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  • EDICIÓN DE 27/02/2008
 
 

STS DE 04.10.07 (REC. 53/2006; S. 4.ª). CONVENIO COLECTIVO. INTERPRETACIÓN//SALARIO. DERECHO AL SALARIO//SALARIO. REMUNERACIÓN//TIEMPO DE TRABAJO. FIESTAS

27/02/2008
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El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación interpuesto, y declara que los trabajadores que presten servicio los días 25 de diciembre, 1 y 6 de enero, cuando coincidan con domingo, tienen derecho a la retribución pactada en el III Convenio Colectivo para el sector de Telemarketing, para “festivos especiales”, debiendo asimismo compensarse con día libre retribuido. A dicha conclusión llega la Sala de una interpretación del Convenio conforme al art. 3.1 CC, y afirma que en ningún supuesto -tanto para “festivos ordinarios” como para “festivos especiales”- se prevé que no cabe la compensación con un día libre retribuido, sino únicamente, en el supuesto de que no se disfrutara dicho día, se compensaría mediante el abono de una retribución manifiestamente superior, cual es la correspondiente a horas extraordinarias. Concluye el Tribunal que esta solución se obtiene acudiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser interpretada la norma, de tal forma que los días controvertidos tienen una especial significación social y familiar, lo cual hace que los mismos aparezcan investidos en el sentir social de una especial importancia, por lo que, el verse el trabajador privado de su disfrute por obligaciones laborales, necesariamente ha de ser compensado en mayor medida que el trabajo en otros festivos o en domingo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 04 de octubre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 53/2006

Ponente Excmo. Sr. MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recuso de casación interpuesto por el Letrado D. Jesús Pascual López, en representación de la Confederación General del Trabajo, del interpuesto por el Letrado D. Agustín Prieto Nieto, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores y del interpuesto por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 7 de abril de 2006, en autos de conflicto colectivo 7/2006, promovidos por la Confederación General de Trabajo con demanda a la que se adhirieron la Federación de Servicios de la Central Sindical Unión General de Trabajadores y la Central Sindical Unión Sindical Obrera, demanda que formalizó quedando formulada contra la empresa Atento España S.A. y contra la federación de Servicios Financieros y Administrativos de la Central Sindical de Comisiones Obreras, sobre conflicto colectivo.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, COMFIA-CC.OO, representada por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Don Jesús Pascual López, actuando en nombre y representación de la Central sindical Confederación General de Trabajadores, se presentó demanda, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a la que se adhirieron la Federación de Servicios de la Central Sindical Unión General de Trabajadores y la Central Sindical Unión Sindical Obrera, demanda que finalizó quedando formulada contra la empresa Atento España S.A. y contra la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de la central Sindical de Comisiones Obreras, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: “ que se declare la nulidad de la decisión empresarial, y se declare el derecho a que en supuestos de coincidencia entre festivos especiales y domingos, y esos días se trabajen, se retribuyan con el recargo económico establecido en el anexo del Convenio para los festivos especiales, así como con la compensación con día libre retribuido, todo ello de conformidad con el artículo 49 del convenio aplicable”. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 7 de abril de 2006, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: “Que debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por el Sr. Letrado D. Jesús Pascual López, actuando en nombre y representación de la central sindical Confederación General de Trabajadores, demanda a la que se adhirieron la Federación de Servicios de la central sindical Unión General de Trabajadores y la central sindical Unión Sindical Obrera, y demanda que finalizó quedando formulada contra la empresa Atento España, SA y contra la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de la central sindical de Comisiones Obreras, entidades ambas a las que absolvemos de tal reiterada demanda”.

