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AYUDAS A LA MODERNIZACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS

28/12/2007
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Decreto 335/2007, de 14 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras y normas de aplicación del régimen de ayudas a la modernización de las explotaciones agrícolas mediante planes de mejora en la Comunidad Autónoma de Extremadura y la primera convocatoria de ayudas (DOE de 27 de diciembre de 2007). Texto completo.

DECRETO 335/2007, DE 14 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS Y NORMAS DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE AYUDAS A LA MODERNIZACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS MEDIANTE PLANES DE MEJORA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Y LA PRIMERA CONVOCATORIA DE AYUDAS.

Preámbulo

La Comunidad Autónoma de Extremadura es titular de la competencia exclusiva en agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, atribuida en virtud del artículo 7.1.6 del Estatuto de Autonomía de Extremadura. Así mismo, en el marco de la legislación básica del Estado, y en los términos que la misma establezca, le corresponde a nuestra Comunidad el desarrollo legislativo y ejecución de la ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco del Estatuto, según su artículo 8.4.

Por otro lado, para la elaboración de este Decreto se ha tenido en cuenta la normativa europea que le afecta, en razón al fondo cofinanciador como al tipo de ayuda que se va a implementar, ajustándose a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), el Reglamento (CE) n.º 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1698/2005, así como en el resto de disposiciones del ordenamiento comunitario.

La actuación que se prevé poner en marcha en este Decreto, consistente en favorecer la mejora y modernización de las explotaciones agrarias contribuyendo de manera notable a incrementar la competitividad de las explotaciones, a la dinamización del sector, al fomento del empleo en el sector agrario y en definitiva, al mantenimiento de la población en el medio rural y a la preservación del medio ambiente.

Esta línea de actuación ya clásica, de ajuste de las estructuras de las explotaciones, se incluyó en el anterior período de programación 2000-2006 como medida 7.3 Inversiones en Explotaciones Agrarias, del Programa Operativo de Mejora de Estructuras y de los Sistemas de Producción Agrarios en las Regiones de Objetivo n.º 1 de España, que tenía carácter plurirregional y que ha tenido bastante éxito en la consecución de los objetivos previstos y en su ejecución, destacando especialmente nuestra Región.

En virtud de lo expuesto, vista la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de conformidad con la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en uso de las atribuciones conferidas en materia de agricultura por el artículo 7.1.6 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el 14 de diciembre de 2007, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras y normas de aplicación, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, del régimen de ayudas a la modernización de las explotaciones agrícolas mediante planes de mejora conforme al Reglamento 1698/2005 y en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Extremadura 2007-2013.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las bases reguladoras que se establecen en el presente Decreto serán de aplicación al régimen de ayudas a la modernización de las explotaciones agrícolas mediante planes de mejora contempladas en el Programa de Desarrollo Rural para Extremadura 2007-2013.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos del presente Decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias y las previstas en el Programa de Desarrollo Rural para Extremadura 2007-2013.

Artículo 4. Requisitos de los beneficiarios.

Para ser beneficiario de las ayudas a la modernización de explotaciones agrícolas mediante planes de mejora deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una explotación agraria prioritaria que esté inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura.

19986 27 Diciembre 2007 D.O.E.—Número 147 I . D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s b) Ser persona física o entidad con personalidad jurídica propia que tengan domicilio fiscal en Extremadura.

c) No estar incurso en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario previstas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

d) Encontrarse al corriente de las obligaciones con la Hacienda Estatal y Autonómica y la Seguridad Social.

e) Comprometerse a ejercer la actividad agraria en la explotación y mantener las inversiones objeto de ayuda durante al menos cinco años, contados desde la fecha de certificación de realización de inversiones y cumplimiento de compromisos.

f) Cumplir la explotación, las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, de conformidad con la normativa comunitaria, estatal y autonómica.

g) Presentar un plan de mejora de su explotación que cumpla las siguientes condiciones:

El plan de mejora deberá demostrar, mediante cálculos específicos, que las inversiones están justificadas desde el punto de vista de la situación de la explotación y de su economía y que su realización supondrá una mejora duradera de tal situación.

A estos efectos, se considerará que un plan de mejora cumple las condiciones establecidas en el párrafo anterior, cuando, tras su realización, no disminuya la renta unitaria de trabajo de la explotación o, en los casos en los que se incremente el número de Unidades de Trabajo Agraria (UTA), de la explotación, no disminuya el margen neto de la misma.

