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REGLAMENTO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

21/12/2007
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Decreto 273/2007, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el Principado de Asturias (BOPA de 20 de diciembre de 2007). Texto completo.

El Decreto 273/2007 aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el Principado de Asturias.

El Reglamento tiene por objeto la regulación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Principado de Asturias, de los procedimientos de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y de la gestión de las subvenciones que conlleva.

DECRETO 273/2007, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

El artículo 119 de la Constitución Española establece el derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Esta remisión a una norma de rango legal se materializó con la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que constituye la norma legal vigente que regula los aspectos esenciales relativos a los requisitos para el reconocimiento del derecho, su procedimiento y sus consecuencias procesales, junto con el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita. La Ley supuso la introducción en nuestro sistema de un nuevo tratamiento de la asistencia jurídica gratuita, “desjudicializando” el procedimiento y configurándolo, por tanto, como una actividad esencialmente administrativa.

El Principado de Asturias asumió la titularidad de competencias en materia de Administración de Justicia en virtud del Real Decreto 966/2006, de 1 de septiembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia y por lo que se refiere al ámbito de la asistencia jurídica gratuita, en el apartado B).1.e) del Acuerdo que se incorpora como anexo al citado Real Decreto. El Reglamento que se contiene en este Real Decreto, se dicta en virtud de las competencias señaladas en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículos 9.2.a) y 10.1, apartados 1 y 33.

El ejercicio efectivo de las competencias relativas a la cobertura de la asistencia jurídica gratuita conlleva el necesario desarrollo reglamentario autonómico. No obstante, este desarrollo reglamentario debe realizarse dentro de los límites existentes al ámbito competencial autonómico sobre la base de las competencias exclusivas del Estado recogidas en el artículo 149.1.3.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución Española sobre relaciones internacionales, Administración de Justicia y legislación procesal, respectivamente. Asimismo, deberá respetarse la competencia estatal sobre la determinación de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, establecida en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Por este motivo, el Reglamento que se aprueba en el presente Decreto ha respetado las disposiciones de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que se hayan dictado sobre la base del citado marco competencial. A partir de ahí, el resto de cuestiones son objeto de regulación propia, aplicándose la Ley estatal y, en su caso, su desarrollo reglamentario, de manera supletoria.

El presente Reglamento regula los aspectos relativos a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Principado de Asturias, el procedimiento para el reconocimiento del derecho, la organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación, el modo de gestión de las subvenciones a los colegios profesionales y, por último, la asistencia pericial gratuita. La regulación se ha establecido, lógicamente, considerando todos los aspectos derivados de las novedades legislativas que han ido apareciendo y que han tenido incidencia sobre el régimen o la configuración de este derecho. Así ha ido ocurriendo con la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de Reforma Parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que introdujo los procesos especiales para el enjuiciamiento rápido de los delitos, o con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Junto a las consecuencias derivadas de estas novedades normativas, el Reglamento que se aprueba intenta ajustar los procedimientos a la práctica, después de una experiencia en este modo de gestión de la asistencia jurídica gratuita de más de una década.

El Reglamento se estructura en un título preliminar, cuatro títulos y tres anexos, en los que se recogen los formularios previstos en las propias normas y el baremo económico, base de las subvenciones colegiales.

El título preliminar se limita a establecer el objeto del Reglamento determinando, conforme a los límites territoriales del ejercicio de la competencia autonómica, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita únicamente respecto de los órganos judiciales con competencia limitada al ámbito del Principado de Asturias. De este modo, debe entenderse que el reconocimiento del derecho a la asistencia en relación con los procesos seguidos ante órganos judiciales con jurisdicción en todo el Estado sigue siendo una competencia del Estado, regido, por tanto, por la normativa estatal vigente.

El título I regula el órgano competente y el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En relación con el primero, se crea la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Principado de Asturias dentro de los límites establecidos por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, estableciendo quien ostenta la Presidencia y la Secretaría, el nombramiento de sus miembros, las indemnizaciones correspondientes a sus reuniones, su funcionamiento y sus competencias. En relación con el procedimiento para el reconocimiento del derecho se tiende a la mayor simplificación posible estableciendo un único procedimiento general, aunque con las necesarias especialidades consecuencia de determinados procedimientos. El procedimiento general parte de una solicitud a instancia de parte que deberá ser examinada por el Colegio de Abogados y, cuando el expediente esté completo, deberá ser remitida a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para el reconocimiento definitivo del derecho o no. Las especialidades se presentan en relación con el orden jurisdiccional social, en la medida en que el apartado d) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, reconoce el derecho automático a la asistencia letrada de los trabajadores y trabajadoras y, sobre todo, en el orden jurisdiccional penal en el que resulta legalmente obligatorio el nombramiento de abogado. En estos casos, y particularmente en el segundo de ellos, resulta problemático seguir el sistema general en la medida en que la práctica ha demostrado que, en gran número de ocasiones, los ciudadanos presuntamente beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita ni siquiera cumplimentan el correspondiente formulario de solicitud y resulta imposible realizar una investigación real sobre su situación patrimonial. Para el resto de los supuestos, la averiguación sobre la situación económica del solicitante es un requisito indispensable para beneficiarse del derecho. En este ámbito, se ha intentado establecer un sistema que permita el mayor margen posible dentro del procedimiento de instrucción que vayan a seguir los Colegios de Abogados, en un primer momento, y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Principado de Asturias, en un segundo momento. De este modo, se prevé que la presentación de la solicitud supone, salvo denegación expresa en contrario, la autorización para la comprobación de los datos económicos indicados en la misma.

En el título II se recogen los principios relativos a la organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación. Esta regulación trata de conciliar el necesario respeto a la autonomía e independencia funcional de los colegios profesionales con el establecimiento de unas obligaciones mínimas esenciales para garantizar la adecuada prestación de los citados servicios, que incluyen las funciones que tienen que desempeñar los colegios profesionales en este ámbito, y sus respectivos Servicios de Orientación Jurídica, aspectos relativos a la formación y especialización de los servicios y unos criterios en cuanto al establecimiento y régimen del sistema de guardias.

El título III recoge el sistema de financiación de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados por los colegios profesionales a través de un sistema de subvenciones, estableciendo el régimen del pago, de la aplicación de la subvención y de su justificación ante la Administración, introduciendo las previsiones necesarias para poder verificar y fiscalizar el destino de la misma y tener conocimiento real de los servicios prestados por los colegios.

Finalmente, el título IV recoge el desarrollo concreto del derecho a la pericial judicial gratuita, caso de haberse reconocido este derecho. Para ello, se parte del sistema general de la pericial a través de los peritos dependientes de la Administración autonómica y, en su defecto, de los peritos privados. A estos fines, se recoge la posibilidad de concertar Convenios con los colegios profesionales o, en su caso, con asociaciones profesionales, para poder elaborar listas de peritos que puedan ser utilizadas por los órganos judiciales.

Los anexos incluyen los diversos formularios que aparecen contemplados en el Reglamento y que, como tales, pretenden simplificar y uniformizar la tramitación administrativa de los expedientes de asistencia jurídica gratuita. También se ha optado por incluir en anexos los diversos baremos económicos que se utilizarán tanto para determinar la cuantía de las indemnizaciones para la asistencia a las reuniones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Principado de Asturias, como los diferentes conceptos que se abonarán en el régimen de asistencia por abogado o procurador.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia, Justicia e Igualdad, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 28 de noviembre de 2007,

DISPONGO

Artículo único.—Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el Principado de Asturias, cuyo texto se inserta a continuación del presente Decreto.

