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COMISIÓN COORDINADORA DE CONSUMO

26/03/2008
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Decreto 30/2008, de 14 de marzo, por el que se crea la Comisión Coordinadora de Consumo (BOCAIB de 25 de marzo de 2008). Texto completo.

El Decreto 30/2008 crea la Comisión Coordinadora de Consumo que tiene por objeto la coordinación de la acción de las diferentes consejerías del Gobierno de las Illes Balears, cuyas competencias incidan o tengan relación con la materia de consumo y de defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

Asimismo, tiene por objeto la deliberación, el asesoramiento y la propuesta para la adopción de medidas que incidan en una mejor acción conjunta del Gobierno en esta materia.

DECRETO 30/2008, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN COORDINADORA DE CONSUMO

El artículo 30 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, dispone en su apartado 47, que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, tiene competencia exclusiva en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias, fomento del asociacionismo y regulación de los procedimientos de mediación, competencia que, en su caso, se ejercerá en el marco de las bases y de la ordenación de la actividad económica general y de la sanidad que el Estado realice.

En este sentido y bajo la vigencia del Estatuto precedente, tras las ampliaciones de competencias que se llevaron a cabo en el año 1994, se aprobó el Estatuto de los consumidores y usuarios de las Illes Balears, por medio de la Ley 1/1998, de 10 de marzo.

Esta Ley, dedica sus artículos 58 y siguientes a la regulación de las competencias de las administraciones públicas de las Illes Balears en materia de consumo.

Por lo que respecta a la función de coordinación interna de la acción de gobierno en materia de consumo, ésta fue atribuida a la Dirección General de Consumo, con la finalidad de armonizar las actuaciones de los diferentes departamentos del Gobierno de las Illes Balears con competencias concurrentes en esta materia.

Asimismo, y visto el carácter de materia horizontal y con múltiples vertientes que tiene la defensa de las personas consumidoras y usuarias, lo cual provoca que sean diversos los departamentos de una administración con competencias que pueden incidir en la materia, prevé el artículo 58 que reglamentariamente se creara una comisión de coordinación en la que se encontraran representadas todas las consejerías del Gobierno, cuyas competencias incidan en el ámbito del consumo.

Vistos también los artículos 17 a 19 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, respecto a la creación de los órganos colegiados, en base a todo lo expuesto, a propuesta del Consejero de Salud y Consumo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de día 14 de marzo de 2008 DECRETO

Artículo 1. Objeto.

Se crea la Comisión Coordinadora de Consumo, la cual tiene por objeto la coordinación de la acción de las diferentes consejerías del Gobierno de las Illes Balears, cuyas competencias incidan o tengan relación con la materia de consumo y de defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

Asimismo, la Comisión tiene por objeto la deliberación, el asesoramiento y la propuesta para la adopción de medidas que incidan en una mejor acción conjunta del Gobierno en esta materia.

Artículo 2. Adscripción.

La Comisión estará adscrita a la Dirección General de Consumo y dependerá jerárquicamente de la Consejería de Salud y Consumo.

Artículo 3. Composición.

1. La Comisión en Pleno ha de ser presidida por el Consejero de Salud y Consumo.

2. Ejercerá la vicepresidencia el Director General de Consumo.

3. Serán vocales:

- Una persona representante de cada una de las restantes consejerías del Gobierno de las Illes Balears, que ha de proponer el respectivo consejero.

- Una persona representante de la Consejería de Salud y Consumo que ha de designar el Consejero de Salud y Consumo.

4. Ejercerá las funciones de Secretario, un funcionario de la Dirección General de Consumo, que ha de designar el Director General de Consumo.

Artículo 4. Funciones del Presidente.

1. Son funciones del Presidente:

a) Dirigir, promover y coordinar la actuación de la Comisión.

b) Ejercer la representación de la Comisión.

c) Disponer la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, fijar el orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los otros miembros, formuladas con una antelación mínima de 10 días, así como indicar el lugar, fecha y hora de la convocatoria.

d) Presidir las sesiones de la Comisión, dirigir y moderar los debates, y suspenderlos por causas justificadas.

e) Dirimir con su voto los empates que se produzcan en las votaciones que se lleven a efecto en las sesiones de la Comisión.

f) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos de la Comisión y velar por el exacto cumplimiento de estos.

g) Solicitar la colaboración pertinente de otras autoridades, instituciones, entidades, asociaciones y particulares.

2. El Presidente puede delegar alguna de sus funciones en el Vicepresidente.

Artículo 5. Funciones del Vicepresidente.

Corresponde al Vicepresidente sustituir al Presidente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como dar cumplimiento a aquellas funciones que el Presidente expresamente le delegue.

Artículo 6. Funciones del Secretario.

1. Son funciones del Secretario:

a) Efectuar la convocatoria de les sesiones del Pleno de la Comisión, por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros.

b) Elevar la propuesta de fijación de orden del día de las sesiones del Pleno y la fecha de su realización, teniendo en cuenta las peticiones formuladas.

c) Preparar la documentación necesaria para el adecuado desarrollo de las sesiones de la Comisión y ponerla a disposición de los miembros de ésta.

d) Asistir a las reuniones del Pleno con voz pero sin voto.

e) Extender las actas de las sesiones, dar curso a los acuerdos que se adopten y extender las certificaciones que se hayan de expedir.

f) Archivar y custodiar la documentación de la Comisión, y ponerla a disposición de sus órganos y de los miembros de la Comisión cuando se le requiera.

g) Todas aquellas funciones que sean inherentes a su condición de Secretario.

2. El Secretario puede ser sustituido, en caso de ausencia, vacante o enfermedad, por otro funcionario de la Dirección General de Consumo designado por la misma persona que designó a la persona titular.

Artículo 7. Funciones de los vocales.

