Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 31/12/2007
 
 

MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 1993/1995

31/12/2007
Compartir: 

Real Decreto 1765/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre (BOE de 29 de diciembre de 2007). Texto completo. (Ref. Iustel §000430 Vínculo a legislación)

El Real Decreto 1765/2007 modifica el artículo 14 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

El Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social puede consultarse en el Libro Noveno del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 1765/2007, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO SOBRE COLABORACIÓN DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1993/1995, DE 7 DE DICIEMBRE.

El artículo 14 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, prevé la coordinación de la actuación de las mutuas con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como con las administraciones públicas que tengan atribuidas competencias relacionadas con los distintos aspectos de la colaboración en la gestión que tienen encomendada, sin que, por el contrario, se contemple la posibilidad de que sean las propias entidades colaboradoras las que, entre sí, coordinen sus actuaciones.

Sin embargo, la consecución de mayores cuotas de eficacia y eficiencia aconsejan en ocasiones la colaboración y la cooperación entre entidades colaboradoras distintas, a través de la puesta en común de los medios y prestaciones de servicios, con la finalidad de llegar a mayores sinergias y a una racionalización en el uso de los recursos públicos gestionados por aquellas.

A tal finalidad responde este real decreto, mediante el cual se posibilita que las mutuas puedan establecer los mecanismos de colaboración y de cooperación que se consideren convenientes, sin que esa puesta en común de medios afecte a la personalidad jurídica de las mutuas. Todo ello en línea con lo ya previsto específicamente en el artículo 12.2 del referido reglamento en relación con los servicios sanitarios y recuperadores de dichas entidades.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

Se añade un apartado 2, pasando el párrafo actual a constituir el apartado 1, en el artículo 14 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, con la siguiente redacción:

“2. Con la finalidad de obtener la mayor eficacia y racionalización en la utilización de los recursos gestionados, las mutuas podrán establecer entre sí los mecanismos de colaboración y de cooperación que sean necesarios. En tales casos, la modalidad de colaboración adoptada podrá revestir forma mancomunada, en los términos previstos en el artículo 12.2 de este reglamento, y la puesta en común podrá incluir cuantos instrumentos, medios y servicios sean necesarios en orden a la mayor eficacia de los fines señalados.”

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que reserva al Estado la legislación básica y el régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana