Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 21/04/2008
 
 

STS DE 22.01.07 (REC. 687/2004; S. 3.ª). URBANISMO. PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. TIPOS DE PLANES Y NORMAS URBANÍSTICAS. PLANES PARCIALES//URBANISMO. PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. ELABORACIÓN DE LOS PLANES. APROBACIÓN DE LOS PLANES//ENTIDADES LOCALES. MUNICIPIOS. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO//ACTOS ADMINISTRATIVOS. INVALIDEZ. NULIDAD DE PLENO DERECHO. INCOMPETENCIA MANIFIESTA//ACTOS ADMINISTRATIVOS. INVALIDEZ. NULIDAD DE PLENO DERECHO. AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO//ACTOS ADMINISTRATIVOS. INVALIDEZ. EFECTOS DE LA NULIDAD Y ANULABILIDAD

21/04/2008
Compartir: 

Declara la Sala no haber lugar al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Elche y la mercantil actora, contra sentencia que anuló el Plan Parcial del Polígono de L’Aljub, por contradecir las determinaciones estructurales del Plan General vigente, al cambiar el uso global del sector. El Tribunal “a quo” basó la anulación del Plan Parcial en la falta de competencia del Ayuntamiento para aprobarlo definitivamente, por no tener facultades para modificar la ordenación estructural del Plan General, y por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido. Concluye el Supremo que, anulado el Plan Parcial, dicha anulación arrastra la de los Proyectos de Reparcelación y Urbanización, así como el Programa de Desarrollo de la Actuación Urbanística Integrada del Polígono, ya que según el art. 29 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, la aprobación de éste requiere la aprobación simultánea o anterior de una ordenación pormenorizada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 22 de enero de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 687/2004

Ponente Excmo. Sr. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación n.º 687/04, interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta y Cebrián, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elche, y por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de “Erosmer Ibérica S.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2003, y en sus recursos acumulados números 284/98 y 775/98, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de aprobación de Programa de Actuación Integrada y otros extremos, siendo partes recurridas D. Octavio, representado por el Procurador Sr. Mateo Herranz y D.ª Victoria, sucedida en este recurso de casación por D. Mauricio, representado por el Procurador Sr. Gala Escribano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por el Sr. Octavio y la Sra. Victoria, pero desestimando la pretensión indemnizatoria de ésta. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Elche y por la de “Erosmer Ibérica S.A.” se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO.- Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 22 y 26 de Enero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimen los recursos contencioso administrativos.

TERCERO.- Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 15 de Noviembre de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (D. Octavio y D.ª Victoria, sucedida por D. Mauricio ) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 30 de Junio de 2006, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad o no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Enero de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se Impugna en este recurso de casación n.º 687/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) dictó en fecha 10 de Octubre de 2003, y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 284/98 y 775/98, por medio de la cual se estimaron (en la forma en que después veremos) los interpuestos por D. Octavio y D.ª Victoria contra el acuerdo del Ayuntamiento de Elche de fecha 22 de Diciembre de 1997, que decidió lo siguiente:

“Primero.- Aprobar definitivamente la Ordenación Pormenorizada tramitada como proyecto de Modificación de Plan Parcial del Polígono de L'Aljub, si bien deberá incorporar las prescripciones contenidas en los informes técnicos municipales que se acompañan al presente acuerdo formando parte sustancial del mismo.

Segundo-.- Aprobar y adjudicar el Programa de Desarrollo de la Actuación Urbanística Integrada del Polígono de L'Aljub, en régimen de adjudicación preferente, a la Agrupación de Interés Urbanístico del Polígono de L'Aljub integrada por las mercantiles EURAGASA Y EROSMER IBÉRICA S.A. todo ello en aplicación de lo mandado por los artículos 47 y 50 de la Ley 6/1994 Reguladora de la Actividad Urbanística de la Generalidad Valenciana.

Tercero.- Acordar la cesión de la condición de Urbanizador en favor de la mercantil EROSMER IBÉRICA S.A.

Cuarto.- Aprobar definitivamente el Proyecto de Urbanización del Polígono de L'Aljub, si bien todos los documentos presentados, deberán incorporar las prescripciones resultantes de los informes técnicos emitidos por los servicios municipales, que se acompañan al presente acuerdo formando para sustancial del mismo.

