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  • EDICIÓN DE 15/02/2008
 
 

STS DE 10.10.07 (REC. 147/2006; S. 4.ª). CONVENIO COLECTIVO. INTERPRETACIÓN//SINDICATO. SINDICATO MAS REPRESENTATIVO

15/02/2008
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El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto, casa y anula la sentencia recurrida y declara que debe interpretarse de forma literal, el Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, entendiendo que debe concederse el derecho de dispensa de los trabajadores a los empleados de las organizaciones sindicales más representativas a nivel del Convenio y no a nivel de la Comunidad Autónoma. Considera la Sala que la dispensa del trabajo a determinado número de trabajadores es un beneficio que se reconoce por el Convenio Colectivo a favor de los trabajadores sujetos al mismo y no para mejorar la situación de determinadas organizaciones, pues el fin perseguido no es que los liberados trabajen a favor de una organización sindical concreta, sino que lo hagan en pro de todos los trabajadores de la empresa y que a favor de ellos realicen las funciones representativas, de interlocución y demás que a los sindicatos más representativos atribuyen los arts. 6.3 y 7.2 de la ley Orgánica 11/1985.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 10 de octubre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 147/2006

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don José Francisco Felipe Concepción, en nombre y representación del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS, SEPCA, y por el Letrado Don Miguel Angel Díaz Palarea, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 6 de octubre de 2006, en autos nº 1/06 seguidos en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO) contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD CANARIA, SINDICATO EMPLEADOS PUBLICOS (SEPCA), SINDICATO INTERSINDICAL CANARIA (IC), CONVERGENCIA SINDICAL CANARIA- ORGANIZACIÓN CANARIA DE EMPLEADOS Y SERVICIOS PUBLICOS (CSC-OCESP), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD CANARIA representado por la Letrada Doña Elena Zarate Altamirano, FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO) representado por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO) se plantearon demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare que la interpretación del concepto “más representativo” expuesto en el artículo 54 del Convenio Colectivo en vigor del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias debe ser la que considere como Sindicatos más representativos a aquellos que lo sean a nivel de la Comunidad Autónoma, así como que, al existir mejora de norma convencional por la actuación activa de la Administración, el número máximo de trabajadores a dispensar por tal concepto debe ser de 22 trabajadores, en vez de los 15 inicialmente estipulados; condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. De forma subsidiaria en caso de no atender a lo anterior que se declare que al existir un comportamiento activo por parte de la administración demandada en autorizar dispensas por encima de los límites convencionales y en mejora de “la norma convencional” ha devenido una condición más beneficiosa, debiéndose proceder, conforme a la interpretación que deba dársele a la expresión “más representativo”, a la dispensa de un total de 22 trabajadores, en vez de los 15 inicialmente estipulados en el artículo 54 del Convenio; condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración”.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 6 de octubre de 2006 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife en la que consta el siguiente fallo: “ Estimamos en parte la demanda de CONFLICTOS COLECTIVOS interpuesta por Federación de Servicios y Administraciones Publicas de Comisiones Obreras (FSAP-CCOO) y declaramos acceder a que cuando el art. 54 habla de “sindicatos más representativos” de la Comunidad Autónoma, hay que ponerlo en relación con el art. 7.1 de la Ley de Libertad Sindical, teniéndose por allanado al representante del sindicato UGT y desestimando el resto de las pretensiones deducidas por el actor, así como la reconvención interpuesta por Intersindical Canaria.”

