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RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA

24/12/2007
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Decreto 307/2007, de 18 de diciembre, del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, y de la composición y funciones de los órganos de coordinación, de atención y valoración de la situación de dependencia (DOCM de 21 de diciembre de 2007). Texto completo.

DECRETO 307/2007, DE 18 DE DICIEMBRE, DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA, Y DE LA COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS DE COORDINACIÓN, DE ATENCIÓN Y VALORACIÓN DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, aprobada al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución, con el fin de garantizar el principio de igualdad en todo el territorio del Estado Español, regula las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas. Dicho texto legal configura un derecho subjetivo de la ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia que se fundamenta en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad, desarrollando un modelo de atención integral al ciudadano en situación de dependencia, al que se reconoce como beneficiario de su participación en el Sistema.

El texto legal indicado, en su artículo 11, atribuye a las Comunidades Autónomas en el marco del Sistema, las funciones de planificación, ordenación, coordinación y dirección, en sus ámbitos territoriales, de los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia, la gestión de los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia y el establecimiento de procedimientos de coordinación sociosanitaria, y en su artículo 28, determina que el reconocimiento de la situación de dependencia se efectuará mediante resolución expedida por la Administración Autonómica.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, determina en su artículo 4, apartado 2, que “corresponde a los poderes públicos regionales promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de la Región.”

A su vez, el artículo 31.1 20.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye competencias exclusivas en materia de asistencia y servicios sociales, de promoción y ayuda a los menores, jóvenes, tercera edad, personas con discapacidad y demás grupos sociales necesitados de especial atención.

La concreción de los elementos que estructuran el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia requieren una intensa labor de desarrollo normativo, tanto por parte del Estado como por las diferentes Comunidades Autónomas, a partir de los criterios adoptados por el Consejo Territorial del citado Sistema.

Resulta necesario a fin de hacer efectivos los derechos reconocidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, regular el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y la composición, organización y funciones de los órganos de valoración de la situación de dependencia, así como de los órganos de coordinación de la atención sociosanitaria.

En razón de lo expresado, y en el ejercicio de las competencias exclusivas atribuidas en el artículo 31.1, reglas 20.ª y 28ª del Estatuto de Autonomía de Castilla- La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, en materia de servicios sociales y de regulación del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, a propuesta de los titulares de las Consejería de Bienestar Social y Sanidad, de acuerdo el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de diciembre de 2007.

Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de este Decreto regular el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

2. Igualmente, es objeto de este Decreto determinar los órganos competentes para atender y valorar la situación de dependencia, su composición, organización y funcionamiento, así como crear los órganos de coordinación sociosanitaria en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Titulares de derechos.

Para que la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconozca la situación de dependencia, las personas que puedan estar afectadas por algún grado de dependencia deberán cumplir los requisitos especificados en el artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como residir y estar empadronadas en cualquier municipio del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 3. Integración en el Sistema Público de Servicios Sociales.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, reconoce la oferta de prestaciones y servicios reflejada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que atenderá mediante los servicios y prestaciones destinados a este fin integrados en la red del Sistema Público de Servicios Sociales y que con carácter general, se ofrecerán preferentemente para atender a las personas que tengan reconocida la situación de dependencia.

2. Las Entidades Locales participarán en la gestión de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia, en los términos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en la presente norma y dentro de la competencia que la legislación vigente les atribuye.

Capítulo II

Equipos de Valoración y Atención de la situación de Dependencia

Artículo 4. Composición y adscripción.

1. Los Equipos de Valoración y Atención de la situación de Dependencia son los órganos técnicos competentes para valorar la situación de dependencia, así como para informar, asesorar y orientar a las personas en situación de dependencia.

2. Los Equipos de Valoración y Atención de la situación de Dependencia se organizarán conforme a criterios inter-disciplinares, y estarán integrados por la Dirección-Coordinación, el Equipo Técnico y la Unidad de apoyo administrativo. Asimismo contarán con el asesoramiento en derecho que requieran del personal de la Asesoría Jurídica de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Las personas que integran los Equipos Técnicos, así como las que realicen las funciones de dirección-coordinación de los mismos, deberán tener titulación universitaria de grado superior o medio adecuada para el desarrollo de su actividad. Cada Equipo Técnico estará constituido al menos por una persona licenciada en medicina, otra en psicología y una persona diplomada en trabajo social.

3. Los Equipos de Valoración y Atención de la situación de Dependencia estarán adscritos a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales. Existirá al menos un órgano de valoración por cada Delegación Provincial.

