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STS DE 13.11.07 (REC. 3606/2006; S. 4.ª). LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. INDEMNIZACIONES POR BAREMO

11/04/2008
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Afirma el Tribunal Supremo que es correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida, que señala que, en aplicación del baremo que fija el número 110 de la Orden de 15 de abril de 1969, en la valoración de las cicatrices permanentes no invalidantes derivadas de un accidente de trabajo, ha de hacerse de manera individualizada por cada una de las seis cicatrices que la actora tiene en la pierna izquierda. En efecto el art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social y 46 de la mencionada Orden, establecen la indemnización por una sola vez de las deformaciones de carácter definitivo, como son las cicatrices, señalando una cantidad a tanto alzado según las características de las mismas. No existe duda para la Sala que las normas mencionadas están haciendo referencia a cada una de las cicatrices -que se puedan individualizar sin solución de continuidad-, por lo que la aplicación del baremo ha de realizarse con una valoración individualizada para cada una de ellas, cuya cantidad a tanto alzado vendrá determinada por las características de cada una de las cicatrices, dentro de los límites señalados en el baremo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 13 de noviembre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3606/2006

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 20, (fusión de MUTUA VISCAYA INDUSTRIAL Y MUTUA PAKEA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de julio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 696/06, formulado por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 20, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Eibar, de 28 de octubre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Elsa, frente a MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 20, en reclamación sobre accidente de trabajo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 28 de octubre de 2005, el Juzgado de lo Social número 1 de Eibar, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Elsa, frente a MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 20, en reclamación sobre accidente de trabajo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: ““1.- Dª Elsa, con D.N.I. NUM000, nacida el 4 de marzo de 1954 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001. 2.- La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa SISTEMAS FORJADOS DE PRECISIÓN S.A.L. con la categoría profesional de peón especialista. 3.- En fecha de 2 de octubre de 2003 la trabajadora sufrió un accidente de trabajo cuando al dirigirse a la prensa auxiliar de estampado denominada p-1512, perpendicularmente a su dirección de movimiento, la carretilla industrial tipo Femwich, de la sección de Forja, que se dirigía a la sección de corte a depositar unos cestones, impactó con su rueda trasera sobre su pierna izquierda. Fue diagnosticada de “fractura tibia peroné abierta pierna izquierda, incurriendo en proceso de Incapacidad Temporal desde dicho día hasta el 26 de mayo de 2004. 4.- El día 29 de junio de 2004 la actora incurre nuevamente en situación de Incapacidad Temporal para intervención quirúrgica consistente en retirada de material osteosíntesis, causando alta el día 10 de julio de 2004. 5.- Incurre en un nuevo proceso de Incapacidad Temporal del día 13 de septiembre de 2004 con el diagnostico de “insuficiencia venosa crónica post-traumática”. Causa alta definitiva el día 22 de octubre de 2004. 6.- Se inicia expediente administrativo que finaliza con resolución de fecha de 14 de julio de 2005 por la que se le declaró que las lesiones que padece, derivadas de Accidente de Trabajo, son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según los números 99, 102 y 110 en las cantidades de 510, 830 y 500 euros y señalando como responsable del pago a la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL. Se interpone reclamación previa en fecha de 04/08/05, que es desestimada por no haberse modificado las circunstancias que dieron origen a la resolución anterior e interpone demanda ante este Juzgado en fecha de 27/09/05. 7.- Conforme al informe de sanidad emitido por el Médico Forense del Instituto Vasco de Medicina Legal, las lesiones que padece la actora son: “Cicatriz hiperpigmentada y engrosada de 11 cm en cara anterior de la rodilla izquierda. Cicatriz hiperpigmentada de 15 cm en cara anterior de rodilla izquierda. Cicatriz de 3x1 cm en 1/3 superior cara anterior de la pierna izquierda. Cicatriz de 3x1 cm en 1/3 medio cara anterior de la pierna izquierda. Cicatriz de 3x1 cm en 1/3 inferior cara antero-interna de la pierna izquierda. Cicatriz traumática de 8x6 en 1/3 inferior cara antero-externa de la pierna izquierda. Flexión residual superior a 90 grados en rodilla izquierda. Articulación tibioperonea astragalina: disminución de movilidad global en menos del 50%”““. Y como parte dispositiva: “Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Elsa frente a la empresa SISTEMAS FORJADOS DE PRECISIÓN S.A.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, no debo considerar ajustada a derecho la declaración de lesiones permanentes no invalidantes según los números 99, 102 y 110 en las cantidades de 510, 830 y 500 euros y señalando como responsable del pago a la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, y debo declarar y declaro al actor afecto de unas lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según 6 baremos, en las cantidades de 1780, 1780, 1780, 270.46, 270.46 y 270.46 euros, un baremos 99 y un baremo 102, baremos estos dos últimos que ya habían sido valorados, siendo el responsable de dicho pago LA MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL. Debiendo absolver y absuelvo al resto de las demandadas de todos los pedimentos realizados contra ellas.

