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HORARIOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

31/12/2007
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Orden de 18 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Gobernación, por la que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, para el año 2008 (DOCV de 28 de diciembre de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 18 DE DICIEMBRE DE 2007, DE LA CONSELLERIA DE GOBERNACIÓN, POR LA QUE SE REGULAN LOS HORARIOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, PARA EL AÑO 2008.

El artículo 31 del Decreto 92/2007, de 6 de julio, por el que se

establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerías de la Generalitat, atribuye a la conselleria de Gobernación las competencias en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas. En su seno, y de acuerdo con el artículo 10.2 del Decreto 100/2007, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la misma, corresponde a la Dirección General de Seguridad y Protección Ciudadana el desarrollo material de las citadas competencias.

En este ámbito, la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, constituye la normativa general básica aplicable a este sector de actividad.

En su artículo 30, dicha Ley prevé la regulación sobre el horario general y apertura de establecimientos. Una regulación que se remite a lo previsto en una orden anual de la conselleria competente y que supone, en todo caso, la previsión de un modelo de funcionamiento que sea válido para el conjunto de sectores implicados.

Uno de los elementos esenciales de toda normativa es la que se refiere a su validez y a su utilidad, una circunstancia que implica el mantener aquella regulación que sea garantía de estabilidad y progreso así como asegurar, de igual manera, las necesarias reformas que complementen y mejoren el marco jurídico existente.

Esta es la función de la presente orden, una norma que mantiene básicamente la previsión de horarios tal y como quedó fijada en ejercicios anteriores añadiendo, como novedad, un artículo destinado a ordenar el acceso a eventos autorizados para gran aforo de público.

Por todo ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la referida Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, en relación con el Decreto 100/2007, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la conselleria de Gobernación, oída la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas, en su reunión del día 17 de diciembre de 2007, ORDENO Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación La presente orden tiene por objeto establecer el horario general de apertura y cierre de los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

Artículo 2. Horario general Uno. Sin perjuicio de las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica, los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, podrán ejercer su actividad únicamente dentro de los horarios establecidos como de apertura y cierre para cada uno de ellos en los apartados siguientes, de acuerdo con los epígrafes del Catálogo Anexo a la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos:

– Grupo A. Apertura: 10,00 horas; cierre: después de la finalización de la última sesión, que como máximo empezará a las 01,05 horas.

Espectáculos cinematográficos Teatros.

Auditorios.

Espectáculos circenses. – Grupo B. Apertura: 12,00 horas; cierre: 03,30 horas.

Cafés-teatro.

Cafés-concierto.

Cafés-cantante.

Pubs y karaokes.

Salas de exhibiciones especiales.

– Grupo C. Apertura: 08,00 horas; cierre: 01,00 horas.

Salones recreativos de máquinas de azar, tipo B.

Salones recreativos de máquinas de azar, tipo A.

– Grupo D. Apertura: 09,00 horas; cierre: 01,00 Espectáculos taurinos.

Salas de conferencia.

Salas de exposiciones.

Salas polivalentes.

Tentaderos.

Instalaciones deportivas.

Pistas de patinaje.

Parques de atracciones.

Parques temáticos.

– Grupo E. Apertura: 09,00 horas; cierre: 24,00 horas.

Parques acuáticos Ludotecas.

– Grupo F. Apertura: 10,00 horas; cierre: 24,00 horas.

Escuelas taurinas.

Salones ciber y similares.

– Grupo G. Apertura: 10 horas; cierre: 01,00 horas.

Campos de deporte y estadios.

Actividades recreativas y de azar (boleras y billares).

– Grupo H. Apertura: 07,00 horas; cierre: 01,00 horas.

Pabellones deportivos.

Gimnasios.

Piscinas de competición.

Piscinas de recreo.

– Grupo I. Apertura: 17,00 horas; cierre: 07,30 horas.

Salas de fiesta.

Discotecas.

Salas de baile.

– Grupo J. Apertura: 06,00 horas; cierre: 01,30 horas.

Ciber café.

Restaurantes.

Café, bar.

Cafeterías.

– Grupo K. Apertura: 08,00 horas; cierre: 03,00 horas.

Restaurantes y Cafés, Bar y Cafeterías ubicadas en establecimientos denominados tiendas de conveniencia.

