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ESTATUTOS DEL CONSEJO DE ACADEMIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

24/04/2008
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Decreto 66/2008, de 18 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 23 de abril de 2008). Texto completo.

DECRETO 66/2008, DE 18 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DEL CONSEJO DE ACADEMIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

La Comunidad Autónoma ostenta la competencia en Academias y Reales Academias en virtud del artículo 10.Uno.15 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, que le atribuye la competencia exclusiva en el fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica en coordinación con el Estado especialmente en materias de interés para la Región de Murcia.

La Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia, crea el Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y lo configura como órgano asesor de la Comunidad Autónoma en relación con las academias reguladas en dicha Ley, atribuyéndole el carácter de órgano consultivo y adscribiéndolo a la Consejería competente en materia educación y cultura (actualmente Consejería de Educación, Ciencia e Investigación).

La citada ley regula la composición y funciones del Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y prevé, en su Disposición Adicional Tercera que, el propio Consejo elabore, una vez constituido, unos Estatutos para su organización y funcionamiento, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

Constituido formalmente el Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con fecha 13 de julio de 2005, se han elaborado los referidos Estatutos, que han sido remitidos a la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación para su aprobación por el Consejo de Gobierno, previo acuerdo del citado Consejo en su sesión de 26 de julio de 2006.

En su virtud, visto el proyecto de Estatutos presentado por el Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Educación, Ciencia e Investigación, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 18 de abril de 2008 Dispongo Artículo Único.

Se aprueban los Estatutos del Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con el texto contenido en el anexo de este decreto.

Disposición Final Única El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Anexo

Estatutos del Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

TÍTULO PRIMERO DE LA NATURALEZA JURÍDICA Y DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO DE ACADEMIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Artículo 1. Naturaleza del Consejo de Academias.

El Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es un órgano asesor de la Comunidad Autónoma en relación con las Academias reguladas en la Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia. Tiene carácter de órgano consultivo y está adscrito a la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.1 de la referida Ley.

Artículo 2. Régimen Jurídico de su organización y funcionamiento.

El Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se regirá en cuanto a su organización y funcionamiento por lo establecido en estos Estatutos y, en lo no previsto por ellos, por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como por lo dispuesto en la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 3. Funciones.

1. El Consejo de Academias, sin perjuicio de las funciones atribuidas en este ámbito a la Consejería competente en materia de Educación, tendrá las funciones que le atribuye el artículo 33 de la Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia.

2. Para el ejercicio de tales funciones, así como para el cumplimiento de los fines del Consejo de Academias, la Consejería competente en materia de Educación, a través de la Dirección General competente en materia de Universidades, prestará apoyo técnico y administrativo al Consejo de Academias.

Artículo 4. Sede.

La sede del Consejo de Academias se ubicará en las dependencias de la Consejería competente en materia de Educación.

TÍTULO SEGUNDO

COMPOSICIÓN Y ESTATUTO DE SUS MIEMBROS

Artículo 5. Composición.

1. El Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia estará integrado por el titular de la Consejería competente en materia de Educación, que lo presidirá, por el Vicepresidente y por los Presidentes o Directores de las Academias de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia.

2. A tenor del mismo precepto citado, el Consejo de Academias elegirá un Secretario por el Pleno del Consejo entre todos sus miembros.

Artículo 6. Derechos de sus miembros.

Los miembros del Consejo de Academias, en el ejercicio de sus funciones, tienen los siguientes derechos:

a) Participar con voz y voto en las sesiones del Consejo y en su caso, de las Comisiones.

b) Acceder a la documentación que obre en poder del Consejo de Academias y recabar, a través del Presidente, los datos y documentos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

c) Presentar propuestas para estudio o aprobación por el Consejo de Academias.

d) Formular votos particulares en las votaciones.

e) Ser resarcidos de los gastos ocasionados por desplazamientos en representación expresa del Consejo de Academias.

f) Ostentar la representación del Consejo de Academias en cuantos actos hayan sido comisionados expresamente por los órganos del mismo, sin perjuicio de la representación general que corresponde al Presidente.

