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STS DE 02.10.07 (REC. 87/2006; S. 4.ª). SINDICATO//LIBERTAD SINDICAL

20/02/2008
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Se desestima por la Sala el recurso deducido por el Sindicato de Enfermería-SATSE, en el que alega infracción del art. 4.2 a) de la Ley de Libertad Sindical, por parte del sindicato demandado al usar en documentos y publicaciones la denominación de Sindicato de Enfermería UGT, pues con ello induce a confusión con la recurrente. Afirma el Tribunal Supremo que el citado precepto lo que pretende es que el nombre de un sindicato o las demás denominaciones que use el mismo en sus escritos y publicaciones, no confunda a los trabajadores sobre su verdadera personalidad jurídica, y que en el caso examinado no existe esa confusión, ya que el acrónico empleado por las partes litigantes expresa suficientemente y sin género alguno de dudas la identidad de cada una. Concluye, que la pretensión de la recurrente de hacer propio y exclusivo el uso de la denominación “Sindicato de Enfermería”, no puede prosperar, toda vez que, conforme a la doctrina de esta Sala, las palabras “sindicato” y “enfermería”, son denominaciones genéricas cuya titularidad no se puede atribuir a nadie.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 02 de octubre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 87/2006

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Doña María del Mar Ríos García-Moreno, en nombre y representación del SINDICATO DE ENFERMERÍA-SATSE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de abril de 2006, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del SINDICATO DE ENFERMERIA-SATSE contra la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL PAÍS VALENCIÁ y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL.

Han comparecido en concepto de recurrido la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES representado por el Letrado Don José Antonio Pla García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación del SINDICATO DE ENFERMERIA-SATSE se plantearon demanda de Tutela de los Derechos de Libertad Sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare que la Organización Sindical Demandada, UGT-País Valenciá, no puede utilizar la denominación “Sindicato de Enfermería”, condenándole a cesar en el uso de tal nomenclatura y a retirar y destruir todo material gráfico, informativo o propagandístico que contenga tal denominación, así como abstenerse en el futuro de hacer uso de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 12 de abril de 2006 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que consta el siguiente fallo: “ Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la representación letrada del sindicato Unión General de los Trabajadores del País Valenciano (UGT). Desestimamos la demanda presentada por el SINDICATO DE ENFERMERÍA SATSE en materia de tutela de los derechos de libertad sindical, contra la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UGT, Federación de Servicios Públicos del País Valencia. Sin costas.”

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El día 2-2-1979 el sindicato demandante presentó para su depósito en la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el acta de constitución y sus estatutos en los que figuraba como denominación “Sindicato de Ayudantes Técnicos Sanitarios de España”. Esta denominación fue cambiada por la de “Sindicato de Enfermería (SATSE)”, mediante modificación estatutaria depositada en la oficina pública el 3-10-1989. 2º.- El 26-1-2006 tuvo entrada en el registro general del Servef dependiente de la Consellería de Trabajo de la Generalidad Valenciana, los estatutos de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT del País Valenciano, aprobados en el V Congreso Nacional Ordinario celebrado los días 27 y 28 de octubre de 2005, en el que se acordó la creación de diversos sindicatos, entre los que se encontraba el “Sindicato Enfermeros-as.-UGT”. 3º.- Por el sindicato UGT se viene emitiendo documentos y publicaciones en las que aparece de forma destacada en letra negrilla, el nombre “Sindicato de Enfermería (SE-UGT)”, acompañado con los anagramas propios de ese sindicato, esto es, bien un rectángulo en cuyo centro figuran unas manos entrelazadas, arriba de las cuales aparecen las siglas UGT y debajo de ellas el acrónimo FSP; bien un círculo en cuyo centro están las manos entrelazadas con las siglas SE UGT y en el que en la parte superior pone “SINDICAT D'ENFERMERIA UGT” y en la inferior “FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS UGT-PV”. 4º.- A instancia del sindicato demandante, el día 16-12-2005 el notario de Valencia don Emilio V. Orts Calabuig se constituyó en el domicilio de la UGT a fin de requerirle “para que cese inmediatamente en el ilícito uso de esa denominación de “SINDICATO DE ENFERMERÍA”, con la oportuna destrucción de todo material gráfico, informativo o propagandístico, en el que figure tal nomenclatura, dando publicidad por los mismos medios de difusión utilizados para ese anómalo uso...”.

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del SINDICATO DE ENFERMERÍA-SATSE en el que se alega infracción del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en concreto, infracción del artículo 4.2 a) de la Ley 11/1985, de 2 de agosto, Ley Orgánica de Libertad Sindical.

SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alega el único motivo del recurso de casación, interpuesto por el Sindicato demandante contra la sentencia dictada en la instancia por el T.S.J. de Valencia en proceso de tutela de la libertad sindical, la infracción del artículo 4-2-a) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de la Libertad Sindical. Sostiene que el Sindicato demandado viene infringiendo tal precepto al usar en documentos y publicaciones la denominación Sindicato de Enfermería UGT, pues con ello induce a confusión con la recurrente, quien tiene registrada la denominación Sindicato de Enfermería SATSE. Mantiene la recurrente que la utilización del acrónimo -SATSE o UGT- no es relevante, porque no es precisa su utilización para la identificación del Sindicato de Enfermería con ella, al igual que Unión General de Trabajadores se identifica con U.G.T.

El recurso no puede prosperar porque el citado artículo 4-2 -a) lo que pretende es que no se usen denominaciones que puedan inducir a error en cuanto a la identidad del sindicato, esto es que el nombre de un sindicato o las demás denominaciones que use el mismo en sus escritos y publicaciones no confunda a los trabajadores sobre su verdadera personalidad jurídica. Y es el caso que en el presente supuesto no existe esa confusión, ya que el acrónimo empleado por las dos partes litigantes expresa suficientemente y sin género alguno de dudas la identidad de cada una. El acrónimo U.G.T., al igual que el de SATSE, refleja claramente la identidad del Sindicato que lo emplea y no induce a error sobre la persona jurídica que lo utiliza.

La pretensión de la recurrente de hacer propio y exclusivo el uso de la denominación “Sindicato de Enfermería” no es admisible, cual señala el Ministerio Fiscal. Esta Sala en su sentencia de 16 de diciembre de 2002 (Rec. 84/2002 ) declaró que el precepto estudiado tiene por fin evitar que la similitud de denominaciones induzca a error y que “de no ser fácilmente previsible este efecto, debe prevalecer la libertad de denominar al nuevo sindicato tal y como sus promotoras tengan por conveniente”. Su doctrina es reiterada por la sentencia de 25 de junio de 2003 (Rec. 140/2002 ), donde se razona que la normativa aplicada, al igual que la mercantil, trata de evitar que el ciudadano pueda sufrir confusiones en el ejercicio de sus derechos, para lo que “atenúa las posibilidades de apropiamiento exclusivo de expresiones de alcance o carácter genérico, incorporadas al uso común del lenguaje, en el sector de que se trate. En tal sentido conviene añadir que la Sala Primera de este Tribunal en sentencias de 21 de octubre de 1994 y 25 de marzo de 2003 ha entendido que el artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas prohíbe sólo la estricta identidad o igualdad nominal. Tal doctrina es refrendada por el artículo 408-1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1.784/1.996, de 19 de julio, al disponer sustancialmente: “Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética”. Por lo expuesto procede desestimar el recurso, ya que la denominación usada por la demandada no induce a error, máxime cuando las palabras sindicato y enfermería son denominaciones genéricas cuya titularidad no se pude atribuir nadie. El uso simultáneo de esos términos genéricos es posible cuando van acompañados de expresiones o términos que identifican a quien los usa, cual ocurre en el presente caso en el que el acrónimo utilizado distingue suficientemente a los dos sindicatos litigantes. Finalmente, no se debe olvidar que el artículo 398-2 del Reglamento del Registro Mercantil veda el uso de acrónimos en las denominaciones sociales, norma que si observaran las partes serviría para diferenciarlas de forma más clara.

Por todo lo expuesto, procede estimar que no ha existido la vulneración del derecho a la libertad sindical que alega el recurso, que debe ser desestimado con confirmación de la sentencia recurrida, pues, tal derecho no se viola, tampoco, aunque la denominación se use sin estar registrada, ya que no induce a error sobre la identidad del sindicato. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña María del Mar Ríos García- Moreno, en nombre y representación del SINDICATO DE ENFERMERIA-SATSE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de abril de 2006, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del SINDICATO DE ENFERMERIA-SATSE contra la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL PAÍS VALENCIÁ y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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