4. Dependerán funcionalmente de los Equipos de Valoración y Atención de la situación de Dependencia, los valoradores a domicilio. Éstos deberán ser titulados universitarios de grado superior o medio en el área sanitaria o social dependientes de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 5. Funciones

Serán funciones de los Equipos de Valoración y Atención de la situación de Dependencia las siguientes:

a) Formular dictamen – propuesta sobre el grado y nivel de dependencia de la persona valorada, a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales, conforme al baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia y de la escala específica para los menores de tres años.

b) Prestar asistencia técnica y asesoramiento en aquellos procedimientos judiciales en que sea parte la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de valoración de la situación de dependencia.

c) Realizar aquellas otras funciones referentes a la valoración y orientación de las personas en situación de dependencia que legal o reglamentariamente se les encomienden y aquéllas que le sean atribuidas por la normativa reguladora de las prestaciones o de los servicios a los que tienen derecho las personas en situación de dependencia.

Artículo 6. La Dirección-Coordinación del Equipo de Valoración y Atención de la situación de Dependencia.

A la persona titular de la Dirección -Coordinación del Equipo de Valoración y Atención de la situación de Dependencia le corresponderán las siguientes funciones:

a) Dirigir el Equipo de Valoración y Atención de la situación de Dependencia, organizar, programar y evaluar los objetivos del mismo.

b) Desarrollar los objetivos operativos en lo que respecta al personal técnico del Equipo y sus diferentes áreas de trabajo, coordinando y evaluando su actividad.

c) Programar y organizar el calendario de citaciones y visitas a domicilio de reconocimiento de los valoradores a domicilio, y otras actividades técnicas.

d) Autorizar la petición de informes o pruebas de profesionales ajenos al Equipo solicitados por el personal del Equipo de Valoración y Atención de la situación de Dependencia.

e) Proponer a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales un plan anual de formación del personal técnico.

f) Asistir al personal del Equipo de Valoración y Atención de la situación de Dependencia en los asuntos de su competencia.

g) Coordinar las actuaciones de los distintos profesionales que integran el Equipo de Valoración y Atención de la situación de Dependencia para garantizar la coherencia de criterios técnicos entre los profesionales del mismo.

h) Aquellas otras que se le atribuyan o le sean encomendadas.

Artículo 7. Equipo Técnico.

Al Equipo Técnico le corresponderán las siguientes funciones:

a) Analizar y valorar los correspondientes informes sobre la salud de la persona y sobre el entorno en que viva, considerando, en su caso, las ayudas técnicas, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas.

b) Formular, a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales, dictamen-propuesta sobre el grado y nivel de dependencia de la persona valorada.

c) Emitir dictámenes técnicos sobre la revisión del grado o nivel de dependencia por mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia, error de diagnóstico o error en la aplicación del correspondiente baremo.

d) Elaborar propuesta provisional y definitiva de los Programas Individuales de Atención.

e) Orientar y asesorar a los usuarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

f) Prestar asistencia técnica y asesoramiento en aquellos procedimientos judiciales en que sea parte la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de valoración de la situación de dependencia.

g) Aquellas otras funciones que legal o reglamentariamente le sean atribuidas.

Artículo 8. Valoradores a domicilio.

Los valoradores a domicilio realizarán las funciones que se relacionan:

a) Valorar la situación de dependencia mediante la aplicación del baremo de valoración de los grados y niveles de la misma y de la escala específica para los menores de tres años.

b) Aplicar el baremo de valoración de la situación de dependencia para la determinación de la necesidad del concurso de otra persona a que se refieren los artículos 145.6, 182 bis 2. c), y 182 ter, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para el reconocimiento de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social y para el disfrute de cualquier beneficio, servicio o ayuda en los que sea necesaria la acreditación de esta situación según lo especificado en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

c) Aplicar la escala de valoración específica para menores de 3 años, para la ampliación del periodo de descanso por maternidad en los supuestos de discapacidad del hijo o menor acogido, de acuerdo con lo contemplado en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

d) Aquellas otras que se le atribuyan o le sean encomendadas.

Artículo 9. Unidad de apoyo administrativo.

A la Unidad de apoyo administrativo le corresponderán las funciones administrativas referentes al registro informatizado, instrucción, tramitación, y archivo de los expedientes y cuantas actuaciones administrativas competan al Equipo de Valoración y Atención de la situación de Dependencia.

Capítulo III

Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia.

Artículo 10. Inicio.

1. El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o por quien ostente su representación.

2. El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema de las personas presuntamente carentes de capacidad para gobernarse por sí mismas podrá ser instado por el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, ascendientes o hermanos de la persona presuntamente incapaz. En defecto de éstos o ante la inactividad de los mismos, podrá ser iniciado en interés de aquél, por el guardador de hecho o excepcionalmente por personas que tengan cualquier otra relación de parentesco, de amistad o de vecindad y que tengan conocimiento de los hechos que pueden ser determinantes del reconocimiento de la situación de dependencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal tales hechos de acuerdo con lo regulado en el artículo 757 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 11. Solicitudes

1. La solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema se formulará en el modelo normalizado. Junto a la misma se aportará con carácter preceptivo la documentación que se relaciona:

a) Documento Nacional de Identidad de la persona interesada, y en su defecto, documento acreditativo de su personalidad.