Artículo 7. Deberes de sus miembros.

Son deberes de los miembros del Consejo de Academias:

a) Asistir a las reuniones del Consejo y, en su caso, de las Comisiones de las que formen parte.

b) Participar en los trabajos y estudios que les hayan sido asignados.

c) Guardar la debida prudencia y reserva sobre las deliberaciones del Consejo, así como mantener el secreto sobre las materias y actuaciones que expresamente sean declaradas reservadas.

d) No hacer declaraciones públicas en nombre del Consejo si no han sido expresamente facultados para ello.

e) Poner en conocimiento del Consejo cualquier información que pudiera afectar a las actuaciones o funciones del mismo.

f) Utilizar la documentación que les sea facilitada exclusivamente para los fines a que esté destinada.

Artículo 8. Régimen de sustitución de los miembros del Consejo en representación de las Academias.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, los miembros del Consejo en representación de las Academias serán sustituidos en la forma que determinen sus respectivos Estatutos.

TÍTULO TERCERO

DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE ACADEMIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Artículo 9. Órganos del Consejo.

1. El Consejo de Academias se estructura en órganos pluripersonales y órganos unipersonales.

2. Son órganos pluripersonales: el Pleno y, en su caso, las Comisiones que excepcionalmente puedan constituirse en su seno.

3. Son órganos unipersonales: el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario Capítulo I. De los órganos colegiados: el Pleno y las Comisiones Artículo 10. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano superior de decisión y gobierno del Consejo de Academias y está integrado por todos sus miembros.

2. Corresponde al Pleno del Consejo de Academias conocer, pronunciarse y decidir sobre todos aquellos asuntos y materias que le sean atribuidos por la normativa vigente y, especialmente, los determinados en el artículo 33 de la Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia como funciones del Consejo de Academias.

3. Asimismo, corresponde al Pleno:

a) Elaborar los Estatutos del Consejo que han de regir su organización y funcionamiento en los términos del artículo 31.1 de la Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia.

b) Admitir a trámite y, en su caso, aprobar, las propuestas de reforma de los Estatutos formuladas a iniciativa del Presidente o de los Vocales, en los términos establecidos en el Título V de los presentes Estatutos.

c) Aprobar las líneas generales de actuación del Consejo de Academias para cada año.

d) Elaborar, debatir y adoptar los acuerdos, informes o propuestas que expresen la voluntad del Consejo de Academias.

e) Aprobar la Memoria Anual de Actividades del Consejo y su remisión a las instancias competentes.

f) Elegir al Secretario del Consejo de entre sus miembros en los términos del artículo 5.2 de estos Estatutos.

g) Designar a los miembros del Consejo que hayan de integrar las Comisiones a que se refiere el artículo siguiente así como la creación de dichas Comisiones.

h) Delegar las atribuciones que considere oportunas en los miembros del Consejo de Academias.

i) Decidir sobre las publicaciones del Consejo.

j) Aprobar el Reglamento de Régimen de Funcionamiento Interno del Consejo.

k) Cuantas otras funciones no estén legal o reglamentariamente conferidas a los demás órganos del Consejo de Academias.

Artículo 11. Comisiones 1. Para el estudio de asuntos de su competencia, el Consejo de Academias podrá constituir, con carácter excepcional, comisiones específicas de trabajo, con una duración temporal.

2. Las Comisiones tendrán siempre carácter informativo y sus decisiones, informes, propuestas o acuerdos tendrán que ser debatidos y, en su caso, aprobados por el Pleno del Consejo.

3. Las Comisiones tendrán que estar integradas por los miembros del Consejo de Academias designados por el Pleno y podrán disponer del soporte técnico que precisen por parte de la Consejería competente en materia de Educación.

Capítulo II. De los órganos unipersonales: Presidente, Vicepresidente y Secretario.

Artículo 12. El Presidente.

1. De conformidad con el artículo 32.1 de la Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia, el cargo de Presidente del Consejo de Academias recaerá en el titular de la Consejería competente en materia de Educación.