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “PRIMERO. El presente conflicto colectivo afecta a la empresa Atento España, SA y a sus empleados, quienes rigen sus relaciones laborales actualmente por lo prevenido en el III Convenio Colectivo para el Sector de Telemarketing, y anteriormente por lo establecido en los convenios colectivos de igual sector a los que se refieren los dos ordinales subsiguientes. - SEGUNDO. Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 10 de marzo de 1999 se ordenó el depósito, registro e inscripción del Convenio Colectivo para el Sector de Telemarketing, suscrito entre la Asociación de Empresas de Marketing Telefónico, por una parte, y las centrales sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, por otra, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de 1999, y teniendo una vigencia temporal general entre dicho día y el 31 de diciembre de 2000, si bien fue objeto de la correspondiente prórroga. -En dicho texto convencional de 1999, que fue el I en el mencionado sector, no existía un precepto de contenido siquiera similar al que posteriormente figuró en el artículo 49 del II Convenio Colectivo para el Sector de Telemarketing, y que actualmente figura en el artículo también 49 del III Convenio Colectivo para el Sector de Telemarketing. -TERCERO. Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 14 de febrero de 2002 se ordenó el depósito, registro e inscripción del II Convenio Colectivo para el Sector de Telemarketing, suscrito entre la Asociación de Empresas de Marketing Telefónico, por una parte, y las centrales sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, por otra, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 8 de marzo de 2002, y teniendo una vigencia temporal general entre los días 1 de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2003. -El artículo 49 de dicho texto convencional dijo lo siguiente:- “... artículo 49. Complementos por festivos y domingos.- 1. El trabajador que preste sus servicios en cualquiera de los 14 días festivos anuales, con independencia de la compensación de un día libre retribuido, percibirá los recargos que se establecen en las tablas anexas a este Convenio, y que serán efectivas a partir del 1 de diciembre de 2001.- 2. Tendrán la consideración de festivos especiales, los siguientes:- El día 25 de diciembre.- El día 1 de enero. -El día 6 de enero.- Dichos días se complementarán con los recargos contenidos en las tablas anexas, con independencia de la compensación de un día libre retribuido.- También tendrán la consideración de festivos especiales los días 24 y 31 de diciembre a partir de las 22 horas complementándose con los recargos contenidos en las tablas anexas.- 3. A partir del 1 de julio de 2002 el trabajador que preste sus servicios en domingo, percibirá como compensación el recargo que figura en las tablas anexas a este Convenio.- 4. No podrán acumularse los recargos de domingos y festivos especiales, y en los supuestos de coincidencia prevalecerá el correspondiente al festivo especial...”.- CUARTO. Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 14 de abril de 2005 se ordenó el depósito, registro e inscripción del III Convenio Colectivo para el Sector de Telemarketing, suscrito entre la Asociación de Empresas de Marketing Telefónico, por una parte, y las centrales sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, por otra, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 5 de mayo de 2005, y teniendo una vigencia temporal general entre los días 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2006.- El artículo 49 de dicho texto convencional dice lo siguiente:- “... artículo 49. Complementos por festivos y domingos.- 1. El trabajador que preste sus servicios en cualquiera de los 14 días festivos anuales, con independencia de la compensación de un día libre retribuido, percibirá los recargos que se establecen en las tablas anexas a este Convenio.- 2. Tendrán la consideración de festivos especiales, los siguientes:- El día 25 de diciembre.- El día 1 de enero.- El día 6 de enero.- Dichos días se complementarán con los recargos contenidos en las tablas anexas, con independencia de la compensación de un día libre retribuido.- También tendrán la consideración de festivos especiales los días 24 y 31 de diciembre a partir de las 22 horas complementándose con los recargos contenidos en las tablas anexas.- 3. El trabajador que preste sus servicios en domingo, percibirá como compensación el recargo que figura en las tablas anexas a este Convenio.- 4. No podrán acumularse los recargos de domingos y festivos especiales, y en los supuestos de coincidencia prevalecerá el correspondiente al festivo especial...”.- QUINTO. Con fecha 24 de noviembre de 2005 Atento emitió la siguiente comunicación para sus empleados:- “... Madrid, 24 de noviembre de 2005. Ante las próximas fiestas de Navidad, os recordamos que los días 24 y 31 (a partir de las 20 horas) y 25 de diciembre de 2005, 1 y 6 de enero de 2006, tienen la consideración de festivos especiales en nuestro Convenio.- 1º/ Domingo, 25 de diciembre y Domingo, 1 de enero; Sábado 24 y Sábado 31 de diciembre desde las 20 H hasta las 23:00 H:- Los empleados de Atento España que trabajen los días 24 y 31 de diciembre de 20:00 a 24:00 horas y los días 25 de diciembre de 2005 y 1 de enero de 2006 (festivos especiales pero no festivos oficiales por caer estos dos días en domingo), percibirán los importes recogidos en la siguiente tabla, en función de las horas trabajadas, sin compensar con descanso esas horas por tratarse de días laborables.- Las cantidades que se abonarán por ocho horas de trabajo son las que se recogen a continuación. Si la jornada es inferior a este número de horas, se pagará la parte proporcional.