Asimismo, deberá incluir:

a.- Una descripción de la situación anterior y posterior a la realización del plan de mejora, establecida en función de un presupuesto estimativo y comprendiendo, cuanto menos, los siguientes datos:

1.º Superficie de la explotación, especificando la de los distintos cultivos, y cabezas de ganado, por especies, y rendimientos medios de cada actividad productiva.

2.º Maquinaria y equipos, mejoras territoriales y edificios.

3.º Composición y dedicación de la mano de obra familiar y asalariada.

4.º Producción bruta de cada actividad.

5.º Gastos de cada actividad productiva y gastos fijos del conjunto de la explotación.

b.- Una indicación de las medidas y, en particular, de las inversiones previstas. Considerando como importe de las inversiones previstas objeto de ayuda, el resultante de minorar su coste total con los ingresos derivados de los elementos de la explotación sustituidos o suprimidos.

En referencia a la renta unitaria de trabajo se aplicarán los criterios establecidos en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de diciembre de 1995 por la que se desarrolla la disposición final sexta de la Ley 19/1995.

h) La renta unitaria de trabajo de la explotación objeto de ayuda no será inferior al 35 por 100 de la renta de referencia.

Las personas físicas además deberán cumplir los siguientes requisitos:

i. Ser agricultor profesional.

ii. Poseer la capacitación profesional suficiente establecida en el Decreto 168/1996, de 11 de diciembre, sobre modernización de las explotaciones agrarias en Extremadura.

iii. Estar afiliado al Régimen de la Seguridad Social que corresponda.

iv. Tener dieciocho años cumplidos y no haber cumplido los cincuenta y ocho.

v. Residir en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Las personas jurídicas, además de los señalados con carácter general, deberán cumplir los siguientes requisitos:

vi. Que todos sus socios cumplan los requisitos exigidos a las personas físicas establecidas en el párrafo anterior y no sean titulares de una explotación agraria de forma individual.

Artículo 5. Forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos.

1. El apartado a, b, e, f, g, h, i, iii y iv del artículo anterior se comprobarán de oficio por el órgano instructor.

2. El apartado c del artículo anterior, mediante declaración responsable de no estar incurso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, otorgada ante una autoridad administrativa o notario público.

3. El apartado d) del artículo anterior se comprobará de oficio por el órgano instructor en el caso que los interesados otorguen autorización expresa. Si no se prestara dicha autorización deberán aportarse directamente por los interesados.

4. La capacitación profesional, descrita en el apartado ii del artículo anterior, se acreditará según las siguientes circunstancias:

D.O.E.—Número 147 27 Diciembre 2007 19987 a. En caso de formación reglada o continua mediante título de enseñanza agraria, certificado del curso de incorporación a la empresa agraria o equivalente.

b. En caso de haber ejercido la actividad agraria como principal por un periodo superior a 5 años se comprobará de oficio.

5. El apartado iv del artículo anterior mediante copia compulsada del D.N.I.

6. El apartado v del artículo anterior aportando el correspondiente certificado de empadronamiento.

Artículo 6. Criterios de preferencia para el otorgamiento de la ayuda.

Las solicitudes de ayuda se clasificarán conforme a los criterios de preferencia que a continuación se establecen:

1) Agricultores jóvenes, menores de 40 años en el momento de la solicitud, que en los 5 años anteriores a esta tengan concedida una ayuda a la primera instalación. Dentro de este grupo tendrán preferencia los solicitados con mayor antigüedad.

2) Agricultores jóvenes, menores de 40 años en el momento de la solicitud, que en los 5 años anteriores a ésta tengan solicitada sin resolución favorable una ayuda a la primera instalación.

Dentro de este grupo tendrán preferencia los solicitados con mayor antigüedad.

3) Titulares de explotaciones con orientación productiva de ganado ovino o caprino que realicen inversiones en este sector.

4) Aquellos beneficiarios que tengan ubicada su explotación en zona de montaña o desfavorecida por este orden.

Artículo 7. Inversiones subvencionables.

1. Las inversiones objeto de la ayuda deben materializarse en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Las inversiones deberán mejorar el rendimiento global de la explotación agrícola y cumplir las normas comunitarias aplicables a las mismas y las específicas que se puedan establecer en función de la actividad de cada explotación. A tal fin se destinarán a la consecución de uno o más de los siguientes objetivos:

a) Reducir los costes de producción.

b) Mejorar y reorientar la producción.

c) Aumentar la calidad de la producción.

d) Inversiones destinadas a cumplir las normas exigibles en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales.

