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EJERCICIO DEL DERECHO A LA SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA

27/12/2007
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Decreto 121/2007, de 20 de diciembre, por el que se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el Sistema de Salud de Castilla y León (BOCYL de 26 de diciembre de 2007). Texto completo.

DECRETO 121/2007, DE 20 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA EN EL SISTEMA DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN.

Preámbulo

El artículo 43 de la Constitución establece el reconocimiento del derecho a la protección de la salud, siendo competencia de los poderes públicos “organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto”.

El nuevo Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que recoge un catálogo de derechos de los castellanos y leoneses, en su artículo 13.2, reconoce el derecho a la salud, y en particular, el derecho de todo usuario del sistema sanitario a recabar una segunda opinión médica en los términos que se establezcan legalmente. La Ley autonómica sobre derechos y deberes en relación con la salud ya contempla la posibilidad de solicitar y recibir una segunda opinión dentro del Sistema de Salud de Castilla y León, de acuerdo con la regulación específica que a tal efecto se establezca.

Por todo ello, con el presente Decreto se hace efectiva la previsión contenida en el Estatuto de Autonomía y en la Ley citada, estableciéndose los supuestos en que puede solicitarse una segunda opinión médica y el procedimiento para el ejercicio de este derecho. Las situaciones susceptibles de segunda opinión podrán irse ampliando progresivamente en función del avance de la técnica y de las disponibilidades del Sistema de Salud de Castilla y León.

Este Decreto se dicta en el marco de la competencia exclusiva que ostenta la Comunidad de Castilla y León en materia de sanidad y salud pública, promoción de la salud en todos los ámbitos, la planificación de los recursos sanitarios públicos, la coordinación de la sanidad privada con el sistema sanitario público y la formación sanitaria especializada, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de diciembre de 2007 DISPONE Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el ejercicio del derecho a solicitar y recibir una segunda opinión médica en el Sistema de Salud de Castilla y León con el fin de ayudar al paciente a tomar decisiones sobre su salud en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 4 del mismo.

Artículo 2.– Definición.

A efectos de este Decreto, se entiende por segunda opinión médica el informe facultativo emitido por un servicio médico a solicitud del paciente o de persona autorizada, para contrastar el diagnóstico y, en su caso, las alternativas terapéuticas de determinadas enfermedades.

Artículo 3.– Ámbito de aplicación.

Serán beneficiarios de la segunda opinión médica los pacientes del Sistema de Salud de Castilla y León que reciban asistencia en cualquiera de los centros de atención especializada, propios o concertados.

Artículo 4.– Supuestos susceptibles de segunda opinión médica.

El derecho a solicitar y recibir una segunda opinión médica puede ejercitarse en los siguientes supuestos:

a) Enfermedades degenerativas del Sistema Nervioso Central, excepto la demencia senil.

b) Enfermedades degenerativas del Sistema Nervioso Periférico.

c) Enfermedades desmielinizantes.

d) Neoplasias malignas, excepto las neoplasias de piel que no sean melanomas.

Artículo 5.– Condiciones para el ejercicio de este derecho.

1.– En los supuestos previstos en el artículo anterior, el facultativo que atiende al paciente le facilitará información sobre el procedimiento a seguir para ejercitar el derecho que tiene a solicitar y recibir una segunda opinión médica.

2.– El derecho a obtener una segunda opinión médica podrá ejercitarse cuando se haya completado el diagnóstico y, si procede, propuesto un plan terapéutico que no tenga carácter urgente.

3.– Sólo podrá solicitarse la segunda opinión médica una vez en cada proceso asistencial.

Artículo 6.– Servicios médicos.

Para hacer efectivo el derecho regulado en el presente Decreto, la Gerencia Regional de Salud deberá designar un número suficiente de servicios médicos de referencia en segunda opinión, de entre los ya existentes, de cada una de las diferentes especialidades implicadas, que se encargarán de emitir el informe correspondiente.

Artículo 7.– Solicitud de la segunda opinión médica.

Podrá solicitar una segunda opinión médica el propio paciente o la persona que le represente legalmente o, en su defecto, una persona expresamente autorizada por él. En el supuesto de necesidad terapéutica de no informar, prevista en el artículo 20 de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud, podrá ser solicitada por aquella persona que, estando vinculada al paciente por razones familiares o de hecho, viniera actuando como interlocutor con el facultativo en el proceso objeto de segunda opinión médica.

Artículo 8.– Resolución de la solicitud.

1.– Corresponde tramitar y resolver la solicitud de segunda opinión médica al Gerente de Atención Especializada del centro donde el paciente está recibiendo asistencia y, si éste es un centro concertado, al Gerente de Atención Especializada del centro que corresponde a dicho paciente por motivo de residencia.

2.– Una vez recibida la solicitud, el Gerente de Atención Especializada comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto y dictará resolución. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de quince días.

3.– La referida resolución será susceptible de recurso de alzada ante el Gerente de Salud de Área, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9.– Informe de segunda opinión médica.

1.– Siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto, se remitirá al servicio médico responsable de emitir el informe de segunda opinión médica, copia de la documentación clínica, de las imágenes radiológicas y de todos los informes de pruebas complementarias que se hayan utilizado para el diagnóstico y para la propuesta terapéutica.

Cuando sea preciso podrá solicitarse por el servicio médico el envío de muestras y tejidos.

2.– Con el fin de evitar desplazamientos innecesarios, el servicio responsable de emitir el informe de segunda opinión médica revisará la documentación clínica recibida al objeto de determinar si es preciso que el paciente se desplace para su valoración en consulta por uno de los facultativos del servicio o para la realización de alguna prueba o exploración adicional.

3.– El plazo máximo para emitir el informe de segunda opinión médica será de treinta y cinco días, contados desde la recepción de la solicitud en el centro de atención especializada en el que se ha tramitado la solicitud, salvo que deban practicarse pruebas o exploraciones adicionales.

4.– El informe de segunda opinión médica que emita el servicio médico se enviará al solicitante y a la Gerencia de Atención Especializada citada para su incorporación a la historia clínica del paciente.

5.– En el caso de emitirse un diagnóstico o proponerse un tratamiento terapéutico diferente, se deberá citar al paciente o, en su caso, a la persona que le represente, para informarle personalmente en términos comprensibles y con antelación suficiente sobre las ventajas e inconvenientes de la opción propuesta para que pueda reflexionar y elegir libremente entre las alternativas presentadas, entregándole una copia del informe de segunda opinión médica.

6.– En cualquier caso, cuando el paciente necesite información adicional, podrá contactar con el servicio emisor de la forma que se indique en el propio informe.

Artículo 10.– Garantía de la asistencia.

Si existe discrepancia con el diagnóstico o tratamiento iniciales, la Gerencia Regional de Salud garantizará al paciente la oferta de asistencia clínica en relación con la propuesta del informe de segunda opinión médica, siempre que sea la opción elegida por el paciente, en el marco de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

Disposición adicional.– Tutela y control.

La Consejería de Sanidad tutelará el derecho a la segunda opinión médica pudiendo, en cualquier momento, proceder a la comprobación y control del cumplimiento de lo establecido en este Decreto.

Disposición final primera.– Desarrollo y ejecución del Decreto.

Se faculta al titular de la Consejería de Sanidad para ampliar las situaciones susceptibles de segunda opinión médica y para dictar las disposiciones y resoluciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Disposición final segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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