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  • EDICIÓN DE 25/01/2008
 
 

STS DE 18.09.07 (REC. 3423/2006; S. 4.ª). JUBILACIÓN. MODALIDAD CONTRIBUTIVA. BENEFICIARIOS//REGÍMENES ESPECIALES. TRABAJADORES DE MINERÍA DEL CARBÓN//SITUACIONES ASIMILADAS A LA DE ALTA

25/01/2008
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Es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que un trabajador, que en un tiempo lo fue de la minería de carbón, que se encuentra percibiendo pensión por incapacidad permanente total para una profesión distinta de la minero de carbón, en el Régimen General, no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación al cumplir una edad que, por aplicación de los coeficientes reductores o bonificación previstos en el art. 21 de la Orden de 3 de abril de 1973, equivalga teóricamente a los 65 años, debiendo esperar a cumplir esta edad. Por otro lado, no resulta de aplicación el art. 22.1 de la citada Orden que establece una asimilación al alta de los pensionistas por incapacidad permanente total para la profesión habitual del Régimen Especial de la Minería del Carbón, al efecto de poder causar la pensión de jubilación de dicho Régimen, pues dicho precepto se refiere a los pensionistas de este Régimen Especial, por lo que no están comprendidos los pensionistas que perciban su prestación con cargo a ningún otro Régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 18 de septiembre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3423/2006

Ponente Excmo. Sr. MANUEL IGLESIAS CABERO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Campelo González, en nombre y representación de D. Juan Francisco, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 3 de julio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1157/06, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, de fecha 25 de enero de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado D. Enrique Suñer Serrano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, declarando como probados los siguientes hechos: “PRIMERO.- El actor, D Juan Francisco, mayor de edad nacido el día 20 de octubre de 1940, vecino de Cabañas Raras (León), con D.N.I. número NUM000, afiliado a la Seguridad Social al número NUM001, acredita más de 20 años cotizados en el Régimen General y 2 años, 11 meses y 26 días cotizados en el Régimen especial de la Minería del Carbón.- SEGUNDO.- Al demandante se le reconoció, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha de 2 de septiembre de 1998, situación de Incapacidad Permanente Total del Régimen General de la Seguridad Social para su profesión habitual de albañil derivada de enfermedad común, y con derecho a prestación del 75 por 100 de la base reguladora mensual de 510,30 euros con efectos económicos desde el 7 de julio de 1998.-TERCERO.- En fecha de 28 de octubre de 2002, D. Juan Francisco solicitó pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, interesando se aplicase una bonificación de edad de 2 años, 11 meses y 26 días por trabajos en la minería del carbón que suponían tener en la fecha de la solicitud una edad ficticia superior a 65 años, y recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de 6 de noviembre de 2002 en que se acuerda denegar la prestación de jubilación solicitada por las siguientes causas: “Por no tener la condición de pensionista de incapacidad permanente total del Régimen Especial de la Minería del Carbón”.- CUARTO.- En fecha de 2 de agosto de 2004, D. Juan Francisco solicita pensión de jubilación del Régimen General, recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de 13 de agosto de 2004 en la que se reconoce a D. Juan Francisco prestación de jubilación del Régimen General con derecho a percibir el 100 por 100 de la base reguladora de 527,78 con efectos económicos desde el 3 de agosto de 2004.- El demandante causó baja en la pensión de Incapacidad Permanente Total del Régimen General por opción a favor de la jubilación.- QUINTO.- En fecha de 13 de julio de 2005, D. Juan Francisco solicita la revisión del expediente de jubilación interesando pensión de jubilación del Régimen General con efectos económicos desde el 28 de octubre de 2002, y seguido expediente administrativo, cuya copia obra en autos y se da aquí por reproducida en su integridad, recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha de 23 de agosto de 2005 por la que se resuelve desestimar la solicitud de revisión haciendo constar que “Tramitando dicha solicitud como jubilación del Régimen General, se deniega por no tener 65 años reales en la fecha del hecho causante. Al estar en situación de no alta, el hecho causante es la fecha de la solicitud: 28-10-2002 y en dicha fecha tiene 62 años reales”.- SEXTO.- El demandante postula como base reguladora de la prestación de jubilación solicitada la cantidad de 542,54 euros mensuales, postulando el día 28 de octubre de 2002 como fecha de efectos económicos.- La Administración de la Seguridad Social postula como base reguladora del a prestación de jubilación solicitada la cantidad de 502,38 euros mensuales, postulando el día 3 de agosto de 2004 como fecha de efectos económicos.- SÉPTIMO.- El demandante formuló reclamación previa en fecha de 4 de octubre de 2005, siendo desestimada por resolución administrativa de 23 de noviembre de 2005. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 14 de diciembre de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social”

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: “Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación contributiva, confirma la resolución administrativa impugnada y absuelvo a referidas demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra”.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por D. Juan Francisco, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2006, con el siguiente fallo: “Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada de fecha 25 de enero de 2006, recaída en autos núm. 642/05, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS-TSGG, sobre Jubilación, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia”.