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, de 4 de julio de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: “Que estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación legal de Mutua Vizcaya Industrial- Bizkai Zergintza Alkartea, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 20 contra la sentencia de fecha 28 de octubre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar en el proceso 361/05 sobre prestación de seguridad social y en el que también son partes Dª Elsa, Sistemas de Forjado y Precisión, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, revocamos parcialmente la misma, únicamente en el extremo relativo a que la condena a la recurrente quedará fijada en 1.780 euros exclusivamente por aquellas cicatrices, aparte las prestaciones por las otras lesiones que se fijan en su fallo, con absolución del resto de demandados. Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia, debiendo devolverse a la recurrente el depósito necesario realizado para recurrir y la parte de lo que consignó en lo que supere la cantidad por la que se fija la condena en esta sentencia”.

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la Mutua. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de mayo 2001 (recurso 628/01).

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la interpretación a efectos de la aplicación del baremo que fija el número 110 de la Orden de 15 de abril de 1969, en la valoración de las cicatrices permanentes no invalidantes derivadas de un accidente de trabajo, consistente en determinar si la aplicación del citado baremo ha de hacerse una valoración individualizada por cada una de las seis cicatrices que tiene en la pierna izquierda, o si por el contrario procede una valoración o consideración conjunta de todas ellas en su aplicación.

Mientras que la sentencia recurrida valora individualmente cada una de las cicatrices y aplica el baremo 110, en cambio, la referencial del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de mayo 2001, se pronuncia en el sentido de que dentro del mínimo y máximo que fija el baremo 110 se han de englobar todas las cicatrices, señalando que la valoración individualizada llevaría al absurdo de si “una cicatriz que se extendiera sin solución de continuidad por una amplia superficie del cuerpo se indemnizara en una cantidad diez veces menor que una cicatriz de la misma extensión pero con nueve soluciones de continuidad, no precisando la norma diferenciación alguna ni por la extensión ni por la ubicación de las cicatrices en este número del baremo”.

Como los supuestos de hecho son substancialmente similares y las soluciones de las sentencias son distintas, se ha de concluir que concurre el supuesto de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo irrelevante que en el supuesto de la sentencia recurrida se trate de seis cicatrices en la pierna izquierda y en la de contraste de tres cicatrices en la muñeca derecha, resultantes todas ellas de accidente de trabajo, por lo que decae la causa de inadmisión en tal sentido alegada por la parte actora en el escrito de impugnación del recurso. Cabe añadir además que aunque las lesiones que padece la aquí actora son: “Cicatriz hiperpigmentada y engrosada de 11 cm en cara anterior de la rodilla izquierda. Cicatriz hiperpigmentada de 15 cm en cara anterior de rodilla izquierda. Cicatriz de 3x1 cm en 1/3 superior cara anterior de la pierna izquierda. Cicatriz de 3x1 cm en 1/3 medio cara anterior de la pierna izquierda. Cicatriz de 3x1 cm en 1/3 inferior cara antero-interna de la pierna izquierda. Cicatriz traumática de 8x6 en 1/3 inferior cara antero-externa de la pierna izquierda. Flexión residual superior a 90 grados en rodilla izquierda. Articulación tibioperonea astragalina: disminución de movilidad global en menos del 50%”, mientras que las lesiones que aquejan a la actora en el supuesto de la de contraste son: “-Secuelas de AT, fractura de colles intraticular derecha. -Limitación de movilidad activa en más del 50%. -Menoscabo para actividades de fuerza con mano derecha (impotencia, dolor). -Discreta disminución de fuerza prensil de mano derecha. -Transtornos sensitivos segundo dedo y zonas cicatriciales. -Cicatriz quirúrgica de 3,5 cms. en borde radial de antebrazo derecho. - Dos cicatrices de 1,5 y 1 cm respectivamente, sobre segundo metacarpiano derecho. -No atrofias musculares”, ello en nada afecta a la identidad de las cuestiones planteadas en suplicación en ambos supuestos, aludidas anteriormente.