Disposiciones transitorias

Primera.—Solicitudes anteriores a la entrada en vigor de este Decreto.

Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa vigente al momento de efectuar la solicitud.

Segunda.—Turnos de guardia.

Los turnos de guardia para la asistencia letrada a detenidos, presos, imputados y víctimas establecidos en el momento de la publicación de este Decreto continuarán vigentes.

Disposiciones finales

Primera.—Facultades de desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de justicia para adoptar las medidas que sean necesarias para la ejecución material de lo previsto en el presente Decreto, dictando al efecto los actos administrativos que resulten necesarios.

Segunda.—Efectos económicos.

Los módulos y bases de compensación económicos establecidos en el anexo II de este Reglamento serán de aplicación para la retribución de abogados y de procuradores que deriven de las solicitudes que se presenten a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercera.—Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.

REGLAMENTO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS

TÍTULO PRELIMINAR

Disposición general

Artículo 1.—Objeto.

1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Principado de Asturias, de los procedimientos de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y de la gestión de las subvenciones que conlleva.

2. La regulación contenida en este Reglamento se efectúa de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 966/2006, de 1 de septiembre y en las normas de Derecho Comunitario y en los Tratados Internacionales que sean de aplicación, respecto del reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita ante los órganos judiciales con competencia en el Principado de Asturias.

TÍTULO I

Órgano competente y procedimiento

CAPÍTULO I.—Normas de organización y funcionamiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Principado de Asturias

Artículo 2.—Creación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Principado de Asturias.

1. Se crea la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Principado de Asturias, en adelante Comisión, como órgano competente para efectuar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita en el ámbito de aplicación de este Reglamento.

2. La Comisión ejercerá las funciones y competencias previstas en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y en el presente Reglamento.

Artículo 3.—Dependencia orgánica, soporte administrativo y sede.

1. Sin perjuicio de su autonomía funcional, la Comisión quedará adscrita orgánicamente a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia, correspondiendo a ésta prestar el apoyo técnico y el soporte administrativo y económico necesarios para su adecuado funcionamiento.

2. La Comisión tendrá su sede en las dependencias administrativas que la Consejería competente en materia de justicia ponga a disposición de la misma.

Artículo 4.—Composición.

1. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

a) Un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal-Jefe de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que asumirá la Presidencia de la Comisión.

b) Un representante de los Colegios de Abogados de Oviedo y de Gijón, designado de común acuerdo por los Decanos de aquéllos.

c) Un representante de los Colegios de Procuradores de Oviedo y de Gijón, designado de común acuerdo por los Decanos de aquéllos.

d) Un representante de la Administración del Principado de Asturias designado entre funcionarios que ocupen un puesto de trabajo de Letrado/a del Servicio Jurídico del Principado.

e) Un representante designado por la Administración del Principado de Asturias entre funcionarios que ocupen un puesto de trabajo cuyo desempeño corresponda a funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas de los Grupos A o B, que asumirá la Secretaría de la Comisión.

2. Al objeto de garantizar la continuidad de los trabajos y el buen funcionamiento de la Comisión, las instituciones encargadas de la designación nombrarán, además, un suplente por cada miembro, incluido el Presidente. Los miembros titulares y suplentes serán los únicos habilitados para participar en la Comisión, pudiendo actuar indistintamente.

Artículo 5.—Nombramiento de los miembros.

1. Los miembros de la Comisión, designados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombrados por Resolución de la persona titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia. Dicha Resolución se publicará en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

2. La duración del mandato de los miembros titulares será de cuatro años, renovable por períodos de igual duración, que comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias de la Resolución por la que se dispone su nombramiento.

El mandato de quienes sean nombrados para sustituir a otro miembro de la Comisión durará el tiempo que reste hasta completar el plazo de cuatro años previsto para el mandato de su antecesor en el cargo.

Artículo 6.—Indemnización a los miembros de la Comisión.

1. Los miembros de la Comisión tendrán derecho a percibir la indemnización establecida en el anexo II de este Reglamento por la asistencia a las reuniones de la misma.

La indemnización se devengará por la asistencia a cada reunión siempre que la Comisión haya sido válidamente constituida con arreglo a su régimen de funcionamiento. A efectos de su percepción, la Secretaria de la Comisión certificará la asistencia de cada uno de sus miembros.

En ningún caso se percibirán más de dos indemnizaciones al mes. El miembro suplente que asista a la Comisión únicamente percibirá indemnización en aquellos casos en los que lo haga en sustitución y por ausencia del titular.

2. Los miembros de la Comisión que sean personal en activo al servicio de la Administración del Principado de Asturias percibirán por la asistencia a las reuniones las indemnizaciones previstas en la normativa vigente sobre indemnizaciones por razón del servicio en la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 7.—Información sobre los servicios de justicia gratuita.

1. La Comisión dispondrá de las listas de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación de su domicilio profesional y, en su caso, de especializaciones por órdenes jurisdiccionales o en las diversas ramas jurídicas.

En la sede de la Comisión se expondrán las normas de funcionamiento, sede y horarios de atención al público de los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados.

2. La información a la que se refiere el apartado anterior estará a disposición de toda persona interesada en acceder a los servicios de justicia gratuita, y será semestralmente actualizada por los respectivos colegios.

Artículo 8.—Normas de funcionamiento.

1. La Comisión se ajustará en su funcionamiento a lo establecido por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, por el presente Reglamento y por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La Comisión se reunirá, con carácter ordinario, una vez cada quince días, previa convocatoria que efectuará quien ostente la Secretaría de la Comisión a instancia de la Presidencia de la misma.

3. La Comisión podrá asimismo reunirse con carácter extraordinario siempre que la convoque quien ostente su Presidencia, por iniciativa propia o a propuesta de la mayoría simple de sus miembros. La solicitud de convocatoria extraordinaria deberá incluir el motivo de la misma, el orden del día y la relación de miembros solicitantes.

4. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría simple de votos, dirimiendo, en caso de empate, el voto de quien ostente la Presidencia.

Artículo 9.—Funciones.

1. Son funciones de la Comisión, en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, las siguientes:

a) Reconocer o denegar el derecho a la asistencia jurídica gratuita, confirmando o modificando, en su caso, las decisiones previamente adoptadas por los colegios profesionales.

b) Revocar el derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 19 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

c) Efectuar las comprobaciones y recabar la información que a lo largo de la tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se estimen necesarias, y requerir de la Administración correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos aportados por las personas solicitantes, para lo cual podrán utilizarse los procedimientos telemáticos de transmisión de datos previo consentimiento o autorización de la persona interesada.

d) Adoptar, previa consulta a los respectivos colegios profesionales, aquellas medidas que permitan conocer, con la periodicidad que se estime conveniente, la situación de los expedientes.

e) Recibir y trasladar al juzgado o Tribunal correspondiente el expediente con el escrito de impugnación de las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho.

f) Tramitar las comunicaciones relativas a la insostenibilidad de la pretensión presentadas por los abogados y abogadas.

g) Supervisar las actuaciones de los Servicios de Orientación Jurídica previstos en el artículo 25 del presente Reglamento, y actuar como órgano de comunicación con los colegios profesionales, a efectos de canalizar las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones relacionadas con los servicios de asistencia jurídica gratuita, en aquellos casos en que tales iniciativas no se hayan planteado directamente ante los colegios.

h) Cualquier otra competencia que le atribuya la normativa reguladora de la asistencia jurídica gratuita.