CUARTO.- Por la representación de D. Juan Francisco se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, y emplazadas las partes se formuló escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 1992.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son hechos probados de común aceptación por las partes que el demandante, nacido el 20 d octubre de 1940, acredita más de 20 años de cotización al Régimen General de la Seguridad Social y 2 años, 11 meses y 26 días cotizados al Régimen Especial de Minería del Carbón; el 2 de septiembre de 1998 fue declarado en situación de incapacidad permanente total en el Régimen General para la profesión habitual de albañil, derivada de enfermedad común, y el derecho a percibir una pensión equivalente al 75 por 100 de una base reguladora mensual de 510,30 euros, y efectos de 31 de julio de 1998. El 28 de octubre de 2002 solicitó el actor pensión de jubilación del Régimen General de Seguridad Social, mediante aplicación de una bonificación de edad de los 2 años, 11 meses y 26 días trabajados en minas de carbón; la solicitud fue denegada por la entidad gestora, por no ser pensionista de invalidez por el Régimen de la Minería del Carbón y no tener 65 años reales en la fecha del hecho causante, es decir, en 28 de octubre de 2002.

Después de agotar la vía administrativa previa, el beneficiario presentó demanda frente al INSS y frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando el reconocimiento de su derecho a pensión de jubilación del Régimen General, con una base reguladora del 100 por 100 de 847,43 euros mensuales y efectos de 28 de octubre de 2992; el Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en sentencia de 3 de julio de 2006, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el demandante y, antes de abordar las cuestiones de fondo que en el mismo se suscitan, es preciso dar respuesta al problema planteado por el Letrado de la entidad gestora que impugna el recurso y por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que la sentencia alegada en este trámite como contradictoria con la recurrida es distinta a la designada en el escrito de preparación. La anomalía denunciada se constata fácilmente, pero de ella no se deduce como consecuencia lógica el rechazo frontal del recurso. En el escrito de preparación se citó como referente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 1992 (recurso 4059/91), en tanto que en interposición se hace referencia a la sentencia de contraste de la misma Sala de lo Social de 20 de julio de 2001 (recurso 3227/99), irregularidad debida sin duda a un error intrascendente si se tiene en cuenta que de la única sentencia que se ha traído testimonio a los autos es precisamente de la de 23 de noviembre de 1992, y con ella se lleva a cabo el análisis comparativo en sujetos, hechos, pretensiones y fundamentos respecto de la recurrida, siendo evidente la contradicción en esos elementos, tal como está prevista en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; en definitiva, en preparación se identificó correctamente la sentencia de 23-11-92 y en el escrito de interposición se analiza la contradicción respecto de esta misma sentencia con el suficiente detalle; ese error excusable en la constatación de las fechas no es obstáculo que impida el conocimiento del fondo del recurso.

TERCERO.- En apoyo del recurso, el demandante denuncia la infracción del artículo 161.5 de la Ley general de la Seguridad Social, del artículo 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, del artículo 21 del Estatuto Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, y del artículo 1.2 de la Ley 26/85. Razona el recurrente que no hay precepto legal alguno que establezca literalmente la exigencia de tener 65 años reales cuando se solicita la pensión de jubilación desde la situación de no alta y, dado que el demandante, en el momento del hecho causante, alcanzaba la edad de 65 años requerida por la normativa vigente, ha de reconocérsele el derecho a percibir la pensión de jubilación en las condiciones en las que la tiene solicitada.

CUARTO.- El único tema de debate queda referido a aclarar si un trabajador, que en un tiempo lo fue de la minería de carbón, que se encuentra percibiendo pensión por incapacidad permanente total para una profesión distinta de la de minero de carbón, en el Régimen General, tiene o no derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación al cumplir una edad que, por aplicación de los coeficientes reductores o bonificaciones de edad previstos en el artículo 21 de la Orden de 3 de abril de 1973, por haber desempeñado trabajos en minas de carbón, equivalga teóricamente a los 65 años, o debe esperar a cumplir realmente esta edad.

El acierto de la resolución combatida al desestimar la pretensión del actor se constata por haber aplicado la doctrina de esta Sala al respecto, reflejada en la sentencia de 16 de septiembre de 2003 (recurso 3522/2002 ) que, analizando un supuesto coincidente en todo con el presente, llegó a esa misma conclusión, por lo que debemos estar o lo que entonces declaramos, por razones de coherencia y de seguridad jurídica.

