21.1 Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 2 de este artículo, las funciones de aplicador o aplicadora de las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing sólo pueden ser ejercidas por aquellas personas que puedan acreditar, con carácter previo al inicio de la actividad, que reúnen uno de los requisitos de formación siguientes:

a) Disponer de un certificado de formación expedido por un centro de formación homologado en los términos del artículo 22.1 de este Decreto.

b) Disponer de una formación convalidada por el Instituto de Estudios de la Salud en los términos del artículo 23 de este Decreto.

c) Disponer del certificado de formación acreditativo de haber superado los cursos de formación homologados por el Instituto de Estudios de la Salud, emitido al amparo del artículo 11 del Decreto 28/2001, de 23 de enero, por el cual se establecen las normas sanitarias aplicables a los establecimientos de tatuaje y/o piercing y acreditar que se ha superado el módulo formativo de ampliación que se describe en el anexo 3 B de este Decreto, en los términos que prevé la disposición transitoria segunda.

El certificado de formación y la resolución de convalidación tienen que ser vigentes.

21.2 Están exentos de la obligación de acreditar los requisitos de formación anteriores y pueden ejercer las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing sin necesidad de acreditar ninguna otra formación adicional las personas que dispongan de alguna de las titulaciones siguientes: licenciatura en Medicina y Cirugía; licenciatura en Farmacia; licenciatura en Biología; licenciatura en Odontología; diplomatura en Enfermería; diplomatura en Podología; título de formación profesional de técnico/a superior en Estética; título de formación profesional de técnico/a en Cuidados Auxiliares de Enfermería. La misma exención corresponde a las personas que obtengan la acreditación de la competencia correspondiente de las unidades de competencia de.realizar y supervisar procesos de micropigmentación. y de.realizar y supervisar técnicas de tatuaje artístico., ambas vinculadas a la calificación profesional de Maquillaje integral, de la familia profesional de Imagen personal.

21.3 La acreditación de los requisitos de formación del personal aplicador se tiene que efectuar en el procedimiento de autorización del establecimiento de tatuaje, micropigmentación y piercing regulado en el capítulo IV de este Decreto, aportando la documentación correspondiente en el escrito de solicitud. No obstante, cualquier modificación respecto del personal aplicador identificado en el procedimiento de autorización se tiene que notificar al ayuntamiento correspondiente adjuntando copia de la titulación habilitante de acuerdo con el apartado anterior o del certificado de formación o resolución de convalidación de la formación correspondiente al personal aplicador de nueva incorporación.

Artículo 22

Certificado de formación

22.1 Para obtener el certificado de formación que acredita para el ejercicio de las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing es necesario haber superado un programa de formación homologado oficialmente, las características del cual figuran en el anexo 3 A) de este Decreto.

22.2 La superación del módulo formativo de ampliación que se describe en el anexo 3 B) de este Decreto y que se dirige a las personas que acrediten haber superado los cursos de formación homologados por el Instituto de Estudios de la Salud al amparo del artículo 11 del Decreto 28/2001, de 23 de enero, también da lugar a la expedición de un certificado de formación que acredita para el ejercicio de las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing.

22.3 Los certificados de formación que se regulan en los apartados 1 y 2 de este artículo tienen una vigencia de 10 años, y están sujetos a renovación en los términos del artículo 24 de este Decreto.

22.4 El certificado de formación se tiene que expedir por el centro formativo correspondiente a cada alumno o alumna que, una vez finalizado el curso, haya superado la prueba de evaluación correspondiente y tiene que constar, como mínimo, de los datos siguientes:

a) Nombre y apellidos del alumno o alumna.

b) DNI del alumno o alumna u otro documento identificativo para las personas nacionales de otros estados.

c) Calificación de apto/apta que reconoce la superación de la prueba de evaluación final.

d) Centro docente.

e) Referencia de la resolución administrativa de autorización al curso, con el núm. de expediente y edición.

f) Nombre del curso y horas realizadas.

g) Fechas de realización del curso.

h) Firma del responsable/coordinador del curso.

