Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 20/12/2007
 
 

STS DE 31.10.07 (REC. 2415/2004; S. 3.ª). EXTRANJERÍA. ENTRADA Y SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL. PROHIBICIÓN DE ENTRADA

20/12/2007
Compartir: 

El Tribunal Supremo anula la resolución de la Dirección General de la Policía por la que se denegó al actor la entrada en el territorio nacional. Declara la Sala que en este caso la Administración consideró carente de verosimilitud la alegación del interesado de que venía a España para hacer turismo, habida cuenta que carecía de programa o “tour” de viaje y reserva hotelera, porque no pudo precisar los lugares que iba a visitar, además decía venir a visitar a su madre pero está resultó no figurar en los registros de la Administración como residente legal en España, y portaba carta de invitación de una persona que contaba con numerosos antecedentes desfavorables y no había mantenido previamente trato personal con el actor. A juicio del Tribunal, partiendo de la base de que el recurrente tenía billete de vuelta y dinero suficiente para costear la breve estancia prevista, la inexistencia de programa de viaje o desconocimiento sobre objetivos turísticos, no es un dato que por sí solo resulte necesariamente determinante de la denegación de entrada. Por lo que respecta al carácter ilegal de la estancia de la madre del actor, tampoco considera la Sala que sea un dato relevante, pues aun admitiendo esa ilegalidad de la estancia de la progenitora, no cabe negar la posibilidad de que un hijo pueda hacer un viaje breve de carácter turístico para visitar a su madre por mucho que ésta no sea residente legal. Y en cuanto a los antecedentes policiales del invitador, carecen de trascendencia, porque no se sabe cuál ha sido su resultado final, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos pretendidos por la Administración.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 31 de octubre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2415/2004

Ponente Excmo. Sr. ENRIQUE CANCER LALANNE

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 2415/2004 interpuesto por Don Jose Pedro, representado por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 3845/2001, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 3845/2001, promovido por Don Jose Pedro, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 18 de diciembre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: “FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales sra. Gutiérrez Sanzo en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha de fecha 31 de octubre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 12 de agosto de 2001, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustada a Derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas”.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Jose Pedro, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 23 de febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 9 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de marzo de 2006, y por providencia de 16 de mayo de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de junio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación número 2415/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 18 de diciembre de 2003 en su recurso contencioso administrativo nº 3845/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Jose Pedro, natural de Colombia, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 21 de septiembre de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha de 12 de agosto de 2001, que le denegó la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO.- Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden sucintamente resumirse en la siguiente forma: el recurrente, ciudadano colombiano, llegó al Aeropuerto de Barajas en fecha de 12 de agosto de 2001, vuelo IBERIA NUM000, procedente de Bogotá. Al oponérsele como posible motivo de denegación de entrada en el territorio nacional la carencia de documentos que justificasen el objeto y las condiciones de estancia prevista, manifestó, que

“ es la primera vez que viene a España, viaja solo y el motivo de su visita es por turismo. Que en España vive su madre, Frida, la cual lleva viviendo unos diez meses en nuestro país, no portando carta de invitación de ella. Aporta carta de invitación de un ciudadano español, Carlos Alberto, al cual no conoce personalmente, habiéndole realizado el acta a petición de su madre. Que se va a alojar en el domicilio de su madre, estando éste en Salamanca. Que porta la cantidad de 2000 fruto de sus ahorros, estudia ingeniería de sistemas, soltero y no tiene hijos”.

Siendo esta su declaración, el instructor del expediente emitió informe-propuesta desfavorable, proponiendo la denegación de entrada en el territorio nacional, bajo los siguientes argumentos (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

“ Porta carta de invitación de un ciudadano español, Carlos Alberto, al cual le constan diversos antecedentes siendo alguno de ellos por Coacción a la Prostitución, y delito contra los derechos de los trabajadores, manifestando que no lo conoce de nada habiéndole realizado la carta de invitación a petición de la madre del pasajero, la cual y según él se encuentra en nuestro país desde hace unos diez meses, Frida, consultado el servicio de extranjeros de la DGP, al objeto de comprobar la situación legal de la misma en nuestro país, estas gestiones dan como resultado que ha realizado ningún trámite para regularizar su situación en nuestro país encontrándose por tanto residiendo de forma ilegal. El viajero manifiesta como única razón de su viaje una finalidad turística que en modo alguno es capaz de acreditar. El pasajero es incapaz de concretar ninguno de sus objetivos turísticos, culturales recreativos, limitándose a manifestar su intención de pasear, conocer y sin concretar algún lugar, desconociendo de que se trata o donde se encuentra.....”.