Quinto.- Aprobar definitivamente del Proyecto de Reparcelación del Polígono de L'Aljub si bien deberá incorporar las prescripciones resultantes de los informes técnicos emitidos por los servicios técnicos municipales, que se acompañan al presente acuerdo formando parte sustancial del mismo.

Y otorgar un plazo de 10 días a los propietarios que hubiesen instado la aplicación del art. 29.9.C L.R.A.U., para que se reiteren en su pretensión con los requisitos formales legalmente exigidos y en su defecto mantener los propios términos de la Reparcelación.

Sexto.- Facultar al Excmo. Sr. Alcalde para proceder a la Protocolización e Inscripción del Proyecto de Reparcelación del Polígono de L'Aljub, así como para el otorgamiento de los correspondientes documentos o títulos de rectificación o subsanación, así como para la formalización de las operaciones jurídicas complementarias que fuesen del caso.

Séptimo.- Aprobar el Convenio Urbanístico que al amparo del artículo 26 Ley 6/94 y artículo 88 Ley 30/92, ha sido formulado por la Agrupación de Interés Urbanístico del Polígono de L'Aljub”.

SEGUNDO.- Tal como el demandante Sr. Octavio resume en su escrito de casación los argumentos impugnatorios que utilizó en la demanda, estos fueron los siguientes:

a) Revisión de oficio encubierta bajo el disfraz de una revocación, al ser el acuerdo de 27 de Mayo de 1996 declarativo de derechos y no susceptible, por ello, de revocación pura y simple, sino de revisión de oficio.

b) Vulneración de los siguientes artículos de la L.R.A.U. 1: los arts. 52-A por falta de exposición al público de la modificación del Plan Parcial; 2: art. 43-2 sobre falta de informe preceptivo de la Dirección General de Comercio de la Consellería de Empleo, Industria y Comercial; 3: art. 46 sobre falta de publicación del anuncio de concurso para presentación de alternativas del PAI; 4: arts. 45 y 52 por no ser susceptible un Plan Parcial de modificar el Plan General al incidir sobre la denominada dotación estructural, si no es a través de un determinado “iter” procedimental; aquí no seguido, 5: art. 50 sobre presentación de un Proyecto de Reparcelación junto con el PAI lo que sólo es posible cuando todos los propietarios dan su conformidad a dicho Proyecto; 6: arts. 29-11, 66-2-C y 68 a 71 sobre retribución al Urbanizador y derecho de opción de los propietarios para el pago en metálico o en suelo.

c) Vulneración finalmente de la Disposición Final Sexta de la LRAU, respecto de la fórmula convencional elegida por el Ayuntamiento, al amparo del art. 88 de la LPA.

d) Vulneración del art. 125 del TR de la Ley del Suelo de 1976 sobre cesión del 10% de aprovechamiento tipo al tener que ser necesariamente en suelo y no en metálico.

TERCERO.- La Sra. Victoria se adhirió en su demanda a los argumentos impugnatorios del otro demandante, y además, alegó la infracción de los artículos 70 y 65 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística (L.R.A.U.) y de las normas reguladoras de los bienes de las entidades locales en razón de la conservación del aparcamiento durante cincuenta años a favor de “Erosmer Ibérica S.A.”.

CUARTO.- La Sala de instancia, en una sentencia muy estudiada, completa, clara y exhaustiva, rechazó en primer lugar la inadmisibilidad de los recursos planteada por la mercantil codemandada, así como la supuesta pérdida de objeto, y decidió después:

1º.- La estimación del recurso contencioso administrativo formulado por D. Octavio y, en consecuencia, la nulidad del acuerdo impugnado.

2º.- La estimación también de la pretensión anulatoria formulada en su recurso contencioso administrativo por la Sra. Victoria, pero la desestimación de su pretensión indemnizatoria.