Artículo 23

Convalidación de la formación

23.1 El Instituto de Estudios de la Salud puede convalidar, a los efectos del ejercicio de las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing, actividades de formación que no hayan sido previamente homologadas por este Instituto, siempre que comporten haber superado unos contenidos formativos de características y duración equivalentes en las previstas en el anexo 3 A de este Decreto. Con los mismos requisitos de equivalencia se pueden convalidar cursos autorizados en otras comunidades autónomas.

23.2 El procedimiento se inicia a instancia de la persona interesada dirigida al director o a la directora del Instituto de Estudios de la Salud, que es el órgano competente para resolver los expedientes de convalidación, previo informe favorable del órgano competente de la Agencia de Protección de la Salud.

23.3 El plazo para resolver el expediente y notificar la resolución de otorgamiento o denegación de la convalidación es de 3 meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Las personas interesadas pueden entender estimadas por silencio administrativo aquellas solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo establecido.

23.4 La resolución de convalidación tiene una vigencia de 10 años, y está sujeto a renovación en los términos del artículo 24 de este Decreto.

23.5 Los cursos de formación objeto de convalidación se tienen que hacer públicos en la página web del Instituto de Estudios de la Salud.

Artículo 24

Renovación del certificado de formación y de la resolución de convalidación

24.1 Antes de que finalice el periodo de vigencia correspondiente de los certificados de formación y/o de la resolución de convalidación, que se regulan en los artículos 22 y 23 de este Decreto, la persona titular, si pretende continuar ejerciendo la actividad de aplicador o aplicadora de las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing transcurrido el plazo de vigencia, tiene que superar un módulo de actualización de la formación homologado oficialmente, cuyas características figuran en el anexo 3 C) de este Decreto.

24.2 La superación del módulo de actualización homologado comporta la renovación de los certificados de formación regulados en el artículo 22 de este Decreto, y para el personal aplicador facultado por resolución de convalidación del Instituto de Estudios de la Salud comporta el derecho a la expedición de un certificado de formación.

La renovación o la expedición del certificado de formación, según corresponda en cada caso, se tiene que llevar a cabo por el centro de formación donde el alumno o alumna haya realizado el módulo de actualización y haya superado la prueba de evaluación correspondiente.

En el certificado expedido se tienen que hacer constar, como mínimo, los datos previstos en el artículo 22.4 de este Decreto.

Artículo 25

Procedimiento de homologación de los cursos de formación

25.1 La homologación de cursos de formación para aplicadores o aplicadoras de tatuajes, micropigmentación y piercing previstos en los artículos 22 y 24 de este Decreto corresponde en el Instituto de Estudios de la Salud, a instancia del organismo o entidad organizadora. La solicitud instando la homologación dirigida al director o a la directora del Instituto de Estudios de la Salud se tiene que acompañar de una memoria en que tienen que constar los datos siguientes:

a) Entidad organizadora: razón social, domicilio social, CIF/NIF.

b) Persona responsable/coordinadora del curso: nombre, DNI u otro documento identificativo en caso de personas nacionales de otros estados, y titulación.

c) Objetivos del curso.

d) Programa del curso, especificando las unidades didácticas con el correspondiente número de horas y su contenido docente teórico y práctico.

e) Relación de profesorado, con los currículos respectivos en los que tiene que constar su experiencia en estos contenidos didácticos, acompañada de fotocopia compulsada de la titulación que los acredita para esta actividad, en que se especifique la materia a impartir por cada uno de ellos.

f) Centro o centros donde se impartirán las clases.

g) Procedimientos de evaluación de los conocimientos y habilidades de los participantes.

h) Modelo de certificado de formación.

i) Fechas de realización del curso y horario.

j) Condiciones de inscripción y número de plazas ofrecidas.

