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STS DE 17.10.07 (REC. 54/2007; S. 5.ª). ÁMBITO PENAL MILITAR. GUARDIA CIVIL//FALTAS. FALTAS GRAVES

21/12/2007
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El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado como autor de una falta grave consistente en la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio. La Sala ha explicado que en este caso en concreto, el perjuicio por parte del acusado al servicio se ha producido tanto en abstracto como en concreto. Ello es así porque la demora en entregar -casi 25 días- un documento sonoro, de cuya existencia sólo se dio cuenta cuando éste fue divulgado por los medios de comunicación, y que pudiera aportar datos nuevos en orden al esclarecimiento de hechos tan graves como los ocurridos el 11 de marzo en Madrid, causó un grave daño al servicio, no importando a estos efectos que no se causare daño material, pues lo determinante en estos supuestos es que se entorpezca un servicio determinado, o se cree un riesgo cierto de que se produzca un menoscabo del servicio en sentido abstracto, entendidas por tal el conjunto de misiones que incumben a miembros de la Guardia Civil. En definitiva, el retraso en la entrega del documento pudo entorpecer la instrucción seguida para la averiguación del atentado del 11-M.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 17 de octubre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 54/2007

Ponente Excmo. Sr. ÁNGEL JUANES PECES

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Visto el Recurso de casación nº 201-54/07 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Teniente Coronel de la Guardia Civil D. Salvador, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª M.ª Pilar Pérez Calvo y asistido por el Letrado D. Gonzalo Muñiz Vega contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2.007 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 106/05, habiendo sido parte, asimismo, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ÁNGEL JUANES PECES, quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que, por el Teniente Coronel de la Guardia Civil, D. Salvador ante el Tribunal Militar Central se interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra la sanción disciplinaria de pérdida de diez días de haberes impuesta por el Sr. Director General de la Guardia Civil como autor de la falta grave de “negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio”, prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1171991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra la confirmatoria de la misma dictada en alzada por el Sr. Ministro de Defensa.

SEGUNDO.- Que, con fecha 27 de marzo de 2.007, el referido Tribunal dictó sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

““Con fecha 26 de agosto de 2001, Don Juan María formuló denuncia telefónica al C.O.S. de la Comandancia de Gijón poniendo de manifiesto que había un individuo que le había ofertado gran cantidad de explosivos.

Por el C.O.S. de la Comandancia de Gijón se cursó la oportuna nota, dando cuenta de la denuncia, que fue remitida al Servicio de Información de la Comandancia ordenándose al Guardia Civil Don Eloy, destinado en ese Servicio de Información, que se hiciera cargo de la investigación de la denuncia. A tal efecto, y tras mantener una conversación con el confidente, concertó una entrevista con el mismo que se llevó a cabo el 28 de agosto de 2001, y que fue grabada en cinta magnetofónica por el Guardia Civil Eloy.

Con fecha 29 de agosto de 2001, el citado guardia Civil realiza un informe operativo en el que, tras escuchar la cinta grabada, transcribe parcialmente el contenido de la conversación mantenida con el confidente y en el que en síntesis, y como más relevante, se deja constancia de que un tal Pitufo o Chato, y un socio de éste le han puesto de manifiesto que tienen en su poder grandes cantidades de explosivos, hablando de hasta 1000 y 400 kilogramos, pudiendo comprobar el denunciante la existencia de unos 40 ó 45 kilogramos de Goma-2 en el maletero del coche del primero de los citados. Igualmente, se deja constancia de que le ofrecieron un coche, que le quisieron vender un permiso de conducir falso y que ese grupo se dedicaba a la venta de cocaína.

No se deja constancia en el informe de que, según puso de manifestó el confidente, le preguntaron si sabía de alguien que supiera montar bombas con móviles, al igual que un tal Emilio le manifiesta que quieran marchar a Marruecos para dirigir la cosa así.

En el informe operativo que redacta el Guardia Civil Eloy se deja constancia de terminados documentos que se acompañan al mismo, entre los que no aparece reflejado el soporte en que ha sido grabada la conversación.