3. Serán subvencionables las siguientes inversiones inherentes a la actividad productiva de la explotación agrícola o ganadera:

a) La construcción de bienes inmuebles.

b) Reparación de bienes inmuebles ya existentes en la explotación.

c) Adquisición de maquinaria y equipos. Las superficies mínima de cultivo, exigida para tener derecho a una subvención por la compra de una cosechadora, serán las siguientes:

a. Cosechadora de cereales: 400 ha b. Cosechadora de viñedo autopropulsada: 50 ha c. Cosechadora de viñedo arrastrada: 20 ha d. Cosechadora de tomate: 40 ha e. Cosechadoras de tabaco: 15 ha f. Vibrador de olivar: 20 ha g. Empacadoras: 100 ha d) Honorarios de técnico derivados de proyectos o memorias.

e) Implantación de cultivos perennes, compatibles con la normativa comunitaria sobre organizaciones comunes de mercado.

f) En todo caso, se considerará únicamente la adquisición de maquinaria nueva.

4. Inversiones exceptuadas:

a) Compraventa entre miembros de una sociedad conyugal, excepto en el supuesto de que el régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes.

b) Las que se realicen con anterioridad a la fecha de la formalización de la solicitud o del acta de no inicio en los casos previstos en el apartado tercero del artículo 14 del presente Decreto.

c) La adquisición de derechos de producción.

d) La compra de ganado.

e) La compra de plantas anuales y sus plantaciones.

f) La compra de tierras.

g) Las inversiones relacionadas con el riego.

h) Inversiones de simple sustitución.

A tales efectos, no se entenderá como de simple sustitución las destinadas a la reposición de máquinas con diez o más años de 19988 27 Diciembre 2007 D.O.E.—Número 147 antigüedad, que supongan un mayor aprovechamiento energético y respeto del medio ambiente por su menor emisión de gases contaminantes, y la adquirida cuando aumente la base territorial o cambien los cultivos de la explotación agraria.

i) Las inversiones de carácter inmueble realizadas en terrenos que no sean propiedad del solicitante de la ayuda.

j) Electrificaciones, salvo en los casos que sean complementarias de otras mejoras y no superen más del 50% de la inversión total aprobada.

k) Nivelaciones consistentes en labores de refino.

Artículo 8. Limitaciones sectoriales.

La concesión de la ayuda quedará condicionada a las disposiciones referentes a la ordenación y a la planificación general de la actividad agraria y en especial a las siguientes limitaciones sectoriales:

1. En razón al producto, al tipo de inversión y a la capacidad actual y prevista, podrán excluirse de este régimen de ayudas las inversiones que aumenten la producción sin salidas normales en el mercado. En todo caso, serán de aplicación las limitaciones a la producción, inversiones o ayudas reguladas en las OCM (Organizaciones Comunes de Mercado).

2. Las inversiones previstas en aquellos sectores para los que se hayan establecido cuotas, primas o cualesquiera otros derechos de producción, serán auxiliables siempre que se acredite a su finalización la disponibilidad de los mismos en cuantía suficiente en el momento de la solicitud.

3. Este régimen de ayudas no será aplicable a aquellas inversiones dirigidas a mejorar la producción agraria que sean auxiliadas acogiéndose a los fondos establecidos en las OCM.

En el caso de la OCM de frutas y hortalizas:

a) Las inversiones que afecten a explotaciones de miembros de una OPFH (Organización de Productores de Frutas y Hortalizas) promovidas y financiadas con fondos de la misma, para las que exista una contribución económica específica de los miembros que se benefician de la acción, podrán acogerse únicamente a las ayudas contempladas en el marco de los fondos operativos de la OPFH.

b) Cuando se trate de inversiones de carácter individual de agricultores, miembros de una OPFH, que han sido concebidas, decididas, financiadas y llevadas a cabo por el propio agricultor, se financiarán exclusivamente conforme a lo previsto en este Decreto.