2. La Comisión informará a la Consejería competente en materia de justicia sobre su funcionamiento, facilitando los datos estadísticos que le sean requeridos, y propondrán las actuaciones que consideren necesarias para el correcto y homogéneo funcionamiento del servicio de asistencia jurídica gratuita.

CAPÍTULO II.—Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita

Artículo 10.—Iniciación.

1. El procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se iniciará siempre a solicitud de persona interesada mediante la presentación del modelo normalizado de escrito que figura en el anexo I.A) de este Reglamento, debidamente firmado por quien formule la petición, acompañando a la solicitud la documentación actualizada que se señala en dicho anexo I.A).

2. Los impresos de solicitud se facilitarán en las dependencias judiciales, en los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados, en los colegios de procuradores, en los centros de detención, en los centros penitenciarios, en los centros de internamiento de menores infractores y en la sede de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Principado de Asturias.

3. Los colegios de abogados adoptarán las medidas necesarias para que los profesionales intervinientes faciliten los impresos a las personas interesadas y recaben de éstas su cumplimentación.

Artículo 11.—Excepciones a la iniciación a instancia de parte.

1. En el orden jurisdiccional penal, cuando el imputado se encuentre presumiblemente incluido en el ámbito personal de aplicación de la asistencia jurídica gratuita y se niegue a cumplimentar y firmar la solicitud, el abogado o abogada que haya sido designado provisionalmente podrá iniciar el correspondiente procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y presentará un informe en el que hará constar expresamente las circunstancias concurrentes en la solicitud que presente al efecto.

2. El requerimiento judicial de designación provisional de abogado o abogada o procurador o procuradora en turno de oficio no constituye iniciación del procedimiento y no releva a la persona interesada de la obligación a que se refiere en artículo 10 de este Reglamento.

Artículo 12.—Presentación de la solicitud.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la solicitud de asistencia jurídica gratuita, así como la documentación preceptiva, se presentarán debidamente cumplimentadas ante el colegio de abogados del lugar en que se halle el juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para la que aquélla se solicita, o ante el Juzgado del domicilio del solicitante. En este último caso, el órgano judicial dará traslado de la petición al colegio de abogados territorialmente competente.

La presentación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita supondrá la autorización de la persona solicitante para que el colegio de abogados o la Comisión obtenga de forma directa de las Administraciones tributarias los datos de su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas o la acreditación, en su caso, de que no está obligada a presentarla. No obstante, la persona solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, en cuyo caso deberá aportar la mencionada documentación.

2. En el supuesto del artículo 11.1 de este Reglamento, el Letrado o Letrada designados presentará en el colegio de abogados territorialmente competente el impreso de solicitud y la documentación que le haya podido ser entregada, debidamente cumplimentado con los datos que se desprenden de las actuaciones policiales o judiciales practicadas.

3. En los procedimientos atribuidos a los juzgados de menores, la solicitud de asistencia jurídica gratuita prevista en el apartado primero de este artículo será firmada, en nombre y representación del menor, por quien tenga su representación legal o guarda de hecho y, en su defecto, por el propio menor.

En estos procedimientos, la referencia al juzgado contenida en el primer apartado de este artículo se entiende hecha a la Fiscalía de Menores. Si, con posterioridad a la designación practicada, se solicitare abogado o abogada de oficio por el juzgado de menores al amparo de lo previsto en los artículos 16.3, 22.1.b) y 22.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se reiterará la designación del mismo Letrado o Letrada, salvo que proceda la sustitución por causa legítima.

4. Presentada la solicitud ante el colegio de abogados correspondiente, éste, de haberse iniciado ya el proceso, notificará de manera inmediata, por el medio más idóneo, la recepción de la misma al juzgado o Tribunal que estuviere conociendo del proceso, a los efectos de que pueda decretar de oficio la suspensión del mismo en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Asimismo, el colegio de abogados advertirá a quien formule la solicitud sobre la necesidad de que presente la petición de suspensión del proceso en los términos establecidos en la citada Ley.

Artículo 13.—Subsanación de deficiencias.

1. Los colegios de abogados examinarán la documentación presentada y, si apreciaran que es insuficiente o que en la solicitud existen defectos, requerirán a la persona interesada, indicando con precisión los defectos o carencias advertidas, para que en el plazo de diez días hábiles subsane la falta o adjunte la documentación pertinente, advirtiéndole que, en el caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido. Transcurrido ese plazo sin que se produzca la subsanación, el colegio de abogados archivará la solicitud y lo notificará en el plazo de tres días a la Comisión y al órgano judicial que estuviere conociendo del proceso cuando éste hubiera decretado su suspensión.

2. En el supuesto del artículo 11.1 de este Reglamento, el colegio de abogados, con la solicitud, el impreso y, en su caso, la documentación remitida por el abogado o abogada, requerirá, en su caso, por término de diez días a la persona interesada que tenga domicilio real y conocido para que complete la documentación insuficiente o subsane las deficiencias de la solicitud. Cuando no hubiere lugar al requerimiento o transcurrido el plazo concedido, remitirá el expediente aunque esté incompleto a la Comisión, sin que sea de aplicación el archivo previsto en el primer apartado del presente artículo.

3. Tampoco procederá el archivo previsto en el primer apartado del presente artículo en los supuestos de asistencia letrada a la persona detenida o presa, ni a las solicitudes de asistencia jurídica gratuita presentadas por víctimas de violencia de género o de terrorismo, en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. No podrán remitirse a la Comisión expedientes que no estén debidamente cumplimentados, debiendo proceder el colegio de abogados conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes.

Artículo 14.—Designaciones provisionales.

1. Analizada la solicitud, y, en su caso, subsanados los defectos advertidos, si el colegio de abogados estimara que el peticionario cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita o se estuviera en los supuestos del artículo 11 de este Reglamento, procederá, si la intervención de abogado o abogada fuera preceptiva, a la designación provisional de abogado o abogada en el plazo máximo de quince días, contados a partir de la recepción de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación de los defectos.

Se obrará de la misma manera cuando, no siendo preceptiva la intervención de abogado o abogada, sea expresamente requerida por el órgano judicial o Tribunal mediante resolución motivada de éste, conforme la legislación procesal y por las circunstancias o urgencia del caso para asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes. A la resolución que dicte el órgano judicial o Tribunal se adjuntará la solicitud de beneficio de justicia gratuita debidamente firmada, que previamente le habrá sido facilitada por el propio órgano judicial.

Esta designación provisional se notificará, en el plazo máximo de tres días, a la persona solicitante y al órgano judicial, si el proceso ya hubiese comenzado, y se comunicará, en el mismo momento, al colegio de procuradores para que, dentro de los tres días siguientes, se designe procurador o procuradora si la intervención de dicho profesional fuera preceptiva con arreglo a las leyes procesales o cuando, no siéndolo, sea expresamente requerida por el juzgado o Tribunal mediante resolución motivada para garantizar la igualdad de las partes en el proceso. En este último caso, el colegio de procuradores comunicará inmediatamente al de abogados la designación efectuada y, asimismo, la notificará a la persona solicitante.

