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REGLAS COMUNES PARA EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN BÁSICA SOBRE LAS PARIDADES DE PODER ADQUISITIVO

21/12/2007
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Reglamento (CE) n.º 1445/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007 por el que se establecen reglas comunes para el suministro de información básica sobre las paridades de poder adquisitivo, y para su cálculo y difusión (DOUE de 20 de diciembre de 2007). Texto completo.

REGLAMENTO (CE) N.º 1445/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 11 DE DICIEMBRE DE 2007 POR EL QUE SE ESTABLECEN REGLAS COMUNES PARA EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN BÁSICA SOBRE LAS PARIDADES DE PODER ADQUISITIVO, Y PARA SU CÁLCULO Y DIFUSIÓN.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) Con objeto de obtener una comparación directa del Producto Interior Bruto (PIB) en términos de volumen entre Estados miembros, es esencial que la Comunidad cuente con Paridades de Poder Adquisitivo (PPA) que eliminen las diferencias en el nivel de precios entre Estados miembros.

(2) Las PPA comunitarias deben elaborarse siguiendo una metodología armonizada, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Comunidad, que establece un marco para la elaboración de cuentas nacionales en los Estados miembros.

(3) Debe alentarse a los Estados miembros a elaborar datos para las PPA regionales.

(4) El Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, establece que podrán beneficiarse de ayuda de los Fondos Estructurales, en virtud del objetivo de “convergencia “, las regiones correspondientes al nivel 2 de la nomenclatura de unidades estadísticas territoriales, en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS). El PIB per cápita de esas regiones, medido en PPA y calculado conforme a los datos comunitarios correspondientes a los años 2000-2002, es inferior al 75 % de la media de la Europa de los Veinticinco (EU-25) durante el mismo período de referencia. Cuando no se dispone de PPA regionales, deben utilizarse las PPA nacionales para establecer la lista de regiones que pueden beneficiarse de los Fondos Estructurales. También pueden utilizarse PPA nacionales para determinar la cuantía de los fondos que deben asignarse a cada región.

(5) El Reglamento (CE) n.º 1083/2006 establece que podrán beneficiarse de ayuda del Fondo de Cohesión aquellos Estados miembros cuya renta nacional bruta (RNB) per cápita, medida en PPA y calculada conforme a los datos comunitarios del período 2001-2003, sea inferior al 90 % de la RNB media de la EU-25, siempre que dispongan de un programa dirigido a alcanzar las condiciones de convergencia económica mencionadas en el artículo 104 del Tratado.

(6) El artículo 1 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 (denominado en lo sucesivo el “Estatuto”), dispone que, a efectos del examen previsto en el artículo 65, apartado 1, del Estatuto, la Comisión (Eurostat) debe elaborar cada año, antes de que finalice el mes de octubre, un informe sobre la evolución del coste de la vida en Bruselas, sobre las paridades económicas entre Bruselas y determinadas zonas geográficas en los Estados miembros, y sobre la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales.

(7) La Comisión (Eurostat) recopila cada año información básica sobre las PPA facilitada por los Estados miembros de forma voluntaria. Esta operación se ha convertido en una práctica consolidada en los Estados miembros. Sin embargo, se requiere un marco jurídico para garantizar el desarrollo, la producción y la difusión sostenibles de las PPA.

(8) Debe mantenerse la práctica actual de facilitar regularmente resultados preliminares con objeto de poder seguir disponiendo de los datos más recientes posibles.

(9) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(10) En particular, se deben conferir a la Comisión competencias para adaptar las definiciones, ajustar las posiciones elementales del anexo II y definir criterios de calidad. Dado que estas medidas de carácter general están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y a completarlo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(11) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de reglas comunes para el suministro de información básica sobre las PPA, y sobre su cálculo y difusión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(12) Se ha consultado al Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom, del Consejo, de conformidad con el artículo 3 de dicha Decisión.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. Objetivo.

El objetivo del presente Reglamento consiste en establecer reglas comunes para el suministro de información básica sobre las PPA, y sobre su cálculo y difusión.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La información básica que debe suministrarse será la necesaria para calcular y garantizar la calidad de las PPA.

Dicha información básica incluirá información sobre precios, ponderaciones de gastos del PIB y otros datos que figuran en el anexo I.

Los datos se recopilarán al menos con la frecuencia contemplada en el anexo I. Sólo se efectuará una recopilación de datos más frecuente en circunstancias excepcionales y justificadas.

2. Las PPA se calcularán sobre la base de los precios nacionales medios anuales de los bienes y servicios, utilizando información básica relativa al territorio económico de los Estados miembros de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Comunidad (denominado en lo sucesivo “SEC-95”).