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Con fecha 23 de febrero de 2006 se interpuso demanda de Conflicto Colectivo por el Sindicato Comisiones Obreras, a través de su Federación de Servicios Públicos, instando que la expresión “sindicatos más representativos”, recogida en el art. 54 del Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma, debe comprender a aquellos que lo sean a nivel de la Comunidad Autónoma Canaria, así como que, al existir mejora de norma convencional por la actuación activa de la administración, el número máximo de trabajadores a dispensar por tal concepto debe ser de 22 trabajadores, en vez de los 15 inicialmente estipulados. Subsidiariamente, en caso de no atender a lo anterior, que se declare que al existir un comportamiento activo por parte de la administración demandada en autorizar dispensar por encima de los límites convencionales y en mejora de “la norma convencional” ha devenido una condición más beneficiosa, debiéndose proceder, conforme a la interpretación que deba dársele a la expresión “más representativos”, a la dispensa de un total de 22 trabajadores, en vez de los 15 inicialmente estipulados en el art. 54 del Convenio. 2º.- Desde el año 1988, la Dirección General de la Función Pública ha concedido dispensas de asistencias al trabajo para funciones sindicales a los sindicatos de CCOO y UGT. 3º.- El 23 de diciembre de 1999 el sindicato SEPCA se dirige a la Directora de la Función Pública y solicita una nueva distribución, en función de los resultados electorales proponiendo: 3 para UGT; 5 para CCOO; 2 para IC y 5 para el propio SEPCA. 4º.- Que según certifica el Jefe de Servicio de Relaciones Sindicales de la Dirección General de la Función Pública, los sindicatos que tuvieron mayor representación en la elecciones a representantes del Personal Laboral de la CC AA fueron los siguientes: - Sindicato de Empleados Públicos, 53 representantes con un porcentaje de votos del 21,2%. - Comisiones Obreras, 70 representantes con un porcentaje de votos del 28%. - Unión General de Trabajadores, 47 representantes con un porcentaje de votos del 18,8%. - Intersindical Canaria, 51 representantes, con un porcentaje de votos del 20,4%. 5º.- Desde el año 2000 las dispensas otorgadas lo fueron por encima de las 15 fijadas en el Convenio Colectivo, haciendo un total de 22, siete más de las previstas en aquel. 6º.- Ante la discrepancia de los sindicatos UGT y CCOO, con fecha 19 de enero de 2001, la Dirección General de la Función Pública y dichos sindicatos acordaron someter el tema de la representatividad y de las dispensas para los fines expuestos, a un laudo arbitral que fuera resuelto con fecha 5 de noviembre de 2001. 7º.- Interpuesta demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias y turnada a la Sala de los Social de Las Palmas, se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2002, declarando la nulidad del Procedimiento Arbitral y del Laudo, sin entrar en el fondo del asunto. Con fecha 12 de julio de 2004 se dictó sentencia por el Tribunal Supremo, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. 8º.- La Comunidad Autónoma entiende que el concepto de sindicatos más representativos del art. 54 del Convenio Colectivo es el que hace referencia a los sindicatos que tengan más representantes en el ámbito del Convenio. 9º.- Interpuesta reclamación previa, con fecha 21 de noviembre de 2005 y ante la Dirección General de la Función Pública, para “reconsiderar su actuación revocando el acto impugnado”, se le contesta por dicha Dirección que se accede a ello pero que deberá presentar demanda en el plazo de quince días acerca de lo que debe entenderse por “organización sindical más representativa, correspondiéndole cautelarmente 9 dispensas”. Se ha agotado, consecuentemente, la vía previa.

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS, SEPCA, y por la representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA.

SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras se presentó demanda de Conflicto Colectivo, para que la expresión “sindicatos más representativos”, recogida en el artículo 54 del Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias, se entendiera referida a los sindicatos más representativos a nivel de la referida Comunidad Autónoma, así como para que se declarase que el número de trabajadores a liberar por aplicación de ese precepto era de 22 y no de 15, como en el Convenio se decía, pues se habían mejorado las condiciones del Convenio Colectivo aplicable. Por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), se dictó sentencia el 6 de octubre de 2006 estimando la primera pretensión, esto es la de que el Convenio se refería a los sindicatos más representativos de la Comunidad Autónoma, según el artículo 7-1 de la Ley Orgánica 11/1985, a la par que desestimaba las pretensiones relativas al reconocimiento de un mayor número de trabajadores liberados de los que decía el Convenio. Contra esa sentencia han recurrido en casación ordinaria los sindicatos SEPCA (Sindicato de Empleados Públicos de Canarias) e IC (Intersindical Canaria), quienes en sus respectivos recursos alegan motivos y argumentos similares, lo que permite un estudio simultáneo de los mismos.