– Grupo L. Apertura: 10,00 horas; cierre: 03,30 horas.

Salones de banquetes.

– Grupo M. Apertura: 09,00 horas; cierre: 22,00 horas.

Zoológicos.

Acuarios.

Safari-park.

Dos. Los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden, podrán prolongar el horario de cierre durante el día de Nochevieja en noventa minutos, sobre el establecido en el apartado anterior. Artículo 3. Apertura 1. Se entiende por horario de apertura o inicio de los espectáculos públicos y actividades recreativas, el momento a partir del que se permite el acceso de los espectadores o usuarios al local o establecimiento.

2. La antelación con que los locales y establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los espectáculos públicos, incluidos en el grupo A del artículo 2.Uno de esta orden, será como mínimo de quince minutos, y como máximo de treinta minutos, aspecto que se dará a conocer por el organizador del espectáculo mediante los carteles anunciadores del mismo.

Los locales destinados a los espectáculos de Café-Teatro, Café- Concierto y Café-Cantante, cuando realizan actuaciones en directo cuya hora de inicio coincida con la de apertura general establecida en el grupo B del artículo 2.Uno de esta orden, abrirán las puertas al público como mínimo quince minutos y, como máximo, con treinta minutos de antelación al inicio de la actuación.

3. Para la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas en recintos, instalaciones o lugares abiertos al público, la apertura de los mismos, en función del aforo máximo autorizado, se realizará con la antelación suficiente para permitir el acceso ordenado del público asistente. En todo caso, el tiempo mínimo exigido entre la apertura y el inicio del espectáculo o actividad será el siguiente:

De 15.000 a 35.000 personas de aforo autorizado, 2 horas.

De 35.000 a 75.000 personas de aforo autorizado, 3 horas.

Más de 75.000 personas de aforo autorizado, 4 horas.

No obstante, en los espectáculos y actividades que tengan la consideración de extraordinarios o excepcionales, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, dicha antelación se ampliará, como mínimo, en una hora más en cada uno de los supuestos anteriores.

Asimismo, en aquellos espectáculos o actividades que por razones de orden público se requiera, el tiempo que medie entre la hora de apertura de las instalaciones o recintos y el inicio del espectáculo o actividad, se podrá ampliar en función de las necesidades concurrentes.

Artículo 4. Cierre 1. A partir de la hora de cierre, señalada en el artículo 2 de esta orden, no se permitirá el acceso de ningún cliente al local o establecimiento, no se expenderá consumición alguna y deberá, en su caso, quedar fuera de funcionamiento tanto la música ambiental como las máquinas recreativas, vídeos o cualquier aparato o máquina similar y las señales luminosas ubicadas en el exterior de los mismos.

2. A la hora de cierre se encenderán las luces generales del local, quedando las puertas de entrada y de emergencia expeditas y abiertas, para que se produzca el total desalojo del local, en el plazo máximo de 30 minutos.

3. Con independencia que hayan finalizado las tareas propias de recogida y limpieza del local o establecimiento, los usuarios no podrán permanecer en el interior a partir de la hora de cierre, siendo responsabilidad de los titulares de la actividad la efectividad del desalojo y el cierre del local en la forma y tiempo establecido.

4. Entre el cierre y la apertura de los locales y establecimientos públicos, deberá mediar un período de tiempo no inferior a cuatro horas.

Artículo 5. Sesiones adscritas a menores de edad Los locales que hayan obtenido autorización para la celebración de sesiones especiales dirigidas a menores de edad, iniciarán la actividad o espectáculo a partir de las 18,00 horas, debiendo finalizar, en todo caso, antes de las 22,00 horas del mismo día. Estos locales permanecerán cerrados al menos durante una hora, desde la finalización de la sesión y el comienzo de las sesiones ordinarias, si las tuvieren Artículo 6. Actividades realizadas al aire libre.

1. Las actividades y espectáculos comprendidos en el artículo 2.

Uno de esta orden, salvo los autocines y cines de verano, que se realicen al aire libre o en instalaciones portátiles o eventuales en la vía pública, ya sean autorizadas con carácter temporal o cuenten con licencia o autorización definitiva municipal, tendrán el horario que se esta en la correspondiente autorización administrativa, que deberá ser expresa, debiendo finalizar en todo caso su actividad, como máximo en la hora de cierre señalada con carácter general en esta orden para cada Grupo, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre contaminación acústica.

