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STS DE 22.11.07 (REC. 467/2007; S. 4.ª). PROTECCIÓN POR DESEMPLEO. PAGO DE PRESTACIONES//INCAPACIDAD TEMPORAL. REQUISITOS//INCAPACIDAD TEMPORAL PRESTACIÓN ECONÓMICA

17/04/2008
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En contra de lo manifestado por la sentencia impugnada, el Tribunal confirma la resolución del INSS que declaraba que cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de su contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo, que sólo podría ser del 80% del indicador público de rentas a efectos múltiples mensual (IPREM), excluida la parte proporcional de las pagas extras.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 22 de noviembre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 467/2007

Ponente Excmo. Sr. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Trillo García en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 291/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona, en autos núm. 48/06, seguidos a instancias de D. Alberto contra el ahora recurrente sobre Incapacidad Temporal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: “1º.- El demandante prestó servicios para la empresa Hussmann Koxka S.L. desde el día 26-01-04 hasta el día 2-07-04 y pasando a percibir la prestación de desempleo reconocida desde el día 3-07-2004 hasta el día 25- 09-2005. 2º.- El 21 de junio de 2004 inició un proceso de incapacidad Temporal derivada de Enfermedad común situación en la que permaneció hasta el 2-07-2004 según parte medico que obra en autos (fol. 20) de autos que se da por reproducido a consecuencia del problema con su muñeca derecha. El día 10 de Octubre de 2004 fuera intervenido quirúrgicamente en la Clínica Ubarmin, practicándose una artrodesis parcial del carpo con placa Spider y aporte óseo esponjoso extraído de la cresta ilicaca. 3º.- Se le da nuevamente de baja el 11-10-2004 con el diagnostico “síntoma queja signo carpo NC ( L 11)” (fol. 21), situación en la que permanece hasta el 20-12- 2004. Estando, como consta en el parte en situación de desempleado. 4º.- El día 11 de septiembre de 2005, también en la clínica Ubarmin, fue intervenido quirúrgicamente, practicándosele artrodesis del carpo derecho y se le retiró el material de osteosintesis que se le había instaurado en la intervención quirúrgica del mes de Octubre de 2004. Nuevamente y con el mismo diagnostico, “síntoma queja signo carpo NC (L 11) (se le da de baja el 19-09-1005 [SIC], situación en la que se mantiene hasta el 20-02-2006 (fol. 22, que se da por reproducido) siendo su situación, también la de desempleada. 5º.- Con fecha de 25 de septiembre de 2005 agotó el periodo de pago de la prestación por desempleo. En dicho periodo había estado percibiendo desde el día 11 de Septiembre de 2005 la prestación correspondiente a su situación de Incapacidad temporal en la misma cuantía que la percibida por desempleo. Por resolución del INSS desde el día 26 de septiembre de 2005, se le abona la prestación por Incapacidad Temporal, en cuantía del 80% de la base reguladora diaria de aplicando lo dispuesto en el apartado tercero segundo párrafo del articulo 222 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, bajo la consideración de que la situación de Incapacidad Temporal del actor, iniciada el día 11 de Septiembre 2005 no constituye recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo. 6º.- Interpuesta Reclamación Previa, esta fue desestimada. 7º.- La base reguladora, en caso de estimarse la pretensión solicitada en la demanda, asciendo a 44,77 euros día siendo el porcentaje de aplicación el 60% resultando la cuantía de la prestación diaria de la IT de 28,66 euros.”

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: “Que estimando la demanda interpuesta por Alberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir como prestación por I.T por el proceso que se inició con la baja médica del día 11 de septiembre de 2005, a partir del 26 de septiembre de 2005, en la cuantía diaria de 28,66 euros, siendo la base reguladora de 44,77 euros día y el porcentaje de aplicación el 60%.”

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: “Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Navarra en el procedimiento núm. 48/06 seguido a instancia de D. Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones por Incapacidad Temporal, confirmando la resolución de instancia.”

TERCERO.- Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19-02-2007, en el que se alega infracción del art. 222.3 LGSS, en relación con el art. 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-León, sede en Valladolid, de 28 de enero de 2005 (R-2104/04).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 14-06-07 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15-11-07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El problema que se debate en el presente recurso de casación de unificación de doctrina consiste en determinar la cuantía de la prestación por Incapacidad Temporal I.T que corresponde al demandante; no se discute el derecho a la prestación.