QUINTO.- Las bonificaciones a las que aspira el recurrente, reguladas en el artículo 161.1 de la Ley General de la Seguridad Social, responden a la finalidad de compensar el mayor desgaste físico y psíquico que produce el trabajo en el interior de las minas, como había puesto de relieve el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de octubre de 1994 (recurso 1279/94 ). El artículo 21 del Estatuto Minero no es aplicable a casos como el presente, pues los coeficientes reductores a los que alude el precepto se refieren a actividades mineras diferentes a las del carbón, dado que para esta última profesión ya regía la Orden de 3 de abril de 1973.

Apoyándonos en el artículo 161.5 de la Ley General de la Seguridad Social, hemos declarado que en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, los pensionistas por incapacidad permanente total no tienen derecho al percibo de la pensión de jubilación hasta que no alcancen la edad de 65 años, sin que a tal efecto sea bastante con llegar a la edad ficticia por aplicación de los coeficientes reductores, que respecto de dicho Régimen Especial establece el artículo 1 del Real Decreto 2309/1970, de 23 de julio, pues en el mismo no existe norma alguna, a diferencia de lo que sucede en el de la Minería del Carbón, al amparo de la Orden de 3 de abril de 1973, que establezca una asimilación al alta de los declarados inválidos permanentes.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, el art. 22.1 de la O.M. de 3 de Abril de 1973, según la redacción que le otorgó la O.M. de 10 de Marzo de 1977, establece lo siguiente: “Los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial serán considerados en situación asimilada a la de alta al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación de dicho Régimen de acuerdo con las normas que regulan esta prestación y con aplicación de las que se establecen en el presente artículo.- Para poder causar pensión de jubilación en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, será condición que la pensión de invalidez permanente total no hubiere sustituido, en virtud de opción ejercitada de conformidad con las normas sobre incompatibilidad de pensiones, a la de jubilación que el interesado percibiera de cualquier Entidad gestora de este Régimen Especial.- Cuando se trate de pensionista por invalidez permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial que, con independencia de tal condición, pueda causar la pensión de jubilación de dicho Régimen por reunir los requisitos exigidos al efecto, podrá optar entre jubilarse en el mismo con aplicación exclusiva de sus normas generales, o hacerlo con sujeción a las normas del presente artículo”.

Existe, pues, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón un precepto -el antes transcrito- que establece una asimilación al alta de los pensionistas por incapacidad permanente total para la profesión habitual, pero esto sentado, habrá de indagarse ahora acerca de si este precepto resulta o no aplicable a las situaciones de hecho que contemplan, tanto la resolución recurrida como la de contraste, a cuyo fin conviene recordar aquí que los respectivos trabajadores habían prestado servicios en distintas actividades, algunas de ellas en minas de carbón y otras no, y que la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual que ambos tenían reconocida se refería precisamente a profesiones ajenas a la minería, por lo que percibían la correspondiente prestación a cargo del Régimen General de la Seguridad Social.

Tanto la literalidad del precepto como su espíritu y finalidad (art. 3.1 del Código Civil ) inclinan al intérprete a llegar a la conclusión en el sentido de que el precepto de referencia no resulta de aplicación al supuesto que enjuiciamos, y ello porque en cada uno de los tres párrafos de los que se compone el transcrito art. 22.1 se hace referencia literal expresa a los pensionistas “de este Régimen Especial”, esto es, el de la Minería del Carbón, que es el específicamente regulado en la O.M. de 3 de Abril de 1973, de suerte que (“incluso unius, exclusio alterius”) habrá de entenderse que no están comprendidos los pensionistas que perciban su prestación con cargo a ningún otro Régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social. Si el titular de la potestad reglamentaria hubiera querido extender el beneficio a cualquier pensionista por incapacidad permanente total, en tal sentido lo habría dado a entender, bien señalándolo así de manera expresa, o bien absteniéndose de consignar tan reiteradamente la expresión “de este Régimen Especial”, referida a los pensionistas.

Por ello, a quienes se encuentren en la situación que aquí se contempla les resulta aplicable el art. 125 de la LGSS, y en ninguno de cuyos preceptos de asimilación se encuentra la situación de los incapacitados permanentes; sentado lo cual, ha de llegarse a la conclusión de que, al no serles tampoco de aplicación el art. 22.1 de la O.M. de 3 de Abril de 1973 (redacción de la O.M. de 10 de Marzo de 1977), no les resultan tampoco computables, a los efectos pretendidos, los coeficientes reductores de edad contemplados en la primera de las citadas Disposiciones ministeriales.

SEXTO.- Conforme a esas reflexiones, cabe afirmar que la doctrina correcta es la que aplica la sentencia recurrida, que por eso mismo, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, se mantiene en sus pronunciamientos, al fracasar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Campelo González, en nombre y representación de D. Juan Francisco, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 3 de julio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1157/06, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, de fecha 25 de enero de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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