SEGUNDO.- Se alega en primer lugar por las recurrentes la infracción del artículo 151-1 de la L.P.L. por no haberse estimado la excepción de inadecuación del procedimiento. Argumentan que no existe un grupo genérico de trabajadores afectado, ni un interés general necesitado de protección, sino un interés particular del sindicato demandante y demás beneficiados por la sentencia, interés cuya protección no debe otorgarse por el proceso de conflicto colectivo, sino por el de tutela de la libertad sindical.

El motivo examinado no puede prosperar porque el objeto del presente proceso es interpretar el sentido de determinado precepto del Convenio Colectivo aplicable y su aplicación práctica, lo que constituye el objeto propio de la modalidad procesal del Conflicto Colectivo, conforme al artículo 151-1 de la L.P.L.. Estamos ante un conflicto jurídico o de aplicación de normas y no ante un conflicto económico o de intereses concretos, pues de lo que se trata es de fijar el sentido y alcance de una norma convencional, de determinar su contenido y la forma de ejecutarla. Existe, pues, un interés general en la solución del conflicto que afecta a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo y no sólo al interés particular de determinado sindicato, ya que, debe tenerse presente que, si el Convenio libera de acudir al trabajo a determinado número de trabajadores, es para que realicen funciones representativas y de tutela de los afectados por el Convenio, quienes, indudablemente, están interesados en la determinación de quienes sean las personas dispensadas del trabajo para realizar labores en favor de la tutela de los derechos de los no liberados de trabajar. El hecho de que se susciten cuestiones relativas a la libertad sindical y su tutela no desvirtúa lo dicho, pues el procedimiento que nos ocupa es el adecuado para resolver los conflictos jurídicos de interpretación y aplicación de una norma convencional.

TERCERO.- En segundo lugar alegan los recursos la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostienen las recurrentes que ha debido estimarse la excepción de cosa juzgada material porque, coinciden el objeto y las pretensiones ejercitadas en ambos procesos, en los que han intervenido las mismas partes, aunque ocupando una posición procesal distinta, dato irrelevante al efecto.

No puede estimarse que exista cosa juzgada, conforme al artículo 222-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque el objeto del proceso no ha sido el mismo, ya que, en el anterior proceso no se estudió y resolvió la cuestión relativa al reparto de los trabajadores dispensados del trabajo, según el Convenio Colectivo, entre los sindicatos afectados, sino la validez del laudo arbitral que había efectuado tal distribución sin que las hoy recurrentes hubiesen aceptado que la controversia se sometiese a arbitraje. Como se señala en nuestra sentencia de 12 de julio de 2004 (Rec- 59/2003 ) que puso fin al anterior proceso, el objeto del mismo era la nulidad del procedimiento arbitral seguido y del laudo recaído, razón por la que el fallo que anuló el laudo arbitral impugnado, sin entrar a resolver otras cuestiones, ni abordar la forma de hacer el reparto cuestionado, como en él se dice, no puede producir efectos de cosa juzgada en el presente proceso que tiene un objeto distinto, pues, los efectos de la cosa juzgada sólo se producen, conforme al número 4 del citado artículo 222, con relación a las cuestiones resueltas por sentencia firme, pero no se extienden a cuestiones que no fueron objeto de estudio y resolución por ella. La causa de pedir en el anterior proceso fue la nulidad de un laudo arbitral dictado sin intervención en él de personas que se verían afectadas por lo resuelto en el mismo, mientras que ahora se controvierte como se debe hacer efectiva determinada norma convencional, cosa diferente que no fue resuelta anteriormente, lo que impide estimar la excepción de cosa juzgada material, pues antes se dijo que las hoy recurrentes debían intervenir en el proceso de determinación o asignación de trabajadores liberados, mientras que ahora se dilucida cual debe ser su participación en ese reparto.