25.2 La persona responsable/coordinadora del curso tiene que tener la licenciatura en Medicina y Cirugía. La docencia pueden ejercerla aquellas personas que tengan alguna de las titulaciones o calificaciones especificadas en el artículo 21.2 de este Decreto, así como otros titulados universitarios o tituladas universitarias de grado superior o medio, en todos los casos siempre que los currículos formativos sean pertinentes en función de la materia a impartir.

25.3 Corresponde al director o la directora del Instituto de Estudios de la Salud resolver los expedientes de homologación de cursos de formación, con el informe vinculante previo del órgano competente de la Agencia de Protección de la Salud.

25.4 El plazo para resolver el expediente y notificar la resolución de otorgamiento o denegación de la homologación es de 3 meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Las personas interesadas pueden entender estimadas por silencio administrativo aquellas solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo establecido, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

25.5 El Instituto de Estudios de la Salud, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiera derivarse, puede declarar la ineficacia sobrevenida de la homologación, con la instrucción previa del procedimiento correspondiente, en caso de que se compruebe el incumplimiento de los datos presentados en la solicitud.

25.6 Los centros que realizan formación homologada se tienen que hacer públicos en la página web del Instituto de Estudios de la Salud.

Artículo 26

Comunicación del personal con certificación de formación

Los centros de formación homologada tienen que enviar al Instituto de Estudios de la Salud la información siguiente:

a) Relación del alumnado al que se haya emitido certificado de formación, por primera vez o en un proceso de renovación, con indicación de nombre y apellidos, DNI u otro documento identificativo para las personas nacionales de otros estados, dirección y teléfono.

b) Fecha y edición del curso.

Capítulo VI

Registros

Artículo 27

Creación del Registro de personal aplicador de las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing y del Registro de centros de formación homologada

27.1 Se crea el Registro de personal aplicador de las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing en el que se inscribirán las personas habilitadas para la aplicación de las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing de acuerdo con el capítulo V de este Decreto.

27.2 Se crea el Registro de centros de formación homologada en el que se inscribirán los centros organizadores de cursos de formación homologada para aplicadores o aplicadoras de tatuaje, micropigmentación y piercing.

27.3 Por orden de la persona titular del Departamento de Salud se regulará la estructura de los registros creados en este artículo, de conformidad con la normativa legal sobre protección de datos personales.

Artículo 28

Cancelación de inscripciones registrales

28.1 La declaración de caducidad del certificado de formación y/o de la resolución de convalidación de un aplicador o una aplicadora de prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing por parte del Instituto de Estudios de la Salud comporta la cancelación de la inscripción registral correspondiente. Asimismo, la inscripción se tiene que cancelar en el caso de cese de la actividad por decisión de la persona interesada comunicada al mencionado Instituto.

28.2 La declaración de ineficacia sobrevenida de la homologación de la totalidad de los cursos de formación organizados por un centro por parte del Instituto de Estudios de la Salud comporta la cancelación de la inscripción registral correspondiente. Asimismo, la inscripción se tiene que cancelar en el caso de cese de la actividad de formación por decisión de la persona titular del centro comunicada al mencionado Instituto.

Capítulo VII

Régimen sancionador

Artículo 29

Infracciones y sanciones

El régimen sancionador aplicable a las prescripciones de este Decreto es el establecido al título VI de la Ley 7/2003, de 25 de abril, de protección de la salud.