3. Las PPA se calcularán de conformidad con las posiciones elementales que figuran en el anexo II, consistentes con las correspondientes clasificaciones del PIB definidas en el Reglamento (CE) n.º 2223/96.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) “Paridades de Poder Adquisitivo” “PPA”: deflactores espaciales y conversores de monedas, que eliminan los efectos de las diferencias de niveles de precios entre Estados miembros, lo que permite comparaciones de volumen de los componentes del PIB y comparaciones de niveles de precios.

b) “Poder Adquisitivo Estándar” “PAE”: unidad monetaria de referencia común artificial utilizada en la Unión Europea para expresar el volumen de agregados económicos a efectos de las comparaciones espaciales, de manera que desaparezcan las diferencias de nivel de precios entre Estados miembros.

c) “Precios”: precios de adquisición pagados por los consumidores finales.

d) “Ponderaciones de gasto”: proporciones del gasto de los componentes del PIB a precios corrientes.

e) “Posición Elemental”: nivel más bajo de agregación de artículos en el desglose del PIB para el que se calculan las paridades.

f) “Artículos”: bienes o servicios claramente definidos para su uso en la observación de los precios.

g) “Alquileres reales e imputados”: tendrán el significado que se les asigna en el Reglamento (CE) n.º 1722/2005 de la Comisión.

h) “Remuneración de los asalariados”: tendrá el significado que se le asigna en el Reglamento (CE) n.º 2223/96.

i) “Coeficientes de ajuste temporal”: coeficientes utilizados para ajustar los precios medios obtenidos en el momento de la encuesta a los precios medios anuales.

j) “Coeficientes de ajuste espacial”: coeficientes utilizados para ajustar los precios medios obtenidos a partir de una o más zonas geográficas dentro del territorio económico de un Estado miembro a los precios medios nacionales.

k) “Artículos representativos”: aquellos que están, o se considera que están, en términos de gasto relativo total dentro de una posición elemental, entre los artículos adquiridos más importantes en los mercados nacionales.

l) “Indicadores de representatividad”: marcadores u otros indicadores que identifiquen los artículos que los Estados miembros han seleccionado como representativos.

m) “Equirrepresentatividad”: propiedad necesaria de la composición de la lista de artículos para una posición elemental; cada Estado miembro puede tomar un número de precios de productos representativos que corresponda a la heterogeneidad de los productos y niveles de precios cubiertos por la posición elemental y su gasto en la misma.

n) “Transitivo”: propiedad por la que una comparación directa entre dos Estados miembros cualesquiera da el mismo resultado que una comparación indirecta a través de cualquier otro Estado.

o) “Error”: uso de información básica incorrecta o aplicación inadecuada del procedimiento de cálculo.

p) “Año de referencia”: año natural al que se refieren los resultados anuales específicos.

q) “Fijeza”: cuando se calculen los resultados inicialmente para un grupo de Estados miembros y, posteriormente, se calculen los resultados para un grupo de Estados miembros más amplio, deberán conservarse de todas formas las PPA entre el grupo inicial de Estados miembros.

Artículo 4. Funciones y responsabilidades.

1. La Comisión (Eurostat) tendrá la responsabilidad de:

a) coordinar el suministro de la información básica;

b) calcular y publicar las PPA;

c) garantizar la calidad de las PPA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7;

d) elaborar y comunicar la metodología, previa consulta con los Estados miembros;

e) garantizar que los Estados miembros tengan la oportunidad de presentar sus observaciones sobre los resultados de las PPA antes de su publicación y que se tome debidamente en cuenta dichas observaciones;

f) elaborar y difundir el manual metodológico contemplado en el anexo I, punto 1.1.

2. Los Estados miembros seguirán el procedimiento expuesto en el anexo I al suministrar la información básica.

Los Estados miembros facilitarán la aprobación por escrito de los resultados de las encuestas de las que son responsables, una vez terminado el proceso de validación de datos, según lo especificado en el anexo I, punto 5.2, dentro de un período no superior a un mes.

Los Estados miembros aprobarán la metodología de recogida de datos y comprobarán la verosimilitud de los datos, incluidas las unidades de información básica facilitadas por la Comisión (Eurostat).

Artículo 5. Transmisión de la información básica.

1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) la información básica que figura en el anexo I de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes sobre transmisión de datos.

2. La información básica que figura en el anexo I se transmitirá en el formato técnico y dentro de los plazos especificados en dicho anexo.

3. Cuando la Comisión (Eurostat) envíe unidades de información básica a los Estados miembros, la Comisión facilitará una descripción metodológica que permita a los Estados miembros comprobar su viabilidad.

Artículo 6. Unidades estadísticas.

1. La información básica que figura en el anexo I se obtendrá a partir de unidades estadísticas según la definición del Reglamento (CEE) n.º 696/93 del Consejo, o a partir de otras fuentes que proporcionen datos que reúnan los requisitos de calidad especificados en el anexo I, punto 5.1. Los Estados miembros notificarán el tipo de la unidad o fuente estadística a la Comisión en el momento de transmisión de los datos.