Para los menores de edad se presentará Libro de Familia, cuando éstos no dispongan de Documento Nacional de Identidad.

Las personas que carezcan de la nacionalidad española aportarán tarjeta acreditativa de su condición de residente en la que figure el Número de Identificación de Extranjero.

b) Documento Nacional de Identidad del representante legal o guardador de hecho, y en su caso, resolución judicial de incapacitación y documento acreditativo de la representación.

c) Certificado de empadronamiento de la persona interesada.

d) Informe del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (Sescam) sobre la salud de la persona interesada, en el que se refleje las condiciones de salud de la persona solicitante que fundamenten desde una perspectiva médica, la necesidad de ayuda para realizar las actividades básicas de la vida diaria, y en su caso, sobre las ayudas técnicas, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas, conforme al modelo normalizado.

En el supuesto que la persona interesada esté integrada en los Regímenes especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), de la Mutualidad General Judicial {MUGE-JU), o pertenezca a un colectivo con Convenio especial de atención sanitaria, el informe de salud será expedido por médicos adscritos a entidades que tengan concierto con los mismos o con la Seguridad Social para la prestación de servicios de asistencia sanitaria. En estos casos deberá adjuntarse documentación acreditativa de la pertenencia a dichos Regímenes.

Si la persona presuntamente afectada por algún grado de dependencia es usuaria de un recurso residencial cuya titularidad corresponda a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sea gestionado directamente por la misma, el informe de salud será emitido por el facultativo de dicho recurso.

Asimismo, junto al informe de salud, el solicitante podrá aportar cuantos informes médicos y/o psicológicos considere pertinentes.

2. La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de ser vicios sociales podrá requerir la presentación de documentos originales o copias compulsadas a efectos de comprobar la autenticidad de la documentación aportada por las personas interesadas.

3. La solicitud contemplará la autorización expresa de la persona solicitante para que la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales realice consultas a los ficheros públicos que obren en poder de las distintas Administraciones Públicas, para verificar los datos declarados sobre la situación de dependencia, residencia y convivencia, en cuyo caso la persona solicitante no deberá aportar documentación justificativa de los anteriores extremos.

No obstante, la persona solicitante podrá denegar o revocar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces documentación justificativa de los datos declarados, y en particular sobre la residencia en España, referente a la residencia actual como a los periodos que se aleguen, junto, en su caso, con el original o fotocopia compulsada de la autorización de residencia, cuando se trate de extranjeros.

4. Los interesados no estarán obligados a aportar documentación que obre en poder de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siempre que de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, pueda ésta obtener.

Artículo 12. Lugar de presentación de las solicitudes.

Las solicitudes se dirigirán a la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de servicios sociales y se podrán presentar en los registros de dicho órgano administrativo, así como en los demás registros y oficinas a los que se refiere el artículo 38, apartado 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante, se podrán utilizar medios telemáticos, informáticos y electrónicos adecuándose a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normativa que resulte de aplicación. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales se determinará la tramitación por estos medios de los procedimientos regulados en este Decreto.

Artículo 13. Subsanación.

Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos, o no se aporta la documentación que determina el artículo 11 de esta norma, la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se la tendrá por desistida de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 del mencionado texto legal.

Artículo 14. Actos de instrucción.

1. El Equipo de Valoración y Atención de la situación de Dependencia realizará de oficio los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

2. Una vez recibidas las solicitudes, el Equipo de Valoración y Atención de la situación de Dependencia acordará en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo, debiendo recabar la emisión de informe social de los Servicios Sociales Generales correspondientes al municipio de residencia de la persona interesada. En el supuesto que la persona interesada sea usuaria de un recurso residencial cuya titularidad pertenezca a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sea gestionado directamente por la misma, el informe social será emitido por el trabajador social del mismo.

En la comunicación que se curse deberá concretarse el plazo que se otorgue para su emisión.

3. Cuando con la documentación aportada fuese patente la ausencia de necesidad de atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar las actividades básicas de la vida diaria, el Equipo de Valoración y Atención de la situación de Dependencia podrá optar por no proceder a la aplicación del baremo de valoración de la dependencia y proponer a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales la inadmisión de la solicitud al amparo de lo regulado en el art. 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El Equipo de Valoración y Atención de la situación de Dependencia procederá a comunicar a la persona solicitante el día y hora en que el valoradora domicilio acudirá al lugar de residencia de ésta, para aplicar el baremo de valoración de la dependencia o la escala específica en el caso de menores de tres años.

5. Excepcionalmente, en los supuestos en que por las circunstancias personales y familiares no sea posible la valoración de la persona solicitante en su domicilio, el Equipo de Valoración y Atención de la situación de Dependencia podrá determinar la valoración en unas instalaciones diferentes al domicilio de la misma o en la sede de dicho órgano.