De conformidad con el apartado anterior se tipifican como infracciones sanitarias las siguientes:

a) Infracciones leves

Son infracciones leves los incumplimientos de las prescripciones de este Decreto que no reciban la calificación de infracciones graves o muy graves en los apartados b) y c) de este artículo y siempre que estos incumplimientos no tengan repercusión directa para la salud pública ni hayan causado daños en la salud de las personas.

b) Infracciones graves

b.1 Se consideran infracciones del artículo 47.d) de la Ley 7/2003, de protección de la salud:

b.1.1 La realización de actividades de tatuaje, micropigmentación y piercing por parte de personas que no estén facultadas para el ejercicio de estas actividades, de acuerdo con el capítulo V de este Decreto.

b.1.2 La realización de las prácticas que se regulan en este Decreto sin haber proporcionado a la persona usuaria la información que establece el artículo 5.2.

b.1.3 La realización de las prácticas que se regulan en este Decreto sin haber tramitado previamente el consentimiento informado previsto en el artículo 6.1 o sin haber solicitado a la persona usuaria del servicio un documento de identificación que permita verificar el cumplimiento del requisito establecidos en el artículo 6.2 de este Decreto.

b.1.4 El incumplimiento de las prescripciones establecidas en el artículo 8, apartados 3, 4, 5 y 8 de este Decreto.

b.1.5 La utilización de materiales de sujeción que incumplan lo establecido en el artículo 10.1 de este Decreto.

b.1.6 La utilización de tintas y pigmentos que incumplan lo establecido en el artículo 10.2 de este Decreto.

b.1.7 La utilización de aparatos e instrumental que incumplan la reglamentación que les es de aplicación, de acuerdo con el artículo 10.4 de este Decreto.

b.1.8 El incumplimiento de las prescripciones establecidas en el artículo 9, apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 relativas a los utensilios y materiales utilizados en las actividades de tatuaje, micropigmentación y piercing y del artículo 13 de este Decreto, relativo a la gestión de los residuos sanitarios generados.

b.1.9 La realización, en los establecimientos de tatuaje, micropigmentación y piercing, de prácticas propias exclusivamente de centros y servicios sanitarios, contrariamente a la prohibición establecida en el artículo 2.2 de este Decreto.

b.1.10 La no conservación de los documentos de consentimiento informado y de los registros previstos en el artículo 10.3 de este Decreto en los plazos establecidos.

b.1.11 El incumplimiento de cualquiera de las prescripciones consideradas leves, cuando este incumplimiento haya puesto en grave riesgo la salud pública o haya causado daños en la salud de las personas.

b.2 Se consideran infracciones del artículo 47.n) de la Ley 7/2003, de protección de la salud

b.2.1 El incumplimiento de las medidas de autocontrol establecidas en el artículo 12 de este Decreto.

b.2.2 El incumplimiento de las normas de higiene y protección personal establecidas en el artículo 11, apartados 1,2,3 y 8 de este Decreto.

b.3 Se considera infracción del artículo 47.h) de la Ley 7/2003, de protección de la salud, el incumplimiento de los mandamientos dimanantes de las medidas cautelares adoptadas de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 7/2003, de 25 de abril, de protección de la salud.

b.4 Se considera infracción del artículo 47.f) de la Ley 7/2003, de protección de la salud, el incumplimiento de la prescripción establecida en el artículo 19 de este Decreto, relativo a dificultar o impedir la tarea de inspección, ya sea por acción o por omisión.

b.5 La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el periodo de 2 años anteriores a la fecha de comisión de la infracción.

c) Infracciones muy graves

c.1 Se consideran infracciones del artículo 47.d) de la Ley 7/2003, de protección de la salud:

c.1.1 La reutilización de utensilios y materiales que entren en contacto con las personas, la utilización de material de un sólo uso, uso reestirilizado, la utilización de materiales y utensilios que no sean estériles o la utilización de utensilios que no siendo de un solo uso no permitan la esterilización o desinfección con los métodos establecidos en el anexo 2 de este Decreto.

c.1.2 La realización de prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing de manera ambulante, contrariamente a la prohibición establecida en el artículo 4.2 de este Decreto y realizar estas prácticas en establecimientos no habituales sin el permiso debido, contrariamente al establecido en el artículo 4.2 de este Decreto.