El informe operativo se eleva al Teniente Coronel Jefe de la Comandancia quien encarga al Capitán Donato, Jefe de la U.O.P.J., la investigación de lo allí relatado. Las diligencias concluyeron, por diversos motivos que no son objeto de investigación en este Expediente, sin resultados positivos.

No ha quedado acreditado el destino que se dio al soporte en que figuraba grabada la conversación del Agente de Información y el confidente. En todo caso, la referida cinta en ningún momento se entregó al Capitán Donato ni al Teniente Coronel Salvador.

Tras el atentado ocurrido en Madrid el día 11 de marzo de 2004, el Guardia Civil Eloy puso de manifiesto al entonces Teniente Donato el desasosiego que le asistía habida cuenta la relación existente entre los hechos a él denunciados y los atentados, manifestando que no se había hecho lo suficiente y que se podía haber evitado el atentado. Tal preocupación la puso de manifestó igualmente al Teniente Coronel Jefe de la Comandancia, quien recibió al Guardia Civil previa solicitud de éste. En ninguna de las entrevistas el Agente de Información puso de manifiesto a sus mandos que en la inicial conversación con el confidente, que fue grabada, se hacía referencia a bombas con móviles o traslados a Marruecos. Ante la sospecha de que el Guardia Civil Eloy pudiera tener problemas psicológicos, por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia se solicitó, a través del Jefe de la Zona, una entrevista con el Psicólogo que se llevó a cabo sin que se considerara necesaria la baja en el servicio.

Cuando en fechas posteriores a los atentados se empieza a relacionar la denominada trama de los explosivos de Asturias con el trágico suceso, a primeros de abril de 2004, y a petición del Coronel Jefe de la Zona, el Teniente Coronel Salvador emite un informe en el que se detallan las investigaciones llevadas a cabo en el seno de la Comandancia de Gijón, informe que se remitió a la Dirección General de la Guardia Civil junto con otro emitido en tal sentido por la Comandancia de Oviedo, reuniéndose personal de ambas Comandancias y de la Zona unos días después, en la sede de la Dirección General.

Con fecha 15 de octubre de 2004, el Guardia Civil Pedro Antonio con destino en el Puesto de Cancienes de la Comandancia de la Guardia Civil de Gijón, escucha la cinta en la que se grabó la conversación entre el confidente y el Guardia Civil Eloy. No ha quedado acreditado, a juicio del Instructor, como llega la cinta al citado Puesto, ni tal cuestión, por lo demás, es objeto del presente Expediente.

Tras escuchar la cinta, el Guardia Civil Pedro Antonio pone tal hecho en conocimiento de sus superiores, comunicando el Capitán Jefe de la Compañía tal circunstancia al Capitán Jefe del Servicio de Información de la Comandancia, quien acude el día 16 de octubre de 2004 al Puesto de Cancienes, comenzando a escuchar la cinta hasta que se da cuenta de que la grabación pertenece al Servicio de Información, momento éste en el que se la queda en su poder. No obstante, antes de retirarla del Puesto de Cancienes es requerido para que informe un recibí de la entrega en el que se deja expresa constancia de que aparecen nombres como Chato, Emilio, explosivos, Coma 2 eco, bombas accionadas con teléfonos móviles....

Nada más llegar a la Comandancia, el Capitán Jefe del Servicio de Información, Mauricio, informa de lo sucedido al Teniente Coronel Salvador, quien le indica que proceda a oír el contenido íntegro de la cinta. Al escuchar la cinta se percata de que en la misma se hace referencia a dos datos hasta ahora desconocidos en relación con lo que figuraba en el informe operativo, en concreto la marcha a Marruecos y las bombas con móviles. Al ser sábado por la tarde y estar ausente del Acuartelamiento del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia, el Capitán Mauricio esperó a que llegara el mando, cosa que sucedió sobre las 21:00 horas dándole novedades de lo ocurrido, en particular de que aparecía mencionado el tal Emilio y, sobre todo, de las bombas con móviles. En ese momento, el Capitán Jefe del Servicio de Información le dio al Teniente Coronel su opinión personal en relación con la trascendencia de lo escuchado, concluyendo el Jefe del servicio que no aportaba nada nuevo en relación con las investigaciones.