Artículo 15. Dictamen-propuesta sobre la valoración de la dependencia.

1. El Equipo de Valoración y Atención de la situación de Dependencia emitirá dictamen sobre el grado y nivel de dependencia, que resultará de la aplicación del baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia y de la escala específica para los menores de tres años.

2. El Equipo de Valoración y Atención de la situación de Dependencia valorará la capacidad de la persona para llevar a cabo por sí misma y de forma adecuada las actividades básicas de la vida diaria, así como la necesidad de apoyo y supervisión para su realización.

En el caso de personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental se valorará, asimismo, las necesidades de apoyo para hacer efectivo un grado satisfactorio de autonomía personal.

3. La valoración se realizará teniendo en cuenta los informes sobre la salud de la persona y el informe social sobre el entorno en que viva, considerando, en su caso, las ayudas técnicas, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas.

4. Excepcionalmente, el Equipo de Valoración y Atención de la situación de Dependencia podrá solicitar los informes complementarios o aclaratorios que considere convenientes, así como recabar de los técnicos de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales, o de profesionales de otras entidades, los informes médicos, psicológicos o sociales que estimen pertinentes cuando el contenido de los antecedentes obrantes en el procedimiento o las especiales circunstancias de la persona interesada así lo aconsejen.

5. El Equipo de Valoración y Atención de la situación de Dependencia emitirá dictamen-propuesta que deberá contener como mínimo, diagnóstico, situación, grado y nivel de dependencia, cuidados que la persona pueda requerir así como los servicios o prestaciones de los previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, a que tendría derecho con carácter general por su grado y nivel, y aquellos otros que se determinen en la normativa de desarrollo de este Decreto. El citado dictamen establecerá, cuando proceda, en función de las circunstancias concurrentes, el plazo máximo en que deba efectuarse la primera revisión del grado y nivel que se declare.

6. El dictamen se elevará como propuesta por el Equipo de Valoración y Atención de la situación de Dependencia a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales a efectos de la correspondiente resolución.

Artículo 16. Resolución.

1. Una vez emitido dictamen sobre el grado a nivel de dependencia, la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de servicios sociales dictará la correspondiente resolución, que determinará:

a) El grado y nivel de dependencia de la persona solicitante, con indicación de la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia conforme al calendario fijado en la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Asimismo reflejará cuando proceda, de acuerdo con el dictamen del Equipo de Valoración y Atención de la situación de Dependencia, el plazo máximo en que deba efectuarse la primera revisión del grado y nivel que se declare.

b) Los servicios o prestaciones que con carácter general por su grado y nivel le correspondería de los contemplados en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

2. La resolución deberá dictarse y notificarse a la persona solicitante o a sus representantes legales en el plazo máximo de seis meses, que se computará a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

3. Excepcionalmente, y una vez agotados los medios personales y materiales, el plazo máximo para resolver el procedimiento podrá ampliarse por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando por el número de solicitudes formuladas o las personas afectadas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación, pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución.

4. La resolución tendrá validez en todo el territorio nacional y deberá comunicarse a los Servicios Sociales Generales correspondientes al municipio de residencia de la persona interesada.

Su eficacia quedará demorada hasta la aprobación del Programa Individual de Atención regulado en los artículos 20, 21 y 22 de esta norma.

5. En el supuesto de que el Programa Individual de Atención determine que la modalidad de intervención más adecuada a las necesidades de la persona interesada sea un servicio de los especificados en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y no se le estuviere prestando, la efectividad de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia quedará suspendida hasta la incorporación o comienzo de la prestación del servicio de manera efectiva.

6. La resolución de reconocimiento de la situación de dependencia será revisable en los términos señalados en el artículo 19 de este Decreto.

7. La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá resolver la inadmisión de las solicitudes manifiestamente carentes de fundamento a propuesta del Equipo de Valoración y Atención de la situación de Dependencia, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 14, apartado 3.

Artículo 17. Caducidad

Cuando la valoración del grado y nivel de dependencia no fuera posible por causas Imputables a la persona interesada, se producirá la caducidad de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, de conformidad con lo regulado en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, emitiéndose la correspondiente resolución por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 18. Recursos.

Las resoluciones de reconocimiento de la situación de dependencia podrán ser recurridas en alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 19. Revisión del grado o nivel de dependencia.

1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 39 /2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, el grado o nivel de dependencia será revisable por las siguientes causas:

a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.

b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.

2. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona interesada, de sus representantes, o de oficio por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

3. A la solicitud de revisión se acompañarán cuantos informes o documentos puedan tener incidencia en la revisión.

4. Promovida la revisión, será aplicable el procedimiento establecido en el presente Decreto para el reconocimiento de la situación de dependencia.

5. Podrá denegarse la solicitud de revisión del grado o nivel de dependencia, mediante procedimiento abreviado en el que se garantice el trámite de audiencia, a aquellas personas interesadas que no acrediten suficientemente la variación de la situación por agravamiento o mejoría de los factores personales o del entorno que fundamentaron el reconocimiento de la situación de dependencia.