La Sala de Valencia basó la estimación del recurso contencioso administrativo en los siguientes argumentos, que resumimos debidamente:

1º.- El Ayuntamiento, en un acuerdo de 27-5-96, anterior, por lo tanto, al aquí impugnado, había rechazado la propuesta presentada por la Agrupación de Interés Urbanístico “L'Aljub”. Este acuerdo era favorable a los intereses legítimos de los propietarios de los terrenos, y, por lo tanto, el Ayuntamiento no podía sin más, (como lo hizo en el acuerdo impugnado) dictar otro acto de contrario imperio haciendo la adjudicación, sino que debió: 1) O revisar por el procedimiento adecuado aquél primer acuerdo, 2) O iniciar un nuevo procedimiento licitatorio.

2º.- No puede aplicarse al caso el procedimiento negociado sin publicidad (artículo 140 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ), porque esa es una norma básica del Estado que ha de ser desarrollada por las Comunidades Autónomas, y lo ha sido en la Comunidad Valenciana por la Disposición Adicional Sexta de la Ley Autonómica 6/94, a cuyo tenor los Convenios Urbanísticos no podrán sustituir el procedimiento de aprobación y adjudicación de Programas regulado en la presente Ley o prejuzgar los resultados del mismo.

3º.- Tampoco los artículos 88 y 66 de la Ley 30/92 puede prestar apoyo al acuerdo impugnado, aunque aquél admita la terminación convencional del procedimiento, y ello porque lo que aquí pactaron el Ayuntamiento y la otra parte contratante fue la reapertura de un procedimiento ya fenecido y la adjudicación directa del PAI a una de las partes del convenio, que es lo que prohíbe la Disposición Adicional Sexta de la LRAU

4º.- El acuerdo impugnado infringe el artículo 50 de la LRAU, que sólo permite la aprobación simultánea del Programa y del Proyecto de Reparcelación cuando todos los propietarios están de acuerdo, lo que no ocurrió en el presente caso.

5º.- Respecto de la ordenación que la modificación del Plan Parcial llevaba a cabo, y que variaba la estructural (al haberse modificado el uso global del sector), el Ayuntamiento era incompetente para aprobarla, por serlo la Administración autonómica, de forma que el acuerdo era nulo de pleno derecho también en este punto, por incompetencia del órgano municipal y por haberse omitido total y absolutamente la fase de aprobación definitiva ante la Administración Autonómica.

6º.- En cuanto a la pretensión indemnizatoria de la Sra. Victoria, no procede porque, anulada la actuación principal que le ha producido los perjuicios, su interés queda satisfecho por esa anulación.

QUINTO.- Contra esa sentencia han interpuesto recurso de casación tanto el Ayuntamiento de Elche como la mercantil “Erosmer Ibérica S.A.”. El primero articulo seis motivos de impugnación, y la anónima esgrime otros seis.

Antes de estudiarlos, contestaremos a la inadmisibilidad del recurso de casación que alegan los recurridos, en la medida en que ---se dice--- las normas afectadas en el presente caso son autonómicas y, por lo tanto, no susceptibles de revisión en casación (artículos 86.4 y 89.2 de la Ley 29/98 ).

Como se verá después, no es cierto que la Sala de instancia haya fundado su decisión exclusivamente en normas autonómicas; al contrario, son normas estatales (a saber, los artículos 161 y ss., 66 y 88 de la Ley 30/92 y el artículo 140 de la Ley de Contratos 13/1995, de 18 de Mayo ) los que principalmente llevaron a la Sala de Valencia a anular el acuerdo impugnado o a rechazar las defensas del acuerdo recurrido, sin perjuicio de que haya manejado también normas autonómicas, como se verá en su momento.

SEXTO.- También hay que rechazar “a limine” el primer motivo esgrimido por “Erosmer Ibérica S.A.”, acerca de la infracción del artículo 69-a) de la Ley Jurisdiccional, en el que alega la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa, ya que lo impugnado es un Programa de Actuación Urbanística con un marcado carácter contractual, en el que (se dice) deben reputarse terceros los que no hubieran tomado parte en el proceso de licitación.

Pero ya la Sala de instancia contestó debidamente a ese causa de inadmisibilidad: los actores son o propietarios del sector (Sra. Victoria ) o socios de una mercantil titular de una licencia para hipermercado en la zona (el Sr. Octavio ), y, por lo tanto, tienen interés legítimo (si es que éste fuera necesario, que no lo es donde existe acción pública) en impugnar cualquier decisión municipal que afecte el urbanismo municipal, se plasme o no en un convenio.