De acuerdo con los datos fácticos de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Navarra en 11-12 -06 el actor había prestado servicios para la empresa Hussmann Koxka S.L. desde el día 26-01-04 hasta el día 2-07-04, pasando a percibir la prestación por desempleo reconocida desde el día 3-07-2004 hasta el día 25-09-2005; el 21-06-2004 inició un proceso de I.T. derivada de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta el 2-07-2004, a consecuencia del problema con su muñeca derecha; el 11-10-2004 se le da de nuevo de baja, situación en la que permanece hasta el 20-12-2004 estando en situación de desempleado; en 19-09-2005, nueva baja, que se mantuvo hasta el 20-02-2006, también como desempleado; mientras estuvo en desempleo percibió prestación por I.T. en la misma cuantía que la percibida por desempleo; por resolución del INSS desde el 26-09-2005, agotado el desempleo se le abona la prestación por I.T. en cuantía del 80% de la base reguladora diaria aplicando lo dispuesto en el apartado tercero segundo párrafo del art. 222 de la vigente LGSS por considerar que la situación de I.T. iniciada el 11-09-2005 no constituía recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo; presentando demanda, después de desestimarse la reclamación previa en petición de que la cuantía de la prestación debía ser idéntica a la producida mientras estaba en desempleo, por tratarse de una recaída, el Juzgado estimó la demanda. Recurrida en suplicación por el INSS el recurso fue desestimado negando sea de aplicación lo dispuesto en el art. 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967, para cuantificar la prestación por I.T por ser extraño al caso enjuiciado, por deber distinguirse entre lo que es una recaída o una acumulación de procesos de I.T. debiendo aplicarse el art. 222-3 LGSS, ya que el concepto de recaída a que se refiere este precepto ha de entenderse en su sentido literal, como una situación motivada por una misma enfermedad que no es el caso de autos.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por el INSS se interpuso el presente recurso invocando como sentencia de contrario la dictada por la Sala de lo Social de Valladolid de 28-01-2005, denunciando como infringido el art. 222-3 LGSS en relación con el art. 9-1 de la Orden de 13-10-1967. En esta sentencia constaba que el actor inició un proceso por I.T. el 13-03-2002, siendo dado de alta el 9- 04-2002; la relación con la empresa se extinguió el 31-12-2002 lucrando la prestación por desempleo desde el 11-01-2003 al 30-12-2003; la base reguladora de dicha prestación asciende a 45,50 euros diarios. El 23-10-2003 inicio una nueva baja temporal; una vez agotado el desempleo el INSS le reconoció el derecho a percibir prestación por I.T. con una base reguladora de 15,04 euros diarios. Solicitó en su demanda una base reguladora diaria de 45,50 euros diarios. La Sala dictó sentencia en sentido contrario a la recurrida, entendiendo que la baja causada estando en desempleo era una continuación del proceso patológico que dio lugar al proceso anterior, cuando estaba vigente el contrato de trabajo, si bien habían transcurrido más de seis meses entre la finalización de la incapacidad anterior y el inició de la nueva, aplicando lo dispuesto en el art. 9-1 de la Orden de 13 de octubre de 1967, pues la reanudación del proceso anterior supone una remisión a la normativa que regula la I.T.

Existe a la vista de lo antes relacionado identidad de hechos, y pretensiones siendo los fallos distintos.

En primer lugar hay identidad sustancial en los hechos, pues en ambos supuestos nos encontramos ante sendos trabajadores que, habiendo concluido en su momento sendas prestaciones de I.T. derivadas de enfermedad común, vuelven a reclamarla por una nueva baja causada por la misma enfermedad, transcurriendo más de seis meses entre el alta de la primera situación de I.T. y la segunda baja.

En segundo lugar hay también identidad en las pretensiones deducidas ante la Jurisdicción Social, consistente en ambos casos, no en la declaración del derecho de los trabajadores a las prestaciones por la última situación de incapacidad temporal, cuestión esta que, por reconocida, está fuera de discusión, sino exclusivamente en la determinación del importe o cuantía que deba alcanzar la propia prestación de I.T.

En tercer lugar los pronunciamientos son distintos, propiamente contradictorios entre sí, pues, ante iguales pretensiones y hechos, la sentencia recurrida estima la demanda del trabajador, reconociéndole como prestación de IT por la nueva baja la misma cuantía que tenía la prestación de desempleo, considerando por tanto incorrecta la resolución del INSS, en tanto que la sentencia de contraste, confirmando la postura de la Gestora, desestima la demanda y declara que a la nueva baja por IT le corresponde una prestación en cuantía del 80% del IPREM.

TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo, debe establecerse cual es la doctrina correcta, lo que ya se ha resuelto por esta Sala en su sentencia de 14-05-2007 (R- 2883/06 ) estimando el recurso del INSS allí planteado; en dicha sentencia, después de dejar sentado que la doctrina de la sentencia allí citada de contraste, similar a la en este recurso invocada, concordaba con la jurisprudencia de esta Sala, contenida entre otras, en nuestras sentencia de 8-05 y 10-12-1995 (R- 2973/94 ), 10-12-1997, 7-05-1998, y 29-09-2001 (R-466/01), se razonaba lo siguiente:

“Como se dijo, el asunto que se plantea en el presente recurso radica en determinar la cuantía de la prestación de I.T después de agotada la prestación por desempleo, en este caso su duración máxima puesto que el actor percibió 24 meses de prestación contributiva por desempleo, cuando el proceso de I.T iniciado desde la situación de desempleo protegido deriva de la misma enfermedad que había causado, hacía ya más de seis meses, otro proceso de I.T agotado, que se inició durante la vigencia de un contrato de trabajo.

El primer párrafo del art. 222.3 de la LGSS dispone que “cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo”.

El segundo párrafo del número 3 del art. 222 de la LGSS, tras la modificación experimentada por la disposición final 1-3 del RD Ley 3/2004, de Racionalización de la regulación del SMI y para el incremento de su cuantía, dispone que “cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80% del indicador público de rentas a efectos múltiples mensual, excluida la parte proporcional de las pagas extra”

Los dos párrafos transcritos distinguen los procesos de I.T según constituyan o no “recaída de un proceso anterior”. Así, si el nuevo proceso de I.T fuera la consecuencia de tal recaída, la prestación que el afectado debería percibir, tanto durante el período reconocido por desempleo como después de que éste se agotara, sería en cuantía igual a la que le corresponda por desempleo. Pero si el nuevo proceso morboso no debiera calificarse como “recaída” de otro anterior, y el trabajador afectado continuara incapacitado temporalmente para el trabajo una vez agotado el período reconocido de desempleo, aunque también haya de seguir percibiendo la prestación por I.T su cuantía, porque así lo dispone expresamente la norma, sólo podría ser del 80% del IPREM, excluida la parte proporcional de las pagas extras.

La dificultad interpretativa estriba en que el propio precepto no define el concepto de “recaída” y, en una primera aproximación, cabría entender por tal, con el diccionario de la REA, “caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud”.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala, al analizar el mismo término, aunque fuera desde la perspectiva de la duración del derecho, no desde la determinación de su cuantía, pero partiendo del estudio conjunto y sistemático de la I.T como situación protegida, tiene reiteradamente establecido en las precitadas resoluciones que “una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo período cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un período de actividad superior a seis meses”.

Debe ser, pues, este mismo criterio jurídico (no el meramente gramatical), establecido así en el art. 9.1 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 para la determinación de la duración de la misma prestación (precepto este que, pese a las distintas modificaciones y derogaciones parciales sufridas por otros artículos del mismo reglamento, continúa hoy vigente), el que haya de seguir aplicándose también para la determinación cuantitativa de la I.T no solo porque de lo contrario quedaría completamente vacío de contenido la previsión del segundo párrafo “in fine” del art. 222.3 de la LGSS, sino también porque tal ha sido la interpretación conjunta y sistemática que esta Sala ha venido efectuando con respecto otros aspectos de la misma prestación de I.T máxime si se tiene en cuenta que dicha interpretación jurisprudencial parece estar respaldada en la actualidad por la propia Ley, pues el nuevo párrafo segundo del apartado 1 del art. 131 bis de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 30/2005, de Presupuestos Generales para 2006, permite sostener ahora que se genera un nuevo proceso de I.T por la misma o similar patología cuando transcurran más de seis meses desde la finalización del anterior.

Como quiera, en fin, que el demandante continuó en situación de I.T una vez concluido el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, la cuantía del subsidio de I.T ha de ser “igual al 80% del indicador público de rentas a efectos múltiples mensual, excluida la parte proporcional de las pagas extras”, según literalmente dispone el tan repetido párrafo segundo del art. 222.3 de la LGSS.

CUARTO.- La exposición precedente pone de manifiesto que no es la sentencia recurrida, sino la de contraste, la que se ajusta a la buena doctrina, como afirma la parte recurrente. Por ello, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia de suplicación, debiendo estimarse el recurso de suplicación interpuesto en su día por el INSS y, en consecuencia, desestimándose la demanda en su integridad. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 11 de diciembre de 2006, dictada en el recurso de suplicación nº 291/06, sentencia que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase formalizado en su día por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona de fecha 12 de junio de 2006, dictada en autos núm. 48/06, desestimando la demanda en su integridad. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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