Los vocales de la Comisión, en las sesiones que se realicen, ejercerán las funciones siguientes:

a) Participar en los debates de las sesiones.

b) Ejercer el derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido y los motivos que lo justifiquen, sin que se puedan abstener en las votaciones.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) Obtener la información necesaria para cumplir con las funciones asignadas.

Artículo 8. Funcionamiento.

1. La Comisión en Pleno se reunirá un mínimo de una vez al año, así como en todos aquellos supuestos en que lo decida su Presidente.

2. Su régimen de funcionamiento, deliberación y de adopción de acuerdos, se regirá por este Decreto y por las normas que regulan esta materia para los órganos colegiados.

Artículo 9. Convocatoria y votaciones.

1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de realización de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos se requerirá, en primera convocatoria, la presencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de aquellos que les sustituyan, y la de, como mínimo, la mitad de sus miembros.

2. En segunda convocatoria, basta la asistencia del Presidente, del Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la de un tercio de los miembros que la componen. La reunión en segunda convocatoria tendrá lugar como mínimo veinticuatro horas después de la primera convocatoria.

3. La convocatoria se ha de cursar por orden del Presidente y en ella se ha de indicar el orden del día y el lugar, día y hora en el que se celebrará la reunión en primera y en segunda convocatoria. La convocatoria y la entrega de la documentación pertinente, se ha de efectuar con una antelación mínima de siete días naturales. Si por razón de lo voluminoso de la documentación u otras razones de carácter excepcional, esta documentación no se puede remitir juntamente con el orden del día, el Secretario la ha de tener a disposición de los miembros de la Comisión, como mínimo con la misma antelación.

4. Las sesiones extraordinarias del Pleno se podrán convocar con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, y se ha de remitir el orden del día a los miembros de la Comisión con, como mínimo, la misma antelación. En los casos de urgencia, el Presidente podrá convocar la sesión con carácter inmediato, y adjuntar a la convocatoria el correspondiente orden del día.

5. Los acuerdos han de ser adoptados por mayoría simple de los miembros presentes, y en caso de empate decidirá el voto del Presidente.

6. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la Comisión y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

7. Los acuerdos de la Comisión han de ser adoptados bajo la forma de informes o propuestas y de cada sesión realizada se extenderá acta por parte del Secretario, que ha de especificar los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y el tiempo en el que se ha realizado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. El acta de la Comisión puede ser aprobada a continuación de haberse realizado la sesión y, por defecto, dentro del plazo de quince días, por parte del Presidente y dos miembros de la Comisión, designados por mayoría de entre los asistentes a la reunión, previa remisión de ésta a todos los miembros de la Comisión. En cada acta ha de figurar, a solicitud de los respectivos miembros de la Comisión, el voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifican o el sentido de su voto favorable.

8. No obstante, el Secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se ha de hacer constar expresamente esta circunstancia.

Artículo 10. Grupos de trabajo.

Por acuerdo del Pleno, o por resolución del Presidente o Vicepresidente de la Comisión, se podrán establecer, bajo la dirección y presidencia de este último, grupos de trabajo especializados en aspectos interdisciplinarios de consumo.

Estos grupos de trabajo especializados estarán integrados por los miembros de la Comisión, representantes de las consejerías afectadas, o por los sustitutos que estos propongan, y podrá contar con la intervención y el apoyo de los técnicos asesores que se consideren adecuados.

Su régimen de funcionamiento, deliberación y de toma de acuerdos, se regirá por las mismas normas que regulen esta materia para el Pleno.

Artículo 11. Nombramiento y cese de los miembros.

1. Los miembros han de ser nombrados y cesados mediante Resolución del Consejero de Salud y Consumo, a propuesta vinculante de las consejerías representadas en el órgano.

2. Los ceses se producirán transcurridos cuatro años desde la designación, o si concurre alguna de las causas establecidas en el apartado 4 de este artículo, y pueden ser designados nuevamente para periodos posteriores.

3. En el mismo acto de nombramiento de los vocales, se nombrarán sus suplentes para los casos de ausencia, enfermedad o vacante, previa propuesta, en su caso, de la correspondiente consejería, mediante resolución del Consejero de Salud y Consumo.

4. Los vocales cesan por la concurrencia de cualquiera de las siguientes causas:

a) Por resolución del Consejero de Salud y Consumo, a propuesta previa vinculante de cese emitida por el órgano que le propuso.

b) Por expiración del plazo por el que fueron nombrados.

c) Por incapacidad permanente o muerte.

d) Por inhabilitación para el ejercicio de cargo público declarada por resolución judicial firme.

5. En el caso de cese de algún vocal representativo de las distintas consejerías, se ha de efectuar una nueva propuesta al Consejero de Salud y Consumo.

Artículo 12. Asistencia a las convocatorias.

Pueden asistir a les reuniones de la Comisión y de los grupos de trabajo, con voz pero sin voto, aquellas personas que representen otros centros directivos, organismos o instituciones públicas o privadas, para que presten colaboración o asesoramiento, y aquellos expertos, cuya contribución se considere apropiada, cuando sean convocados por el Presidente.

Artículo 13. Régimen económico.

1. Los miembros de la Comisión no recibirán remuneración por el ejercicio de sus funciones, excepto las dietas y las indemnizaciones que, por razón del servicio, les puedan corresponder, de acuerdo con la normativa vigente.

2. La Consejería de Salud y Consumo ha de facilitar los medios personales y materiales para asegurar el funcionamiento.

Disposición adicional. Régimen jurídico supletorio.

En lo no previsto en este Decreto se estará a lo que dispone en materia de órganos colegiados tanto la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 58/1990, de 17 de mayo, por el que se crea y regula la Comisión Coordinadora de Consumo de la Comunidad Autónoma.

Disposición final. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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