2. Las víctimas de violencia de género o de terrorismo que soliciten asistencia jurídica gratuita para procesos o procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida tendrán derecho a la designación provisional de abogado o abogada y de procurador o procuradora para su defensa y representación gratuitos, aun cuando no sea preceptiva la intervención de estos profesionales en el procedimiento judicial.

En dichos supuestos, los colegios de abogados darán prioridad a la tramitación de las correspondientes solicitudes de asistencia jurídica gratuita.

3. El nombramiento provisional de abogado o abogada y procurador o procuradora a requerimiento judicial no obstará para que la posible persona interesada deba facilitar la correspondiente documentación para la obtención del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

4. Las notificaciones de las designaciones provisionales realizadas a la persona interesada deberán contener la información relativa a la obligación de abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados con carácter provisional, para el caso de no obtener el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de proceder al reintegro económico en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

5. Realizada la designación provisional de abogado o abogada, y en su caso comunicada la del procurador o procuradora, el colegio de abogados tendrá un plazo de tres días para trasladar a la Comisión el expediente completo, así como las designaciones efectuadas, a los efectos de la verificación y resolución definitiva de la solicitud.

Artículo 15.—Ausencia de designación provisional.

En el caso de que el colegio de abogados estimara que la persona peticionaria no reúne los requisitos legales para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible, carente de fundamento o, por su reiteración, manifiestamente abusiva, comunicará a la persona solicitante en un plazo máximo de cinco días, contados a partir de la recepción de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación de los defectos, que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado o abogada y, al mismo tiempo, trasladará la solicitud, junto a un informe, a la Comisión para que ésta resuelva definitivamente.

Artículo 16.—Reiteración de la solicitud.

1. Si en el plazo de quince días contados desde la recepción de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación de defectos advertidos, el colegio de abogados no realiza la designación provisional o la actuación prevista en el artículo anterior, la persona solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión.

2. La Comisión requerirá el expediente al colegio de abogados, junto con un informe sobre la petición, ordenando al mismo tiempo, cuando resulte procedente, la designación provisional de abogado o abogada y, si fuera preceptivo, de procurador o procuradora, continuando posteriormente el procedimiento previsto en este Reglamento.

Artículo 17.—Instrucción del procedimiento.

1. Recibido el expediente, dentro del plazo para dictar la resolución al que se refiere el artículo 19 de este Reglamento, la Comisión podrá efectuar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias para verificar la exactitud y la realidad de los datos declarados por la persona solicitante.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Comisión podrá recabar de las Administraciones tributarias o de cualquier otra institución o entidad, la confirmación de los datos de carácter económico que consten en la documentación presentada con la solicitud, siempre que lo estime indispensable para dictar resolución.

La petición de esta información, que se realizará mediante escrito firmado por quien ostente la Secretaría, podrá obtenerse por la Comisión mediante procedimientos de transmisión de datos por medios telemáticos.

3. En los supuestos de expedientes incompletos, la Comisión podrá recabar de oficio las acreditaciones correspondientes para averiguar la situación patrimonial de la persona interesada y determinar, en su caso, si la persona interesada queda incluida en el ámbito personal de aplicación del derecho de asistencia jurídica gratuita. Si, con la información recabada, la Comisión no llega a una conclusión diferente, será suficiente la valoración del Letrado o Letrada y del colegio de abogados incluida en el impreso recogido en el anexo I.B) de este Reglamento a efectos del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

4. Asimismo, la Comisión podrá oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que puedan aportar datos para conocer la situación económica real de la persona solicitante.

En el caso de no comparecer éstas o no presentar alegaciones en el plazo de diez días desde que fueran citadas, continuará la tramitación de la solicitud, sin perjuicio del derecho de aquéllas tanto a personarse en el procedimiento en cualquier momento anterior a su resolución definitiva como a impugnar la resolución que en su momento adopte la Comisión.

5. La fase de instrucción del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se regirá en todo caso por los principios de celeridad y sumariedad.

Artículo 18.—Indicación errónea del procedimiento.

1. La errónea indicación del tipo de procedimiento en el expediente no será obstáculo para la validez del mismo, de las designaciones realizadas, o, en su caso, del reconocimiento del derecho. A estos efectos, el abogado o abogada designado comunicará a la Comisión que el derecho provisional o definitivamente reconocido se hará valer, para la misma cuestión litigiosa, en procedimiento distinto al indicado.

2. La Comisión decidirá con carácter definitivo sobre si procede la conversión. A tal efecto, podrá, si lo considera preciso, recabar informe previo al colegio de abogados correspondiente, con remisión al mismo del expediente.

Artículo 19.—Resolución.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, una vez realizadas las comprobaciones pertinentes, la Comisión dictará resolución reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita o, en su caso, confirmando o denegando el archivo de la solicitud, en el plazo máximo de treinta días, a contar desde la recepción del expediente.

A los efectos previstos por el artículo 6.10 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, cuando la persona solicitante a quien se reconozca el derecho acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional, se hará mención expresa de esta circunstancia en la resolución.

2. La resolución estimatoria del derecho implicará la confirmación de las designaciones de abogado o abogada y, en su caso, de procurador o procuradora, efectuadas provisionalmente por los colegios profesionales.

En el supuesto de que dichas designaciones no se hubieran producido, la Comisión requerirá inmediatamente de los colegios el nombramiento de los profesionales que defiendan y, en su caso, representen a la persona titular del derecho.

En el caso de que la resolución estimatoria dictada consista en el reconocimiento excepcional del derecho de asistencia jurídica previsto en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la Comisión determinará cuáles de las prestaciones que integran el derecho son de aplicación a la persona solicitante.

3. La resolución desestimatoria firme en vía administrativa implicará que las eventuales designaciones provisionales realizadas previamente queden sin efecto y, por tanto, quien formule la solicitud podrá designar abogado o abogada y procurador o procuradora de libre elección o bien continuar con los profesionales que le hayan correspondido, quienes permanecerán siempre que por razones procesales sea preciso. La resolución desestimatoria firme conllevará que la persona peticionaria deberá abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados con carácter provisional.

Artículo 20.—Notificación de la resolución.

De conformidad con lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la resolución de la Comisión se notificará, a través de quien ostente la Secretaría en el plazo común de tres días a la persona solicitante, al colegio de abogados, al abogado o abogada que se haya designado provisionalmente y, en su caso, al colegio de procuradores, así como a las partes interesadas, y se comunicará al juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o a quien sea titular del juzgado decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.

Artículo 21.—Silencio administrativo.

1. Transcurrido el plazo de treinta días establecido en el artículo 19 de este Reglamento sin que la Comisión haya dictado resolución expresa, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por el colegio de abogados y, en su caso, el colegio de procuradores, con los efectos estimatorios o desestimatorios que en cada caso correspondan, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el artículo 42 de la de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Si los colegios profesionales no hubieran adoptado decisión alguna en el supuesto a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento, la falta de resolución expresa de la Comisión dará lugar a que la solicitud se entienda estimada, por lo que, a petición de la persona interesada, el Juez o Jueza o Tribunal que conozca del proceso, o el juzgado decano competente si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquél, procederá a requerir de los colegios profesionales la designación de abogado o abogada y, en su caso, de procurador o procuradora y a declarar el derecho en su integridad.

3. Cuando la persona interesada haya fundado su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la falta de resolución expresa de la Comisión dará lugar a que la solicitud se entienda estimada y, por tanto, reconocido el derecho.

4. La estimación o desestimación presunta de la solicitud, se podrán hacer valer de conformidad con lo establecido en el artículo 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 22.—Revocación del derecho.

1. De conformidad con lo establecido en Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la declaración errónea o el falseamiento u ocultación de datos por las personas solicitantes de asistencia jurídica gratuita que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio.

2. A tal efecto, la Comisión, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de la persona interesada, y previo dictamen favorable del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, declarará de oficio la nulidad de las resoluciones de concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

3. La revocación del derecho llevará consigo la obligación del pago, por parte de la persona beneficiaria, de todos los honorarios y derechos económicos devengados por los profesionales designados de oficio. Respecto de la cantidad equivalente al coste de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, la Administración autonómica podrá exigir dicho reembolso mediante el procedimiento administrativo de apremio.

4. A los efectos previstos en el apartado anterior, los colegios de abogados y los colegios de procuradores reclamarán a sus colegiados, con el fin de compensar en la siguiente certificación trimestral, a la que se refiere el artículo 43 del presente Reglamento, las cantidades percibidas por las intervenciones de los profesionales designados en el expediente de asistencia jurídica gratuita en el que se ha revocado de oficio el derecho concedido.

Artículo 23.—Impugnación de la resolución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, las resoluciones de la Comisión que de modo definitivo reconozcan o denieguen el derecho solicitado, así como las que declaren de oficio la nulidad de las resoluciones de concesión y, en consecuencia, revoquen el derecho previamente reconocido, podrán ser impugnadas por quienes sean titulares de un derecho o interés legítimo.

TÍTULO II

Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación

CAPÍTULO I.—Organización general de los servicios

Artículo 24.—Gestión colegial de los servicios.

1. Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados y los Colegios de Procuradores del Principado de Asturias regularán y organizarán los servicios de asistencia Letrada y de defensa y representación gratuitas, de quienes soliciten abogado o abogada de oficio en cualquier jurisdicción o no designen abogado o abogada en la jurisdicción penal, conforme a las directrices generales y normas de acceso de los profesionales a los referidos servicios, aprobadas por los citados órganos, que serán, en todo caso, de obligado cumplimiento para los colegiados.

2. Estas normas podrán exigir una experiencia profesional previa para acceder a los servicios de defensa gratuita y de asistencia Letrada al persona detenida o presa, y se ajustarán, en todo caso, a los requisitos generales de formación y especialización que haya podido establecer el Ministerio competente en materia de justicia, así como los complementarios que se fijen por la Consejería competente en materia de justicia, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 28 de este Reglamento.

3. La organización de los servicios de asistencia jurídica gratuita se efectuará atendiendo a la mejor defensa del ciudadano, a criterios de eficiencia y funcionalidad en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición, deberá garantizar su continuidad, velando por la distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios y, cuando el censo de profesionales lo permita, de especialización por órdenes jurisdiccionales.

4. Los sistemas de distribución de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales serán públicos para todas las personas colegiadas, así como para quienes soliciten asistencia jurídica gratuita.

Artículo 25.—Servicios de Orientación Jurídica.

1. Cada colegio de abogados contará necesariamente con un Servicio de Orientación Jurídica que realizará las funciones siguientes:

a) Asesoramiento previo a las personas peticionarias de asistencia jurídica gratuita sobre la viabilidad de su pretensión de asistencia jurídica gratuita.

b) Información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita.

c) Suministrar a las personas interesadas los impresos necesarios para la solicitud del derecho y el auxilio técnico y material, en su caso, en la cumplimentación de los impresos normalizados de solicitud.

d) Requerir a las personas interesadas la documentación preceptiva que ha de acompañar a la solicitud y la subsanación de deficiencias u omisiones de la misma.

e) Las demás funciones que le asigne la Junta de Gobierno.

Este servicio tendrá carácter gratuito para los solicitantes de justicia gratuita.

2. Los colegios de abogados adoptarán las medidas precisas para facilitar el acceso de los ciudadanos los servicios de orientación jurídica y para difundir adecuadamente la localización de sus dependencias y sus funciones.

Artículo 26.—Obligaciones colegiales.

Son obligaciones de los colegios de abogados y, en su caso, de los colegios de procuradores:

a) Cuidar del correcto funcionamiento de los turnos de asistencia letrada, así como del Servicio de Orientación Jurídica y del cumplimiento de sus funciones. Asimismo, velarán especialmente por la inmediata tramitación de las solicitudes y expedientes de asistencia jurídica gratuita a la Comisión en los plazos legalmente establecidos.

b) Actuar de manera coordinada para efectuar las designaciones de abogado o abogada y procurador o procuradora que procedan en cada caso, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 33 de este Reglamento si se hubiera renunciado a la designación.

c) Facilitar a la Comisión las listas de personas colegiadas ejercientes adscritas a los servicios de justicia gratuita, con indicación de su domicilio profesional y, en su caso, su especialización por órdenes jurisdiccionales o en las diversas ramas jurídicas. Asimismo, deberán facilitar las certificaciones que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales mínimos exigibles a los abogados y abogadas, de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.

d) Adoptar las medidas necesarias para que los profesionales del Servicio de Orientación Jurídica faciliten los impresos a las personas interesadas, auxiliándoles en su correcta cumplimentación.

e) Llevar a cabo las actuaciones registrales establecidas en el artículo 34 de este Reglamento.

f) Cualquier actuación que redunde en un mejor servicio y correcto cumplimento de las disposiciones establecidas en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y de este Reglamento.

Artículo 27.—Obligaciones profesionales.

1. Los profesionales inscritos en los servicios de asistencia jurídica gratuita desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las reglas y directrices que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.

2. Los abogados y abogadas y procuradores y procuradoras que se designen desempeñarán sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el párrafo anterior, las designaciones realizadas se entenderán caducadas. Sólo procederá la designación de nuevo abogado o abogada y procurador o procuradora para la fase de ejecución si se reconoce a la persona interesada nuevamente el derecho a la justicia gratuita, previa la tramitación del correspondiente expediente.

3. En el procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de delitos, la asistencia letrada se prestará por un único abogado o abogada desde la detención, si la hubiera, o desde que se requiera dicha asistencia y hasta la finalización del procedimiento, incluido el juicio oral y, en su caso, la ejecución de la sentencia.

4. En el orden penal, incluido el ámbito de la responsabilidad penal de los menores, se asegurará en todo caso la defensa desde el momento mismo de la detención, sin perjuicio del abono por el cliente de los honorarios devengados si no le fuese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

5. En el supuesto de asistencia a víctimas de violencia de género y de terrorismo, la orientación jurídica, defensa y asistencia se asumirán por una misma dirección letrada, siempre que reúna los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, desde el momento en que se requiera, y abarcará todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida hasta su finalización, incluida la ejecución de sentencia. Este mismo derecho asistirá también a quienes sean causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima.

6. Sólo en el orden penal podrán los abogados y abogadas que se hayan designado excusarse de la defensa. Para ello deberá concurrir un motivo personal y justo, que será apreciado por los decanos de los colegios. En el supuesto de atención a las víctimas de violencia de género, la aceptación de la excusa en el orden penal implicará el cese en los demás procedimientos y la designación de un nuevo Letrado.

7. En los procedimientos en los que no sea preceptiva la intervención de procurador, la designación de Letrado o Letrada se hará a los efectos de asumir tanto la defensa como la representación, siempre que, conforme a las leyes procesales que sean de aplicación al procedimiento de que se trate, dicha representación pueda ser asumida por el propio Letrado o Letrada.

Artículo 28.—Formación y especialización.

1. Los colegios profesionales realizarán periódicamente cursos dirigidos a la formación de sus colegiados y colegiadas, para facilitar el acceso de éstos a los servicios de asistencia jurídica gratuita.

2. De conformidad con la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponderá a la Consejería competente en materia de justicia, previo informe de los colegios de abogados y de procuradores de la Comunidad Autónoma establecer, en su caso, los requisitos mínimos de formación que con carácter complementario a lo establecido por el Ministerio competente en materia de justicia sean exigibles para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.

3. Se hará constar detalladamente los cursos de formación impartidos durante el año por los colegios profesionales en una memoria anual.

Artículo 29.—Quejas y denuncias.

1. Las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones de los profesionales encargados de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita serán trasladadas por la Comisión a los colegios profesionales correspondientes, sin perjuicio de cualquier otra acción que pudiera ejercer la persona solicitante.

2. Los colegios profesionales estarán obligados a comunicar a la Comisión las resoluciones y medidas adoptadas en la información o expediente disciplinario que, en su caso, se incoase.

CAPÍTULO II.—Régimen de guardias para la asistencia Letrada de oficio

Artículo 30.—Turnos de guardia para la asistencia letrada.

1. Para la prestación del servicio de asistencia letrada a la persona detenida durante la detención y la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, así como para la asistencia letrada a quien se le atribuya un delito en el atestado policial, haya sido detenido o no, para cuya instrucción y enjuiciamiento es de aplicación el procedimiento especial previsto en el título III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, los colegios de abogados constituirán un turno de guardias permanente, de presencia física o localizable de los Letrados y Letradas, y a disposición de dicho servicio durante las 24 horas del día.

2. El régimen de guardias así como el número de Letrados y Letradas que integran cada servicio de guardia se determinará, entre otras circunstancias, en función del volumen de litigiosidad, ámbito territorial, características geográficas o situación y distancia de los centros de detención. A tal efecto, los colegios de abogados, con la conformidad de la Consejería competente en materia de justicia, establecerán los parámetros de organización de los turnos de guardia, indicando el número de abogados o abogadas que intervendrá en cada uno, para lo que se tendrán en cuenta un promedio de seis asistencias diarias por abogado o abogada. A los efectos de la organización del turno de guardia, se computará como asistencia letrada la prestada por el Letrado o Letrada tanto en el centro de detención como la posteriormente comparecencia ante órgano judicial.

Artículo 31.—Prestación de los servicios de guardia.

1. Con carácter general, los servicios de guardia se prestarán con periodicidad diaria, y se incorporarán a éstos, en situación de disponibilidad o de presencia física, todos los Letrados y Letradas que lo integren conforme al régimen establecido por el colegio respectivo, que realizarán cuantas asistencias sean necesarias durante el servicio de guardia.

2. Para la orientación jurídica, defensa y asistencia letrada inmediata de las víctimas de violencia de género se establecerá en cada colegio de abogados una guardia de disponibilidad de la que formarán parte Letrados y Letradas especializados en la defensa de las víctimas de violencia de género, en el número y con la periodicidad que se determine por el propio colegio de conformidad con los criterios establecidos en el artículo anterior.

3. El régimen de prestación de servicios de guardia deberá ser comunicado, con carácter previo, a la Consejería competente en materia de justicia. Dicho régimen será público para todos los colegiados y colegiadas y podrá ser consultado por las personas solicitantes de asistencia jurídica gratuita.

CAPÍTULO III.—Reconocimiento y renuncia del derecho a la asistencia jurídica gratuita

Artículo 32.—Efectos del reconocimiento del derecho.

El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la confirmación de las designaciones provisionales de abogado o abogada y, en su caso, procurador o procuradora de oficio, y si éstas no se hubiesen producido, el nombramiento inmediato de los profesionales que defiendan y en su caso, representen a la persona titular del derecho, así como del resto de las prestaciones que integren el derecho. En cada ámbito territorial, los colegios de abogados y los colegios de procuradores actuarán de manera coordinada para efectuar las designaciones que procedan en cada caso, y no podrá actuar, al mismo tiempo, un abogado o abogada de oficio y un procurador o procuradora libremente elegido o viceversa salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante la persona titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el colegio en el que se halle inscrito.

Artículo 33.—Renuncia a la designación.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, quienes crean tener derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán renunciar expresamente a la designación de abogado o abogada y procurador o procuradora de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza, haciendo constar este extremo en la solicitud.

2. La renuncia posterior a la designación tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión y a los colegios profesionales, y no implicará la pérdida de las demás prestaciones del derecho a asistencia jurídica gratuita que se hubiesen reconocido. En este supuesto la persona beneficiaria del derecho deberá reintegrar las cantidades que, con cargo a fondos públicos, hayan sido abonadas a los profesionales designados.

3. Ambas renuncias afectarán simultáneamente a los dos profesionales designados de oficio.

4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los colegios de abogados y procuradores adoptarán las medidas necesarias para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las renuncias de los profesionales a la percepción de honorarios y derechos, y de las de las personas interesadas a las designaciones de oficio.

Artículo 34.—Registro de solicitudes.

1. Los colegios de abogados y de procuradores deberán registrar todas las solicitudes de designaciones que se les hagan con las especificaciones necesarias para que en cada caso quede constancia de la persona peticionaria, la causa o actuación a que se refiere la solicitud, el órgano judicial o unidad donde se ha hecho o se hará la actuación, las fechas de solicitud y designación, la identificación de los profesionales designados y las circunstancias correspondientes a la designación, especialmente las referentes a las renuncias o aquéllas que justifiquen la no prestación del servicio.

2. Los colegios de abogados dejarán constancia en un registro especial de los expedientes tramitados con motivo de las insostenibilidades de las pretensiones formuladas por sus colegiados y colegiadas y de los iniciados excepcionalmente por el Letrado o Letrada designados previo requerimiento judicial y facilitarán, previo requerimiento de la Consejería competente en materia de justicia, datos referidos a dichos registros.

TÍTULO III

Subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita

Artículo 35.—Supervisión de la Administración autonómica.

La Consejería competente en materia de justicia velará por el buen funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita gestionados por los colegios profesionales, en los términos establecidos en este Reglamento.

Artículo 36.—Objeto de la subvención.

1. La Consejería competente en materia de justicia subvencionará, con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los colegios de abogados y de procuradores con sede en el Principado de Asturias cuando tengan por destinatarios y destinatarias a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

2. El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las actuaciones profesionales correspondientes a las prestaciones establecidas por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

3. Los colegios profesionales se configurarán como entidades colaboradoras para la gestión de la subvención, asumiendo las obligaciones previstas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

4. Los libramientos de las subvenciones se efectuarán trimestralmente, previa justificación conforme a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del presente Reglamento.

Artículo 37.—Improcedencia de la compensación económica.

No podrá retribuirse con cargo a fondos públicos a más de un abogado o abogada o procurador o procuradora por una misma actuación profesional en el curso del mismo proceso, salvo caso de muerte o de baja en el ejercicio de la profesión, renuncia o excusa admitidas por el respectivo colegio.

Artículo 38.—Retribuciones por baremo.

