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APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 87 Y 88 DEL TRATADO CE A LAS AYUDAS DE MINIMIS EN EL SECTOR DE LA PRODUCCIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS

24/12/2007
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Reglamento (CE) n.º 1535/2007 de la Comisión de 20 de diciembre de 2007 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector de la producción de productos agrícolas (DOUE de 21 de diciembre de 2007). Texto completo.

REGLAMENTO (CE) N.º 1535/2007 DE LA COMISIÓN DE 20 DE DICIEMBRE DE 2007 RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 87 Y 88 DEL TRATADO CE A LAS AYUDAS DE MINIMIS EN EL SECTOR DE LA PRODUCCIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS.

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n.º 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales, y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,

Previa consulta del Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.º 994/98 faculta a la Comisión para establecer, mediante un reglamento, un umbral por debajo del cual se considera que las ayudas no reúnen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, no están sujetas al procedimiento de notificación previsto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(2) La Comisión ha aplicado los artículos 87 y 88 del Tratado y, en particular, ha aclarado en numerosas decisiones el concepto de ayuda a los efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Asimismo, la Comisión ha expuesto su política por lo que se refiere a un umbral de minimis, por debajo del cual se puede considerar que no se aplica el artículo 87, apartado 1, inicialmente en su Comunicación relativa a las ayudas de minimis y posteriormente en el Reglamento (CE) n.º 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis, sustituido desde el 1 de enero de 2007 por el Reglamento (CE) n.º 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis.

En vista de las normas especiales aplicables en el sector agrícola, así como del riesgo de que incluso pequeños importes de ayuda puedan cumplir los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado, el Reglamento (CE) n.º 69/2001 excluye el sector de la agricultura de su ámbito de aplicación. También el Reglamento (CE) n.º 1998/2006 ha excluido el sector de la producción de productos agrícolas de su ámbito de aplicación.

(3) Teniendo en cuenta que la experiencia adquirida a lo largo del tiempo ha puesto de manifiesto que los insignificantes importes de ayuda concedidos en el sector agrario también pueden incumplir los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado cuando se reúnen ciertas condiciones, la Comisión ha establecido normas que permiten la concesión de ayudas de minimis en dicho sector a través del Reglamento (CE) n.º 1860/2004 de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero. Dicho Reglamento, en virtud del cual se considera que la cuantía total de las ayudas de minimis concedidas a una empresa determinada no cumple todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado si no excede de 3 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años ni un importe acumulado fijado por el Estado miembro y que represente el 0,3 % de la producción anual del sector agrario, cubre a la vez la producción primaria y las actividades de transformación y comercialización de productos agrícolas.

(4) Considerando las semejanzas existentes entre las actividades de transformación y de comercialización de productos agrícolas, por una parte, y las actividades industriales, por otra, las primeras se han incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1998/2006 que rige las ayudas de minimis para las actividades industriales y, por consiguiente, se han excluido del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1860/2004. En aras de la claridad, conviene derogar el Reglamento (CE) n.º 1860/2004 y sustituirlo por un nuevo Reglamento, aplicable únicamente al sector de la producción de productos agrícolas.

(5) A la luz de la experiencia de la Comisión, el importe máximo de ayuda de 3 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años puede fijarse en 7 500 EUR, y el umbral del 0,3 % de la producción anual del sector agrario en el 0,75 %, sin que los intercambios entre Estados miembros se vean afectados, sin que se falsee o pueda falsearse la competencia y sin que las ayudas concedidas dentro de estos limites entren en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado, siempre que se cumplan ciertas condiciones. Este aumento permitirá además aligerar la carga administrativa. Los años que deben tenerse en cuenta son los ejercicios fiscales utilizados por la empresa del Estado miembro en cuestión. El período de tres años tomado como referencia debe evaluarse de forma continuada, de forma que, para cada nueva ayuda de minimis concedida, se determine la cuantía total de las ayudas de minimis concedidas en el ejercicio fiscal de que se trate, así como durante los dos ejercicios fiscales precedentes.