Por jornada de ocho horas (Días 25 de diciembre y 1 de enero, y 24 y 31 de diciembre desde las 20:00 a 24:00 horas):

Categorías Importe

Teleoperador 61,92 euros

Especialista 64,77 euros

Gestor 68,50 euros

Coordinador 71,00 euros

Supervisor B 74,73 euros.

2º/ Los trabajadores de Atento España podrán elegir el día 6 de enero de 2005 -sin duda, por error, se refiere a 2006- entre cobrar el día o compensarlo con uno libre, incluyendo el complemento de festivo especial.- Las cantidades que se abonarán por ocho horas de trabajo son las que se recogen a continuación. Si la jornada es inferior a este número de horas, se pagará la parte proporcional.-

Por jornada de ocho horas más un día de compensación (6 de enero de 2006):

Categorías Importe

Teleoperador 61,92 euros

Especialista 64,77 euros

Gestor 68,50 euros

Coordinador 71,00 euros

Supervisor B 74,73 euros.

Por jornada de ocho horas sin día de compensación (día 6 de enero de 2006)

Categorías importe

Teleoperador 113,29 euros

Especialista 118,48 euros

Gestor 125,30 euros

Coordinador 129,85 euros

Supervisor B 136,66 euros. -

Estas últimas cantidades suponen una mejora sobre las establecidas en la normativa vigente, e implica un esfuerzo muy importante para la compañía. Esta situación temporal es de carácter extraordinario, y la misma no podrá consolidarse en el tiempo, más allá del 6 de enero de 2006.- Todas aquellas personas que tengan contrato a tiempo parcial, así como los que tengan turno de noche, entre las 22 y las 6 horas, no podrán, de acuerdo con la legislación actual, acogerse a esta segunda opción, por lo que han de compensar obligatoriamente con un día libre.- Dirección de Recursos Humanos...”.-SEXTO Los días 1 y 6 de enero y 25 de diciembre cayeron, en los años naturales que se señalan a continuación, en los siguientes días de la semana:

En 2000 -año bisiesto-:

-el 1 de enero fue sábado,

-el 6 de enero fue jueves,

-el 25 de diciembre fue lunes.

En 2001:

-el 1 de enero fue lunes,

-el 6 de enero fue sábado,

-el 25 de diciembre fue martes.

En 2002:

-el 1 de enero fue martes,

-el 6 de enero fue domingo,

-el 25 de diciembre fue miércoles.

En 2003:

-el 1 de enero fue miércoles,

-el 6 de enero fue lunes,

-el 25 de diciembre fue jueves.

En 2004 -año bisiesto-:

-el 1 de enero fue jueves,

-el 6 de enero fue martes,

-el 25 de diciembre fue sábado.

En 2005:

-el 1 de enero fue sábado,

-el 6 de enero fue jueves,

-el 25 de diciembre fue domingo

Y en 2006:

-el 1 de enero fue domingo,

-el 6 de enero fue viernes,

-el 25 de diciembre será lunes.

SÉPTIMO. Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 6 de octubre de 2004, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 22 siguiente, se hizo pública la relación de fiestas laborales correspondientes al año 2005, señalándose lo siguiente:

-el día 1 de enero, “Año Nuevo”, aparece como “fiesta nacional no sustituible” para toda España;

-el día 6 de enero, “Epifanía del Señor”, aparece como “fiesta nacional respecto de la que no se ha ejercido la facultad de sustitución” para toda España; y

-el día 25 de diciembre no es objeto de mención, al caer en domingo, como ya se ha señalado anteriormente.-

Según el calendario laboral de Atento para 2005, constan como “fiestas nacionales, autonómicas y locales” los días 1 y 6 de enero en todos los centros de trabajo, sin que se haga mención alguna sobre el día 25 de diciembre, que, como se acaba de señalar, cayó en domingo.