La cinta permaneció bajo custodia del citado Capitán hasta el lunes 18 de octubre en que por orden del Teniente Coronel Salvador se guarda en la caja fuerte de la Ayudantía con un doble sobre con cinta adhesiva y con la inscripción “abrir solamente por orden del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia”.

Con fecha 10 de noviembre de 2004 aparece publicada en el Diario “El Mundo” una notifica en la que se deja constancia de la aparición de la tan mencionada cinta en el Puesto de Cancienes y parte del contenido de ésta, en concreto lo relativo a la existencia de bombas con móviles. En dicho Diario se publica el día 11 de noviembre del mismo año la transcripción íntegra de la cinta.

Tras la publicación del día 10 de noviembre, el Teniente Coronel Salvador se trasladó a la Zona solicitando del Coronel Jefe de la misma instrucciones en orden al destino que había de darse a la cinta, informándole posteriormente ese mando, por vía telefónica, que había que remitirla al Juez del Olmo.

El mismo día 10 de noviembre se ordenó la transcripción íntegra de la cinta y con esa misma fecha se remite al Juzgado Central de Instrucción número 6 de los de la Audiencia Nacional.

Por el Juez titular del Juzgado encargado de la investigación de los atentados del 11 de marzo se procedió, una vez recepcionada la cinta, a recibir declaración al Guardia Civil Eloy y al confidente. Tanto la cinta como la transcripción de la misma han sido incorporadas al Sumario número 20/2004, que tramita el titular del Juzgado Central de Instrucción número 6, habiéndose practicado diligencias de prueba relacionadas con el contenido de la grabación con posterioridad a tener conocimiento de la misma”“.

TERCERO.- Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

““Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 106/05, interpuesto por el Teniente Coronel de la Guardia Civil D. Salvador contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 25 de noviembre de 2005, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 15 de julio del mismo año, por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES, como autor de la falta GRAVE consistente en “la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio”, prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho”“.

CUARTO.- Que, contra dicha sentencia, el Teniente Coronel de la Guardia Civil sancionado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, lo que así se acordó en virtud de auto nº 168 de fecha siete de mayo de dos mil siete, que ordenó al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala y emplazar a las partes para comparecer ante la misma en plazo improrrogable de treinta días.

QUINTO.- Personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Teniente Coronel de la Guardia Civil D. Salvador se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero.- “Infracción de ley al considerar que no se aplicó debidamente el art. 68 de la Ley Disciplinaria, violándose al mismo tiempo el art. 25 C.E “.

Segundo.- “ Infracción de ley al considerar que no se aplicó el art. 62,1 LRJAP, violándose al mismo tiempo el art. 24 C.E.”.

Tercero.- “Infracción de Ley al considerar que no se aplicó el art. 62,1 a LRJAP en relación al derecho fundamental a ser informado de la acusación formulada contra él, violándose al mismo tiempo el art. 24 CE “.

Cuarto.- “Infracción de ley al considerar que no se aplicó el art. 62,1, a) LRJAP en relación al derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, violándose al mismo tiempo el art. 24 C.E.”.

Quinto.- “Infracción de ley al considerar que no se aplicó el artículo 62,1, a) LRJAP en relación al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías sin indefensión, violándose al mismo tiempo el art. 24 CE y art. 51 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil “.

Sexto.- “Infracción de Ley al considerar que no se aplicó el art. 62,1, a) LRJAP en relación al derecho fundamental a la legalidad penal, violándose al mismo tiempo el art. 25 CE y el art. 8,5 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil por aplicación indebida”.

SEXTO.- Conferido traslado del anterior recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de treinta días, éste presentó en tiempo y forma escrito formalizando oposición a dicho recurso y solicitando, en su consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO.- No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 2 de octubre de 2.007 el día 10 de octubre a las 10:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al amparo del artículo 11.1 de la L.J.C.A. y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la infracción del artículo 68 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil y con él, del artículo 25 de la C.E.

En opinión del recurrente la falta impuesta está prescrita, porque desde que la falta se cometió (16-10-2004) ha transcurrido el plazo de nueve meses.

Esta afirmación se basa en una doctrina errónea.