1. La retribución de los abogados y abogadas y procuradores y procuradoras que se designen de oficio se realizará conforme a bases económicas y módulos de compensación fijados en atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan dichos profesionales.

2. Los módulos y bases económicas de referencia, aplicables a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, serán los que se detallan en el anexo II.B) del mismo.

3. Las cuantías establecidas en el baremo se actualizarán automáticamente cada año conforme al porcentaje de incremento de las retribuciones del personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 39.—Verificación de los servicios prestados.

1. Los colegios de abogados y los de procuradores deberán verificar la efectiva prestación de los servicios por parte de los profesionales mediante la oportuna justificación documental que conservarán a disposición de la Consejería competente en materia de justicia por un período de cuatro años.

2. Los colegios de abogados y los de procuradores comunicarán a la Consejería competente en materia de justicia los pronunciamientos en costas que se hayan producido y las posibles indemnizaciones o beneficios obtenidos por el cliente que tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

3. En todos los casos, la documentación acreditativa de la actuación profesional a la que se refiere el apartado primero del presente artículo se deberá efectuar mediante la aportación del correspondiente justificante de la intervención profesional, en el plazo de un mes natural a contar desde la finalización de aquélla.

El justificante de la intervención profesional, debidamente sellado, será facilitado a abogados y abogadas y procuradores y procuradoras por los correspondientes colegios y se identificará en el mismo a la persona solicitante, el número de expediente, el profesional designado y la fecha de la designación.

Los Letrados y Letradas y procuradores y procuradoras deberán cumplimentar el justificante con los datos identificativos del órgano judicial, procedimiento y fase procesal alcanzada, para que, una vez realizada la actuación profesional de la que nace el devengo de la indemnización, sea sellado por el órgano judicial o por el centro de detención.

Artículo 40.—Devengo de la indemnización.

1. Los abogados y abogadas y procuradores y procuradoras devengarán la retribución correspondiente a su actuación conforme al baremo establecido en el anexo III de este Reglamento, una vez acrediten documentalmente ante sus respectivos colegios el cumplimiento de los trámites que para cada procedimiento se recogen en aquél conforme a lo establecido en el artículo anterior.

2. Cuando se trate del servicio de asistencia Letrada a la persona detenida o presa, la indemnización se devengará una vez finalizada la intervención, bien mediante el sistema de pago por día de guardia, bien mediante el pago por asistencia ordinaria y, en todo caso, respecto de los que no hubieran designado abogado o abogada. Posteriormente deberá tramitarse el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.1 de este Reglamento.

El pago por asistencia ordinaria procederá en aquellos colegios o demarcaciones en los que no esté implantado el sistema de pago por servicio de guardia. En este caso, la retribución de cada Letrado o Letrada se hará conforme al número de asistencias prestadas.

El pago del servicio de guardia procederá, con los requisitos y formalidades previstos en el artículo 44 de este Reglamento, en aquellos colegios o demarcaciones que tengan implantado este sistema. En estos casos, cada Letrado o Letrada atenderá hasta un máximo de seis asistencias diarias y caso de que, por necesidades del servicio, superara dicho límite, devengará, a los efectos retributivos y conforme a lo establecido en el anexo II.B) del presente Reglamento, el importe correspondiente a otra guardia adicional, cualquiera que sea el número de las prestadas, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

En ambos casos, cuando la asistencia Letrada se le tenga que prestar a más de una persona detenida por los mismos hechos, se computará como una sola asistencia para los efectos de su devengo.

Lo dispuesto en este artículo es igualmente aplicable a la asistencia prestada ante los órganos policiales o judiciales a cualquier posible persona imputada, aunque no se encuentre detenida o presa.

3. Las actuaciones de un procedimiento penal posteriores a la primera declaración de la persona detenida o presa tendrán la consideración de defensa por turno de oficio a los efectos del devengo de la compensación económica, siempre que reúnan las condiciones requeridas para la defensa y representación gratuitas.

4. Cuando se trate de asesoramiento y asistencia a la víctima de violencia de género, el servicio de guardia se retribuirá conforme al baremo establecido en el anexo II.B) del presente Reglamento. Las actuaciones posteriores en procesos o procedimientos administrativos que tengan su origen directo o indirecto en la violencia padecida se retribuirán igualmente conforme a las bases y módulos establecidos en el anexo II.B) citado correspondientes al procedimiento de que se trate.

5. Cuando se trate de un procedimiento de enjuiciamiento rápido, excepto en el supuesto a que se refiere el apartado anterior, en el que las actuaciones que se realicen se retribuirán en la forma indicada en él, todas las actuaciones, incluida la asistencia letrada al detenido, si la hubiera, se considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento conforme al baremo establecido en el anexo II.B) del presente Reglamento. No obstante, si una vez prestada la asistencia Letrada a la persona detenida en las diligencias policiales o en la primera comparecencia judicial, el Juez o Jueza determinara que el procedimiento no es susceptible de tramitación rápida, la actuación letrada de asistencia a la persona detenida se considerará, a efectos de su retribución, como asistencia individualizada, y se devengará una vez adoptada la resolución judicial y previa su acreditación.

Asimismo, si durante el servicio de guardia los Letrados o Letradas a quienes por turno corresponda no hubiesen efectuado ninguna intervención, serán retribuidos por haber permanecido en disponibilidad en la cuantía que se fija en el anexo II.B) del presente Reglamento.

Si, por el contrario, durante el tiempo de la guardia el número de Letrados o Letradas que constituye el servicio de guardia de asistencia para el enjuiciamiento rápido de delitos excepcionalmente resultase insuficiente, los Letrados y Letradas que forman parte del servicio de guardia de asistencia a la persona detenida podrán pasar a reforzar dicho servicio, sin perjuicio de percibir la indemnización correspondiente por servicio de guardia a la persona detenida. Este refuerzo, en cualquier caso, será acordado por el colegio correspondiente, a la vista de la situación planteada.

Artículo 41.—Subvención por gastos de funcionamiento e infraestructura.

1. El coste que genera a los colegios profesionales de abogados y procuradores el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas se compensará en función de la aplicación a cada expediente del módulo establecido en el anexo II.C) de este Reglamento.

2. La cantidad resultante de multiplicar el módulo por cada expediente se devengará cuando quede constancia de que éste está completo y ha sido enviado a la Comisión para su resolución definitiva.

Artículo 42.—Gestión colegial de la subvención.

1. La distribución de la subvención a los abogados y abogadas y a los procuradores y procuradoras para financiar sus actuaciones profesionales a favor de las personas beneficiarias del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se efectuará a través de los correspondientes colegios profesionales.

2. A estos efectos, los colegios profesionales, dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada trimestre, presentarán a la Consejería competente en materia de justicia una solicitud de subvención acompañada de una certificación en la que se haga constar:

a) El número y clase de actuaciones realizadas por el colegio a lo largo del trimestre anterior, desglosadas de acuerdo con la tipología que se establece en el anexo II.B) de este Reglamento y con la justificación del coste económico total asociado a aquéllas.

b) Los gastos de funcionamiento e infraestructura derivados de la prestación colegial de dichos servicios, indicando el número de expedientes completos tramitados por cada colegio que haya tenido entrada en la Comisión.

c) Los reintegros que, en su caso, proceda efectuar de fondos públicos previamente percibidos, correspondientes a intervenciones de abogados y abogadas y procuradores y procuradoras designados en expedientes de justicia gratuita cuando se haya revocado el derecho de asistencia jurídica gratuita; cuando los profesionales designados hubiesen obtenido el abono de sus honorarios en ejecución del pronunciamiento sobre costas a favor de su cliente, impuestas en la sentencia que ponga fin al proceso y cuando los profesionales designados hayan percibido sus honorarios conforme a lo previsto por el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

3. A la certificación anterior, se acompañará la siguiente documentación:

a) Declaración sobre la percepción de otras ayudas o subvenciones para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración, ente público o privado, nacional o internacional, a los efectos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

b) Certificación de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

c) Declaración de cumplir los requisitos y las obligaciones previstas en los artículos 13 y 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

4. En función de las certificaciones anteriores, el órgano competente efectuará a continuación los libramientos trimestrales que correspondan individualmente a cada colegio, pudiendo quedar en suspenso la tramitación de la subvención respecto de los colegios profesionales que no aporten la documentación preceptiva, sin perjuicio de las posteriores regularizaciones que procedan.

5. Los colegios de abogados y procuradores ingresarán las cantidades libradas en una cuenta separada, bajo la denominación “Colegio de Abogados/Procuradores de…, subvención del Principado de Asturias a los servicios de asistencia jurídica gratuita”, pudiendo destinar los intereses devengados por la misma a la financiación de los gastos de infraestructura por la gestión colegial de la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 43.—Justificación trimestral de la aplicación de la subvención.

1. Dentro del mes natural siguiente a la recepción por cada colegio de abogados y procuradores de los libramientos trimestrales efectuados por la Consejería competente en materia de justicia, cada colegio profesional deberá justificar ante esta Consejería la aplicación de la subvención percibida durante el trimestre inmediatamente anterior, pudiendo utilizarse a estos efectos los medios telemáticos disponibles.

Si se incumpliera dicha obligación, se podrán suspender los sucesivos libramientos hasta que se rinda la cuenta.

2. Los colegios de abogados deberán presentar ante la Consejería competente en materia de justicia, para la justificación trimestral de la aplicación de los fondos percibidos a que se refiere el artículo anterior, los siguientes documentos:

a) Relación detallada de los turnos de guardia o, si procede, de las asistencias letradas a la persona detenida efectuadas por cada Letrado o Letrada, con indicación de los datos siguientes: día de actuación, número de atestado o de procedimiento e importe bruto pagado.

b) Relación detallada de los asuntos de justicia gratuita asumidos por cada Letrado o Letrada, con indicación del número de expediente dado por la Comisión, tipo y número de procedimiento, órgano judicial e importe bruto pagado.

c) Relación por Letrados o Letradas de las cantidades devueltas en caso de percepciones indebidas de compensaciones, con indicación del número de expediente dado por la Comisión.

3. Los colegios de procuradores deberán presentar ante la Consejería competente en materia de justicia, para la justificación trimestral de la aplicación de los fondos percibidos a que se refiere el artículo anterior, una relación de las indemnizaciones percibidas por cada profesional.

4. Además de los documentos anteriores, los colegios profesionales adjuntarán una certificación de los ingresos en la Agencia Tributaria de la Administración del Estado correspondientes a las retenciones de impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicadas.

Artículo 44.—Régimen sancionador.

El régimen sancionador aplicable en relación con las subvenciones previstas en este Reglamento será el establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, siendo competente para acordar e imponer las sanciones el titular de la Consejería competente en materia de justicia.

TÍTULO IV

Asistencia pericial gratuita

Artículo 45.—Contenido de la prestación.

1. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita eximirá a sus titulares de la obligación de abonar los gastos derivados de las actuaciones periciales practicadas a lo largo del proceso para el que se solicitó dicho derecho, salvo en los casos en que, conforme al artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, proceda el reintegro económico.

2. La asistencia pericial gratuita se llevará a cabo por las personas y entidades mencionadas en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 46.—Peritos pertenecientes a la Administración autonómica.

Cuando la asistencia pericial gratuita a que se refiere el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, deba correr a cargo de personal funcionario, organismos o servicios técnicos dependientes de la Administración del Principado de Asturias, corresponderá a la Consejería competente en materia de justicia, previo requerimiento del órgano jurisdiccional que esté conociendo del proceso en que se haya admitido la prueba pericial propuesta por la parte beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita, facilitar la persona u organismo que reúna los conocimientos que la pericia precise.

Artículo 47.—Peritos privados.

1. Para que proceda, la asistencia pericial gratuita prestada por personal técnico privado conforme al artículo 6.6.2.º de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se requerirá:

a) Inexistencia de personal técnico en la materia de que se trate, dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones Públicas.

b) Resolución motivada del Juez o Jueza o Tribunal por la que se estime pertinente la concreta actuación pericial.

2. El abono de los honorarios devengados por los peritos privados profesionales correrá a cargo de la Consejería competente en materia de justicia, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor de la persona titular del derecho de asistencia jurídica gratuita.

b) Cuando, venciendo en el pleito la persona titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no existiendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos por aquél en el procedimiento superen en tres veces la cuantía de las costas causadas en su defensa.

En el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenada en costas la persona titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará ésta obligada a abonar las peritaciones realizadas por personal técnico privado, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna. A estos efectos será de aplicación el procedimiento administrativo de apremio.

3. A efectos de determinar el coste económico de las pruebas periciales, antes de la realización de la prueba pericial, el personal técnico privado remitirá a la Consejería competente en materia de justicia, para su aprobación, una previsión del coste económico de aquélla, que incluirá necesariamente los extremos siguientes:

a) Tiempo previsto para la realización de la pericia y valoración del coste por hora. En caso de inexistencia de valoración de coste, la Consejería competente en materia de justicia, para determinar la minuta valorará el tiempo empleado en la elaboración de la pericia y el coste por hora de dicho personal técnico, en función de la retribución media que otorga la Administración a un miembro de un cuerpo donde se exija titulación similar para la realización de la pericia.

b) Gastos necesarios para su realización.

c) Copia de la resolución judicial que da lugar a la realización de la prueba.

La previsión del coste quedará automáticamente aprobada si, en el plazo de quince días desde su remisión, la Consejería no formula ningún reparo a su cuantificación.

4. La minuta de honorarios se ajustará a la previsión del coste económico, aprobada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Para su devengo, el profesional correspondiente deberá aportar, además, documentos que acrediten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita de quien instó la prueba pericial y pronunciamiento del órgano judicial sobre las costas generadas por el proceso.

Artículo 48.—Colaboración con los colegios profesionales.

1. Con el objeto de garantizar en las mejores condiciones la asistencia pericial gratuita prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la Consejería competente en materia de justicia podrá suscribir acuerdos y Convenios con los diferentes colegios profesionales ubicados en el Principado de Asturias.

2. Los colegios profesionales remitirán anualmente a la Consejería competente en materia de justicia la lista de personal colegiado en el ámbito territorial autonómico, dispuesto a actuar como peritos. De no existir colegio profesional para el tipo de pericia de que se trate, las asociaciones o entidades en que se agrupen tal personal técnico privado serán quienes remitan su respectiva relación.

Disposición adicional

Única.—Régimen supletorio.

Serán de aplicación, para lo no previsto en el presente Reglamento, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, modificado por Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre, así como la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; el Decreto 71/1992, de 29 de octubre, por el que se regula el régimen general de concesión de subvenciones en el Principado de Asturias, y demás normativa de desarrollo en materia de subvenciones.

Anexos

Omitidos.

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