Dicho calendario laboral para 2005 no fue objeto de impugnación alguna tras su publicación y general conocimiento.- OCTAVO. Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 11 de octubre de 2005, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 19 siguiente -con corrección de errores en 25 siguiente sobre un aspecto intranscendente para esta litis-, se hizo pública la relación de fiestas laborales correspondientes al año 2006, señalándose lo siguiente:

-el día 1 de enero no es objeto de mención, al caer en domingo, como ya se ha señalado anteriormente;

-el día 6 de enero, “Epifanía del Señor”, aparece como “fiesta nacional respecto de la que no se ha ejercido la facultad de sustitución” para toda España; y

-el día 25 de diciembre, “Natividad del Señor”, aparece como “fiesta nacional no sustituible” para toda España.

Según el calendario laboral de Atento para 2006, constan como “fiestas nacionales, autonómicas y locales” los días 6 de enero y 25 de diciembre en todos los centros de trabajo, sin que se haga mención alguna sobre el día 1 de enero, que, como se acaba de señalar, cayó en domingo.- Dicho calendario laboral para 2005 no fue objeto de impugnación alguna tras su publicación y general conocimiento.- NOVENO. Se han agotado las posibilidades de solución extrajudicial de la presente litis, sin que llegaran las partes a avenencia.- DÉCIMO. Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales”.

QUINTO.- Preparado recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jesús Pascual López, en representación de la Confederación General del Trabajo, al que se adhirieron la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores y la Unión Sindical Obrera, se formalizó ante esta Sala, basándolo en un único motivo de casación, por la infracción de los artículos 3, 1254, 1255, 1256, 1281 y 1283 del Código civil, así como los artículos 3 y 82 del ET, en relación con los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la procedencia del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 27 de septiembre del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La Confederación General de Trabajo interpuso demanda de conflicto colectivo a la que se adhirieron la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores y la Unión Sindical Obrera, contra la empresa Atento España S.A., Comfia-CC.OO y FES-UGT en la que solicita se declara la nulidad de la decisión de la empresa Atento España S.A. de 24 de noviembre de 2005 y, el derecho de los trabajadores de dicha empresa, en supuestos de coincidencia entre festivos especiales y domingo, cuando se trabaje esos días, a su retribución con el recargo económico establecido en el Anexo del convenio, así como con la compensación de un día libre retribuido.

2. Una adecuada exposición del problema exige consignar los siguientes antecedentes:

1º) El 5 de marzo de 2005 apareció publicado en el BOE la resolución de 14 de abril de 2005 de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción y publicación del III Convenio Colectivo para el sector de Telemarketing, convenio aplicable a la empresa demandada, hoy recurrida Atento España S.A., cuya duración se fijó inicialmente del 1 de enero de 2005, retrotrayéndose sus efectos económicos a 1 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2006, entendiéndose prorrogado tácitamente de año en año, cuyo artículo 49 textualmente dispone:

“Complementos por festivos y domingos.

1.El trabajador que preste sus servicios en cualquiera de los 14 días festivos anuales, con independencia de la compensación de un día libre retribuido, percibirá los recargos que se establecen en las tablas anexas del Convenio.

2. Tendrán la consideración de festivos especiales, los siguientes:

El día 25 de diciembre.

El día 1 de enero.

El día 6 de enero.

Dichos días se complementarán con los recargos contenidos en las Tablas anexas con independencia de la compensación de un día libre retribuido.

También tendrán la consideración de festivos especiales los días 24 y 31 de diciembre a partir de las 20,00 horas complementándose con los recargos contenidos en las tablas anexas.

3. El trabajador que, preste sus servicios en domingo, percibirá como compensación el recargo que figura en las tablas anexas a este Convenio.

4. No podrán acumularse los recargos de domingos y festivos especiales, y en los supuestos de coincidencia prevalecerá el correspondiente al festivo especial”.

2º) Con fecha 24 de noviembre de 2005 Atento emitió la siguiente comunicación para sus empleados: “....Madrid, 24 de noviembre de 2005. Ante las próximas fiestas de Navidad, os recordamos que los días 24 y 31 (a partir de las 20 horas) y 25 de diciembre de 2005, 1 y 6 de enero de 2006, tienen la consideración de festivos especiales en nuestro Convenio.