2. Las unidades estadísticas a las que los Estados miembros soliciten que faciliten datos o que cooperen en su recogida permitirán el control de los precios realmente facturados y proporcionarán información veraz y completa en el momento en que se los solicite.

Artículo 7. Criterios y control de calidad.

1. La Comisión (Eurostat) y los Estados miembros deberán establecer un sistema de control de calidad basado en informes y evaluaciones de acuerdo con el anexo I, punto 5.3.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat), cuando ésta lo solicite, toda la información necesaria para evaluar la calidad de la información básica que figura en el anexo I.

Los Estados miembros facilitarán asimismo a la Comisión (Eurostat) información detallada y los motivos de cualquier modificación posterior de los métodos empleados o de cualquier desviación del manual metodológico contemplado en el anexo I.

3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) informes de calidad sobre las encuestas de las que son responsables, de acuerdo con el anexo I, punto 5.

4. Los criterios comunes sobre los que se basan el control de calidad y la estructura de los informes de calidad, tal como se especifica en el anexo I, punto 5.3, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

Artículo 8. Periodicidad.

La Comisión (Eurostat) calculará las PPA relativas a cada año natural.

Artículo 9. Difusión.

1. La Comisión (Eurostat) publicará los resultados finales anuales dentro de un plazo de 36 meses a partir del final del año de referencia.

La publicación se basará en los datos de que disponga la Comisión (Eurostat) a más tardar tres meses antes de la fecha de publicación.

Lo dispuesto en el presente apartado no afectará al derecho de la Comisión (Eurostat) de publicar resultados preliminares en un plazo de 36 meses a partir del final del año de referencia, y la Comisión (Eurostat) los publicará, también en su sitio web.

2. Los resultados publicados por la Comisión (Eurostat) a nivel agregado para cada Estado miembro incluirán como mínimo:

a) las PPA a nivel del PIB,

b) las PPA del gasto en consumo privado de los hogares y del consumo individual real,

c) los índices de niveles de precios relativos a la media comunitaria, y

d) el PIB, el gasto en consumo privado de los hogares, el consumo individual real y las cifras per cápita correspondientes en PAE.

3. Si se calculan los resultados para un grupo de países más amplio, deberán conservarse de todas formas las PPA de los Estados miembros, en virtud del principio de fijeza.

4. Generalmente, las PPA finales publicadas no se revisarán.

No obstante, si se detectan errores en el ámbito del anexo I, punto 10, se publicarán resultados corregidos de conformidad con el procedimiento allí establecido.

Se podrán realizar revisiones generales de carácter excepcional si, por cambios en los conceptos fundamentales del SEC-95 que afecten a los resultados de las PPA, el índice de volumen del PIB de un Estado miembro varía en más de un punto porcentual.

Artículo 10. Coeficientes correctores.

No se exigirá a los Estados miembros realizar encuestas cuyo único fin sea elaborar los coeficientes correctores aplicables a las remuneraciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas de conformidad con el Estatuto.

Artículo 11. Procedimiento del Comité.

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 12. Medidas de aplicación.

1. Las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, incluidas las medidas para tener en cuenta los cambios económicos y técnicos, se adoptarán, en la medida en que ello no implique un incremento desproporcionado de costes para los Estados miembros, tal como establecen los apartados 2 y 3.

2. Las siguientes medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán conforme al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2:

a) definición de un conjunto de normas mínimas para conseguir la comparabilidad y representatividad fundamentales de los datos, como se precisa en los puntos 5.1 y 5.2 del anexo I;

b) definición de los requisitos concretos en cuanto a la metodología que debe utilizarse, como se precisa en el anexo I; y

c) elaboración y ajuste de descripciones detalladas del contenido de las posiciones elementales, siempre que sean compatibles con el SEC-95 o cualquier otro sistema futuro.

3. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y a completarlo con nuevos elementos se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3:

a) adaptación de las definiciones;

b) ajuste de la lista de posiciones elementales (tal como se especifica en el anexo II); y

c) definición de criterios de calidad y de la estructura de los informes de calidad, de conformidad con el artículo 7, apartado 4.

Artículo 13. Financiación.

1. Los Estados miembros recibirán de la Comisión una participación financiera equivalente al 70 % como máximo de los costes subvencionables en el marco de la normas sobre subvenciones de la Comisión.

2. El importe de dicha participación financiera se fijará como parte de los procedimientos presupuestarios anuales de la Unión Europea. La Autoridad Presupuestaria determinará los créditos disponibles cada año.

Artículo 14. Revisión e informe.

Las disposiciones del presente Reglamento se revisarán cinco años después de su entrada en vigor. Se adaptarán, en caso necesario, sobre la base de un informe y una propuesta de la Comisión, sometidos al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 15. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexos

Omitidos.

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