4. En cualquier caso, deberán respetarse las siguientes limitaciones sectoriales:

a) En vacuno de leche:

No se concederán ayudas a las explotaciones que presenten un programa de inversiones con incremento de producción superior a la cantidad de referencia disponible en la explotación en el momento de la solicitud.

b) En vacuno de carne:

No se concederán ayudas a las explotaciones cuya carga ganadera supere las 2 UGM/Ha. (Unidad de Ganado Mayor/Ha), exceptuándose de esta limitación aquellas explotaciones con dimensión igual o inferior a 15 UGM.

c) En ganado porcino:

No se concederán ayudas a las inversiones destinadas a explotaciones de ganado porcino, salvo en aquellas de cerdo ibérico que sean calificadas como explotaciones extensivas a tenor de lo establecido en el Decreto 158/1999, de 14 de septiembre, por el que se establece la regulación zootécnico-sanitaria de las explotaciones porcinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura y acrediten esta circunstancia.

d) En aves:

Queda excluida la concesión de ayudas a las inversiones en el sector avícola, para producción de huevos y carne en régimen intensivo no dependiente del suelo, a excepción de las encaminadas a la mejora o ampliación, en las instalaciones preexistentes, de las condiciones higiénico-sanitarias, medioambientales, del bienestar de los animales.

e) En miel:

En el sector de la producción de miel no serán auxiliables las acciones contempladas en el marco de los programas nacionales previstos en el Reglamento (CE) 797/2004 del Consejo, de 26 de abril, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura.

f) En viñedo:

No se concederán ayudas para la reestructuración de los viñedos que se contempla en el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

Artículo 9. Modulación de valores 1. El valor de los gastos subvencionables quedará modulado de la siguiente forma:

D.O.E.—Número 147 27 Diciembre 2007 19989 INMUEBLES NAVES Y ALOJAMIENTOS GANADEROS: 120 €/m2 COBERTIZOS: 60 €/m2 SALAS DE ORDEÑO E INSTALACIONES QUE REQUIERAN: 200 €/m2 ESPECIALES CONDICIONES HIGIÉNICAS O SANITARIAS PATIO PAVIMENTADO DE HORMIGÓN: 19 €/m2 CERRAMIENTO DE MALLA: 4 €/ml TRACTORES EN EXPLOTACIONES DE REGADÍO HASTA 5 ha.: 30.000 € POR CADA ha. COMPLETA 3.000 € HASTA UN MÁX. DE 60.000 € EN EXPLOTACIONES DE SECANO HASTA 25 ha. 30.000 € POR CADA ha. COMPLETA 600 € HASTA UN MÁX. DE 60.000 € EN EXPLOTACIONES VIÑA/OLIVAR (secano o regadío) HASTA 10 ha.: 30.000 € POR CADA ha. COMPLETA: 1.500 € HASTA UN MÁX. DE 60.000 € REMOLQUES El 20% de las cantidades establecidas para los tractores, hasta un máximo de 12.000 €.

En explotaciones exclusivamente ganaderas, en las que la actividad del tractor sea cultivo de praderas o similares, transporte, limpieza, etc., se podrán bonificar tractores de hasta 30.000 € y remolques de hasta 6.000 €.

No obstante, cuando el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de 30.000 euros en el supuesto de coste por ejecución de obra, o de 12.000 euros en el de suministro de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica, el beneficiario deberá aportar con la solicitud tres ofertas de diferentes proveedores.

2. Esta modulación podrá ser objeto de modificación en las posteriores convocatorias atendiendo a las posibles variaciones de precio en el mercado, conforme al artículo 77 del Real Decreto 887/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003.

Artículo 10. Tipos y cuantía de las ayudas.

1. Las ayudas a la modernización de las explotaciones agrarias mediante planes de mejora tendrán la forma de subvención directa de capital.

2. El volumen de inversión objeto de ayuda será de hasta 100.000 euros por unidad de trabajo agrario (UTA), con un límite máximo de 200.000 euros por explotación, cuando su titular sea una persona física. En el caso de titulares personas jurídicas, el límite máximo por explotación podrá multiplicarse por el número de socios de la entidad que acrediten por la actividad que desarrollan en la misma su condición de agricultores profesionales, hasta un máximo de cuatro, sin perjuicio del límite por UTA.

3. La cuantía máxima de la ayuda expresada en porcentaje del importe de la inversión será de hasta:

a. En zonas establecidas en artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii) del Reglamento 1968/2005 del Consejo de 20 de septiembre de 2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.

– El 40% en el caso de bienes inmuebles.

– El 20% en el caso de bienes muebles.

b. En las demás zonas.

– El 30% en el caso de bienes inmuebles.

– El 15% en el caso de bienes muebles.

4. Cuando el beneficiario sea un agricultor, menor de 40 años en el momento de la solicitud, no hayan transcurrido 5 años desde su instalación en una explotación agraria y posea la capacitación profesional suficiente establecida en el artículo 4 del presente Decreto, podrá obtener una ayuda suplementaria del 10 por ciento de la inversión en caso de bienes inmuebles y un 5 por ciento de la inversión en caso de bienes muebles.