1°/ DOMINGO, 25 DE DICIEMBRE Y DOMINGO, 1 DE ENERO; SÁBADO 24 y SÁBADO 31 DE DICIEMBRE DESDE LAS 20 H HASTA LAS 23:00 h:

Los empleados de Atento España que trabajen los días 24 y 31 de diciembre de 20:00 a 24:00 horas y los días 25 de diciembre de 2005 y 1 de enero de 2006 (festivos especiales pero no festivos oficiales por caer estos días en domingo), percibirán los importes recogidos en la siguiente tabla, en función de las horas trabajadas, sin compensar con descanso esas horas por tratarse de días laborables.

Las cantidades que se abonarán por ocho horas de trabajo son las que se recogen a continuación. Si la jornada es inferior a este número de horas, se pagará la parte proporcional.

Por jornada de ocho horas (Días 25 de diciembre y 1 de enero, y 24 y 31 de diciembre desde la 20:00 a 24:00 horas):

Categorías Importe

Teleoperador 61 '92 euros

Especialista 64 '77 euros

Gestor 68'50 euros

Coordinador 71 '00 euros

Supervisor B 74'73 euros.

2°/ Los trabajadores de Atento España podrán elegir el día 6 de enero de 2005 -sin duda, por error, se refiere a 2006- entre cobrar el día o compensarlo con uno libre, incluyendo el complemento de festivo especial.

Las cantidades que se abonarán por ocho horas de trabajo son las que se recogen a continuación. Si la jornada es inferior a este número de horas, se pagará la parte proporcional.

Por jornada de ocho horas más un día de compensación (6 de enero de 2006)

Categorías Importe

Teleoperador 61'92 euros

Especialista 64'77 euros

Gestor 68'50 euros

Coordinador 71'00 euros

Supervisor B 74'73 euros

Por jornada de ocho horas sin día de compensación (día 6 de enero de 2006)

Categorías Importe

Teleoperador 113'29 euros

Especialista 118'48 euros

Gestor 125'30 euros

Coordinador 129'85 euros

Supervisor B 136'66 euros.

Estas últimas cantidades suponen una mejora sobre las establecidas en la normativa vigente, e implica un esfuerzo muy importante para la compañía. Esta situación temporal es de carácter extraordinario, y la misma no podrá consolidarse en el tiempo, más allá del 6 de enero 2006.

Todas aquellas personas que tengan contrato a tiempo parcial, así como los que tengan turno de noche, entre las 22 y las 6 horas, no podrán, de acuerdo con la legislación actual, acogerse a esta segunda opción, por lo que han de compensar obligatoriamente con un día libre”.

Dirección de Recursos Humanos...”.

2.- La sentencia de instancia de la Audiencia Nacional de fecha 7 de abril de 2006, dictada en los autos núm. 7/2006, sobre la base de los hechos probados, que se recogen en los antecedentes de esta sentencia, desestimó la demanda formulada por el Letrado D. Jesús Pacual López, actuando en nombre y representación de la Central sindical Confederación General de Trabajadores, demanda a la que se adhirieron la Federación de Servicios de la Central Sindical Unión General de Trabajadores y la Central Sindical Unión Sindical Obrera, demanda que finalizó quedando formulada contra la empresa Atento España S.A. y contra la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de la central Sindical de Comisiones Obreras, entidades ambas a las que absolvió de la demanda en su contra formulada.

3.- El recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Confederación General del trabajo, habiéndose adherido al mismo la Federación de Servicios de la Unión general de trabajadores y la Unión Sindical Obrera, articula un único motivo en el que denuncia infracción normativa y jurisprudencial.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por el recurrente infracción de los artículos 3, 1254, 1256, 1281 y 1283 del Código civil, de los artículos 3 y 82 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, contenida en las sentencias de 4 de junio de 1964, 30 de febrero de 1984 ó 14 de noviembre de 1998 y del Tribunal Constitucional en sentencias 105/1992, 108/1989 ó 187/1987.

Entiende, en esencia, el recurrente que las normas han de interpretarse según el sentido propio de las palabras, a tenor del artículo 3.1 del Código Civil, sin que quepa apreciar que en la redacción del precepto del Convenio Colectivo cuya interpretación se analiza -artículo 49 del III Convenio Colectivo estatal para el sector de Telemarketing- haya existido un error de los negociadores, pues los mismos no sólo tuvieron en cuenta la posibilidad de que los “festivos especiales” pudieran coincidir en domingo, sino que, por contra, previeron tal posibilidad expresamente, al disponer que en los supuestos de coincidencia de domingos y festivos especiales, no podrán acumularse recargos, prevaleciendo el correspondiente al festivo especial, pero sin establecer previsión alguna respecto a que en tal supuesto no había derecho al descanso, per lo que “a sensu contrario” habrá de entenderse que procede tal descanso, además de la compensación económica.

El motivo formulado ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el precepto a interpretar -el artículo 49 del III Convenio Colectivo Estatal para el sector de Telemarketing- es un convenio colectivo, por lo que resulta de aplicación los criterios hermenéuticos fijados por la doctrina jurisprudencial. A este respecto conviene recordar que la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2001, recurso 22/01, siguiendo una consolidada doctrina, entre otras sentencia de 13 de junio de 2000, recurso 3839/99, ha establecido que “Dada la naturaleza -y también el origen- convencional que a los Convenios Colectivos atribuyen al artículo 37.1 de la Constitución Española y el Título III del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la eficacia normativa que a dichos Convenios atribuye el artículo 3.1.b) del mencionado Estatuto, erigiéndolos en auténtica fuente de la relación laboral, a la hora de interpretar el contenido de lo que establezca una norma paccionada es preciso acudir, tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos”.

Por su parte la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2005, recurso 24/03, ha establecido que el primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es “según el sentido propio de sus palabras” (artículo 3 del Código Civil ) y “según el sentido literal de sus cláusulas” (artículo 1281 del Código Civil ) la sentencia de la Sala Primera de 20 de febrero de 1984 señala que la finalidad del artículo 1281 del Código civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas y en el segundo la intención evidente de los contratantes.

Conforme al sentido gramatical del artículo 49 del Convenio, de cuya aplicación se trata, en relación con el contexto y con los demás elementos que, obliga a tener en cuenta el artículo 3.1 del Código Civil, no puede sino inferirse que los días considerados en dicho precepto como “festivos especiales” en concreto el 25 de diciembre, 1 de enero y 6 de enero, se complementarán con los recargos fijados en las tablas anexas al Convenio y con la compensación de un día libre retribuido, con independencia de que tales días coincidan o no con un domingo.

En efecto el análisis del precepto nos revela que en el mismo se contemplan tres grupos de días, reconociéndosele al trabajador que presta servicios durante los mismos, atendidas sus especiales características, una determinada forma de retribución. Tales días son:

-Domingos: Recargo que figura en las tablas anexas al convenio.

- Catorce festivos anuales: recargo que establecen las tablas anexas al convenio (superior al fijado para los domingos) más un día libre retribuido.

-Festivos especiales: el 25 de diciembre, el 1 de enero y el 6 de enero: Recargo que establecen las tablas anexas (superior al fijado para los catorce festivos) más un día libre retribuido.

Dentro de este grupo último hay que señalar un subgrupo constituido por los días 24 y 31 de diciembre, a partir de las 20 horas: Recargo contenido en las tablas anexas al Convenio.

Así el artículo 49.2 del Convenio tras disponer que tendrán la consideración de festivos especiales el día 25 de diciembre, 1 de enero y 6 de enero, textualmente señala “Dichos días se complementarán con los recargos contenidos en las tablas anexas, con independencia de la compensación de un día libre retribuido”. Tanto si se atiende al sentido propio de sus palabras - artículo 3.1 del Código Civil en relación con la interpretación de las normas- como al sentido literal de sus cláusulas -artículo 1281 del Código Civil en relación con la interpretación de los contratos - se alcanza la conclusión de que los negociadores del convenio acordaron que el trabajo en “festivos especiales” fuera compensado con el recargo que se fija en el anexo al convenio más con un día libre retribuido, con independencia de que dicho día fuera o no domingo.