SÉPTIMO.- Hemos, pues, de enfrentarnos al estudio de los motivos concretos de casación que ambas entidades esgrimen.

Sin embargo, seguiremos en su estudio un método específico, que introducirá sencillez, facilidad y orden sistemático en la labor, y que consiste en decidir, primero, lo que constituye el principal problema del pleito, (a saber, si el Ayuntamiento decidió la apertura de un procedimiento ya fenecido, o, por el contrario, dio fin al mismo procedimiento que quedó interrumpido en 27-5- 1996), y, segundo, el significado, declaratorio o no de derechos, del primer acuerdo de 27-5-1996; para, resueltos esos dos puntos, deducir de ello el triunfo o fracaso de los motivos de casación concretos.

OCTAVO.- Acerca del primer problema tiene toda la razón la Sala de instancia cuando dice que el acuerdo de 27 de Mayo de 1996 terminó el procedimiento; y lo terminó porque “rechazó la adjudicación” presentada por la Agrupación de interés urbanístico codemandada, cualquiera que fuesen las razones por las que la rechazó, y aunque algunos de los defectos fueran subsanables, porque:

a) Si el Ayuntamiento no dio trámite de subsanación sino que rechazó la propuesta, entonces es que el Ayuntamiento, bien o mal, dictó resolución definitiva. Y no puede ahora alegarse que debió dar aquel trámite.

b) Si quien presentó la propuesta no estaba de acuerdo con ese rechazo definitivo, porque creyera que procedía la subsanación, entonces debió impugnar el acuerdo judicialmente. Lo hizo (buena prueba de que lo entendió como acto final), pero, según dice la sentencia de instancia, el Ayuntamiento y la codemandada pactaron el desistimiento de aquel proceso, que se dio por finalizado.

c) El rechazo de la propuesta fue, pues, definitivo, y todo lo que se hiciera desde ese momento, constituía un nuevo procedimiento.

Así fueron las cosas, y así tuvieron que ser necesariamente, según veremos ahora.

El Ayuntamiento admite que entre las causas que determinaron aquel rechazo estaba una (que califica de “consideración de oportunidad”), que consistía en que el grado de concreción que en aquel momento se había alcanzado en la ordenación prevista en la revisión del Plan General en tramitación no permitía saber si ambas ordenaciones eran o no compatibles. Ahora bien, esta causa del rechazo no es una “consideración de oportunidad”. Porque en la explicación se olvida un dato, y es que, aunque ese extremo se ignorara, lo que sí se sabía era que la ordenación propuesta contradecía las determinaciones estructurales del Plan vigente; buena prueba de ello es que ha sido “ex post facto” cuando la revisión del Plan ha venido al parecer a asumir esa ordenación, y a legalizarla. Así que no era oportuno sino obligado (artículo 21-1 de la L.R.A.U.) rechazar una propuesta que incluía una ordenación estructural que contradecía la vigente en el Plan General y que no se sabía si se ajustaba o no a una futura. (La sentencia da como probada implícitamente esa contradicción, pues afirma que la propuesta aquí impugnada ---que es sensiblemente igual a aquella--- modificaba la ordenación estructural (y no sólo la pormenorizada) al cambiar el uso global del sector, pues duplicaba el número de metros cuadrados destinados al uso comercial y establecía un gran centro comercial. La Sala de instancia hace suyo el razonamiento de la resolución del Sr. Consejero de Urbanismo de fecha 9-5-2001, afirmando que la ordenación propuesta en el acto impugnado, que era, como decimos, sensiblemente la misma que la rechazada, “se integra en la estructural al tratarse de actividades susceptibles de generar tráfico intenso”. Y esta es una interpretación de lo que ha de entenderse por ordenación estructural, según el artículo 17 de la L.R.A.U., que no puede ser revisada en casación. Así que la propuesta no debió ser aprobada, ni podía serlo, por carecer el Ayuntamiento de facultades para modificar la ordenación estructural del Plan General, ni, en efecto, lo fue).