SEGUNDO.- El artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social que se denuncia como infringido ordena que “Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por accidente de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la Sección III del presente Capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las Disposiciones de desarrollo de ésta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la Entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar en el servicio de la empresa”.

En análogo sentido el artículo 46 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 establece que “Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que sin llegar a constituir una invalidez permanente supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anexo a la presente Orden, serán indemnizadas por una sola vez con las cantidades alzadas que en el mismo se determinan”.

Esta norma establece la indemnización de las deformidades de carácter definitivo (cicatrices) “que aparezcan recogidas en el baremo anexo”. El baremo se estructura en los siguientes epígrafes: I. Cabeza y cara; II. Aparato genital; III. Glándulas y vísceras; IV. Miembros superiores; V. Miembros inferiores; VI. Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, estableciendo que “Según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan”, la indemnización de “450 a 1780 euros” (cuantía según la actualización del baremo anexo realizada por la Orden Ministerial de 18 de abril de 2005 publicada en el BOE de 22 de abril).

Teniendo en cuenta que las normas antes transcritas establecen que las secuelas allí aludidas serán indemnizadas [cada una de ellas] por una sola vez con las cantidades alzadas que en el mismo se determinan y, que en los cinco primeros epígrafes del baremo se especifica e individualiza cada una de las secuelas que han de ser indemnizadas así como las respectivas cuantías y que, el epígrafe VI alude (en plural) a las cicatrices no incluidas en los apartados anteriores, señalando una indemnización a tanto alzado que puede oscilar entre 450 a 1780 euros según las características de las mismas, la interpretación de la norma según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes y la realidad social del tiempo en que ha de aplicarse (artículo 3 del Código Civil ) nos lleva a concluir, que al expresar “cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores” (las de los epígrafes anteriores son las resultantes de pérdidas, mutilaciones), se está haciendo referencia a cada una de las distintas cicatrices (que se puedan individualizar sin solución de continuidad) y, en consecuencia, la aplicación del baremo ha de realizarse con una valoración individualizada para cada una de las cicatrices existentes, cuya cantidad a tanto alzada, vendrá determinada por las características de cada una de las cicatrices, dentro de los límites señalados. Procede añadir, como señala la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2002 (recurso 1627/03 ), que “Asimismo del referido texto se desprende que, para que las cicatrices hayan de ser indemnizadas, es necesario que por `sus características´ o por las `limitaciones funcionales que producen´, afecten de manera significativa al patrimonio biológico, pues de no ser así por su mínima entidad, no existiría daño indemnizable. La posible afectación apreciable deberá valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del sujeto que las padece, debiendo entenderse existe en todo caso, cuando producen una deformidad antiestética, o que limitan la funcionalidad de la zona en que se hallan o son dolorosas”.

En esta interpretación, parece orientarse la antes aludida sentencia, cuando dice en relación al citado baremo 110 que “Hay sí una referencia a las características de las cicatrices y a las perturbaciones funcionales que produzcan, datos que serán determinantes de la cuantía con que hayan de ser indemnizadas, (dentro del margen entre las cantidades establecidas), según valoración a realizar por el juzgador de instancia, cuyo criterio únicamente será revisable por los Tribunales superiores en casos excepcionales de total irracionalidad del criterio adoptado en su valoración”.

TERCERO.- En consecuencia a lo razonado y, dado que no objeto de debate la existencia de las cicatrices ni que por su mínima entidad no existiese daño indemnizable, es doctrina correcta la recogida en la sentencia impugnada, por lo que de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 20, (fusión de MUTUA VISCAYA INDUSTRIAL Y MUTUA PAKEA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de julio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 696/06, formulado por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 20, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Eibar, de 28 de octubre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Elsa, frente a MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 20, en reclamación sobre accidente de trabajo. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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