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  • EDICIÓN DE 10/03/2008
 
 

STS DE 11.10.07 (REC. 94/2005; S. 4.ª). ACUMULACIÓN DE ACCIONES//PROCESO DE CONFLICTOS COLECTIVOS

10/03/2008
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El Tribunal Supremo declara de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda, por acumulación indebida de acciones, retrotrayéndose las actuaciones al trámite de admisión de la demanda para advertir a la parte demandante a fin de que, en el plazo de cuatro días, subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener, la impugnación de convenio colectivo o la de conflicto colectivo bajo apercibimiento de archivo de la demanda si no se subsana el defecto citado, al haber infringido la sentencia recurrida lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 11 de octubre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 94/2005

Ponente Excmo. Sr. MANUEL IGLESIAS CABERO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora D.ª M.ª Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de la FEDERACION DE ASOCIACIONES DE FAMILIARES DE ENFERMOS DE ALZHEIMER DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la sentencia de 16 de mayo de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el procedimiento núm. 3/2005 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Murcia, Colegio Oficial de Graduados Sociales de Murcia, Cruz Roja Española, Unión de Consumidores de España, Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, Federación Regional de Fútbol de Murcia, Colegio de Abogados de Murcia, Colegio de Aparejadores de Murcia, Colegio de Ingenieros Industriales, Sindicato Unión General de Trabajadores, Sindicato Comisiones Obreras y Sindicato Unión Sindical Obrera sobre Impugnación de Convenio Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida COMISIONES OBRERAS representada por D. Joaquín Dólera López, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada pro D. José Miguel Moraleda Lancry, COLEGIO DE ABOGADOS DE MURCIA, representada por D. Jorge Deleito García, COLEGIO DE GRADUADOS SOCIALES DE MURCIA, representada por D. Víctor Mateo Beltri.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la Federación de Asociaciones de Enfermos de Alzheimer de la región de Murcia se presentó demanda sobre Conflicto colectivo sobre impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: “1º.- La ilegalidad total del Convenio Colectivo en cuanto al carácter de Convenio Estatutario con el que figura negociado, suscrito y publicado, sin perjuicio de mantener su validez como convenio extraestatutario respecto a las partes firmantes del acta final de aprobación del mismo.- 2º.- Subsidiariamente procedería excluir de su denominación y ámbito de aplicación a las Asociaciones y Federaciones de Asociaciones, por tratarse de un sector de actividad o de ámbito funcional diferente a los otros sectores de actividad (Cámaras, Colegios e Instituciones) regulados en el convenio, y que no ha estado representado en la mesa negociadora del convenio, siendo ilegal y lesivo determinar un ámbito de aplicación que excede el marco competencial de la unidad de negociación que legítimamente se haya constituido”

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- El día 16 de mayo de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “Que estimando la falta de legitimación activa alegada por el Excmo. Colegio de Graduados Sociales de la Región de Murcia y demás codemandados adheridos a dicha excepción, debemos declarar y declaramos que la parte actora carece de dicha legitimación, y en consecuencia desestimando en la instancia la demanda planteada por la Federación de Asociaciones de Familiares de Alzheimer de la Región de Murcia, frente al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Murcia; el Colegio Oficial de Graduados Sociales de Murcia; la Cruz Roja Española; la Unión de Consumidores de España: el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia; la Federación Regional de Fútbol de Murcia; el Colegio de Abogados de Murcia; el Colegio de Aparejadores de Murcia; el Colegio de Ingenieros Industriales; el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT); el Sindicato Comisiones Obreras (CCOO); y el Sindicato Unión Sindical Obrera (USO); debemos absolver y absolvemos en la instancia a los mismos, sin entrar en el fondo del asunto”.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “1º.- En el BORM con el número 124/02 de fecha 30 de mayo de 2002 se publicó el Convenio Colectivo para Oficinas de Cámaras, Colegios, Asociaciones, Federaciones e Instituciones de la Región de Murcia.- 2º.- La Comisión negociadora de dicho Convenio esta formada por las partes que obran en su acta de constitución traída con la demanda que se da por reproducida, según reunión celebrada el 27 de febrero de 2002.- 3º.- El ámbito del mismo es la Región de Murcia, para el personal laboral, estando fijada la finalización de su vigencia para el 31 de diciembre de 2005”.

CUARTO.- Por la Procuradora D.ª M.ª Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de la Federación de Asociaciones de Familiares de Enfermos de Alzheimer de la Región de Murcia, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: Primero.- Reposición de los autos al momento anterior de dictar sentencia por haberse infringido las normas del procedimiento, al amparo del artículo 205, c) de la LPL, por considerar que se ha infringido el artículo 97.2 de la misma Ley; Segundo.- Revisión de los hechos probados, de acuerdo con el art. 205 d) de la LPL; Tercero.- Examen del derecho aplicado, basándose en el art. 205 e) LPL, se alega violación por no aplicación del art. 163 de la LPL.

QUINTO.- Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2.007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el representante de la Federación de Asociaciones de Familiares de Alzheimer de la Región de Murcia se formuló el 1 de abril de 2.005 demanda ante la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, con las dos siguientes pretensiones: 1ª.- Que se declare la ilegalidad total del Convenio Colectivo para Oficinas de Cámaras, Colegios, Asociaciones, Federaciones e Instituciones de la Región de Murcia, publicada en el BO de dicha Comunidad Autónoma el 30 de mayo de 2.002, y 2ª.- Subsidiariamente procedería excluir de su denominación y ámbito de aplicación a las Asociaciones y Federaciones de Asociaciones, por tratarse de un sector de actividad o de ámbito funcional diferente a los otros sectores de actividad (Cámaras, Colegios e Instituciones) regulados en el convenio, y que no ha estado representado en la mesa negociadora del convenio, siendo ilegal y lesivo determinar un ámbito de aplicación que excede el marco competencial de la unidad de negociación que legítimamente se haya constituido. La Sala de instancia dictó sentencia el 16 de mayo de 2.004 en la que, previa la estimación de falta de legitimación activa de la parte demandante, desestimó la demanda en la instancia.

SEGUNDO.- La Federación demandante ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de instancia, planteando dos cuestiones diferentes: denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción que a su entender se ha producido por la resolución impugnada al no incluir en el relato de hechos probados los necesarios para resolver las cuestiones objeto de debate, y en tal sentido solicita la revisión de esa parte de la sentencia; en cuanto al derecho aplicado, denuncia violación por no aplicación del artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral, al negar a la demandante legitimación para accionar en los términos en los que ha procedido. Quienes impugnaron el recurso y el Ministerio Fiscal en su dictamen proponen la desestimación de dicho recurso, por resultar infundado.

TERCERO.- Como acabamos de poner de relieve, la cuestión sometida a debate por la parte recurrente, y en la que muestra un verdadero interés, versa sobre su legitimación para el ejercicio de las acciones que recoge la demanda, previa la revisión de los hechos declarados probados, con el alcance propuesto en el primer motivo del recurso, pero la Sala considera necesario hacer un pronunciamiento previo acerca de la constitución de la relación procesal y de los trámites que se han seguido, y en tal sentido se aprecia la acumulación indebida en la demanda de dos acciones que debieron ventilarse en distintas modalidades procesales. En nuestra sentencia de 6 de junio de 1.994 se reconoció la facultad general de acumular acciones, en razón al principio de economía procesal, a cuya virtud, dos o más pretensiones se examinan en un único procedimiento y se resuelven en una única sentencia. No obstante, existen excepciones a ese principio general, de tal manera que determinadas acciones no pueden acumularse a otras, sin duda por la importancia cualitativa de aquéllas, por incompatibilidad de su contenido con las otras, o por la especificidad de la tramitación de las modalidades procesales que les son propias, circunstancias que no hacen conveniente que su enjuiciamiento se mezcle con el de otras pretensiones, predominando en este caso el interés sobre la atención exclusiva que merece el objeto del proceso sobre el principio de economía procesal. La doctrina científica viene distinguiendo entre acumulación simple, si se solicita la estimación de todas las acciones ejercitadas, alternativa, cuando se pide la sola estimación de una de ellas, accesoria, cuando se ejercita una de las acciones con carácter principal y otra u otras como complementarias, quedando condicionada la estimación de éstas sólo para el caso de que lo sea la primera, y, por último, la acumulación subsidiaria o eventual si no se solicita la estimación de todas la ejercitadas sino solamente la de una de ellas, conforme al orden que se haya indicado.