Las ayudas que superen el umbral de 7 500 EUR no deben poder fraccionarse en cantidades más pequeñas para incluirlas en el ámbito del presente Reglamento.

(6) El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas a la exportación ni a aquellas que favorezcan a los productos nacionales en detrimento de los importados. Concretamente, no debe aplicarse a la ayuda destinada a financiar la creación y funcionamiento de una red de distribución en otros países. En principio, las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales o de estudios o de servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o un producto ya existente en un nuevo mercado no constituyen ayudas a la exportación.

(7) Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, desde el momento en que la Comunidad adopta una normativa por la que se establece una organización común de mercado en un sector agrícola determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa. Por tal motivo, no conviene que el presente Reglamento se aplique a las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos adquiridos o comercializados.

(8) En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la aplicación correcta del umbral de minimis, conviene que los Estados miembros apliquen el mismo método de cálculo. A fin de facilitar este cálculo, los importes de las ayudas que no constituyan subvenciones deben convertirse en su equivalente bruto de subvención. Para calcular el equivalente de subvención de las categorías de ayudas transparentes distintas de las subvenciones o de las ayudas pagaderas en varios plazos, se utilizarán los tipos de interés de mercado vigentes en el momento de la concesión de la ayuda. Con el fin de aplicar de manera uniforme, transparente y sencilla las normas sobre ayudas estatales, conviene considerar que los tipos de mercado a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia que fija periódicamente la Comisión sobre la base de criterios objetivos y se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea o en Internet. No obstante, es posible que sea necesario añadir puntos básicos adicionales al tipo de base en función de las garantías ofrecidas o del riesgo asociado al beneficiario.

(9) Con este mismo objetivo de transparencia, de igualdad de trato y de aplicación correcta del umbral de minimis, el presente Reglamento debe aplicarse solamente a las ayuda de minimis que sean transparentes. Por “ayuda transparente” se entiende aquella cuyo equivalente bruto de subvención puede calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo.

Tal cálculo exacto puede, por ejemplo, realizarse por lo que se refiere a subvenciones, subvenciones del tipo de interés y exenciones fiscales limitadas. Las ayudas consistentes en préstamos con bonificación de intereses deben considerarse ayudas de minimis transparentes cuando el equivalente bruto de subvención se haya calculado sobre la base de los tipos de interés de mercado aplicables en el momento de la concesión de la ayuda. Las ayudas consistentes en aportaciones de capital no deben considerarse ayudas de minimis transparentes, salvo si el importe total de la aportación es inferior al umbral de minimis por beneficiario. Las ayudas consistentes en medidas de capital de riesgo según se establece en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas no deben considerarse ayudas de minimis transparentes, salvo si, en el marco del régimen de capital riesgo en cuestión, la aportación de capital a cada empresa beneficiaria no supera el umbral de minimis por beneficiario.

(10) Es necesario dotar de seguridad jurídica a los regímenes de garantía que no afectan al comercio ni falsean la competencia y respecto de los cuales se dispone de datos suficientes para evaluar con certidumbre sus posibles efectos. El presente Reglamento debe, por tanto, establecer un umbral específico para las garantías basado en la cuantía garantizada del préstamo subyacente. Procede calcular este umbral específico evaluando el importe de ayuda estatal incluido en los regímenes de garantía que cubren préstamos a favor de empresas viables. Este umbral específico no debe aplicarse a las ayudas individuales ad hoc concedidas fuera del marco de un régimen de garantía, ni a las garantías relativas a transacciones subyacentes que no constituyan préstamos como, por ejemplo, las garantías relativas a operaciones de capital. El umbral específico ha de determinarse partiendo del hecho de que teniendo en cuenta un tipo máximo (tipo neto por defecto) del 13 %, que representa la peor situación posible para los regímenes de garantía en la Comunidad, puede considerarse que una garantía por un importe de 56 250 EUR tiene un equivalente bruto de subvención que equivale al umbral de minimis de 7 500 EUR. Únicamente las garantías que cubran hasta el 80 % del préstamo subyacente deben poder estar cubiertas por este umbral específico. Los Estados miembros también deben poder utilizar una metodología aceptada por la Comisión tras la notificación de la misma con arreglo a un Reglamento de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales, con el fin de evaluar, en el contexto del presente Reglamento, el equivalente bruto de subvención contenido en la garantía, siempre que la metodología aprobada se refiera explícitamente al tipo de garantía y al tipo de transacciones subyacentes de que se trate.

(11) El presente Reglamento no debe aplicarse a las empresas en crisis en el sentido de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis habida cuenta de las dificultades que entraña la determinación del equivalente bruto de subvención de la ayuda concedida a este tipo de empresas.

(12) De acuerdo con los principios que rigen las ayudas a que se refiere el artículo 87, apartado 1, del Tratado, se considerará que la ayuda de minimis se concede en el momento en que se confiere a la empresa el derecho a recibir la ayuda en virtud de la normativa nacional aplicable.

(13) Para evitar la elusión de las disposiciones relativas a las intensidades máximas de ayuda establecidas en diferentes instrumentos comunitarios, las ayudas de minimis no deben poder acumularse con ayudas estatales correspondientes a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad de ayuda que supere a la establecida para las circunstancias concretas de cada caso en la normativa comunitaria.

(14) El presente Reglamento no excluye la posibilidad de que una medida adoptada por un Estado miembro pueda no ser considerada ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado, por motivos diferentes de los establecidos en el presente Reglamento, por ejemplo, en el caso de inyecciones de capital o de garantías, si dicha medida es conforme con el principio del inversor privado que opera en las condiciones normales de una economía de mercado.

(15) La Comisión debe garantizar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales y, en particular, que las ayudas concedidas con arreglo a la norma de minimis respeten las condiciones fijadas en este ámbito. De conformidad con el principio de cooperación establecido en el artículo 10 del Tratado, los Estados miembros deben facilitar el cumplimiento de esta tarea a través de un mecanismo que garantice que el importe total de las distintas ayudas concedidas de conformidad con dicha norma no sea superior a 7 500 EUR por beneficiario ni a los umbrales totales fijados por la Comisión sobre la base del valor de la producción del sector agrícola. A tal efecto, conviene que, al conceder una ayuda de minimis, los Estados miembros informen a la empresa de la cuantía de la ayuda concedida y del carácter de minimis de la misma, refiriéndose al presente Reglamento. Además, antes de la concesión de la ayuda, el Estado miembro debe obtener de la empresa una declaración relativa a las demás ayudas de minimis recibidas durante el ejercicio fiscal en curso y los dos ejercicios precedentes y debe comprobar detenidamente que la nueva ayuda no conduce a que la cuantía total de las ayudas de minimis recibidas exceda de los umbrales aplicables. El cumplimiento de estos umbrales puede comprobarse también mediante un registro central.

En el caso de los regímenes de garantía establecidos por el Fondo Europeo de Inversiones, este último podrá establecer una lista de beneficiarios y exigir a los Estados miembros que informen a los beneficiarios de la ayuda de minimis recibida.

(16) El Reglamento (CE) n.º 1860/2004 debía expirar inicialmente el 31 de diciembre de 2008. Teniendo en cuenta que el presente Reglamento debe entrar en vigor antes de dicha fecha, conviene precisar las consecuencias en lo que respecta a su aplicación a las ayudas concedidas a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas en virtud del Reglamento (CE) n.º 1860/2004.

(17) Habida cuenta de la experiencia de la Comisión y, en concreto, de la necesidad de revisar con regularidad la política relativa a las ayudas estatales, conviene limitar el período de vigencia del presente Reglamento. En caso de que el presente Reglamento expire sin ser prorrogado, los Estados miembros dispondrán de un período de adaptación de seis meses por lo que se refiere a las ayudas de minimis cubiertas por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas, con excepción de:

a) las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados;

b) las ayudas a actividades relacionadas con la exportación, es decir, las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y la explotación de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora;

c) las ayudas subordinadas a la utilización de productos nacionales con preferencia a los importados;

d) las ayudas concedidas a empresas en crisis.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “empresas del sector de la producción de productos agrícolas”: las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas;

2) “productos agrícolas”: los productos enumerados en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo.

Artículo 3. Ayudas de minimis.

1. Se considerará que las ayudas que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 a 7 del presente artículo no reúnen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado, y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

2. La cuantía total de las ayudas de minimis concedidas a una empresa no podrá exceder de 7 500 EUR en un período de tres ejercicios fiscales. Este umbral se aplicará independientemente de la forma de la ayuda o del objetivo perseguido. El período considerado se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado miembro de que se trate.

Cuando la cuantía total de una medida de ayuda supere el umbral contemplado en el párrafo primero, dicha cuantía de ayuda no podrá acogerse al presente Reglamento, ni siquiera en lo que respecta a la fracción que no supere el citado umbral. En este caso, el presente Reglamento no podrá invocarse para esa medida de ayuda ni en el momento de la concesión de la ayuda ni en cualquier momento posterior.

3. La cuantía acumulada de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas durante un período de tres ejercicios fiscales no excederá el valor fijado en el anexo.

4. Los umbrales establecidos en los apartados 2 y 3 se expresarán en forma de subvención. Todas las cifras empleadas serán cuantías brutas, es decir, antes de impuestos o de otras deducciones. Cuando se conceda una ayuda en cualquier forma distinta a la subvención, se contabilizará como cuantía de la ayuda su equivalente bruto de subvención.

5. Las ayudas que se abonen en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés utilizado a efectos de actualización y de cálculo del equivalente bruto de subvención será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

6. El presente Reglamento solamente se aplicará a las ayudas cuyo equivalente bruto de subvención pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo (“ayudas transparentes”). En particular:

a) las ayudas consistentes en préstamos se considerarán ayudas transparentes cuando el equivalente bruto de subvención se haya calculado sobre la base de los tipos de interés de mercado en vigor en el momento de la concesión de la ayuda;

b) las ayudas consistentes en aportaciones de capital no se considerarán ayudas transparentes, excepto si la cuantía total de la aportación de capital público no supera el umbral de minimis;

c) las ayudas consistentes en medidas de capital de riesgo no se considerarán ayudas transparentes, salvo si, en el marco del régimen de capital riesgo en cuestión, la aportación de capital a cada empresa no supera el umbral de minimis;

d) las ayudas individuales concedidas en virtud de un régimen de garantía a empresas que no sean empresas en crisis se considerarán ayudas de minimis transparentes cuando la parte de garantía del préstamo subyacente no sea superior a 56 250 EUR por empresa. Si la parte de garantía del préstamo subyacente solo representa una fracción determinada de este umbral, se considerará que el equivalente bruto de subvención de la garantía corresponde a la misma fracción del umbral aplicable contemplado en el apartado 2. La garantía no deberá ser superior al 80 % del préstamo subyacente; los regímenes de garantía se considerarán asimismo transparentes si reúnen las siguientes condiciones:

i) previamente a su aplicación, la metodología utilizada para calcular el equivalente bruto de subvención contenido en la garantía con fines de aplicación del presente Reglamento ha sido aprobada por la Comisión en virtud de reglas adoptadas por esta en el ámbito de las ayudas estatales,

ii) la metodología aprobada se refiere explícitamente al tipo de garantías y al tipo de transacciones subyacentes incluidos en el ámbito del presente Reglamento.

7. Las ayudas de minimis no se acumularán con ninguna ayuda estatal correspondiente a los mismos gastos subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida para las circunstancias concretas de cada caso por la normativa comunitaria.

Artículo 4. Control.

1. Cuando un Estado miembro se proponga conceder una ayuda de minimis a una empresa, deberá informarle por escrito del importe previsto de la ayuda (expresado en equivalente bruto de subvención) y de su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y la referencia de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Si la ayuda de minimis se concede a varias empresas en virtud de un régimen y estas reciben cuantías de ayuda diferentes, el Estado miembro podrá decidir cumplir esta obligación informando a las empresas de una cuantía fija correspondiente a la cuantía máxima de ayuda que es posible conceder al amparo de ese régimen. En este caso, esa cuantía fija servirá para determinar el cumplimiento del umbral establecido en el artículo 3, apartado 2. Además, previamente a la concesión de la ayuda, el Estado miembro deberá obtener de la empresa una declaración por escrito o por vía electrónica, acerca de las demás ayudas de minimis recibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso.

El Estado miembro interesado obtendrá una declaración de cada beneficiario de que el importe de ayuda recibida no supera el umbral establecido en el artículo 3, apartado 2. En caso de rebasamiento de este umbral, el Estado miembro se asegurará de que la medida de ayuda que ha dado lugar a dicho rebasamiento se notifique a la Comisión o se recupere del beneficiario.

2. El Estado miembro no podrá conceder una ayuda de minimis hasta haber comprobado que no incrementa la cuantía total de las ayudas de minimis recibidas durante el período que cubre el ejercicio fiscal en cuestión y los dos ejercicios anteriores por encima de los umbrales establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 3.

3. En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y concedida por una autoridad de dicho Estado miembro, la condición establecida en el apartado 1, párrafo segundo, no se aplicará si el registro abarca un período de tres años como mínimo.

4. Cuando un Estado miembro conceda una ayuda en virtud de un régimen de garantías que otorgue una garantía financiada con cargo al presupuesto de la UE mediante un mandato dado al Fondo Europeo de Inversiones, podrá no aplicarse el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo.

En esos casos se aplicará el siguiente sistema de control:

a) el Fondo Europeo de Inversiones establecerá, con carácter anual, basándose en la información que los intermediarios financieros deben facilitarle, una lista de beneficiarios de la ayuda y del equivalente bruto de subvención recibido por cada uno de ellos. El Fondo Europeo de Inversiones enviará esta información al Estado miembro correspondiente y a la Comisión;

b) el Estado miembro de que se trate transmitirá esta información a los beneficiarios finales de la ayuda dentro de los tres meses siguientes a la recepción;

c) el Estado miembro interesado obtendrá una declaración de cada beneficiario de que la ayuda global de minimis que ha recibido no supera el umbral de minimis. En caso de rebasamiento de este umbral, el Estado miembro se asegurará de que la medida de ayuda que ha dado lugar a dicho rebasamiento se notifique a la Comisión o se recupere del beneficiario.

5. Los Estados miembros registrarán y compilarán toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento.

Tales expedientes contendrán toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las condiciones del presente Reglamento.

La información contemplada en el párrafo primero deberá conservarse:

a) en el caso de las ayudas de minimis individuales, durante un período de diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda; b) en el caso de los regímenes de ayudas de minimis, durante un período de diez años a partir de la fecha de concesión de la última ayuda individual en virtud del régimen en cuestión.

6. Previa solicitud por escrito de la Comisión, el Estado miembro de que se trate deberá facilitarle, en un plazo de 20 días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que esta institución considere necesaria para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, la cuantía total de las ayudas de minimis concedidas a una empresa dada y al sector agrario del Estado miembro.

Artículo 5. Derogación.

El Reglamento (CE) n.º 1860/2004 queda derogado a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 6. Disposiciones transitorias.

1. El presente Reglamento será aplicable a las ayudas concedidas antes del 1 de enero de 2008 a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas, siempre que dichas ayudas cumplan todas las condiciones establecidas en los artículos 1 a 4, con excepción del requisito de hacer referencia explícita al presente Reglamento, contemplado en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero. Las ayudas que no cumplan esas condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los encuadramientos, directrices, comunicaciones y notas pertinentes.

2. Se considerará que las ayudas de minimis concedidas entre el 1 de enero de 2005 y seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) n.º 1860/2004, aplicable al sector de la producción de productos agrícolas hasta la entrada en vigor del presente Reglamento, no cumplen todas las condiciones del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

3. Al final del período de validez del presente Reglamento, las ayudas de minimis que cumplan las condiciones del presente Reglamento podrán continuar aplicándose durante seis meses en las condiciones previstas por el presente Reglamento.

Artículo 7. Entrada en vigor y período de vigencia.

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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