2. Corresponde al Presidente del Consejo de Academias el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Ostentar la máxima representación del Consejo de Academias y convocar y presidir sus reuniones.

b) Dirigir los debates, abrir y cerrar las sesiones, conceder y retirar la palabra a los miembros del Consejo en el curso de sus reuniones, velar por el mantenimiento del orden y por la observancia de la normativa vigente y de estos Estatutos, y proclamar los resultados de los acuerdos del Consejo.

c) Dictar las directrices generales para el buen gobierno de las sesiones.

d) Establecer el Orden del día de las sesiones del Consejo asistido por el Secretario.

e) Visar las actas de las sesiones, ordenar su remisión o la publicación de los acuerdos y disponer su cumplimiento, así como dar el Visto Bueno a los certificados de acuerdos y otros actos del Consejo.

f) Dirimir con su voto de calidad los empates que se produzcan en las votaciones.

g) Dirigirse, en nombre del Consejo de Academias, a instituciones, organismos, entidades, asociaciones, autoridades y particulares, recabando su colaboración e información sobre asuntos competencia del Consejo de Academias.

h) Solicitar la presencia en las reuniones del Consejo de los técnicos y asesores que considere en función de la materia a tratar. Estos no tendrán voto.

i) Cualesquiera otras funciones que le sean encomendadas legal o reglamentariamente.

Artículo 13. El Vicepresidente.

1. El Vicepresidente será elegido por el Pleno, a propuesta del Presidente, pudiendo recaer el nombramiento en un alto cargo de la Consejería competente en materia de Educación que ostente competencias en materia de Academias, o en un Presidente o Director de las Academias de la Región de Murcia.

2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Vicepresidente sustituirá al Presidente. Además, el Presidente podrá delegar en él las funciones que resulten necesarias en cada caso.

3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Vicepresidente, éste será sustituido por el Presidente o Director de la Academia más antigua.

Artículo 14. El Secretario.

1. El Secretario del Consejo será elegido por el Pleno del Consejo conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2 de estos Estatutos.

Únicamente el Pleno podrá removerlo de su cargo.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Secretario será sustituido, temporalmente, por el Vocal del Consejo de menor edad.

3. Corresponde al Secretario del Consejo el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Elaborar estudios e informes.

b) Asistir con voz y voto a las reuniones del Consejo.

c) Coordinar, en su caso, las relaciones entre las Comisiones temporales y el Pleno del Consejo.

d) Dar fe de los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo.

e) Custodiar los libros de actas y demás documentación del Consejo.

f) La potestad certificante, con el Visto Bueno del Presidente.

g) Asistir al Presidente en la preparación del Orden del día de las sesiones del Consejo y convocar, por orden del mismo, las sesiones así como cursar las citaciones a sus miembros.

h) Redactar y autorizar las actas de las sesiones.

i) Elaborar la Memoria Anual de actividades del Consejo.

j) Cuantas otras funciones o actos de gestión le sean encomendados por el Presidente o el Pleno.

TÍTULO CUARTO

DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ACADEMIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Artículo 15. Funcionamiento.

El Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia funcionará con carácter permanente en Pleno y, excepcionalmente, en Comisiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de estos Estatutos.

Artículo 16. Sesiones.

1. Las sesiones del Consejo podrán ser ordinarias y extraordinarias.

2. En las sesiones no podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el Orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 17. Sesiones ordinarias.

1. Las sesiones ordinarias serán, como mínimo, una al año.

2. Serán convocadas con una antelación mínima de siete días naturales.

3. La convocatoria de las sesiones ordinarias la realizará el Secretario por orden del Presidente, incluyendo el Orden del día de la reunión y acompañada de la documentación correspondiente.

4. La notificación de la convocatoria se llevará a cabo por cualquier medio admitido en Derecho y que permita tener constancia de su recepción.

Artículo 18. Sesiones Extraordinarias.