Si se atiende al contexto en el que se sitúa el precepto se alcanza idéntica conclusión, pues el apartado 4 del mismo contempla expresamente la posibilidad de que el “festivo especial” coincida con domingo, fijando la compensación que ha de tener el trabajo en ese día. El mismo será compensado con el recargo correspondiente a “festivos especiales” (sensiblemente superior al fijado para los domingos) prohibiendo que se acumulen los recargos de domingos o “festivos especiales”, pero sin contener exclusión alguna respecto a la previsión, que con carácter general establece el apartado 2 del precepto, en cuanto al derecho a la compensación del trabajo en “festivos especiales” con un día libre retribuido.

Por su parte en el Anexo II del Convenio, donde se regulan los recargos de festivos normales, festivos especiales o domingos, se establece que cuando los festivos no se compensen con día libre, no se abonará el recargo y se retribuirá el festivo trabajado conforme al artículo 51 del Convenio (horas extraordinarias), es decir, en ningún supuesto -tanto para “festivos ordinarios” como para “festivos especiales”- se prevé que no cabe la compensación con un día libre retribuido, sino únicamente, en el supuesto de que no se disfrutara dicho día, se compensaría mediante el abono de una retribución manifiestamente superior, cual es la correspondiente a horas extraordinarias.

El examen de los antecedentes históricos y legislativos del precepto conduce a la misma conclusión. A este respecto hay que señalar que el convenio anterior, II Convenio estatal para el sector de Telemarketing, con vigencia desde el 1 de enero de 2002, contenía un precepto de idéntica redacción al actual, que era asimismo el artículo 49. No puede decirse que la redacción actual de dicho precepto sea un error arrastrado al copiarlo del convenio anterior, el precitado II Convenio, sin que los negociadores se apercibieran de que los “festivos especiales” en las Navidades 2005-2006 iban a coincidir en domingo, circunstancia que no había sucedido con anterioridad. En efecto, si examinamos todos los años de vigencia de este II Convenio comprobamos que en el año 2002 fue domingo el 6 de enero, por lo que pudo plantearse problema similar al ahora examinado y los negociadores del convenio, si esa era su voluntad, modificar la redacción de la norma en el Convenio siguiente. Nada de eso ha ocurrido y la norma ha mantenido su redacción desde el año 2002, en la que debemos recordar, se contempla expresamente la posibilidad de que los festivos especiales coincidan en domingo, con las consecuencias señaladas con anterioridad -solo se percibe el recargo de “festivo especial”, no acumulándose los recargos-, pero no se excluye el derecho al día “libre retribuido”.

Acudiendo, por último, a la realidad social del tiempo en que ha de ser interpretada la norma, no cabe la menor duda de que los días conceptuados por el precepto como “festivos especiales”,. 25 de diciembre, 1 de enero y 6 de enero, tienen una especial significación social y familiar, son días de celebración, reuniones familiares, viajes para estar con la familia, llegada de familiares a los que no se ve en todo el año.... todo lo cual hace que dichos días aparezcan investidos en el sentir social de una especial importancia por lo que, el verse privado el trabajador de su disfrute por obligaciones laborales, necesariamente ha de ser compensado en mayor medida que el trabajo en otros festivos o en domingo.

Así se explica que el precepto examinado retribuya el trabajo en dichos días, no sólo con un recargo (superior al de los “festivos normales” que a su vez es superior al recargo del trabajo en domingos) sino también con un día libre retribuido.

No cabe entender que si el “festivo especial” coincide en domingo no hay derecho al día libre retribuido pues, además de que la norma no lo dice, deduciéndose de su tenor literal todo lo contrario, resulta a todas luces injustificado el trato peyorativo que recibiría el trabajador que prestara sus servicios en “festivo especial”, que coincidiera con domingo, respecto al que trabajara en un “festivo especial” no coincidente con domingo, sin que pueda razonablemente mantenerse que si se le compensa con un día libre retribuido se vulnera el artículo 23 del Convenio Colectivo, pues el trabajador realizaría menor jornada de la señalada en dicho precepto, ya que el mismo señala la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, no constituyendo, en ningún caso la realización de una jornada inferior vulneración de dicho precepto. Por otra parte, si en el calendario laboral se ha fijado la duración de la jornada atendiendo a los días laborables, el trabajador que presta servicios en un “festivo especial” que coincida con domingo, está trabajando un día que los demás no trabajan por lo que, al compensarle con un día libre retribuido no supone que vaya a realizar una jornada anual inferior a la de sus compañeros, sino que como ha trabajado un día que los demás no trabajan (“festivo especial” que coincide con domingo ) deja de trabajar un día que los demás trabajan, con lo que, en definitiva, realiza la misma jornada.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de la resolución de la empresa demandada de 24 de noviembre de 2005, al establecer que el domingo 25 de diciembre y el domingo 1 de enero no serían compensados por descanso, declarando que el trabajo que se realice en tales días, si coincide con domingo, ha de ser retribuido con el recargo económico establecido en el anexo del Convenio para los festivos especiales así como con la compensación con día libre retribuido.

TERCERO.- Mayores dificultades de interpretación presenta el último párrafo del apartado 2 de artículo 49 del precepto.

El precitado apartado 2, tras señalar que tendrán la consideración de festivos especiales el día 25 de diciembre, el 1 de enero y el 6 de enero, dispone que dichos días se complementarán con los recargos contenidos en las tablas anexas, con independencia de la compensación de un día libre retribuido.

En un párrafo separado consigna que “también tendrán la consideración de festivos especiales los días 24 y 31 de diciembre a partir de las 20 horas, complementándose con los recargos contenidos en las tablas anexas”. Al regular dichos “festivos especiales” en párrafo aparte de los otros tres -25 de diciembre, 1 y 6 de enero-y establecer de forma expresa la compensación que se reconoce a las 4 horas de trabajo realizadas en dichos días, conceptuados como “festivos especiales”, se les está excluyendo de la regulación general contenida en los tres primeros párrafos del artículo, que prevé la compensación del trabajo en los días 25 de diciembre, 1 y 6 de enero, con el recargo contenido en las tablas anexas al convenio más con un día libre retribuido. Se establece una regulación propia para el trabajo realizado a partir de las 20 horas los días 24 y 31 de diciembre, que consiste en el abono de los recargos contenidos en las tablas anexas al convenio, no estableciendo compensación alguna con descanso.

Por lo tanto, dichos días conllevarán la percepción del recargo previsto en el convenio, pero no el disfrute de un día libre retribuido.

La diferente compensación del trabajo en unos “festivos especiales” u otros, resulta justificada por el hecho de que, en primer lugar, tanto el 25 de diciembre como el 1 y 6 de enero son festivos laborales, en tanto el 24 y el 31 de diciembre no lo son y, en segundo lugar porque los negociadores del convenio han querido dar el carácter de “festivos especiales” no a los días 24 y 31 de diciembre, sino tan solo al trabajo realizado a partir de las 20 horas de dichos días.

Por todo ello no procede declarar la nulidad de la decisión empresarial de 24 de noviembre de 2005 respecto a que el trabajo realizado desde las 20 horas a las 24 horas de los días 24 y 31 de diciembre se remuneren conforme a convenio pero no se compense con descanso.

CUARTO.- Consecuentemente con todo lo actuado procede estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recuso de casación interpuesto por el Letrado D. Jesús Pascual López, en representación de la Confederación General del Trabajo, el interpuesto por el Letrado D. Agustín Prieto Nieto, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores y el interpuesto por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 7 de abril de 2006, en autos de conflicto colectivo 7/2006, promovidos por la Confederación General de Trabajo con demanda a la que se adhirieron la Federación de Servicios de la Central Sindical Unión General de Trabajadores y la Central Sindical Unión Sindical Obrera, demanda que formalizó quedando formulada contra la empresa Atento España S.A. y contra la federación de Servicios Financieros y Administrativos de la Central Sindical de Comisiones Obreras, sobre conflicto colectivo. Revocamos parcialmente la sentencia recurrida, declarando la nulidad de la comunicación de la empresa Atento España S.A., de fecha 24 de noviembre de 2005, en lo referente a que los días 25 de diciembre, domingo, y 1 de enero, domingo, no serán compensados con descanso, manteniendo la validez de la comunicación respecto a los restantes días, declarando el derecho a que el trabajo realizado en los festivos especiales 25 de diciembre, 1 y 6 de enero, cuando coincidan con domingo, se retribuyan con el recargo económico establecido en el anexo del convenio para los festivos especiales así como se compensen con día libre retribuido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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