A la vista de este informe, la Administración denegó la entrada en el territorio nacional al interesado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, al no haber presentado aquel los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista.

Por su parte, la Sala de instancia declaró en su sentencia ajustada a Derecho la decisión de la Administración, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

“PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, en fecha 31 de octubre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 12 de agosto de 2001, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español al recurrente.

En la expresada resolución se hace constar como motivo de la denegación no presentar documentos que acrediten el objeto y las condiciones de la estancia prevista de acuerdo con el artículo 25 de la LO 4/2000, reformada por Ley 8/00.

SEGUNDO.- La recurrente sostiene la nulidad de las citadas resoluciones aduciendo que reunía los requisitos exigidos para entrar en España.

[....]

CUARTO.- Descendiendo al estudio particularizado del supuesto aquí contemplado, el recurrente manifestó ante funcionarios del puesto fronterizo y en presencia del letrado firmante de la demanda rectora de las presentes actuaciones, que venía a España de turismo portando carta de invitación del ciudadano español Carlos Alberto a quien no conocía personalmente y que había realizado la referida carta a petición de su madre Frida, que llevaba viviendo unos diez meses en España.

Pues bien, del propio expediente administrativo se desprende inequívocamente la falsedad del expresado motivo y objeto para la entrada en España. En efecto, las gestiones efectuadas por los funcionarios del puesto fronterizo constatan que Frida no figuraba en la aplicación de Adexttra, lo que pone de manifiesto que no era residente legan en España así como que Carlos Alberto contaba con múltiples antecedentes policiales. Lo expuesto, unido al desconocimiento por parte del recurrente de la persona de su “invitante”, pone de manifiesto la falta de credibilidad de la carta de invitación que portaba. Así mismo, la carencia de reserva hotelera, de viaje programado y la incapacidad del recurrente para concretar sus objetivos turísticos, recreativos o culturales, denota con toda claridad, en atención a criterios de lógica y racionalidad, que la entrada en territorio nacional por parte del recurrente no tenía como objeto el mencionado por el mismo.

En efecto, esta Sala (Sección 1ª) viene considerando que la inexistencia de reserva hotelera en viajes que se dicen tienen como objeto “hacer turismo” en países extranjeros, unido al hecho del total desconocimiento de los lugares turísticos a visitar, así como la carencia de viaje programado y de familiares, amigos o conocidos en España, como ha quedado evidenciado, denota con toda claridad, en atención a criterios de lógica y racionalidad, que la entrada en territorio nacional por parte del recurrente no tenía como objeto el mencionado por el mismo.

Así las cosas, siendo al actor al que indudablemente incumbe acreditar y justificar cumplidamente “el objeto y las condiciones de la estancia prevista” en territorio nacional, es de observar que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, quedando así desvirtuadas la totalidad de las alegaciones aducidas por la parte actora”.

TERCERO.- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Jose Pedro recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del artículo 5.1.c) del Acuerdo de Schengen y 25 de la L.O. 4/2000, en la redacción dada por la L.O. 8/2000.

CUARTO.- Sostiene el recurrente que cumplía todos los requisitos para su válida entrada en territorio nacional, toda vez que portaba billete de avión de ida y vuelta, disponía de dinero suficiente para costear su estancia, y aportó carta de invitación de un ciudadano español. Añade que la norma aplicada por la Administración únicamente permite denegar la entrada en territorio nacional cuando no se portan los documentos exigibles a tal efecto, pero si esos documentos se aportan, no cabe rechazarlos con base en meras impresiones subjetivas del funcionario actuante, sino que debe franquearse la entrada en territorio nacional. Apunta, en este sentido, que la norma reglamentaria concernida va más allá de la norma legal de cobertura que trata de desarrollar.

QUINTO.- Vamos a estimar el recurso de casación.