2. Las verbenas y fiestas populares, incluidas en el apartado 4.2 del Catálogo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, tendrán el horario que fije el Ayuntamiento del municipio en cuyo término se celebren, en atención a las circunstancias concurrentes, procurando, en todo caso, compatibilizar su ejercicio con la aplicación de las normas vigentes en materia de contaminación acústica.

3. La autorización del horario de las actividades al aire libre, podrá ser revocada, previo trámite de audiencia del interesado por un período no superior a diez días, por la autoridad municipal y en caso de inactividad, por la Dirección General de Seguridad y Protección Ciudadana, cuando con motivo de la actividad realizada se sobrepasen los límites de contaminación acústica establecidos en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica. Se entiende que hay inactividad cuando se produzca la falta de actuación del Ayuntamiento ante la denuncia presentada por los ciudadanos, y una vez instados a actuar por la Dirección General de Seguridad y Protección Ciudadana.

Artículo 7. Locales con ambientación musical El horario de la ambientación musical de los espectáculos públicos, actividades recreativas o establecimientos públicos que, de acuerdo con su licencia municipal de apertura dispongan de la misma, comenzará en todo caso a partir de las 10 horas.

Artículo 8. Salas de Bingo Las Salas de Bingo quedan autorizadas a un horario único semanal de apertura y cierre de 12 horas ininterrumpidas de funcionamiento dentro del horario comprendido entre las 10.00 y las 3.00 horas del día siguiente.

Los viernes, sábados y vísperas de festivos, así como los meses de julio, agosto y septiembre, el horario podrá ampliarse hasta las 4,00 horas, siendo en estos casos el horario de funcionamiento de 13 horas ininterrumpidas.

Las Salas de Bingo deberán comunicar en la conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, y a la de Gobernación, antes de que finalice el mes de enero, su horario anual. Cualquier modificación posterior requerirá la autorización expresa de la conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, que se comunicará a la conselleria de Gobernación.

Artículo 9. Establecimientos anexos a otras instalaciones principales Los establecimientos previstos en el grupo J del artículo 2.Uno, salvo los ciber–cafés, ubicados en instalaciones en las que se desarrolle otra actividad considerada como principal y de las que sean accesorias, podrán tener el mismo horario de aquellas.

Se entienden por tales los ubicados en puertos, aeropuertos, estaciones de autobuses, de servicio y similares, mientras estén operativas las instalaciones principales. No obstante lo anterior, quedan excluidos los establecimientos o locales situados en centros comerciales o grandes superficies comerciales o de ocio, en cuyo caso serán regidos por el horario general establecido en esta orden, siempre que estén comprendidos dentro del horario de apertura y cierre del centro comercial o de ocio en que se ubiquen.

Artículo 10. Bous al carrer El horario de celebración de Bous al carrer será el que se determine, en cada caso, en la resolución de autorización.

Artículo 11. Concesión de horario excepcional por los Ayuntamientos 1. Con carácter excepcional y atendiendo las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afluencia turística o duración de los espectáculos, los Ayuntamientos podrán autorizar la ampliación al horario general establecido en esta orden, en hasta una hora, con motivo de fiestas populares y verbenas municipales, sin perjuicio del que establecen las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica.

2. Las ampliaciones al horario general, a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser comunicadas al órgano competente de la Generalitat Valenciana, en el plazo no superior a quince días desde su autorización y, en todo caso, antes de que dicho horario excepcional sea de aplicación.

3. De acuerdo con las prescripciones y los principios generales establecidos en esta orden, corresponderá a las autoridades municipales la determinación de los horarios de comienzo y finalización de las verbenas, conciertos y el resto de espectáculos que tengan lugar con ocasión de fiestas patronales o locales.

Artículo 12. Procedimiento para la concesión de horarios especiales por la Generalitat 1. Las autorizaciones para la ampliación del horario general de los establecimientos situados en carreteras, que atiendan las necesidades de los trabajadores nocturnos, así como de aquellos a que se refiere el apartado 1, del artículo 3, del Decreto del Gobierno Valenciano 196/1997, de 1 de julio, tendrán carácter extraordinario y excepcional, concediéndose por un plazo máximo de un año.