c.1.3 El incumplimiento de cualquier prescripción de las consideradas leves o graves, cuando este incumplimiento haya puesto en grave riesgo la salud pública o haya causado daños graves o muy graves en la salud de las personas.

c.2 Se considera infracción del artículo 47.e) de la Ley 7/2003, de protección de la salud, la realización de prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing en establecimientos sin que dispongan de autorización municipal.

c.3 Se considera infracción del artículo 47.n) de la Ley 7/2003, de protección de la salud, el incumplimiento de la prescripción establecida en el artículo 11.4 de este Decreto, relativo a las medidas de higiene y protección del personal aplicador de tatuajes, micropigmentaciones y piercings, cuando éste sufre lesiones con heridas.

c.4 La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el periodo de 5 años anteriores a la fecha de comisión de la infracción.

Disposiciones transitorias

Primera

Los centros de tatuaje y/o piercing que estén autorizados al amparo del Decreto 28/2001, de 23 de enero, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los establecimientos de tatuaje y/o piercing, disponen de un plazo de seis meses contado desde la entrada en vigor de este Decreto, para renovar la autorización municipal de acuerdo con las prescripciones que se contienen.

Segunda

El personal aplicador que disponga del certificado de formación de acuerdo con las prescripciones del artículo 11 del Decreto 28/2001, de 23 de enero, dispone de un plazo de un año contado desde la entrada en vigor de este Decreto para superar el módulo de ampliación que se describe en el apartado B del anexo 3.

Disposición derogatoria

Este Decreto deroga el Decreto 28/2001, de 23 de enero, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los establecimientos de tatuaje y/o piercing. Asimismo, se dejan sin efecto la Resolución SSS/1886/2002, de 7 de marzo, por la que se eximen determinadas titulaciones profesionales de la realización de los cursos de formación para aplicadores o aplicadoras de tatuajes y/o piercings que prevé el Decreto 28/2001, de 23 de enero, y la Resolución SSS/709/2004, de 3 de marzo, por la que se eximen a los técnicos/técnicas superiores en estética de la realización de los cursos de formación para aplicadores o aplicadoras de tatuajes y/o piercings que prevé el Decreto 28/2001, de 23 de enero, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los establecimientos de tatuaje y/o piercing.

Disposición final

Los ayuntamientos pueden dictar reglamentos y/o ordenanzas, en ejercicio de la normativa vigente en materia de régimen local, para regular las competencias que les atribuye este Decreto.

Anexo 1

Contenido básico del consentimiento informado

El documento imprimido de consentimiento informado tendrá que contener, al menos, la siguiente información:

a) Datos identificativos del establecimiento y del aplicador.

b) Datos identificativos y edad de la persona usuaria y, en su caso, de quien tenga la representación legal.

c) La práctica a realizar.

d) Las indicaciones y contraindicaciones a este tipo de práctica.

e) Riesgos sanitarios y complicaciones asociados a este tipo de prácticas.

f) Los cuidados necesarios para la cicatrización.

g) La indicación de consultar al servicio médico en caso de que la persona usuaria sufra enfermedades o si se producen complicaciones posteriores.

h) Fecha, firma y DNI de la persona usuaria o de quien tenga la representación legal.

Anexo 2

Métodos de esterilización, desinfección y limpieza

Como requisito básico, antes de cualquier actuación sobre la piel, se procederá a su antisepsia con clorhexidina y/o providona yodada. Todo el material que tenga que ser esterilizado o desinfectado tendrá que lavarse previamente con agua y detergente de forma minuciosa y secarse después completamente.

a) Métodos de esterilización

Los utensilios y materiales que atraviesan o penetran la piel, las mucosas y otros tejidos y que no sean de un solo uso, así como los aparatos y maquinaria que se utilizan en éstas practicas tendrán que ser estériles y se tienen que reesterilizar después de su utilización, manteniendo esta condición hasta su próximo uso.

