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STS DE 13.11.07 (REC. 4876/2006; S. 4.ª). MUERTE Y SUPERVIVENCIA. PENSIÓN DE VIUDEDAD//ACCIÓN PROTECTORA. PRESCRIPCIÓN//PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN

22/04/2008
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El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto y confirma la sentencia que declaró la imprescriptibilidad de la acción para reclamar la pensión de viudedad por la recurrida, y la retroacción de los efectos del reconocimiento de la misma a los tres meses anteriores a la solicitud, conforme al art. 178 de la Ley General de la Seguridad Social, con absoluta independencia del tiempo que pueda transcurrir entre el hecho causante y la fecha de solicitud. Concluye el Tribunal, que la Ley otorga un trato más favorable a la prestación reclamada a diferencia de otras que no deriven de las contingencias de muerte y supervivencia, que prescriben a los cinco años.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 13 de noviembre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4876/2006

Ponente Excmo. Sr. MANUEL IGLESIAS CABERO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mariana, representada por la Procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 23 de octubre de 2006, que resolvió en recurso d e suplicación interpuesto por el Instituto nacional de la Seguridad Social, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 19 de junio de 2006, en autos seguidos instancia de la recurrente contra el INSS.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social de Huesca, declarando como probados los siguientes hechos: “PRIMERO.- La actora Da Mariana, nacida el 23-4-58, contrajo matrimonio con D. Jose María el 26-11-75, teniendo un hijo en común, Jonatan.- SEGUNDO.- Cuando Jonatan tenía 8 años, aproximadamente, su padre abandonó el domicilio familiar, sito en la provincia de Barcelona, desentendiéndose por completo de las obligaciones familiares, no habiendo mantenido contacto desde entonces con su esposa, quien intentó localizarlo sin éxito.- TERCERO.- Jonatan consiguió localizar a su padre en el año 1996. Tras quedar con él en tres ocasiones, no volvió a verlo ni a tener noticias suyas.- TERCERO.- La actora, tras vivir durante un tiempo en Manacor, se fue a Francia donde residió durante unos 12 años, regresando a España en el año 2005.-CUARTO.-El día 16-6-98, D. Jose María falleció al ser arrollado por un tren en la estación de Renfe de Sitges, incoándose diligencias previas por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Vilanova i la Geltrú. Dicho Juzgado efectuó el ofrecimiento de acciones a Dª Juana, quien manifestó ser la compañera sentimental de D. Jose María, conviviendo en Hospitalet de Llobregat.- QUINTO.- La actora, al tramitar una documentación, tuvo conocimiento del fallecimiento de su marido a principios del año 2006.- SEXTO. - En fecha 3 de febrero de 2006 presentó solicitud de pensión de viudedad, reconociéndose le en fecha 24-2-06 una pensión de 259,03 euros, más revalorizaciones, con efectos desde el 3-11-05.-SÉPTIMO.- Interpuesta reclamación previa, solicitando que los efectos económicos se retrotraigan al momento del fallecimiento de su esposo, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa”.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: “Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Mariana, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de pensión de viudedad, debo declarar y declaro que los efectos económicos de la pensión de viudedad reconocida a la actora deben retrotraerse al 3 de febrero de 2001, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración”.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2006, con el siguiente fallo: “Estimamos el recurso de suplicación núm. 835 de 2006, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, absolvemos al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda formulada en su contra por Dª Mariana “.

CUARTO.- Por la representación procesal de la Dª Mariana, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y emplazada la parte se formuló escrito, aportando como contradictoria con la recurrida la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de marzo de 2003.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso y habiéndose impugnado el mismo por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedentes. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora reclama en su demanda el derecho al percibo de una pensión de viudedad, con efectos desde el día del fallecimiento de su esposo; la pensión fue reconocida por el INSS, pero con efectos retroactivos en los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda y fijó los efectos de la pensión en 3 de febrero de 2001, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de octubre de 2006 estimó el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora y desestimó la demanda.