En efecto esta Sala ha declarado con reiteración (entre otras, sentencias de 13-12-1998, 1-10-1997 y 8-5-1998 ), y así lo recuerda el Tribunal de Instancia que el transcurso del plazo para concluir el expediente disciplinario no produce la caducidad del expediente sino la reanudación del plazo de prescripción de la infracción, como lo dispone la norma aplicable, que es el artículo 68 de la L.O.R.D.G.C, y no lo artículos 44.2 y 92 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Trasladada la anterior doctrina al presente caso, resulta claro que el expediente disciplinario se debió concluir el 17 de febrero de 2005, desde cuya fecha comenzó a contarse de nuevo íntegramente el plazo de prescripción de la falta.

Pues bien desde el 17 de febrero de 2005 fecha en que debió concluirse el expediente hasta el día 3 de Agosto del mismo año en que se notificó la resolución del mencionado expediente no había transcurrido el plazo de prescripción de seis meses por cuya razón este motivo debe desestimarse.

Se alega también la prescripción de la falta en razón a una supuesta paralización del expediente disciplinario desde el 3 de diciembre de 2004 al 5 de enero de 2.005.

Aunque ello fuera cierto como recuerda el Tribunal de Instancia la falta apreciada no ha prescrito y ello porque a partir de la fecha indicada el expediente disciplinario se reanudó interrumpiendo así el plazo de prescripción.

SEGUNDO.- Por la vía del artículo 11.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa y artículo 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del artículo 62,1 de la JRJAP, y 24 de la C.E.

En síntesis se aduce por el recurrente que la orden de incoar el expediente se fundamentó en una información reservada en la que se vulneraron derechos fundamentales, lo que a su juicio ha de determinar la nulidad del expediente. En definitiva se alega el carácter ilícito de la información reservada que extiende sus efectos al expediente (teoría del árbol envenenado). Se trata pues de determinar:

1) Si en la información reservada se conculcaron derechos fundamentales.

2) En caso afirmativo, si este hecho ha de determinar la nulidad del expediente. Respecto a la primera cuestión, más allá de lo que en tal sentido dicen algunos testigos, no existe una prueba concluyente sobre este extremo por lo que no puede darse por acreditado. Pero es que aunque a efectos dialécticos admitiéramos que en la información reservada se cometieron irregularidades algunas incluso de contenido por sí mismo constitucional, tal circunstancia no da lugar a la nulidad del expediente disciplinario y ello porque entre la información reservada y el expediente disciplinario no se aprecia en palabras del Tribunal Constitucional “conexión de antijuricidad” pues las pruebas practicadas en el expediente disciplinario y en el seno del recurso contencioso no están ligadas de forma inescindible con las efectuadas en la información reservada. Dicho de otra forma la información reservada no condicionó en ningún modo la suerte del expediente disciplinario.

En efecto el Tribunal Constitucional con reiteración (por todas SSTC 114/84, 81/98, 49/99, 166/99 ) ha dicho que las pruebas derivadas de otras declaradas ilícitas sólo serán inválidas en la medida en que están jurídicamente ligadas de manera inescindible a las directas; esto es, si entre unas y otras existe lo que se denomina conexión de antijuricidad, inapreciable en este caso.

En conclusión, las pruebas practicadas en el expediente disciplinario son válidas y aptas por tanto para enervar la presunción de inocencia, al margen de que en la información reservadas se apreciaran unas supuestas irregularidades.

TERCERO.- Al amparo del artículo 18.1 de la LJCA y artículo 5.4 L.O.P.J. se alega vulneración del artículo 62, 1 de la JRJAP y artículo 24 C.E.

Según el impugnante si bien es verdad que en el pliego de cargos se contenía el relato de los hechos que se le imputaban y su calificación jurídica no obstante no se argumentaba porqué se aplicaba la falta apreciada ni los hechos determinantes de su aplicación.

Es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, 23-02-2005 ), que las garantías procesales constitucionales contenidas en el art. 24.2 son de aplicación al ámbito administrativo sancionador con el alcance, eso sí, que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional (STC 11/81, de 14 de Febrero ).