CUARTO.- En tercer lugar alegan los recursos la infracción del artículo 152-a) de la L.P.L., al estimar que la Federación que interpone la demanda no se encuentra legitimada al efecto por sus Estatutos. Que si se encuentra legitimada CC.OO., pero que no consta la legitimación de la Federación de ese Sindicato que acciona. No pueden estimarse las alegaciones de las recurrentes porque, aparte de los defectos formales existentes en su formulación, al ampararse en el apartado b) del artículo 205 de la L.P.L. y tratarse en realidad de la falta de capacidad para ser parte de la actora, conforme al artículo 7-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta que, conforme al encabezamiento de la sentencia recurrida, ha accionado la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras, entidad inscrita en el Registro correspondiente, según la escritura pública de apoderamiento, que goza de personalidad jurídica, conforme a los artículos 4-1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, y 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril. Por ello, si la actora tiene personalidad jurídica como sindicato, es lo cierto que está legitimada para promover el conflicto colectivo que nos ocupa.

QUINTO.- El cuarto motivo de los recursos alega la infracción del artículo 152 de la L.P.L. por falta de acción de la parte actora, ya que, el organismo público demandado había accedido a lo solicitado en la reclamación previa. El motivo no puede prosperar porque, aunque es cierto que la resolución administrativa que dio origen al presente procedimiento parecía acceder a las pretensiones de la actora, no lo es menos que los ordinales octavo y noveno del relato de hechos probados, nos muestran que tal aceptación no era definitiva, sino cautelar, que en el ínterin, para encontrar una solución definitiva, se obligaba a la reclamante a presentar demanda con el fin de aclarar lo que debía entenderse por organización sindical más representativa y que la Comunidad Autónoma entendía que el artículo 54 del Convenio Colectivo, al hablar de sindicatos más representativos, se refería a los que tuvieran más representantes en el ámbito del Convenio. En atención a ello, no cabe estimar que la demandante careciera de acción, pues se accedía a lo que pedía con carácter preventivo, a la par que se le advertía que debía presentar demanda y que la patronal interpretaba el Convenio Colectivo de otra manera, motivo más que suficiente para que tuviera acción para promover el presente Conflicto Colectivo, con el fin de determinar el sentido y alcance del artículo 54 del Convenio Colectivo. Además, los antecedentes fácticos y el presente recurso nos muestran que las recurrentes discrepan de la interpretación que la actora hace del artículo 54 del Convenio Colectivo y que esa discrepancia ya dio lugar a un proceso anterior que terminó sin una resolución de fondo, controversia, interpretativa que hacía viable, conforme al artículo 151-1 de la L.P.L., el proceso de Conflicto Colectivo promovido para aclararla, cualquiera que fuese la posición de la empresa, máxime si la misma lo forzaba y decía ser más favorable a las tesis de las hoy recurrentes.

SEXTO.- Finalmente, alegan los recursos la infracción de los artículos 82-2 y 85, números 1 y 3 c), del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1 y 54 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma Canaria, con el artículo 129-2 de la Constitución y con la doctrina del Tribunal Constitucional que citan. Sostienen las recurrentes que el artículo 54 del Convenio Colectivo aplicable, al hablar de organizaciones sindicales más representativas, se esta refiriendo a los sindicatos más representativos en el ámbito de aplicación del Convenio y no a los más representativos a nivel de la Comunidad Autónoma Canaria, como ha entendido la sentencia recurrida.

La cuestión de fondo se reduce a interpretar el artículo 54 del Convenio Colectivo aplicable y, más concretamente, a determinar que entiende el referido precepto por organizaciones sindicales más representativas. El artículo en cuestión dice así: “Las Organizaciones Sindicales más representativas tendrán derecho, previo escrito dirigido a la Dirección General de la Función Pública, a la dispensa total de asistencia al trabajo de un número, como máximo, de 15 trabajadores que presten servicio en el ámbito de aplicación de este Convenio y en proporción a los resultados de las elecciones sindicales”.

Con tales antecedentes, procede estimar los recursos, como ha dictaminado el Ministerio Fiscal, ya que el espíritu de la norma interpretada es liberar del trabajo a empleados, incluidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio, que pertenezcan a alguna de las organizaciones sindicales más representativas dentro del ámbito funcional y territorial del Convenio, reparto a efectuar en proporción al resultado de las elecciones sindicales. Como esa fue la intención de los firmantes del Convenio, a la misma debe estarse, conforme al artículo 1281 del Código Civil. Cuando el Convenio Colectivo aplicable habla de organizaciones sindicales más representativas no se refiere a las que tienen esa consideración conforme al artículo 7-1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, sino a las más representativas en el ámbito de aplicación del Convenio, como evidencia el hecho de que diga que el reparto se hará “en proporción a los resultados de las elecciones sindicales”, frase que evidencia que se refiere a la elecciones celebradas para el personal laboral de la Comunidad Autónoma y no a los resultados globales de las celebradas a nivel estatal o autonómico, pues en este último caso no era preciso añadirla. La interpretación que hacen la parte actora y la sentencia recurrida, al estimar que se refiere a las organizaciones más representativas a nivel autonómico carece de justificación objetiva y es contraria a los principios de igualdad, proporcionalidad y racionabilidad que deben inspirar la atribución de ventajas a los sindicatos más representativos. La dispensa del trabajo a determinado número de trabajadores es un beneficio que se reconoce por el Convenio Colectivo en favor de los trabajadores sujetos al mismo y no para mejorar la situación de determinadas organizaciones, pues el fin perseguido no es que los liberados trabajen en favor de una organización sindical concreta, sino que lo hagan en pro de todos los trabajadores de la empresa y que en favor de ellos realicen las funciones representativas, de interlocución y demás que a los sindicatos más representativos atribuyen los artículos 6-3 y 7-2 de la ley Orgánica 11/1985. Si ese es el fin perseguido, conforme al artículo 1284 del Código Civil, debe interpretarse el Convenio Colectivo en el sentido más adecuado para que se logre ese objetivo, razón por la que no sería razonable excluir del reparto de trabajadores liberados a dos organizaciones que tienen, cada una más del 20 por 100 de los votos del personal afectado por el Convenio Colectivo. Tal solución que equivaldría a dejar sin representación entre los liberados de trabajo a más del 40 por 100 de los electores, debe rechazarse por poco fundada y por ser contraria a los principios de igualdad, proporcionalidad y adecuación al caso que deben regir la materia. Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia, entre otras nº 188/95, de 18 de diciembre, ha admitido que cabe dar desigual trato a los sindicatos con base en criterios de “mayor representatividad” y de “mayor implantación”, porque la eficaz y efectiva defensa de los trabajadores puede verse afectada por una excesiva atomización sindical. Pero no es ese el caso que nos ocupa, ya que, las organizaciones sindicales recurrentes cuentan con el suficiente arraigo e implantación entre el personal laboral de la empleadora para ser merecedoras del derecho que se les reconoce en pro de sus votantes, pues cada una cuenta con más del 20 por 100 de los electores, porcentaje superior, incluso, al que tienen otras organizaciones que son más representativas a nivel autonómico. La solución dada no se ve alterada por el hecho de que desde hace años se venga aceptando la interpretación que ha efectuado la sentencia recurrida, pues estamos ante un nuevo Convenio y, sobre todo, ante un nuevo mapa electoral que justifica el cambio y que las organizaciones sindicales de reciente implantación ejerciten los derechos que les asisten en favor de sus afiliados.

Por las razones expuestas procede estimar los recursos, revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación formulados por el Letrado Don José Francisco Felipe Concepción, en nombre y representación del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS, SEPCA, y por el Letrado Don Miguel Angel Díaz Palarea, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 6 de octubre de 2006, en autos nº 1/06 seguidos en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO) contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD CANARIA, SINDICATO EMPLEADOS PUBLICOS (SEPCA), SINDICATO INTERSINDICAL CANARIA (IC), CONVERGENCIA SINDICAL CANARIA-ORGANIZACIÓN CANARIA DE EMPLEADOS Y SERVICIOS PUBLICOS (CSC-OCESP), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO, y debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida a la par que desestimamos la demanda origen de estas actuaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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