Para la esterilización podrá utilizarse cualquiera de los procedimientos siguientes, teniendo en cuenta las condiciones de uso recomendadas por el fabricante:

Esterilización por vapor (autoclave) a 121º durante 20 min y a 1 atmósfera de presión o 135º durante 5 min a 2 atmósferas de presión.

b) Métodos de desinfección

Los aparatos, utensilios y materiales utilizados en estas prácticas que no pueden ser sometidos a una esterilización, tendrán que ser sometidos a desinfección de alto nivel con:

Glutaraldehid al 2%,

Ortho phthaldehid al 0,5%,

Peróxido de hidrógeno al 6%,

El tiempo de contacto del material inmerso en la solución desinfectante será el recomendado por el fabricante del producto y que variará entre 15 a 30 min.

Anexo 3

Apartado A

Características del programa de formación

Duración: 35 horas, incluyendo las prácticas y la evaluación

Contenido básico:

1. Conceptos anatómicos y fisiología básica de la piel y las mucosas (2 h).

2. Microbiología básica (2 h).

3. Enfermedades de transmisión hemática y cutánea-mucosa (2 h).

4. Conceptos de asepsia, desinfección y esterilización (3 h).

Métodos de desinfección y de esterilización.

5. Seguridad y salud en el trabajo: riesgos específicos de la actividad y su prevención (2 h)

Aspectos generales de seguridad y salud laboral relacionados con las instalaciones y el mobiliario.

Riesgos derivados del contacto con los agentes biológicos y su prevención (lavados de manos, protección de heridas y lesiones de la piel y vacunas).

Riesgos en relación con los productos y materiales utilizados y con los equipos de trabajo e instrumental.

6. Locales e instalaciones (1.30 h)

Condiciones higiénico-sanitarias

Instalaciones y productos necesarios

Limpieza y desinfección de los locales

7. Utensilios y material de uso (2.30 h)

Para técnicas de piercing

Para técnicas de tatuaje y micropigmentación

8. Medidas preventivas (2 h)

Cuidados pre y postaplicaciones

Indicaciones y contraindicaciones

9. Información a las personas usuarias (2 h)

10. Residuos: Concepto, tipología y gestión (1 h)

11. Régimen de responsabilidad civil: Nociones básicas (1 h)

12. Marco legal: Normativa de aplicación en los establecimientos de tatuaje, piercing y micropigmentación (2 h)

13. Asistencia sanitaria inmediata: (3 h)

Nociones básicas

Activación del sistema de emergencias de Cataluña

14. Prácticas: (8 h)

Higiene de los utensilios

Prácticas higiénicas de aplicación

Habilidades comunicativas para la información de la persona usuaria

Prácticas de asistencia sanitaria inmediata

15. Evaluación objetiva individual (1 h)

Apartado B

Características del módulo de ampliación

Duración: 10 horas, incluyendo las prácticas y la evaluación

Contenido básico:

1. Medidas preventivas (2 h)

Cuidados pre y postaplicaciones

Indicaciones y contraindicaciones

2. Información a las personas usuarias (1 h)

3. Régimen de responsabilidad civil: Nociones básicas (1 h)

4. Marco legal: Normativa de aplicación de los establecimientos de tatuaje/piercing y micropigmentación (1 h)

5. Asistencia sanitaria inmediata: (2 h)

Nociones básicas.

Activación del sistema de emergencias de Cataluña.

6. Prácticas: (2 h)

Habilidades comunicativas para la información a la persona usuaria.

Prácticas de asistencia sanitaria inmediata.

7. Evaluación objetiva individual (1 h)

Apartado C

Características del módulo de actualización

Duración: 10 horas, incluyendo las prácticas y la evaluación

Contenido básico:

1. Innovaciones en las técnicas de aplicación.

2. Innovaciones en materia de seguridad y salud y prevención de riesgos laborales.

3. Innovaciones legales.

4. Evaluación objetiva individual.

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