2. El procedimiento para la concesión de horarios especiales será el establecido por el artículo 3 del Decreto 196/1997, de 1 de julio, del Consell de la Generalitat.

Para ello, el titular de la licencia del local, recinto o establecimiento que solicite la concesión de horario especial, deberá presentar ante la Dirección Territorial de la conselleria de Gobernación de la provincia de que se trate, petición en que se haga constar:

a) Nombre, apellidos y DNI del solicitante y, en su caso, de la persona que le represente, con indicación del domicilio que se señale al efecto de notificaciones. En el supuesto de personas jurídicas, nombre o razón social y NIF, así como nombre, apellidos, DNI y documento que acredito la representación de la persona que actúe en su nombre.

b) Horario solicitado.

c) Copia cotejada de la licencia municipal de funcionamiento del local o establecimiento.

d) Memoria justificativa de las causas por las que interesa el horario extraordinario.

3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.2.a), del Decreto del Gobierno Valenciano 196/1997, de 1 de julio, el cálculo del radio de residencia de 50 metros se establecerá tomando como referencia cualquiera de los puntos que conforman el perímetro del local para el que se solicite la autorización.

4. El órgano autonómico competente solicitará los siguientes informes:

a) Al ayuntamiento del municipio donde esté ubicado el local, objeto de la petición de autorización, al que se adjuntará informe de la Policía Local.

b) A la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita en la Comunidad Valenciana, y, en su caso, a la Guardia Civil o a la Policía Nacional.

En estos dos últimos casos, la petición de informe se realizará a través de la Delegación del Gobierno o las Subdelegaciones del Gobierno, en las provincias de Castellón y Alicante, según proceda.

c) Cuando existan, informe de las Asociaciones de Vecinos de la zona donde esté ubicado el local.

d) Informe a las asociaciones empresariales del sector de la actividad a la que se dedique el local objeto de petición de horario excepcional.

5. No obstante el previsto en el apartado 1 del presente artículo, las autorizaciones de establecimiento de horarios excepcionales, podrán ser renovadas por un período de tiempo igual al de su concesión, previa petición expresa del interesado realizada con una antelación mínima de dos meses al plazo de su finalización.

6. Las autorizaciones de ampliación de horario podrán ser revocadas en cualquier momento por causas debidamente justificadas y motivadas, previa audiencia del interesado. Artículo 13. Reducción de horarios 1. El procedimiento para la reducción del horario general de los locales y establecimientos públicos será el establecido en el artículo 3 del Decreto 196/1997, de 1 de julio, del Gobierno Valenciano. Se iniciará a instancia de parte por la Dirección General de Seguridad y Protección Ciudadana de la conselleria de Gobernación o, en su caso, por los Alcaldes, dentro de sus respectivos términos municipales, en los supuestos previstos por el artículo 5.3 del Decreto 196/1997, del 1 de julio.

2. En la resolución por la que se acuerde la reducción del horario, se establecerá también su plazo de duración. Transcurrido el mismo, el local volverá a regir el horario general que se fija en la presente orden.

Artículo 14. Actividades incompatibles En el supuesto de que en un local se ejerzan más de una de las actividades consideradas incompatibles por razón de horario, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo Catálogo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, y se declare su compatibilidad, cada una de ellas deberá cesar en su funcionamiento de acuerdo con el horario general establecido en esta orden.

Artículo 15. Cartel horario 1. Los locales comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, deberán colocar un cartel en lugar legible y visible desde el exterior en el que se expresará el horario que realicen que deberá estar comprendido, en todo caso, en el establecido con carácter general en el artículo 2 de esta orden.

2. En el cartel de horario se hará constar, en su caso, las modificaciones que, por ampliación o reducción, se hayan establecido con respecto al horario general de funcionamiento del local o establecimiento.

3. Igualmente, en el referido cartel, se hará constar el horario en que se dejan de prestar alguno de los servicios, en el caso de que éste sea diferente al de apertura o cierre.

DISPOSICIÓN FINAL La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2008, siendo de aplicación para el día de Nochevieja de 2007.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA A la entrada en vigor de la presente orden, quedará derogada la Orden de 29 de diciembre de 2006, de la conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, por la que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos para el año 2007.

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