La resolución del procedimiento abreviado deberá dictarse y notificarse a la persona solicitante o sus representantes legales en el plazo máximo de un mes, que se computará a partir de la fecha de entrada de la solicitud de revisión del grado o nivel de dependencia en el registro del órgano competente para su tramitación.

Capítulo IV

Programa Individual de Atención.

Artículo 20. Elaboración de la propuesta del Programa Individual de Atención.

1. El Equipo de Valoración y Atención de la situación de Dependencia elaborará propuesta del Programa Individual de Atención correspondiente a la persona interesada, que tendrá el siguiente contenido:

a) Datos y circunstancias personales y familiares de la persona interesada.

b) Servicios existentes en la Red de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de entre los previstos en la resolución que resultan adecuados a sus necesidades, con indicación de las condiciones específicas de la prestación del servicio (centro, servicios, duración, periodos, intensidad.)

c) En su caso, de no ser posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, propuesta de prestación económica vinculada al servicio. En este supuesto se le dará opción al interesado de que manifieste su voluntad de quedar incorporado a la lista de reserva de plazas de la Red Pública de Castilla-La Mancha por orden de prioridad por el grado y nivel de dependencia reconocido y, a igual grado y nivel, por su capacidad económica.

d) Excepcionalmente, propuesta de prestación económica para cuidados familiares, cuando la persona beneficiaria esté siendo atendida en su entorno familiar y se reúnan las condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad de la vivienda.

En este supuesto se especificará la persona que viene prestando los cuidados no profesionales, el grado de parentesco del cuidador con la persona asistida o, en su caso, la condición de persona de su entorno cuando concurra alguna de las circunstancias a las que alude el artículo 1, apartado 2 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia y reúna los requisitos que se determinan en dicho precepto. Asimismo reflejará la dedicación horaria a los cuidados en aplicación de lo regulado en el artículo 4, apartado 1, del texto reglamentario señalado.

e) En su caso, prestación económica de asistencia personal, con indicación de las condiciones específicas de dicha prestación.

f) Participación que en la prestación pudiera corresponder al beneficiario en la financiación según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal de conformidad con lo regulado artículo 33 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia y en la normativa de desarrollo. Para ello se requerirá a la persona interesada la documentación fijada por la normativa vigente que resulte de aplicación para su determinación.

2. Una vez elaborada la propuesta provisional del Programa Individual de Atención, el Equipo de Valoración y Atención de la situación de Dependencia la trasladará a los Servicios Sociales Generales del municipio de residencia de la persona interesada y la notificará simultáneamente a la persona en situación de dependencia. Los Servicios Sociales en un plazo no inferior a diez días y no superior a veinte días a computar desde la comunicación al interesado de la propuesta provisional del Programa Individual de Atención, darán participación y, en su caso, la posibilidad de elección entre las alternativas propuestas a la persona beneficiaria y, en su caso, a su familia o entidades tutelares que la representen.

No será necesario dejar transcurrir el plazo especificado en el párrafo anterior en los supuestos que la propuesta provisional del Programa Individual de Atención contemple como modalidad de intervención más adecuada a las necesidades de la persona interesada, un recurso o prestación a los que hubiere accedido con anterioridad al reconocimiento de la situación de dependencia.

La actuación de los Servicios Sociales Generales, debidamente documentada, será remitida al Equipo de Valoración y Atención de la situación de Dependencia, para que éste formule propuesta definitiva del Programa Individual de Atención.

Artículo 21. Aprobación del Programa Individual de Atención.

1. Elaborada la propuesta definitiva del Programa Individual de Atención, se remitirá al órgano que resulte competente según la normativa vigente para adoptar la resolución de acceso al recurso o prestación, para su aprobación, y notificación a la persona solicitante o a sus representantes legales. La aprobación del Programa Individual de Atención se comunicará para su seguimiento a los Servicios Sociales Generales del municipio de residencia de la persona interesada, y en particular cuando se trate de prestaciones o servicios que perciba en su domicilio.

En el Programa Individual de Atención se reflejará la fecha de efectividad de los servicios o prestaciones.

2. La aprobación del Programa Individual de Atención deberá producirse en el plazo máximo de tres meses a computar desde el día siguiente en que se emita la resolución del reconocimiento de la situación de dependencia.

3. La resolución por la que se apruebe el Programa Individual de Atención podrá ser recurrida en alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 22. Revisión del Programa Individual de Atención.

1. El Programa Individual de Atención podrá revisarse:

a) A instancia de la persona interesada o de sus representantes legales.

b) De oficio por el órgano que lo hubiese aprobado, cada dos años.

c) Como consecuencia del traslado de su domicilio de forma permanente desde otra Comunidad Autónoma en el plazo fijado en el artículo 3, apartado 2, del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

2. Al procedimiento de revisión será aplicable, en lo que sea procedente, la regulación prevista en esta norma para la aprobación del Programa Individual de Atención.