De aquí hay que extraer una consecuencia, que ya resuelve en gran medida la casación, a saber, el Ayuntamiento debió iniciar un nuevo procedimiento, con reiteración de nuevos trámites, entre ellos una nueva fase de licitación pública, y al no hacerlo así obró con disconformidad a Derecho, tal como ha concluido la Sala de instancia.

Y teniendo en cuenta esta conclusión:

A) No puede traerse en apoyo del acuerdo impugnado el artículo 88 de la Ley 30/92, que permite la terminación convencional del procedimiento, porque el primer requisito de tal figura es que el pacto “no sea contrario al ordenamiento jurídico ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción”, como es aquí el pretender resolver por vía convencional un asunto que tiene sus trámites reglados en el ordenamiento urbanístico autonómico, y que debió tratarse en un procedimiento nuevo y distinto.

B) No puede tampoco acudirse al artículo 140-1-a) de la Ley de Contratos del Estado 13/95, de 18 de Mayo (vigente al tiempo de dictarse el acto aquí impugnado), que prevé la posibilidad de una adjudicación sin publicidad en caso de que todas las ofertas presentadas hayan sido irregulares o inaceptables.

Para rechazar la aplicación de ese precepto estatal, bastará con consignar que, con independencia de la aplicación o no al caso de aquel precepto básico estatal, la adjudicación es disconforme a Derecho porque lo son el PAI y la modificación del Plan Parcial, conforme a lo dicho; la adjudicación no puede subsistir sin aquellos, porque entonces se adjudicaría una quimera.

Pero, además, ese precepto es inaplicable al caso que nos ocupa, pues en él no hubo “ofertas irregulares o inaceptables” ya que no hubo ninguna, salvo la del proponente. Cuando se trata de prescindir del requisito de la licitación abierta y libre, las normas que la limitan deben ser interpretadas restrictivamente.

NOVENO.- Resuelto así el primer problema, carece de trascendencia alguna (pese a la importancia que tanto las partes como la Sala de instancia han dado al asunto), si aquel acuerdo de 27 de Mayo de 1996 que rechazó la primera solicitud era o no declarativo de derechos y podía o no ser dejado sin efecto sin trámite alguno; acerca de lo cual diremos algo.

La primera denegación del PAI, realizada en fecha 27 de Mayo de 1996, no era, en modo alguno, un acto declarativo de derechos; de aquel acto se derivaba un perjuicio para el solicitante, y, un mero interés legítimo para las personas que en periodo de información pública se hubieran opuesto; pero de aquel acuerdo no se derivaban derechos para nadie, lo mismo que para nadie se deriva un derecho de la denegación de una licencia de edificación, por mucho que puedan existir personas interesadas en que no se otorgue la licencia; estas últimas tendrán un interés legítimo en la denegación de la licencia (v.g. porque la futura edificación los prive de vistas, o les perjudique su proximidad, o les quite luz, etc), pero no tienen un derecho a que no se otorgue la licencia, equiparable al de quien recibe una licencia, porque ésta es la única persona que lo tiene; (la diferencia tenía una importancia capital en la vieja Ley Jurisdiccional, que distinguía a la perfección las figuras de los codemandados --titulares de un derecho derivado del acto administrativo-- y los coadyuvantes --titulares de un mero interés en el mantenimiento del acto--).

Y en el sistema originario de la Ley 30/92, (que es el aquí aplicable por razones cronológicas) los meros intereses legítimos no estaban protegidos frente a las potestades de revisión de oficio de la Administración (artículo 105-1 ). Se equivoca, pues, en ello, la Sala de instancia, cuando razona lo contrario en el fundamento de Derecho decimoséptimo de su sentencia.

Así que el problema no es un problema de potestades municipales de revisión, sino de respeto a normas procedimentales establecidas en la L.R.A.U.

El acuerdo impugnado no es disconforme a Derecho porque encubra una ilegal revisión de oficio, sino porque no se siguieron para la aprobación y adjudicación las normas legalmente establecidas, pretendiéndose tomar aliento de trámites que estaban fenecidos y acabados.