1. Son sesiones extraordinarias las que con tal carácter sean convocadas por el Presidente con una antelación mínima de tres días naturales.

2. La sesiones extraordinarias podrán convocarse a iniciativa del Presidente cuando la situación lo requiera o a petición de una cuarta parte de los miembros del Consejo.

La petición se remitirá al Secretario mediante escrito debidamente motivado.

3. La convocatoria de las sesiones extraordinarias se realizará en la forma prevista para las ordinarias en el artículo anterior si bien no incluirá el Acta de la Sesión Ordinaria anterior que, junto con la del Pleno Extraordinario, se leerá y aprobará, si procede, en la siguiente sesión ordinaria.

4. La notificación de la convocatoria de sesión extraordinaria se realizará por el mismo procedimiento que la ordinaria.

Artículo 19. Constitución.

1. Para la válida constitución del Pleno del Consejo de Academias será necesaria, en primera convocatoria, la presencia del Presidente y Secretario, o en su caso de quienes les sustituyan, y la de la mitad más uno de sus miembros.

2. En segunda convocatoria, el Pleno quedará válidamente constituido cuando estén presentes una tercera parte de sus miembros, incluido el Presidente y el Secretario o quienes les sustituyan.

Artículo 20. Convocatoria de las sesiones.

1. El Orden del día de las sesiones del Pleno incluirá la fecha de la convocatoria, el lugar de celebración, la hora prevista para la primera convocatoria, señalando la segunda para treinta minutos después, y los asuntos a tratar.

2. El Orden del día se acompañará de la documentación complementaria referida a los asuntos a tratar en la sesión, sin perjuicio de que la Secretaría del Consejo tenga a disposición de los miembros del mismo cuantos expedientes y documentos tengan relación con los puntos incluidos en el Orden del día para su examen y estudio.

Artículo 21. Acuerdos.

1. Los acuerdos del Pleno, una vez que éste haya quedado válidamente constituido, podrán adoptarse por asentimiento unánime o por votación. En este último caso la adopción del acuerdo requerirá el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes del Consejo.

2. Los miembros presentes del Consejo que discrepen de la decisión mayoritaria podrán formular votos particulares antes de que se pase al debate y votación del siguiente punto del Orden del día. Para que el voto particular se una al acuerdo adoptado y quede reflejado en el Acta de la sesión, será precisa su formalización por escrito dirigido al Secretario del Consejo, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la celebración de aquélla; en caso contrario, se entenderá que el emisor de un voto de tal naturaleza ha decaído en su derecho, no quedando constancia del mismo en el Acta de la sesión ni acompañándose al acuerdo respectivo.

3. Los miembros del Consejo que se abstengan en una votación no podrán formular votos particulares, sin perjuicio de que puedan solicitar que conste en Acta el motivo de su abstención.

Artículo 22. Acta de la sesión.

1. De cada sesión se levantará un Acta que deberá ir firmada por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente, signando ambos todas las hojas.

2. El Acta deberá contener como mínimo las siguientes circunstancias: lugar, fecha y hora de la celebración de la sesión, orden del día, relación de asistentes, ausentes y ausentes excusados, puntos debatidos y desarrollo de los debates, contenido de los acuerdos adoptados en su caso y resultado de la votación, así como los votos particulares si los hubiera.

3. El Acta de la sesión se aprobará al comienzo de la siguiente sesión ordinaria del Consejo, haciéndose las rectificaciones que procedan.

TÍTULO QUINTO.

LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS

Artículo 23. Reforma de los Estatutos.

1. Los presentes Estatutos podrán ser modificados a propuesta de cualquiera de los miembros del Consejo. La propuesta será motivada y se acompañará de un texto alternativo al que se quiere reformar.

2. El texto alternativo deberá ser ratificado por acuerdo del Pleno en sesión convocada al efecto.

3. El texto resultante se remitirá a la Consejería competente en materia de Educación, junto a la certificación del acuerdo expedida por el Secretario del Consejo de Academias, para su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, debiendo ser publicada la reforma en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

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