Capítulo V

Revisión de las prestaciones reconocidas

Artículo 23. Revisión de la prestación reconocida.

1. Las prestaciones reconocidas en el Programa Individual de Atención podrán ser modificadas o extinguidas en los siguientes casos:

a) Por la modificación de la situación personal de la persona beneficiaria.

b) Cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento.

c) Por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

d) Generación de nuevas prestaciones, incremento o disponibilidad de los recursos del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, cuando la prestación reconocida fuera la económica vinculada al servicio.

2. La modificación o extinción requerirá audiencia de la persona interesada o de sus representantes y se realizará a propuesta del órgano que hubiese aprobado el Programa Individual de Atención y será competente para su aprobación el órgano que lo sea para adoptar la resolución de acceso al recurso o prestación.

Articulo 24.- Efectividad de las revisiones.

Si la revisión diera tugar a la modificación del contenido o intensidad de las prestaciones reconocidas o a la extinción, la efectividad de dicha modificación se producirá a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de adopción de la resolución en que se declare.

Capítulo VI

Órganos de coordinación.

Artículo 25. Comisiones provinciales de coordinación de los recursos sociales del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

1. Las Comisiones provinciales de coordinación de los recursos sociales del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia son los órganos colegiados a los que corresponderán la ordenación y armonización en el ámbito de los servicios sociales de los recursos disponibles del Sistema Público de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha y la adecuación de los mismos a las necesidades de las personas reconocidas en situación de dependencia.

2. Las Comisiones provinciales de coordinación de los recursos sociales del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia asesorarán a los Equipos de Valoración y Atención de la situación de Dependencia sobre la disponibilidad de los recursos sociales. Existirá una Comisión en cada una de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

3. Las Comisiones provinciales de coordinación de los recursos sociales del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia estarán integradas por las personas titulares de los Servicios competentes en materia de dependencia, atención a personas mayores y con discapacidad, familia y acción social o personas en quien deleguen.

4. Presidirá estos órganos colegiados la persona titular del Servicio competente en materia de dependencia, y actuará como secretario, con voz pero sin voto, un funcionario del citado Servicio.

5. Las Comisiones provinciales de coordinación de los recursos sociales del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se reunirán en sesiones ordinarias con la periodicidad que determine la persona que ostente la presidencia. Asimismo, se reunirá en sesiones extraordinarias cuando las circunstancias lo aconsejen, por iniciativa de la Presidencia o de dos de sus miembros.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, el voto del Presidente tendrá carácter dirimente.

Artículo 26. Comisión regional de coordinación sociosanitaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

1. La Comisión regional de coordinación sociosanitaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia es el órgano superior de la estructura de coordinación de la atención sociosanitaria, en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que tiene como finalidad la integración y coordinación a nivel regional de los Servicios Sociales y Sanitarios vinculados a la protección y atención de las personas en situación de dependencia.

2. Dicha Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidencia: La persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

b) Vicepresidencia: La persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

c) Secretaría: La persona titular de la Secretaría General de la Consejería competente en materia de servicios sociales que actuará con voz pero sin voto.

d) Vocalías:

1. La persona titular de la Dirección General competente en materia de coordinación de la dependencia.

2. La persona titular de la Dirección General competente en materia de acción social.

3. La persona titular de la Dirección General competente en materia de atención a personas mayores y con discapacidad.

4. La persona titular de la Dirección General competente en materia de familia.

5. La persona titular de la Dirección General competente en materia de planificación y atención sociosanitaria.

6. La persona titular de la Dirección General competente en materia de atención sanitaria.

7. La persona titular de la Dirección General competente en materia de calidad asistencial y atención al usuario.

8. La persona designada a propuesta de la Federación Regional de Municipios y Provincias.

Todos los titulares de la Comisión podrán ser sustituidos por las personas en las que deleguen su representación.

3. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión regional de coordinación sociosanitaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia desarrollará las siguientes funciones:

a) Establecer los criterios generales de ordenación y coordinación de los recursos sanitarios y sociales,

b) Promover actuaciones de adecuación y reordenación de los Sistemas Sanitario y de Servicios Sociales, para responder a las demandas y necesidades de las personas en situación de dependencia a efectos de garantizar una efectiva atención a los mismos.

c) Determinar las prioridades de actuación y responsables de cada programa a desarrollar en función de las necesidades y perspectivas de nuevos recursos.

d) Fomentar en el área sociosanitaria la investigación, docencia y formación continuada de los profesionales de los Sistemas Sanitario y de Servicios Sociales.

e) Aquellas otras funciones relacionadas con la atención sociosanitaria a las personas en situación de dependencia que se le encomienden por los órganos competentes en materia de dependencia.