Artículo 11. Procedimiento de concesión La concesión de las ayudas previstas en el presente Decreto se realizará en régimen de concurrencia competitiva y convocatoria periódica conforme a los criterios de preferencia contemplados en el artículo 6 de este Decreto y de acuerdo con los criterios de publicidad, objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación.

No obstante lo anterior, no será preciso establecer un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos 19990 27 Diciembre 2007 D.O.E.—Número 147 establecidos, en el caso de que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente, atendiendo al número de solicitudes una vez terminado el plazo de las mismas.

Artículo 12. Iniciación.

El procedimiento se iniciará siempre de oficio, mediante la aprobación de la correspondiente convocatoria por el Excmo. Sr.

Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con las bases reguladoras que se contienen en este Decreto.

Artículo 13. Solicitudes.

Las solicitudes de ayuda, debidamente cumplimentadas, firmadas y acompañadas de la documentación exigible, se dirigirán a la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura.

Las solicitudes se realizarán preferentemente a través de Internet, en el portal oficial de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura http://agralia.juntaex.es (aplicación informática “ARADO”). Para aquellos administrados que lo requieran, las Oficinas Comarcales Agrarias repartidas por el territorio de esta Comunidad facilitarán el acceso a los interesados previa petición de cita.

La Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural facilitará a los agricultores las claves personalizadas de acceso al sistema informático de presentación de solicitudes, e igualmente a través de las Oficinas Comarcales Agrarias se facilitará la acreditación informática a los representantes de los agricultores que van a colaborar con los mismos en la formulación de la solicitud. Una vez que el agricultor o su representante acceda al sistema informático de solicitudes de ayuda podrá tener acceso igualmente, a efectos de la mejor cumplimentación de la ayuda, al SIGPAC. Una vez realizada la solicitud correspondiente, el agricultor o su representante deberá imprimirla y presentarla en cualquiera de los registros de entradas de documentos conforme al artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El plazo de presentación de solicitudes de ayuda será un mes a partir de la publicación de la orden de convocatoria en el Diario Oficial de Extremadura.

Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos a la misma o no se acompañasen los documentos preceptivos, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o presente dichos documentos, con indicación de que, si así no lo hiciera se tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos y plazos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992 (LRJAP-PAC).

Con la presentación de la solicitud, el interesado podrá autorizar a que la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural obtenga de forma directa la acreditación del cumplimento de las obligaciones a través de los correspondientes certificados telemáticos.

Artículo 14. Instrucción.

La instrucción del procedimiento de concesión corresponderá al Servicio de Apoyo a las Estructuras Productivas de la Dirección General de Estructuras Agrarias, que podrá realizar de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

El órgano encargado de la instrucción podrá requerir del solicitante la documentación complementaria que resulte necesaria en cada caso concreto.

Si las inversiones incluyen obras o instalaciones fijas se visitará la explotación agraria del solicitante por técnico competente de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, quien comprobará que con antelación a esa fecha no se haya iniciado la ejecución de las mismas, levantándose acta que será firmada por el funcionario actuante y, en su caso, por el solicitante de la ayuda.

No obstante lo anterior, cuando por parte del interesado esté previsto iniciar las obras o instalaciones fijas y no se haya efectuado la mencionada visita, éste podrá solicitar por escrito la realización de la misma, al Servicio de Apoyo a las Estructuras Productivas.

La realización de la visita por técnico de la administración no presupondrá la resolución favorable del expediente.

Artículo 15. Comisión de Valoración.

En el caso de que las solicitudes presentadas excedan del crédito disponible la evaluación y priorización de las solicitudes, atendiendo a los criterios de preferencia recogidos en las presentes bases reguladoras, se llevará a cabo por una Comisión de Valoración que estará integrada por el Jefe de Servicio competente en la tramitación de estas ayudas y dos técnicos nombrados por el Director General de Estructuras Agrarias. Este Órgano se regirá por lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Comisión de Valoración emitirá informe al órgano instructor en el que se concretará el resultado obtenido.

D.O.E.—Número 147 27 Diciembre 2007 19991 Artículo 16. Propuesta de Resolución y Trámite de Audiencia.

A la vista del expediente, de los informes preceptivos y de cuantas actuaciones se hayan estimado necesarias, el órgano instructor formulará propuesta de resolución provisional debidamente motivada, que se notificará al interesado para su aceptación o en caso contrario, someter al trámite de audiencia del interesado para que presente las alegaciones que estime oportunas.

Examinadas las alegaciones aducidas en su caso por los solicitantes, el órgano instructor elevará al órgano competente para resolver propuesta de resolución definitiva.

Artículo 17. Resolución y Plazo.

A la vista de la propuesta de resolución definitiva, las ayudas a la modernización de explotaciones agrarias mediante planes de mejora serán resueltas por el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, o, en su caso, por el órgano en quien delegue, en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria de las subvenciones.

La resolución dictada será notificada a los interesados, dentro del plazo máximo y por cualquiera de los medios legalmente establecidos, de acuerdo con los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la no resolución expresa en el plazo establecido para ello legitima al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo.

Artículo 18. Modificación de la resolución.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención o para determinar su cuantía, y en su caso, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración Pública nacional o de la Unión Europea, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, previa audiencia del interesado.

Estos supuestos serán causa de reintegro de las cantidades percibidas más los intereses correspondientes si éstas ya se hubieran abonado.

Artículo 19. Recursos.

La resolución a que se refiere el artículo 17 del presente Decreto pondrá fin a la vía administrativa y cabrá interponerse contra ella con carácter previo y potestativo, recurso de reposición ante el Excelentísimo Señor Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural en los plazos y términos recogidos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución o bien en el plazo de seis meses desde que se haya producido la desestimación presunta.

En ningún caso podrán simultanearse ambas vías impugnatorias.

Artículo 20. Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas recogidas en este Decreto tendrán las siguientes obligaciones:

– Realizar la inversión o adquisición que fundamente la concesión de la subvención en el plazo y forma establecidos en el presente Decreto.

– Justificar la inversión o adquisición efectuada, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión de la subvención.

– Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente, así como a las de control que puedan realizar los órganos competentes para ello.

– Comunicar la solicitud u obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma actividad subvencionada, procedentes de cualesquiera Administración Pública Nacional o Internacional.

– Encontrarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Hacienda Estatal y Autonómica, y frente a la Seguridad Social, siendo requisito previo para la concesión de la ayuda y su pago.

– Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos percibidos al objeto de las actuaciones de comprobación y control.

– Proceder al reintegro de los fondos percibidos más los intereses de demora en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones y demás supuestos normativos previstos.

Artículo 21. Plazo de ejecución de inversiones.

El plazo máximo para la ejecución de las inversiones aprobadas será el siguiente:

19992 27 Diciembre 2007 D.O.E.—Número 147 a) Inversiones inmuebles: nueve meses a contar desde el día siguiente a que se notifique la resolución de concesión.

b) Inversiones muebles: cuatro meses a contar desde el día siguiente a que se notifique la resolución de concesión.

c) Inversiones que contemplen ambos tipos de bienes: nueve meses si las inversiones muebles son inferiores al 65% del valor total y de cuatro meses si resultan superiores.

Estos plazos serán improrrogables, salvo en los siguientes casos de fuerza mayor:

a) El fallecimiento del productor.

b) Una larga incapacidad del productor.

c) La expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso.

d) Una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación.

e) La destrucción accidental de los edificios para el ganado de la explotación.

f) Una epizootia que afecte a todo el ganado del productor o a una parte de éste.

Artículo 22. Justificación de las inversiones.

Una vez efectuadas las inversiones y, en todo caso dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo establecido en el presente Decreto para la ejecución de las mismas, el beneficiario deberá comunicar por escrito y acreditar la realización de las inversiones objeto de ayuda, aportando la documentación solicitada en la resolución.

Los documentos justificativos de las inversiones y acciones ejecutadas serán los siguientes:

1. Facturas originales de las inversiones realizadas, acompañadas de los correspondientes documentos bancarios y que justifiquen el pago de las mismas en el que se haga referencia a las facturas abonadas. Dichas facturas deberán estar cumplimentadas conforme a la normativa fiscal vigente, con una descripción clara y detallada de los productos adquiridos o de los servicios recibidos, así como el nombre y el CIF/NIF del solicitante y el nombre y CIF/NIF del emisor de la factura.

2. En el caso de que se haya adquirido maquinaria agrícola ésta deberá estar debidamente inscrita en el Registro de Maquinaria de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.

Transcurrido el plazo establecido para la justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano instructor, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este artículo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la revocación de la resolución de concesión y en su caso al reintegro de las ayudas percibidas.

Artículo 23. Pago de las ayudas.

Ejecutada la inversión o adquisición objeto de la ayuda y una vez justificadas las mismas por el beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, se verificará la adecuación de las mismas a la resolución de concesión emitiéndose, en todo caso, certificación final de realización de las inversiones o adquisiciones.