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la viuda, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 25 de marzo de 2003, y como quiera que el Ministerio Fiscal en su dictamen y el INSS al impugnar el recurso hayan negado que entre las sentencias comparadas pueda apreciarse la contradicción, este es el asunto que con preferencia debemos tratar. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales”. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO.- A la luz de esa doctrina cabe afirmar la contradicción en este caso; las pretensiones son indudablemente coincidentes, pues tratan del reconocimiento del derecho a pensión de viudedad; los sujetos se encuentran en situaciones comparables, ya que en ambos casos entre el hecho causante, su conocimiento por las viudas y la fecha de solicitud de la pensión, transcurrió un plazo considerable de tiempo, y los fundamentos son del mismo modo coincidentes, careciendo de relevancia lo que la sentencia referente toma como base y fundamento de su pretensión, fijando la atención en la constante preocupación de la esposa en aquel litigio para dar con el paradero de su marido; el dato resulta irrelevante para la solución de la controversia, como se pondrá de relieve más adelante, pero es que, además, en la sentencia recurrida no hay datos de hecho que permitan afirmar la pasividad de la demandante en la localización de su marido, pues en el hecho probado segundo se dice que “intentó localizarlo sin éxito”. El centro nuclear del debate ha quedado fijado en determinar si en supuestos como el que ahora contemplamos, los efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad deben retrotraerse solamente a los tres meses anteriores a la fecha de solicitud o al día siguiente al de fallecimiento del causante, y de esta cuestión se han ocupado las resoluciones comparadas, aunque para llegar a soluciones de signo contrario, y de ahí la necesidad de que a través de este recurso extraordinario se unifique la doctrina.

CUARTO.- Los hechos que debemos tener en consideración para la decisión del recurso, declarados probados en la sentencia recurrida, se refieren a que la actora y el causante contrajeron matrimonio el 26 de noviembre de 1975; que en fecha no concretada el esposo abandonó el domicilio familiar, desentendiéndose por completo de las obligaciones familiares, no habiendo mantenido contacto desde entonces con su esposa, quién intentó localizarlo sin éxito. El marido falleció el 16 de junio de 1998, de cuyo hecho tuvo conocimiento la demandante en el año 2006; el 3 de febrero de 2006 presentó solicitud de pensión de viudedad, que el INSS le reconoció el 24 de febrero de 2006 por importe de 259,03 euros y efectos desde el 3 de noviembre de 2005, es decir, con retroactividad de tres meses. No se ha cuestionado en el litigio el derecho de la actora a la pensión de viudedad ni su importe; lo que se controvierte es el momento inicial en que ha de producir efectos la pensión así reconocida. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda y fijó los efectos de la pensión en el 3 de febrero de 2001, al entender que no hubo pasividad por parte de la demandante para formular la reclamación con anterioridad, pero la Sala de suplicación no lo entendió así, sino que aplicó en su literalidad el artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO.- La buena doctrina es la que aplica la sentencia recurrida al interpretar y aplicar el artículo 178 citado, a cuyo tenor “El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, serán imprescriptibles, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud”. El texto legal es claro y terminante, sin que puedan abrigarse dudas razonables acerca de su sentido, acudiendo a cualquiera de los criterios hermenéuticos que ofrecen al interprete las normas el artículo 3 del Código civil al que podamos acudir. Contiene dos afirmaciones de meridiana claridad en su enunciado: en primer lugar, que el derecho al reconocimiento de la pensión de viudedad es imprescriptible y, de otra parte, que el efecto económico de su reconocimiento se producirá a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, todo ello con absoluta independencia del tiempo que pueda transcurrir entre el hecho causante y la fecha de la solicitud. El artículo 178 reitera de alguna manera lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aunque dando un trato más favorable a la prestación de viudedad que, a diferencia de algunas otras prestaciones que no deriven de muerte y supervivencia, prescriben a los cinco años, dispone que esta de la que nos venimos ocupando no prescribe, pero reitera el mismo tramo temporal de tres meses a que se retrotraen los efectos del reconocimiento.

La sentencia de contraste dispone que el “dies a quo” para el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 178 citado no puede ser otro que aquel en que la viuda tuvo conocimiento del fallecimiento de su esposo (22-10-2001), para concluir que los efectos de la pensión se sitúan en la fecha del fallecimiento del causante (10-5-1996), cuando la solicitud de la pensión se presentó el 6 de noviembre de 2001. El error en que incurre esta resolución se produce precisamente al confundir el plazo de la prescripción de la acción y el efecto retroactivo de la pensión reconocida tardíamente, acudiendo al artículo 1969 del Código civil para ventilar el litigio y concluir que la acción no podía prescribir antes del día en que pudo ejercitarse, olvidando que siendo imprescriptible la acción para solicitar la pensión de viudedad, el citado precepto del Código civil no resulta de aplicación a una materia que cuenta con normativa propia y específica. Puesto que para el asunto que en realidad interesa, al margen de la prescripción que la entidad gestora no ha aplicado sino que la reconoció a los 21 días siguientes a la solicitud, es el de la retroactividad de la pensión reconocida, y a este respecto el artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social determina de manera específica que será de tres meses anteriores a la solicitud, la sentencia recurrida resuelve acertadamente la controversia.

SEXTO.- Cuanto queda dicho determina que, de conformidad con la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su dictamen, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante sea desestimado, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mariana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 23 de octubre de 2006, que resolvió en recurso d e suplicación interpuesto por el Instituto nacional de la Seguridad Social, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 19 de junio de 2006, en autos seguidos instancia de la recurrente contra el INSS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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