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  • EDICIÓN DE 20/12/2007
 
 

MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 442/1994

20/12/2007
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Real Decreto 1619/2007, de 7 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, para adecuarlo a las normas del derecho de la Unión Europea (BOE de 20 de diciembre de 2007). Texto completo. (Ref. Iustel §002346 Vínculo a legislación)

El Real Decreto 1619/2007 modifica la redacción del último párrafo del artículo 12 del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, para que el tenor de dicho precepto recoja la limitación de las subvenciones a la construcción naval a un punto porcentual del tipo de interés.

El Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 1619/2007, DE 7 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 442/1994, DE 11 DE MARZO, SOBRE PRIMAS Y FINANCIACIÓN A LA CONSTRUCCIÓN NAVAL, PARA ADECUARLO A LAS NORMAS DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.

El Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, fue modificado por el Real Decreto 1274/2003, de 10 de octubre, a fin de adaptar su contenido al Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques, que, en el marco de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), fue aprobado el 28 de febrero de 2002 y que entró en vigor el 16 de abril de 2002, siendo de aplicación directa para las partes contratantes y, entre ellas, para la Unión Europea, que adoptó el correspondiente acuerdo mediante Decisión 2002/634/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002.

Así, tras la modificación operada por Real Decreto 1274/2003, de 10 de octubre, en el Capítulo IV del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, se establecen las condiciones de los préstamos que pueden acogerse a la subvención al tipo de interés regulado en el mismo y, en concreto, en el último párrafo del artículo 12 se fija en tres puntos porcentuales el máximo que puede alcanzar la subvención al tipo de interés que conceda el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a las entidades financieras que concedan los préstamos.

Sin embargo, la Decisión de la Comisión Europea, de 3 de marzo de 2004, relativa a la ayuda de Estado N811/A/2002-España, aceptó las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1274/2003, de 10 de octubre, pero estableció que la subvención no podía exceder de un punto porcentual, habiendo sido formalmente aceptada dicha limitación.

Por tanto, mediante este real decreto se procede a la adecuación formal del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, a la referida decisión de la Comisión Europea, mediante la modificación de la redacción del último párrafo del artículo 12 del real decreto, para que el tenor de dicho precepto recoja la indicada limitación de las subvenciones a la construcción naval a un punto porcentual del tipo de interés.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Economía y Hacienda y de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval.

El último párrafo del apartado 3 del artículo 12 del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, queda redactado de la siguiente forma:

“El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio subvencionará, con cargo a sus presupuestos y a lo largo de toda la vida del crédito, la diferencia entre el tipo de interés de referencia a largo plazo de la entidad financiadora y el tipo de interés del crédito concedido, con un límite en la subvención de un punto porcentual. El porcentaje de subvención a conceder, en su caso, será determinado por el Ministerio de Industria Turismo y Comercio, a propuesta de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval, previo acuerdo de su Comité.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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