CUARTO.- La lectura de la demanda, no rectificada después de su presentación sino ratificada en su contenido, evidencia sin ningún genero de dudas que son dos las acciones ejercitadas: una se refiere a la impugnación del convenio colectivo y la otra a que se excluya a la demandante del ámbito de aplicación del propio convenio colectivo; es también evidente que la primera acción se ejercita de manera principal y la segunda tiene carácter subsidiario, es decir, se invoca el derecho para el supuesto de que la acción principal de anulación del convenio no alcance éxito. A lo que verdaderamente interesa ahora, en el sentido de constatar si las acciones ejercitadas no son acumulables, carecen de relevancia las imprecisiones en las que incurre la demanda cuando en el hecho cuarto se dice que “El referido convenio es ilegal y lesivo”, dando a entender que los motivos de ataque son dos: la ilegalidad y la lesividad para el interés de terceros. Esa confusión terminológica se salva en la sentencia recurrida, al tratar por separado ambas causas de impugnación, aunque sin pronunciamiento expreso sobre la petición subsidiaria. La sentencia niega legitimación a la Federación demandante, en cuanto a la pretensión de ilegalidad del convenio, por no ser la actora una asociación empresarial interesada en el asunto, y con referencia a la lesividad, declara que no se acredita grave lesión para los intereses de la parte demandante con la aplicación del convenio impugnado, cuando faltan pocos meses para la finalización de su vigencia.

QUINTO.- De cuanto venimos diciendo resulta que en la demanda se originó una acumulación de acciones subsidiaria o eventual: una se refiere a la impugnación frontal del convenio, pidiendo su nulidad, y la otra pretende excluir a la demandante del ámbito de aplicación de dicho convenio. La irregularidad en la que incurre la demanda contraviene las reglas del articulo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto rechaza la posibilidad de acumulación de acciones cuando las acumuladas deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo (apartado 1, 2º), y cuando la ley prohíba la acumulación “en los casos en que ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir”. De manera más especifica, el artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral declara que no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de impugnación de convenios colectivos. Además de esas reglas, debe tenerse en cuenta también lo que disponen los preceptos que la Ley de Procedimiento Laboral dedica a las distintas modalidades procesales; el Libro II de dicha Ley dedica el Capitulo IX del Título II (artículos 161 y siguientes) a la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, en tanto que para los conflictos colectivos, modalidad que corresponde a la petición causada de modo subsidiario, se ha previsto en el Capitulo VIII de dicho Título (artículos 151 y siguientes) un procedimiento diferente, lo que tiene una influencia trascendental en orden a la legitimación para demandar y ser demandado en una y otra modalidad procesal.

SEXTO.- Puesto que de manera indebida se han acumulado en la demanda y se han resuelto en la sentencia dos acciones que deben ventilarse en distintas modalidades procedimentales, en atención a cuanto dispone el artículo 28.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo tenor “si se ejercitasen acciones indebidamente acumuladas, el Juez o Tribunal requerirá al demandante para que, en el plazo de cuatro días subsane el efecto, eligiendo la acción que pretende mantener”, de no hacerlo así, se archivará la demanda, notificándose la resolución, Lo procedente en este caso es declarar de oficio la nulidad de lo actuado a partir de la presentación de la demanda, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 28.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin costas. Por lo demás, debe advertirse que esta es la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.998 (R. 1535/97 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

De oficio declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda, por acumulación indebida de acciones. Se retrotraen las actuaciones al trámite de admisión de la demanda para advertir a la demandante a fin de que, en el plazo de cuatro días, subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener, bajo apercibimiento de archivo de la demanda si no se subsana el defecto, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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