Entre los derechos aplicables la STC 297/93 menciona entre otras el derecho a ser informado de la acusación (STC 297/93 ). Respecto a este derecho, y en concreto al pliego de cargos ha declarado el TC ““que el pliego de cargos ha de contener los elementos esenciales del hecho sancionable y su calificación jurídica para permitir el ejercicio del derecho de defensa”“.

A la vista de la anterior doctrina debe concluirse que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho invocado pues al margen de que como señala el Tribunal de Instancia el pliego de cargos pudo concretar más cuál era la conducta negligente determinante de la aplicación del artículo 8.5 de la Ley Disciplinaria donde se define la falta estimada, lo cierto es que el recurrente conoció los hechos imputados y su calificación jurídica por lo que no se le produjo indefensión material. Que ello es así lo demuestra el hecho de que el recurrente se defendió de dicha acusación formulando alegaciones y proponiendo pruebas sobre los hechos objeto de imputación.

Esta circunstancia evidencia que el impugnante supo en todo momento de qué se le acusaba: negligencia en sus deberes profesionales pudiendo defenderse por ello de dicha acusación.

Por todo ello, el motivo debe desestimarse.

CUARTO.- A tenor del artículo 88, 1 de la LJCA y artículo 5.4 LOPJ se alega violación del artículo 24 C.E.

En opinión del recurrente la denegación de la prueba testifical solicitada por él en el expediente disciplinario ha vulnerado su derecho a proponer pruebas.

Este motivo debe ser desestimado.

Hemos dicho reiteradamente que el artículo 24.2 C.E. no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de pruebas propuestos, sino sólo aquéllos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo el juicio de pertenencia y la decisión sobre la admisión de pruebas solicitadas al instructor, sin que esta Sala pueda revisar sus decisiones, salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o sea manifiestamente arbitraria o irrazonable. También hemos declarado que sólo procede el examen de esta queja cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito.

Igualmente hemos matizado que quien alega la vulneración del derecho invocado debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar las razones de porqué la omisión de la prueba propuesta le ha provocado indefensión.

A la vista de esta doctrina la alegación debe desestimarse pues la prueba fue admitida pero en forma distinta a la propuesta. Las razones por lo que se acordó la prueba solicitada en forma distinta a la inicialmente pedida es razonable como indica el Tribunal Sentenciador por lo que no se ha originado ningún tipo de indefensión.

Por lo tanto no cabe apreciar la indefensión alegada ni vulneración alguna del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.).

QUINTO.- Una vez examinadas y rechazadas las vulneraciones relativas a la presuntas infracciones procesales, procederemos a examinar la cuestión de fondo consistente en determinar si se dan o no en el presente caso los elementos del tipo disciplinario aplicado, a saber:

a) Si el recurrente actuó o no negligentemente y

b) Si en su actuación causó un perjuicio al servicio.

Comenzaremos por el análisis de la supuesta negligencia.

SEXTO.- A juicio de esta Sala la conducta del recurrente fue claramente negligente tal y como expresa el Tribunal Sentenciador.

En efecto, hemos dicho en un reiterado cuerpo de doctrina expresamente contenido entre otras en nuestra sentencia de 14 de octubre de 1.996 en línea con lo expuesto por la Sala II que por negligencia ha de entenderse la falta de diligencia debida, es decir la actividad exigida, es decir la falta de actividad o de cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, viniendo a ser una infracción omnicomprensiva de los deberes profesionales que todo Guardia Civil ha de cumplir añadiendo a los efectos aquí examinados que la negligencia puede ser grave o leve pues el artículo 8.5 de la Ley Disciplinaria no exige la gravedad de la negligencia.

A la luz de la anterior Doctrina resulta claro que el comportamiento del Teniente Coronel Salvador fue negligente en razón a que lejos de poner en conocimiento de la autoridad judicial o en todo caso de sus superiores un documento sonoro (en donde se contenían datos supuestamente relevantes para la investigación judicial abierta por al atentado ocurrido en Madrid el día 11 de marzo de 2004), ordenó guardar dicho documento en una caja fuerte, faltando con ello a los más elementales deberes de su cargo, que le obligaban como hemos dicho a remitir la cinta al Juez encargado de la instrucción o a ponerlo en conocimiento de sus mandos superiores. Consecuentemente al ordenar el recurrente guardar la cinta en una caja fuerte cometió una negligencia grave, pues en vez de poner en todo caso en conocimiento de sus superiores la existencia de la expresada cinta sabiendo que en ella se hacía referencia a nuevos datos (la explosión con móviles y el desplazamiento a Marruecos) decidió guardar por su cuenta y riesgo una pieza de convicción que sólo podría abrirse por orden suya según se especificaba en el rótulo identificativo de la cinta.

A la vista de lo expuesto es evidente que el hoy recurrente vulneró un deber objetivo de cuidado, concretamente el contenido entre otros en el artículo 11.1 de la LO 2/86 de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y de los artículos 79 y 112 de las Realezas Ordenanzas que establecen ““.. que proporcionará al Superior una puntual y objetiva información con los datos que le permitan formarse un juicio exacto en que basar sus decisiones...”“.

Sólo cuando el periódico “El Mundo” publicó con fecha 10 de noviembre de 2004 y más tarde el día 11 del mismo mes la transcripción íntegra de la cinta, el Teniente Coronel Salvador solicitó a sus superiores instrucciones en orden al destino que debía darse a la cinta, que finalmente fue remitida al Juez instructor del sumario por el atentado del 11-M.

SÉPTIMO.- Una vez constatado que la negligencia del recurrente fue grave (pues no puede calificarse de otro modo el haber retenido en su poder la cinta referenciada casi 25 días, de cuya existencia sólo se dio cuenta a sus superiores cuando ésta fue divulgada por los medios de comunicación), nos resta por determinar si por exigencias del tipo disciplinario aplicado, dicha negligencia causó o no grave perjuicio al servicio.

OCTAVO.- Es Doctrina de esta Sala (Sentencia Sala V de 25 de noviembre de 2004 ) que ““el incumplimiento del deber de actuación puede dar lugar a un tipo de resultado o de peligro, según los casos, ensanchándose así por la vía de la espiritualización del resultado el concepto de perjuicio. Así pues el grave perjuicio puede consistir, en un daño efectivo a un servicio concreto o un riesgo cierto de que la misión encomendada quede menoscabada”“. En línea con lo expuesto dijimos que ““...por perjuicio hay que entender un incumplimiento total o parcial. Ha de ser una alteración que ocasione detrimento, perjuicio, menoscabo (que es en lo que consiste la palabra “daño”), pero no requiere que la producción de esos daños sean materiales pues, sin ellos, puede el servicio quedar incumplido y, por ende, gravemente dañado... el “grave daño” lo es con relación al servicio y es obvio que puede originarse un grave daño al servicio sin que se haya producido daño alguno material o que éste sea de poca monta...”“.

En el presente caso el perjuicio al servicio se ha producido tanto en abstracto como en concreto. Ello es así porque la demora en entregar (casi de 25 días) un documento en que pudiera aportar datos nuevos en orden al esclarecimiento de hechos tan graves como los ocurridos el 11 de marzo en Madrid, causó un grave daño al servicio, no importando a estos efectos que no se causare daño material, pues lo determinante en estos supuestos es que se entorpezca un servicio determinado, o se cree un riesgo cierto de que se produzca un menoscabo del servicio en sentido abstracto, entendidas por tal el conjunto de misiones que incumben a miembros de la Guardia Civil.

En definitiva el retraso en la entrega de la cinta pudo entorpecer la instrucción seguida para la averiguación del atentado del 11-M.

NOVENO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-54/07, interpuesto por el Teniente Coronel D. Salvador, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Pérez Calvo y asistido por el Letrado D. Gonzalo Muñiz Vega, contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2007 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 106/05, deducido en su día por el referido recurrente contra la sanción disciplinaria de pérdida de diez días de haberes impuesta por el Sr. Director General de la Guardia Civil como autor de la falta grave consistente en “la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio”, prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra la confirmatoria de la misma dictada en alzada por el Sr. Ministro de Defensa.

En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida y, con ello, la sanción impuesta el recurrente en el procedimiento sancionador del que trae causa.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ángel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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