La norma que tuvo en cuenta la Administración para denegar la entrada fue el artículo 25.1 de la L.O. 4/2000 en la redacción dada por la L.O. 8/2000. Este precepto establece que “el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios”. Por otra parte, cuando el recurrente intentó entrar en España, el día 12 de agosto de 2001, ya estaba en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 ( reformada por L. O. 8/2000 ), aprobado por Real Decreto 864/2001, cuya Disposición final quinta establecía que “el presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrarán en vigor el día 1 de agosto de 2001”. En los artículos 23 y siguientes de este Reglamento se regulaban los requisitos y prohibiciones para la entrada en territorio nacional.

Esta normativa vigente en el momento de los hechos habilitaba a los funcionarios para requerir la aportación de documentos justificativos del objeto y condiciones de la estancia prevista, ahora bien, hemos de matizar, no en todo caso o de forma acrítica e incondicionada, sino, como hemos resaltado en multitud de sentencias, “en su caso”, expresión esta que debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

Pues bien, en este caso la Administración, y luego la sentencia impugnada que dio por buena la resolución impugnada, consideró carente de verosimilitud la alegación del interesado de que venía a España para hacer turismo, en atención a los datos que obran en el expediente y se recogen en la sentencia, singularmente habida cuenta que aquel carecía de programa o “tour” de viaje y reserva hotelera, no pudo precisar los lugares que iba a visitar, decía venir a visitar a su madre pero esta resultó no figurar en los registros de la Administración como residente legal en España, y además portaba carta de invitación de una persona que no solo contaba con numerosos antecedentes desfavorables sino que además, y sobre todo, no había mantenido previamente trato personal con el actor.

Empero, partiendo de la base de que el actor tenía billete de vuelta y dinero suficiente para costear la breve estancia prevista, lo cierto es que la inexistencia de programa de viaje o desconocimiento sobre objetivos turísticos no es un dato que por sí solo resulte necesariamente determinante a estos efectos, pues hemos resaltado en numerosas sentencias que no es nada infrecuente un viaje de turismo carente de programación, en el que los lugares sucesivos a visitar y de hospedaje queden al albur de las informaciones que ya dentro del país puedan obtenerse, o de las apetencias que en cada momento puedan surgir ante las varias opciones que se presenten, o, en fin, al albur del propio discurrir del viaje. Como bien se comprende, la edad del viajero, el conocimiento del idioma del país de destino, los medios económicos, etc., son circunstancias que pueden alentar una decisión semejante. Por lo que respecta al carácter ilegal de la estancia de la madre del actor, tampoco es un dato relevante a esos efectos, pues aun admitiendo esa ilegalidad de la estancia de su progenitora, no cabe negar la posibilidad de que un hijo pueda hacer un viaje breve de carácter turístico para visitar a su madre por mucho que esta no sea residente legal. Y en cuanto a los antecedentes policiales del invitador, carecen de trascedencia porque no sabemos cuál fue su resultado final, al no haberse preocupado la Administración de averiguarlo, pudiendo ocurrir que éste haya resultado inocuo, bien porque los antecedentes policiales no han desembocado en actuaciones judiciales, bien porque estas han terminado sin ninguna condena, con la consecuencia, en cualquiera de los dos casos, de no poder ser tenidas en cuenta.

Así las cosas, hemos de concluir que la sospecha de no ser veraces las manifestaciones del viajero, que al parecer determinó la denegación de entrada, no aparece debidamente basada en los documentos aportados y las diligencias realizadas, al contrario, dicha sospecha resulta desvirtuada por los documentos que aquel portaba y no aparece confirmada por las actuaciones de comprobación efectuadas por la misma Administración.

SEXTO.- Lo expuesto conduce a estimar el motivo de casación y también la pretensión anulatoria deducida en el recurso contencioso administrativo, pues una interpretación más acertada de las normas precitadas hubiera debido conducir a afirmar la disconformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que en el caso enjuiciado denegaron la entrada del actor en el territorio nacional.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 2415/2004, interpuesto por Don Jose Pedro contra Sentencia de 18 de diciembre de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso Contencioso Administrativo nº 3845/2001. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 3845/2001 que dicha representación procesal interpuso contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 21 de septiembre de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha de 12 de agosto de 2001, que le denegó la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia, resoluciones, ambas, que anulamos por no ser conformes a Derecho.

2) Reconocemos el derecho que asistía a Don Jose Pedro a franquear la frontera y entrar en territorio español el día 12 de agosto de 2001.

3) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana