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SISTEMA DE ACREDITACIÓN Y HABILITACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE CONTROLEN LA CALIDAD ALIMENTARIA

26/12/2007
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Orden de 4 de diciembre de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se regula el sistema de acreditación y habilitación de los inspectores que controlen la calidad alimentaria (BOA de 24 de diciembre de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 4 DE DICIEMBRE DE 2007, DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE REGULA EL SISTEMA DE ACREDITACIÓN Y HABILITACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE CONTROLEN LA CALIDAD ALIMENTARIA.

Preámbulo

La Comunidad Autónoma de Aragón es titular de la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, atribuida en virtud del artículo 71.17ª del Estatuto de Autonomía. Por otra parte, el artículo 61 del Estatuto de Autonomía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón “la creación de su propia Administración Pública”, expresando el artículo 71.1ª del Estatuto de Autonomía y la Ley de Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, el reconocimiento a la Administración Pública aragonesa de la potestad de autoorganización.

La Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón (“Boletín Oficial de Aragón” de 13 de diciembre) contiene entre los aspectos que regula la inspección y control de la calidad estándar y diferenciada de los alimentos.

En el Capítulo II del Título II de dicha Ley se establecen las disposiciones relativas a la acreditación del personal inspector de la calidad estándar. A tal efecto, prevé que, antes de comenzar su actuación, los inspectores deberán identificarse, mostrando su acreditación al responsable de la empresa en la que vaya a realizarse la inspección. Se atribuye valor probatorio a los hechos constatados por los inspectores debidamente acreditados que se formalicen en acta.

Dispone que las labores de inspección se realizarán por el personal que con esa consideración conste en la relación de puestos de trabajo del Departamento de Agricultura y Alimentación, así como de forma temporal, y siempre que se halle en posesión de la titulación académica necesaria, por el personal de ese u otros Departamentos y, excepcionalmente, el personal que no tenga la condición de funcionario.

El artículo 16.7 de dicha Ley establece que mediante Orden del Departamento de Agricultura y Alimentación se regulará el sistema de acreditación de los inspectores que controlen la calidad alimentaria.

Por otra parte, el Capítulo VI del Título III de la Ley 9/2006 de Calidad Alimentaria en Aragón regula la inspección y control de la calidad diferenciada, previendo que el personal de los órganos de gestión de las denominaciones geográficas, o de las estructuras de control integradas en ellos, que realice funciones de inspección y control y que haya sido habilitado por el Departamento de Agricultura y Alimentación tendrá la consideración de agente de la autoridad. Asimismo, establece que el sistema de habilitación del citado personal inspector se regulará igualmente mediante Orden del Departamento de Agricultura y Alimentación.

El artículo 47 de la Ley 9/2006 prevé que, en caso de que por Orden del Departamento de Agricultura y Alimentación se determine que el sistema de control de la producción ecológica se ejerza por una estructura de control integrada en el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, el personal que realice las funciones de control habrá de ser habilitado por dicho Departamento, con objeto de garantizar la independencia de este personal.

Lo expuesto, hace necesario aprobar la correspondiente disposición administrativa de carácter general que establezca, por un lado, el sistema de acreditación de los inspectores que controlen la calidad alimentaria estándar y, por otro lado, el sistema de habilitación de los inspectores que controlen la calidad alimentaria diferenciada.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, dispongo:

Artículo 1.-Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular el sistema de acreditación y habilitación de los inspectores que controlen la calidad alimentaria.

TITULO I. ACREDITACIÓN DEL PERSONAL INSPECTOR QUE CONTROLE LA CALIDAD ALIMENTARIA ESTÁNDAR

Artículo 2.-Personal inspector de la calidad alimentaria estándar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón, las funciones inspectoras de la calidad alimentaria estándar se realizarán, previa acreditación, en los términos previstos en el artículo 3 de esta Orden, por:

a) Funcionarios del Departamento competente en materia de agricultura y alimentación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón pertenecientes a la Clase de Especialidad de Técnicos e Inspectores de Calidad Alimentaria.

b) Personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón no incluido en la letra anterior, que se halle en posesión de titulación académica de Diplomado universitario o equivalente, cuyos planes de estudio contengan materias relacionadas con la alimentación y sean acreditados transitoriamente por el titular de la Dirección General competente en materia de alimentación por motivos de acumulación de tareas, razones de urgencia o necesidad o disponibilidad de medios humanos de inspección.

c) Excepcionalmente, el personal que no tenga la condición de funcionario que se halle en posesión de titulación académica de Diplomado universitario o equivalente cuyos planes de estudio comprendan materias relacionadas con la alimentación y sean acreditados temporalmente por el titular de la Dirección General competente en materia de alimentación por motivos de especialización técnica, notoria acumulación de tareas, razones de urgencia o necesidad inaplazable.

Artículo 3.-Acreditación del personal inspector.

1. Los funcionarios del Departamento competente en materia de agricultura y alimentación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón pertenecientes a la Clase de Especialidad de Técnicos e Inspectores de Calidad Alimentaria se acreditarán, con carácter indefinido y mientras se hallen en servicio activo en dicha Clase de Especialidad, mediante carné expedido por la Dirección General competente en materia de alimentación, según modelo que se inserta como Anexo I de esta Orden.

2. El personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, no perteneciente a la Clase de Especialidad de Técnicos e Inspectores de Calidad Alimentaria, se acreditará, con carácter transitorio, por la Dirección General competente en materia de alimentación, a propuesta del órgano competente en materia de personal del Departamento al que esté adscrito, según modelo del Anexo II de esta Orden.

3. El personal que no tenga la condición de funcionario a que se refiere la letra c) del artículo 2 se acreditará, con carácter temporal, por la Dirección General competente en materia de alimentación, según modelo del Anexo III de esta Orden.

4. La acreditación para el personal a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2 deberá incluir, en todo caso, su alcance las circunstancias excepcionales que motivaron su acreditación y el periodo de validez de la misma, pudiéndose renovar mientras persistan las circunstancias que motivaron su acreditación.

TITULO II. ACREDITACIÓN Y HABILITACIÓN DEL PERSONAL INSPECTOR QUE CONTROLE LA CALIDAD ALIMENTARIA DIFERENCIADA

Artículo 4.-Personal inspector de la calidad alimentaria diferenciada.

De conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley 9/2006 las funciones inspectoras de la calidad alimentaria diferenciada se realizarán por:

a) Funcionarios del Departamento competente en materia de agricultura y alimentación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón pertenecientes a la Clase de Especialidad de Técnicos e Inspectores de Calidad Alimentaria.

b) El personal de los órganos de gestión de las denominaciones geográficas, o de las estructuras de control integradas en ellos, que realice funciones de inspección y control, y que haya sido habilitado por la Dirección General competente en materia de fomento agroalimentario.

Artículo 5.-Acreditación y habilitación del personal inspector.

1. La acreditación de los funcionarios del Departamento competente en materia de agricultura y alimentación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón pertenecientes a la Clase de Especialidad de Técnicos e Inspectores de Calidad Alimentaria para el control de la calidad alimentaria estándar a la que se refiere el artículo 3 de esta Orden llevará consigo, asimismo, la acreditación para el control de la calidad alimentaria diferenciada.

2. A petición del órgano gestor de la denominación geográfica correspondiente, el titular de la Dirección General competente en materia de fomento alimentario habilitará a las personas indicadas en la letra b) del artículo 4 de esta Orden que se hallen en posesión de titulación académica de Diplomado universitario o equivalente, cuyos planes de estudio comprenda materias relacionadas con la alimentación, o tengan acreditada una experiencia profesional de, al menos, diez años en el ejercicio de funciones de control e inspección de alimentos, según modelo que se inserta en el Anexo IV.

3. La habilitación otorgada al personal señalado en el apartado anterior dejará de surtir efectos por las siguientes causas:

a) Por resolución motivada del Director/a General competente en materia de fomento agroalimentario, de oficio o a propuesta del órgano de gestión de la denominación geográfica respectiva.

b) Transcurso del tiempo por el que fue habilitado, salvo renovación.

c) Cese en el puesto de trabajo en que desempeña las funciones de inspección y control.

4. La habilitación para el personal a que se refiere la letra b) del artículo 4 deberá incluir el periodo de validez de la misma, pudiéndose renovar mientras persistan las circunstancias que motivaron su habilitación.

TITULO III. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 6.-Utilización del carné de acreditación y de la documentación de acreditación y habilitación.

1. El documento acreditativo del personal inspector es personal e intransferible.

2. Cuando el personal previsto en la letra a) del artículo 2 de esta Orden pase a una situación diferente a la de servicio activo deberá entregar el carné de acreditación a la Dirección competente en materia de alimentación para su anulación y posterior archivo.

3. El transcurso del periodo de validez del documento de acreditación o habilitación que se expide al personal de las letras b) y c) del artículo 2 y b) del artículo 4 de la presente Orden implica, salvo renovación, la obligación de su devolución a la Dirección General que lo expidió para su anulación y posterior archivo.

4. Solamente se renovarán los carnés de acreditación y los documentos de acreditación y habilitación, además del supuesto previsto en el apartado anterior, en caso de deterioro, extravío o robo, tras la correspondiente comunicación de su titular a la Dirección General que lo expidió.

Artículo 7.-Registro.

1. La Dirección General competente en materia de alimentación llevará un registro de los documentos de acreditación y habilitación expedidos, de sus modificaciones y de sus cancelaciones, en el que figurarán los datos identificativos del personal inspector, y de la fecha de expedición y retirada de los documentos.

2. La Dirección General competente en materia de fomento agroalimentario, comunicará a la Dirección General competente en materia de alimentación las habilitaciones otorgadas para el control de la calidad alimentaria diferenciada, así como sus modificaciones y cancelaciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Única.-Habilitación del personal del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica.

En el caso de que por Orden del Departamento competente en materia de agricultura y alimentación se determine que el sistema de control de la producción ecológica se ejecute conforme a lo previsto en el artículo 47.1 b) de la Ley 9/2006, el régimen de habilitación del personal de los órganos de gestión de las denominaciones geográfica previsto en esta Orden será aplicable al personal del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica que realice funciones de control.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única.-Funcionarios pertenecientes a la Clase de Especialidad de Técnicos e Inspectores de Calidad Alimentaria.

1. Los carnés de identificación expedidos, según modelo insertado como Anexo V, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a los funcionarios pertenecientes a la Clase de Especialidad de Técnicos e Inspectores de Calidad Alimentaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición de carácter general, servirán de acreditación a los efectos de lo establecido en artículo 3.1 de esta Orden.

2. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Orden se procederá a la sustitución de los carnés de identificación a que se refiere el apartado anterior por el modelo de carné previsto en el Anexo I de esta Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Única.-Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

Anexos

Omitidos.

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