Si la cuantía de los gastos justificados o las inversiones efectuadas no fueran las inicialmente previstas, se emitirá certificación con variación ajustando las subvenciones aprobadas a la inversión realmente ejecutada, otorgando en este caso trámite de audiencia al beneficiario antes de emitir certificación final de la inversión.

Artículo 24. Causas de reintegro.

Serán causas de reintegro de las cantidades percibidas, además de las previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, el incumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la condición de beneficiario y de las obligaciones recogidas en el artículo 4 de esta norma, así como el haber percibido cualquier otra subvención, ingreso o recurso de cualquier otra Administración Pública en los supuestos en que conforme a la normativa aplicable resulte incompatible.

No procederá el reintegro de las ayudas percibidas en los supuestos expresamente previstos en el artículo 47 del Reglamento (CE) 1974/2006 y en las condiciones previstas en el mismo.

No procederá la revisión de oficio del acto objeto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro.

Artículo 25. Régimen de compatibilidad.

Las ayudas reguladas por este Decreto serán incompatibles con cualquier otra ayuda económica o subvención que, para las mismas inversiones o gastos, concedan las Administraciones Públicas, entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

Artículo 26. Cambios de Titularidad.

En caso de que la transmisión de una explotación, para la que se haya solicitado o concedido ayuda, sea consecuencia de cualesquiera de las causas de fuerza mayor expresamente contempladas D.O.E.—Número 147 27 Diciembre 2007 19993 en el artículo 47 del Reglamento (CE) 1974/2006, el nuevo titular, siempre que reúna los requisitos para ser beneficiario de la ayuda, podrá subrogarse en los derechos y deberes, previa solicitud al órgano competente para resolver o, en su caso, al órgano en quien delegue, que resolverá a la vista del cumplimiento de los requisitos exigibles.

Caso de transmisión de una explotación, en la que se haya certificado el cumplimiento de la finalidad de la ayuda, el nuevo titular, siempre que reúna los requisitos para ser beneficiario de la ayuda, podrá solicitar subrogarse en los derechos y deberes reconocidos en el expediente al anterior titular, durante el periodo pendiente de cumplimiento. A la vista de las características del nuevo titular, se resolverá su aprobación dando lugar al mantenimiento de los derechos y deberes adquiridos o, caso contrario, dará lugar al reintegro de las ayudas percibidas por anterior titular.

Artículo 27. Financiación.

El pago de las ayudas, contempladas en este Decreto correspondientes a la Junta de Extremadura, se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 12.005.531A.770.00 de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, imputándose en el siguiente Proyecto de Gasto:

2007.12.005.0023 “Inversiones en Explotaciones Agrarias” Este proyecto de gasto está cofinanciado por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Junta de Extremadura, de acuerdo con la financiación prevista el Programa de Desarrollo Rural de Extremadura 2007-2013, dentro del Eje Prioritario 1 “Mejora de la Competitividad del Sector Agrícola y Silvícola”, a través de la Medida 1.2.1.

La convocatoria correspondiente recogerá las disponibilidades presupuestarias iniciales, tanto del ejercicio corriente como de los de futuro, sobre las que se podrán conceder las subvenciones.

Las disponibilidades de crédito de cada convocatoria antes de resolver, serán las iniciales a que se hace referencia en el párrafo anterior, pudiendo ser incrementadas con las que resulten de las minoraciones reglamentarias de compromisos firmes anteriores o con las derivadas de cualquier otra nueva disponibilidad presupuestaria.

Artículo 28. Información y publicidad.

Las autoridades competentes pondrán en práctica sistemas de difusión, información y publicidad de conformidad con lo establecido por la normativa comunitaria y autonómica al respecto, dirigidos a los posibles beneficiarios de las ayudas del presente Decreto. La citada labor de difusión deberá, en todo momento, insistir en el papel desempeñado por la Unión Europea en las medidas cofinanciadas por el FEADER.

En el presente Decreto se tendrán en cuenta las consideraciones de Información y Publicidad establecidas en el artículo 76 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y las del artículo 58 y Anexo VI del Reglamento (CE) 1974/2006, de la Comisión de 15 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, en el Programa de Desarrollo Rural de Extremadura 2007-2013, así como las del Decreto 50/2001, de 3 de abril.

Disposición transitoria única. Resoluciones pendientes.

Cuando los solicitantes sean jóvenes agricultores que tengan pendiente la resolución del expediente acogido a la convocatoria de ayuda para el ejercicio 2007, regulada por el Decreto 105/2007, de 22 de mayo, por el que se establecen las bases reguladoras y normas de aplicación del régimen de ayudas a la primera instalación de jóvenes agricultores en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como aquellos casos en los que no hayan transcurridos dos años desde la concesión de la ayuda a la primera instalación de jóvenes, se entenderá cumplido el requisito establecido en el apartado a) del artículo 4 del presente Decreto, siempre que quede demostrado el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la concesión de la ayuda a la primera instalación.

No obstante lo anterior no podrá concederse la ayuda a la modernización de explotaciones agrarias hasta que se certifique la ayuda a la primera instalación.

Disposición adicional primera. Condición suspensiva.

La ayuda establecida en este Decreto quedará condicionada a la aprobación por la Comisión Europea del Programa de Desarrollo Rural para la Comunidad Autónoma de Extremadura Rural 2007-2013.

Disposición adicional segunda. Primera convocatoria de ayudas.

SOLICITUDES Y DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA Se convocan las ayudas recogidas en el presente Decreto, sometidas al régimen de concurrencia competitiva para el ejercicio 2007, con las siguientes condiciones:

1. El plazo de presentación de solicitudes empezará el día siguiente al de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de Extremadura y terminará el día 31 de enero de 2008.

A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

1) D.N.I. Actualizado del solicitante (y cónyuge en su caso).

19994 27 Diciembre 2007 D.O.E.—Número 147 2) Declaración jurada de no estar incurso en ninguno de los supuestos previstos en el art. 13.2 de la Ley 38/2003.

3) En caso de justificar la capacitación profesional suficiente mediante curso de incorporación agraria, titulación agraria o equivalente. Documentación acreditativa de dicha capacitación.

4) Si se solicitan inversiones de carácter inmueble (nave, cercas, nivelaciones, etc.):

– Planos catastrales en los que se localizará el emplazamiento de las mismas.

– Solicitud de estudio de impacto ambiental a la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental a través del ayuntamiento del término municipal donde se realicen las inversiones. (Para dictar la Resolución definitiva del expediente, si procede, será necesario el Dictamen favorable).

– Presupuesto desglosado y detallado que permita tener una visión general de las inversiones a realizar (dimensiones, materiales a emplear, etc.). (Para dictar la Resolución definitiva del expediente, si procede, será necesario el proyecto realizado por técnico competente o memoria valorada).

– Documento que acredite la propiedad de las parcelas en las cuales pretenden realizarse las inversiones (escritura, nota simple registral...).

5) Facturas proforma de todas las inversiones solicitadas.

6) Si el solicitante es una entidad con personalidad jurídica:

– Fotocopia de la tarjeta de identificación fiscal.

– Copia de los Estatutos vigentes de la entidad.

– D.N.I. de todos los miembros de la entidad 2. Las solicitudes de ayudas se dirigirán a la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, serán resueltas por el Excmo.

Sr. Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, o, en su caso, por el órgano en quien delegue.

3. No serán admitidas a trámite, sin posibilidad de subsanación y procediéndose a su archivo, las solicitudes que no se presenten en el plazo establecido en esta convocatoria.

4. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes no se admitirá cambio en las inversiones propuestas.

FINANCIACIÓN La aportación de la Comunidad Autónoma de Extremadura necesaria para el pago de las subvenciones previstas en esta convocatoria será de 39.000.000 euros con cargo a la aplicación presupuestaria 12.005.513A.770.00, de acuerdo con las disponibilidades de crédito consignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, en el Proyecto de Gasto 2007.12.005.0023 “Inversiones en Explotaciones Agrarias”, de acuerdo con las siguientes anualidades e importes:

– Anualidad 2008: 3.000.000 €.

– Anualidad 2009: 12.000.000 €.

– Anualidad 2010: 12.000.000 €.

– Anualidad 2011: 12.000.000 €.

No obstante lo anterior y quedando sometida a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del Decreto en el ejercicio correspondiente, si las disponibilidades presupuestarias lo permiten, estas cantidades podrán verse incrementadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de este Decreto y con las normas sobre tesorería y modificación presupuestaria que pudiera resultar de aplicación.

Disposición final primera. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en el presente Decreto, se estará a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, en el Reglamento (CE) 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, el Programa de Desarrollo Rural para Extremadura 2007-2013, así como en cualquier otra normativa que resulte de aplicación.

Disposición final segunda. Autorización.

Se faculta al Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural para dictar en el ámbito de sus competencias cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de este Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en Vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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