4. La Comisión regional de coordinación sociosanitaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se reunirá ordinariamente una vez al semestre y de forma extraordinaria cuando, con tal carácter, sea convocada por la Presidencia o lo solicite al menos un tercio de sus miembros.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, el voto de la persona que ostente la presidencia, tendrá carácter dirimente.

Artículo 27. Comisiones provinciales de coordinación sociosanitaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

1. Las Comisiones provinciales de coordinación sociosanitaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia son los órganos técnico-consultivos de la Comisión regional de coordinación sociosanitaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. Se constituirá una Comisión provincial de coordinación sociosanitaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en cada una de las provincias con la finalidad de establecer un mecanismo formalizado de relación entre los Servicios Sociales y Sanitarios para garantizar la adecuada gestión de aquellos casos que requieran la prestación simultánea, o sucesiva, de servicios sociales y sanitarios, y analizar las necesidades de mejora tanto de procesos como de servicios o recursos.

3. Cada una de las Comisiones provinciales de coordinación sociosanitaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidencia: La persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de servicios sociales.

b) Vicepresidencia: La persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de sanidad.

c) Vocales:

1.- Las personas titulares de los Servicios competentes en materia de dependencia, atención a personas mayores y con discapacidad, familia y acción social, dependientes de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2.- Un técnico en materia de atención sociosanitaria dependiente de la Delegación Provincial competente en materia de sanidad.

3.- Dos profesionales de atención especializada que pertenezcan a Equipos de Salud Mental, designados a propuesta de la Dirección General competente en materia de atención sanitaria del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (Sescam).

d) Secretaría: Actuará como secretario un funcionario perteneciente a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales que actuará con voz pero sin voto.

Todos los titulares de la Comisión podrán ser sustituidos por las personas en las que deleguen su representación.

Las Comisiones provinciales de coordinación sociosanitaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia podrán invitar a sus reuniones a profesionales que puedan ser de interés para temas específicos para el abordaje de problemas concretos.

4. Para el cumplimiento de sus fines cada Comisión Provincial desarrollará las siguientes funciones:

a) Intercambiar información acerca de los Servicios Sociales y Sanitarios prestados.

b) Analizar los casos que precisen una respuesta conjunta por parte de los Servicios Sociales y Sanitarios, analizarlos en común y adoptar soluciones coordinadas en su ámbito de actuación profesional, con una metodología de trabajo compartida.

c) Intercambiar conocimientos relativos a los Servicios Sociales a personas en situación de dependencia o en riesgo de padecerla, así como a la oferta y normas técnicas de actuación de los Servicios Sanitarios.

d) Elevar propuestas para la adopción de soluciones o bien plantearlas a otros órganos distintos a través de la Comisión regional de coordinación sociosanitaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en función del ámbito de competencia al que las propuestas se refiere.

5. Las Comisiones provinciales de coordinación sociosanitaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se reunirán en sesiones ordinarias con la periodicidad que determine la persona que ostente la presidencia, y al menos una vez cada mes. Asimismo, se reunirán en sesiones extraordinarias cuando las circunstancias lo aconsejen, por iniciativa de la presidencia o de tres de sus miembros.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, el voto de la persona que ostente la presidencia tendrá carácter dirimente.

Capítulo VII

Eficacia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y competencias para sancionar.

Artículo 28. Seguimiento de prestaciones económicas y servicios.

1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de sus órganos competentes en cada caso o a través de sus Servicios Sociales, velará por la correcta aplicación o utilización de los fondos públicos, prestaciones, servicios y cuantos beneficios se deriven del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. Los Servicios Sociales serán los responsables del seguimiento de la correcta aplicación del Programa Individual de Atención en su ámbito territorial y de su adecuación, en su caso, a la situación del beneficiario.

No obstante, los beneficiarios de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia estarán obligados a comunicar cualquier variación de circunstancias que pueda afectar al derecho, al contenido o a la intensidad de las prestaciones que tuviera reconocidas, en el plazo de 30 días a contar desde que dicha variación se produzca. En caso de incumplimiento de esta obligación, que derivara en la percepción de cuantías indebidas o participación insuficiente en el coste de los servicios, el beneficiario estará obligado a su reintegro o al abono de la diferencia correspondiente.

Articulo 29. Competencias para imposición de sanciones.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha será órgano competente para imponer las sanciones por las conductas tipificadas en el art. 43 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia:

a) La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones leves.

b) La persona titular de la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones graves.

c) La persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, cuando se trate de sanciones por infracciones muy graves cuando las sanciones sean de cuantía igual o inferior a 300.000 euros.

d) El Consejo de Gobierno cuando se trate de infracciones muy graves cuando las sanciones sean de cuantía superior a 300.000 euros o en supuestos de cierre de la empresa o clausura del servicio o del establecimiento.

Disposición adicional primera. Reconocimiento de las situaciones de la necesidad de concurso de otra persona.

La resolución de reconocimiento de la situación de dependencia de las personas que tengan reconocido el complemento de la necesidad de concurso de otra persona, determinado según el baremo del anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, se limitará a declarar el grado y nivel de dependencia que les corresponda, en función de la puntuación específica otorgada por el citado baremo, de acuerdo con la tabla contenida en el apartado 2, de la Disposición adicional primera del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia.

Disposición adicional segunda. Régimen general de los órganos colegiados.

En lo no previsto expresamente en este Decreto, la actuación y funcionamiento de los órganos colegiados regulados en el mismo se regirán por tas normas contenidas en el Capítulo II, del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional tercera. Asistencia y retribuciones a los órganos colegiados.

La asistencia a las reuniones de los órganos colegiados previstos en esta norma no conllevará retribución alguna para sus miembros y los gastos serán asumidos por la Administración a la que representen.

Disposición adicional cuarta. Solicitud de personas con plaza residencial concedida.

En relación con aquellas personas que por razones de edad o discapacidad se hallen en el momento de entrada en vigor del presente Decreto en Centros integrados en la Red Pública de Castilla-La Mancha, los Directores podrán instar a las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, a que inicien el procedimiento de valoración de la situación de dependencia.

Disposición adicional quinta. Procedimientos cíe reconocimiento de la situación de dependencia iniciados en otras Comunidades Autónomas o en las ciudades de Ceuta y Melilla.

La documentación y actuaciones que obren en los expedientes de reconocimiento de la situación de dependencia iniciados en otras Comunidades Autónomas, o en las ciudades de Ceuta y Melilla, de aquellas personas que trasladen su residencia al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en el transcurso del procedimiento, podrán tener validez en ésta, previa petición del expediente a la Administración de origen. Dicha petición estará condicionada al consentimiento expreso de la persona interesada de acuerdo con lo regulado en la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

Disposición transitoria primera. Conservación de trámites.

Las actuaciones realizadas en los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia iniciados antes de la entrada en vigor de la presente norma serán válidas siempre que se ajusten a la regulación contenida en esta disposición.

Disposición transitoria segunda. Formulación progresiva de los Programas Individuales de Atención.

El establecimiento de los Programas Individuales de Atención en los que se determinen las modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades de la persona en situación de dependencia de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado y nivel, se realizará de un modo gradual, de acuerdo con el calendario de aplicación progresiva contemplado para la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia, en la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y con una antelación de tres meses a la fecha de efectividad que fija la misma para su grado y nivel.

Disposición transitoria tercera. Prioridad en el acceso.

1. Las personas en situación de dependencia tendrán prioridad en el acceso de los servicios y prestaciones según el calendario de aplicación contemplado en la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, sobre las personas incluidas en la lista de reserva de ingreso en plazas de la Red Pública de Castilla-La Mancha en Centros de atención a personas con discapacidad intelectual y discapacidad física, Centros residenciales de Mayores, en tanto no se proceda a la adecuación de los Decretos 13/1999, de 16 de febrero, por el que se regula el procedimiento de acceso en Centros de Atención a Personas con Discapacidad Psíquica, Decreto 281/2004, de 10 de diciembre, por el que se establece el Régimen Jurídico de los Centros de atención a personas con discapacidad física de Castilla-La Mancha y procedimiento de acceso a los mismos, y Decreto 131/1996, de 22 de octubre, del Régimen Jurídico y del sistema de ingreso en las plazas de Centros Residenciales de Mayores de la Red Pública de Castilla-La Mancha.

2. Igualmente, las personas en situación de dependencia tendrán prioridad en el acceso al resto del catálogo de servicios sociales de promoción de la autonomía personal y atención de la dependencia integrados en la red pública de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, según el calendario de aplicación contemplado en la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia sobre las personas incluidas en lista de reserva hasta que se proceda a la adaptación de la normativa reguladora de acceso a los servicios.

Disposición transitoria cuarta. Acreditación de Centros y Servicios.

A efectos de la presente norma, se consideraran acreditados los Centros y Servicios autorizados conforme al procedimiento regulado en la Ley 3/1994, de 3 de noviembre, de protección de los usuarios de entidades, centros y Servicios Sociales de Castilla-La Mancha y en el Decreto 53/1999, de 11 de mayo, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 3/1994, de 3 de noviembre, de protección de los usuarios de entidades, centros y Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, en tanto se proceda a la adecuación del Anexo 3 de la Orden de 31 de marzo de 1992, regulador de la autorización y acreditación de establecimientos para personas con discapacidad y de la Orden de 21 de mayo de 2001, por la que se regulan las Condiciones Mínimas de los Centros destinados a las Personas Mayores en Castilla-La Mancha, a los criterios comunes de acreditación de Centros que se fijen en el ámbito del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Por las personas titulares de las Consejerías en materia de Sanidad y Servicios Sociales se dictarán cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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