DÉCIMO.- Siendo así las cosas, se comprenderá que hayamos de rechazar todos los motivos de casación que esgrime el Ayuntamiento de Elche y la mercantil “Erosmer Ibérica S.A.”, ya que:

A) Respecto a los motivos utilizados por el Ayuntamiento de Elche:

1.- La interpretación errónea del artículo 105 de la Ley 30/92 que realiza la Sala de instancia, carece de transcendencia casacional, ya que, como antes veíamos, el acto impugnado es disconforme a Derecho aunque no lo sea porque encubra una revisión ilegal, sino porque se adoptó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

2.- Tampoco se ha equivocado la Sala de instancia al declarar inaplicable a la legislación urbanística valenciana el procedimiento negociado del articulo 140-a) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ya que ese precepto no cubre a casos como el que nos ocupa, conforme a lo dicho.

3.- Desde luego, no existe infracción del artículo 88 de la Ley 30/92; la terminación convencional del procedimiento no puede salvar la omisión de trámites previos necesarios y preceptivos, entre ellos, una nueva licitación.

4.- En los tres últimos motivos alega el Ayuntamiento la infracción del principio de proporcionalidad en relación al proyecto de reparcelación, al proyecto de urbanización y a la modificación del Plan Parcial.

Pero no hay tal.

La anulación del Plan Parcial la basa la Sala de instancia en la falta de competencia del Ayuntamiento para aprobarlo definitivamente (fundamento de Derecho vigesimoprimero), extremo que resulta de aplicación de normas estrictamente autonómicas, que no puede ser revisada en casación (artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Anulada la modificación del Plan Parcial, esa anulación arrastra necesariamente la de los Proyectos de Reparcelación y de Urbanización. (Aparte de esto, en el fundamento de Derecho vigésimo de su sentencia la Sala de instancia declara ser ilegal también el proyecto de reparcelación por vicios propios derivados también de normas autonómicas, concretamente, el artículo 50 de la L.R.A.U.).

Además, la anulación del Plan Parcial arrastra también la del PAI, ya que según el artículo 29 de la L.R.A.U., la aprobación de éste requiere la aprobación simultánea o anterior de una ordenación pormenorizada. Si falta ésta, por ser nulo el Plan Parcial, el Programa queda sin ordenación que desarrollar.

B) Respecto a los motivos esgrimidos por la citada mercantil:

1.- Ya hemos argumentado más arriba el rechazo del referente a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por supuesta falta de legitimación activa.

2.- Los motivos segundo y tercero (revisión de acto no declarativo de derechos), han sido ya respondidos con anterioridad.

3.- El motivo cuarto cita como infringidos los artículos 123-3-b) del Reglamento de Planeamiento, 71 de la Ley 30/92 y 207 y 217 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en la medida en que la Sala de instancia no ha dado al acuerdo impugnado de 22 de Diciembre de 1997 los efectos subsanadores de las deficiencias observadas en el anterior de 27 de Mayo de 1996. Sin embargo, este argumento ya está respondido: el primer acuerdo no requirió de subsanación, sino que terminó el procedimiento.

4.- La infracción del artículo 140-a) de la Ley de Contratos ya está contestada más arriba en sentido negativo.

5.- Finalmente, no existe infracción de los artículos 66 y 67 de la Ley 30/92, pues no pueden consolidarse ni conservarse actos de procedimientos anteriores cuando al hacerlo se frustran trámites esenciales, entre ellos el de una nueva licitación.

DÉCIMO.- Al declararse no haber lugar a los presentes recursos de casación procede condenar a las partes aquí recurrentes en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ). Esta condena, respecto de las minutas de Letrados de las partes recurridas, sólo alcanza a la cantidad máxima de 4.000'00 euros para cada uno de los Letrados, (artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber a los recursos de casación n.º 687/04 interpuestos por el Ayuntamiento de Elche y por “Erosmer Ibérica S.A.” contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) en fecha 10 de Octubre de 2003 y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 284/98 y 775/98.

Y condenamos al Ayuntamiento de Elche y a “Erosmer Ibérica S.A.”, por mitad, en las costas de casación. Esta condena, por lo que respecta a las minutas de Letrados de la partes recurridas, sólo alcanza a la cantidad máxima de 4.000'00 euros para cada uno de los Sres. Letrados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana