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SERVICIOS DE ASESORAMIENTO Y DE GESTIÓN DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS

19/12/2007
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Decreto 235/2007, de 29 de noviembre, por el que se regulan los servicios de asesoramiento y de gestión de las explotaciones agrarias (DOG de 18 de diciembre de 2007). Texto completo.

DECRETO 235/2007, DE 29 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS SERVICIOS DE ASESORAMIENTO Y DE GESTIÓN DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS.

La importancia del sector agrario gallego no es exclusivamente económica sino que abarca ámbitos tan relevantes como el social, el ambiental y el alimentario.

Este aspecto multifuncional de las explotaciones agrarias determina una mayor complejidad en la actividad agraria considerada ésta en sus ámbitos agrícolas, ganaderos y forestales, por lo que es necesario apoyar la implantación de servicios de asesoramiento para que las personas productoras desarrollen su actividad con mayores garantías de éxito.

La orientación agro-ganadera del sector agrario gallego, cuya actividad productiva se desarrolla en explotaciones agrarias de pequeño y mediano tamaño, con el fin de lograr un adecuado y sostenible progreso técnico en sus sistemas de producción, hace preciso contemplar la implantación de entidades que presten servicios de gestión destinados a desarrollar programas zootécnicos y agronómicos para las diferentes orientaciones productivas El Estatuto de autonomía de Galicia (Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, modificada por la Ley 8/2002) establece en su título II las competencias de la comunidad. Según el artículo 30.3.º, le corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1.º, 11 y 13 de la Constitución.

Según su artículo 27.10.º le corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en montes y aprovechamientos forestales sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución.

Consecuentemente con lo anterior, el Reglamento (CE) n..º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n..º 2019/1993, (CE) n..º 1452/2001, (CE) n..º 1453/2001, (CE) n..º 1454/2001, (CE) n..º 1868/1994, (CE) n..º 1251/1999, (CE) n..º 1254/1999, (CE) n..º 1673/2000, (CEE) n..º 2358/71 y (CE) n..º 2529/2001, dispone que los estados miembros tienen que instaurar un sistema para aconsejar a las personas dedicadas a la agricultura sobre la gestión de tierras y explotaciones. El reglamento (CE) n..º 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), incluye, entre las materias que deben ser objeto de asesoramiento, los aspectos normativos referentes a la seguridad laboral.

El Reglamento (CE) n..º 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n..º 1698/2005, deja a criterio de los estados miembros la creación del sistema de asesoramiento y el procedimiento de selección de los agentes que deben prestar este servicio de asesoramiento.

El Reglamento (CE) n..º 1698/2005 contempla ayudas a la implantación de servicios de asesoramiento y a la utilización de estos servicios por parte de las personas dedicadas a la agricultura y detentoras de áreas forestales, así como ayudas a la implantación de servicios de gestión a las explotaciones agrarias.

Los servicios de asesoramiento estarán destinados a mejorar el rendimiento global de la explotación y en el caso del asesoramiento a las personas dedicadas a la agricultura incluirán como mínimo los requisitos de gestión obligatorios, el cumplimiento de las condiciones agrícolas y medioambientales obligatorias y la normativa relativa a la seguridad laboral.

Teniendo en cuenta que algunos de los requisitos legales de gestión establecidos y las buenas condiciones agrarias y medioambientales tienen vigencia desde el 1 de enero del año 2005, y que todas las personas dedicadas a la agricultura deben poder acceder de forma voluntaria a los servicios de asesoramiento, se estima conveniente poner en marcha, cuanto antes, el sistema de asesoramiento a las explotaciones.

Por lo tanto, es necesario configurar un marco que regule el establecimiento de servicios de asesoramiento en el ámbito agrario y el establecimiento de servicios de gestión a las explotaciones agrarias a efectos del artículo 25 del Reglamento (CE) 1698/2005, incorporando un registro de las entidades prestadoras de estos servicios y regulando sus relaciones con la Administración.

Este decreto al mismo tempo, también contempla la implantación de entidades de gestión que les permita mejorar las condiciones técnico-económicas de sus sistemas de producción, en sus aspectos globales o sectoriales.

En consecuencia, en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta del conselleiro del Medio Rural, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia, consultados los sectores interesados de empresas y organizaciones profesionales, y previa de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintinueve de noviembre de dos mil siete, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto.

1. El presente decreto, a efectos de lo dispuesto en el capítulo 3 del título II del Reglamento (CE) n..º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Reglamento (CE) n..º 1698/2005, del Consejo, de 15 de septiembre, en el que se establecen normas sobre un régimen de ayudas, tanto para la creación o adecuación de las entidades privadas reconocidas que presten servicios de asesoramiento, como para las personas titulares de explotaciones agrarias y forestales que utilicen los servicios del mismo, tiene por objeto:

-Regular el establecimiento y las condiciones que deben cumplir los servicios de asesoramiento a las personas dedicadas a la agricultura y detentoras de áreas forestales; -El reconocimiento de aquellas entidades privadas que presten estos servicios de asesoramiento.

2. De la misma forma tiene por objeto regular el establecimiento y las condiciones que deben cumplir los servicios de gestión agraria que pueden ser auxiliados financieramente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (CE) n..º 1698/2005.

Artículo 2.º.-Definiciones A efectos de este decreto se entiende por:

1. Explotación agraria, el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por la persona titular de los mismos en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en si misma una unidad técnico-económica.

2. Explotación forestal, el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por la persona titular de los mismos en el ejercicio de la actividad exclusivamente forestal, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en si misma una unidad técnico-económica.

3. Actividad agraria, el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. Asimismo se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de la persona dedicada a la agricultura de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.

Artículo 3.º.-Ámbito del asesoramiento.

1. Las entidades que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias en la Comunidad Autónoma de Galicia, a efectos del presente decreto deberán extender su actividad de asesoramiento, desde el diagnóstico de la situación, a la propuesta y ejecución de mejoras en, por lo menos, las siguientes materias:

a) Requisitos legales de gestión, relativos a salud pública, sanidad animal, sanidad vegetal, medio ambiente y bienestar de los animales, a que se refiere el artículo 4 y el anexo III del Reglamento (CE) n..º 1782/2003, cuyas disposiciones sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común se recogen en el anexo del Real decreto 2352/2004, de 23 de diciembre.

b) Buenas condiciones agrarias y medioambientales, atendiendo, entre otras circunstancias, a las características de las superficies de que se trate, incluidas las condiciones climáticas y de suelo, los sistemas de explotación existentes, la utilización de las tierras, la rotación de los cultivos, las prácticas de explotación agraria y las estructuras de explotación de acuerdo con el artículo 5 y el anexo IV del Reglamento 782/2003, sin perjuicio de las normas que rigen las buenas prácticas agrarias, aplicadas en el contexto del Reglamento (CE) n..º 1698/2005, y de las medidas agroambientales aplicadas que superen el nivel de referencia de las buenas prácticas agrarias.

Los requisitos mínimos de buenas condiciones agrarias y medioambientales son los regulados por el citado Real decreto 2352/2004.

c) Normas relativas a la seguridad laboral según la legislación comunitaria.

d) En el caso de personas agricultoras jóvenes, las relacionadas con el inicio de su actividad.

e) La información correspondiente a las medidas de acción positiva desde la vertiente de género.

2. Además de las materias de obligado asesoramiento señaladas en el apartado anterior, el asesoramiento podrá alcanzar otras materias con objeto de ofrecer un asesoramiento integral. En particular, incluirá lo relativo a las medidas que puedan establecerse en desarrollo de los artículos 36.2.º y disposición adicional séptima de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.

3. Las entidades que presten servicios de asesoramiento al sector forestal deberán ofrecer un asesoramiento integral que, teniendo en cuenta la multifuncionalidad de las superficies forestales, permita mejorar el rendimiento de las explotaciones forestales.

Las entidades que limiten sus servicios de asesoramiento a las personas titulares de explotaciones forestales no tendrán que extender su actividad a las materias señaladas en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 4.º.-Requisitos de las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones.

Las entidades que pretendan prestar servicios de asesoramiento, a efectos del Reglamento (CE) n..º 1782/2003 y del Reglamento (CE) n..º 1698/2005, además de prestar estos servicios, como contenido mínimo, las materias explicitadas en el artículo 3, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener personalidad jurídica y domicilio social y fiscal en Galicia.

b) Disponer de oficinas abiertas al público, en horario compatible con la actividad agroforestal y con un ámbito de atención adecuado a la dimensión, número y tipología de las explotaciones a las que se pretende ofrecer el servicio de asesoramiento.

c) Disponer de un equipo técnico formado, por lo menos, por los siguientes tituladas/os universitarias/ os:

i. Un universitario/a con título oficial en el área de agronomía y otro en el área de veterinaria en el caso de que los servicios de asesoramiento se refieran a la producción agrícola y/o ganadera, según el caso.

ii. Un universitario/a con título oficial en el área forestal en el caso de que limiten el servicio de asesoramiento al sector forestal.

iii. Un universitario/a con título oficial en el área de agronomía, y otro en el área de veterinaria, y un/a universitario/ a con título oficial en el área forestal en el caso de que los servicios de asesoramiento se extiendan al conjunto de la actividad agraria.

d) El número de titulados/as y sus especialidades en cada una de sus oficinas de asesoramiento será acorde a la dimensión, número y tipología de las explotaciones a las que se pretende ofrecer el servicio de asesoramiento, debiendo disponer en cada oficina de, por lo menos, un/a universitario/a con título oficial o titulado/a en formación profesional de grado superior competente en alguna de las áreas señaladas en la letra anterior.

e) El equipo técnico deberá, además de disponer de la titulación exigida en las letras c) y d), acreditar haber recibido una formación específica oficial en materia de asesoramiento a las explotaciones, o comprometerse a recibirla en el plazo que determine la consellería competente en materia agraria.

f) Disponer del personal administrativo necesario.

g) Disponer de locales, de medios materiales, incluidos los informáticos y telemáticos, adecuados a la labor de asesoramiento, o comprometerse a adquirirlos.

Así como disponer o firmar acuerdos o convenios con laboratorios reconocidos para garantizar la posibilidad de acceso a equipos adecuados de análisis de suelos, aguas, residuos y de otros factores de la actividad agraria.

h) Acreditar experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento técnico a las explotaciones agrarias, en las materias relacionadas en el artículo 24 apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b) del Reglamento (CE) n..º 1698/2005, del Consejo de 20 de septiembre, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo Agrario de Desarrollo Rural (Feader).

i) Disponer de un sistema de registro de personas usuarias compatible con el sistema integrado de gestión y control previsto en el capítulo 4 del título II del Reglamento (CE) n..º 1782/2003.

Artículo 5.º.-Ámbito de los servicios de gestión a las explotaciones agroganaderas.

1. Las entidades que presten servicios de gestión a las explotaciones agroganaderas en la Comunidad Autónoma de Galicia, a efectos del presente decreto extenderán su actividad a alguno de los siguientes ámbitos:

a) Gestión de los datos productivos y reproductivos de las explotaciones de vacuno ovino y caprino. La prestación de este servicio de gestión incluirá, como mínimo, la toma de datos productivos y reproductivos del ganado, la toma de datos para la determinación de las calidades de las producciones, la codificación informática de los datos, el mantenimiento de los datos históricos y la elaboración de informes dirigidos a las explotaciones.

b) Gestión de agricultura sustentable de las explotaciones que no se ven afectadas por las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la PAC establecidas en el Reglamento (CE) 1782/2003, en concreto por los requisitos de gestión obligatoria y las condiciones agrarias y medioambientales satisfactorias que estipulan los artículos 4 y 5 y los anexos III y IV del citado reglamento.

La prestación de este servicio deberá tener una perspectiva integral que permita lograr una mayor eficacia en diversas materias y contribuir a mejorar la viabilidad y el rendimiento global de la explotación.

c) Actuaciones de gestión técnica, de carácter específico, en el ámbito de la gestión zootécnica y agronómica para las diferentes orientaciones productivas.

Dichas actuaciones se justificarán a través de un plan de actuación en la que se describan minuciosamente objetivos, actuaciones a realizar, medios materiales y humanos necesarios, y efectos esperados de las actuaciones en el proceso productivo.

2. Los servicios de gestión a las explotaciones agroganaderas, extenderán su actividad a la información correspondiente a las medidas de acción positiva desde la vertiente de género.

Artículo 6.º.-Requisitos de las entidades que presten servicios de gestión a las explotaciones agroganaderas.

Las entidades que pretendan prestar servicios de gestión a las explotaciones agroganaderas, a efectos del artículo 25 del Reglamento (CE) n..º 1698/2005, además de prestar estos servicios a las personas dedicadas a la agricultura en, por lo menos, el ámbito explicitado en el artículo 5.º, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener personalidad jurídica y dirección social y fiscal en Galicia.

b) Disponer de oficinas abiertas al público, en horario compatible con la actividad agraria y con un ámbito de atención adecuado a la dimensión, número y tipología de las explotaciones a las que se pretende ofrecer el servicio de gestión.

c) Disponer de un equipo técnico acorde a la dimensión, número y tipología de las explotaciones a las que se pretende ofrecer el servicio de gestión.

d) Disponer del personal administrativo necesario.

e) Disponer de los medios materiales, incluidos los informáticos y telemáticos, adecuados a la labor de gestión, o comprometerse a adquirirlos. Así como disponer o firmar acuerdos o convenios con laboratorios reconocidos para garantizar la posibilidad de acceso a equipos adecuados para los análisis necesarios para la prestación de sus servicios de gestión.

Artículo 7.º.-Reconocimiento.

1. Las entidades privadas interesadas en prestar servicios de asesoramiento o de gestión a efectos del artículo 25 del Reglamento (CE) n..º 1698/2005 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán incluir en sus estatutos como objeto social la prestación de servicios de asesoramiento o de gestión a las personas dedicadas a la agricultura, ganadería o a la explotación forestal y acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4.º para las entidades de asesoramiento y en el artículo 6.º para las entidades de gestión.

2. Las entidades interesadas en prestar el servicio de asesoramiento o de gestión, solicitarán por cualquiera de las maneras previstas en el artículo 38.4.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, su reconocimiento a la consellería competente en materia agraria o forestal cuya persona titular dictará resolución y notificará dicho reconocimiento en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de su solicitud, procediéndose a su inscripción en el Registro de Entidades con Servicios de Asesoramiento o Gestión de Galicia (Resagega).

En el caso de que en el citado plazo no se emita resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo, previa comprobación de la realización del ingreso de la tasa correspondiente.

3. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) En el caso de entidades de asesoramiento:

1. Copia cotejada de los estatutos de la entidad.

2. Organigrama del servicio, hasta el nivel más descentralizado.

3. Plan o sistema de asesoramiento y propuestas de mejora.

4. Programa de sensibilización.

5. Sistema de seguimiento de orientaciones.

6. Métodos de auto-evaluación técnica de propuestas.

7. Plan financiero, incluido sistema de tarifación.

8. Experiencia en el asesoramiento técnico a las explotaciones.

9. Dotación de personal técnico y administrativo de que dispone o prevé disponer y su distribución por oficinas de asesoramiento.

10. Equipamiento material de que dispone o prevé disponer y su distribución por oficinas de asesoramiento.

11. Compromiso de que su personal participe en las actividades formativas que determine la consellería competente en materia agraria y forestal.

12. Justificante de haber realizado el pago de la tasa.

b) En el caso de entidades de gestión:

1. Copia cotejada de los estatutos de la entidad.

2. Organigrama del servicio, hasta el nivel más descentralizado.

3. Plan o sistema de gestión y propuestas de mejora.

4. Sistema de seguimiento de orientaciones.

5. Métodos de auto-evaluación técnica de propuestas.

6. Plan financiero, incluida tarifación.

7. Experiencia en la prestación de servicios de gestión técnico a las explotaciones agrarias.

8. Dotación de personal técnico y administrativo de que dispone o prevé disponer y su distribución por oficinas.

9. Equipamiento material de que dispone o prevé disponer y su distribución por oficinas.

10. Compromiso de que su personal participe en las actividades formativas que determine la consellería competente en materia agraria y forestal.

11. Justificante de haber realizado el pago de la tasa.

Artículo 8.º.-Retirada del reconocimiento.

1. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos en el presente decreto para el reconocimiento o de las obligaciones o compromisos adquiridos o la evidencia de falta de fiabilidad técnica, dará lugar a la suspensión de la inscripción por el plazo que medie hasta que se corrijan las carencias detectadas en el preceptivo requerimiento a la entidad de asesoramiento o de gestión o de las oficinas implicadas.

Se adoptará acuerdo motivado al respecto que será notificado a los interesados. La suspensión de la inscripción no podrá exceder del plazo de un mes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 49.1.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Transcurrido este plazo sin que se hubiese subsanado, se procederá a la revocación de la inscripción, previa audiencia de la entidad afectada o de las oficinas implicadas, su baja en el registro y, en su caso, al reintegro de las ayudas que pudiesen haber percibido.

A partir del momento en que se proceda a la revocación de la inscripción y a la baja en el registro, la entidad de asesoramiento no podrá seguir desarrollando su actividad.

La obtención irregular de una ayuda por parte de la entidad que presta el servicio de asesoramiento o de una persona titular de explotación, cuando la entidad incurra en negligencia o colaboración en la irregularidad, dará lugar a la declaración de extinción del reconocimiento de la entidad o de la oficina implicada, se procederá de oficio a su baja en el registro y al reintegro de las ayudas que pudiesen haber percibido que se determinará en la misma resolución en la que se acuerde la revocación de la inscripción.

La obtención irregular de una ayuda por parte de la entidad que presta el servicio de gestión dará lugar a la declaración de extinción del reconocimiento de la entidad o de la oficina implicada, se procederá de oficio a su baja en el registro y al reintegro de las ayudas que pudiesen haber percibido que se determinará en la misma resolución en la que se acuerde la revocación de la inscripción.

2. En los casos indicados en el apartado 1, la revocación será acordada por el titular de la consellería competente en materia agraria o forestal. El procedimiento aplicable a la revocación de la inscripción, tras su comprobación a través del procedimiento oportuno, en el registro se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 9.º.-Obligaciones generales de las entidades que prestan servicios de asesoramiento o gestión.

1. En general, las entidades que prestan los servicios en el ámbito del presente decreto:

a) Deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) n..º 1782/2003 en materia de acceso público de documentos y de divulgación e información de datos de carácter personal o individual.

En todo caso, esta información estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

b) Deberán coordinarse con la consellería competente en materia agraria y forestal a efectos de determinar las metodologías de trabajo y protocolos de actuación.

c) Deberán disponer de un sistema de registro informatizado, en su domicilio social y en cada una de sus oficinas, en el que consten los servicios prestados, con indicación, por lo menos, de los datos de la persona demandante, de la explotación, los temas de consulta, y el consejo o propuestas de mejora. Este sistema de registro será accesible a la autoridad competente para el seguimiento y control de las actuaciones que realiza la entidad.

d) Las entidades reconocidas para prestar los servicios promoverán las mejoras más convenientes, efectuando en el caso do asesoramiento a las explotaciones agrarias de las actividades de formación de las personas dedicadas a la agricultura necesarias para el cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales, y atendiendo en su labor a cuantas personas dedicadas a la agricultura lo soliciten, sin que pueda prevalecer discriminación de ningún género o condición.

e) A efectos de comprobar la fiabilidad y eficacia del asesoramiento o gestión que proporcionan en relación a las materias explicitadas respectivamente en los artículos 3.º o 5.º, quedan sometidos al control y verificación de calidad técnica por parte de la consellería competente en materia agraria y forestal los servicios a los que atañe el presente decreto de las entidades privadas e sus oficinas.

f) Las entidades reconocidas comunicarán a las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia agraria y forestal cuantas circunstancias modifiquen las fichas registrales a que se refiere el artículo 10.º del presente decreto.

g) Las entidades reconocidas presentarán anualmente, durante el primer trimestre de cada año, ante los servicios provinciales de la consellería competente en materia agraria y forestal, un informe de actuaciones, en el que consten los resultados, logros, dificultades relativos al desarrollo de sus actividades a lo largo del año anterior y perspectivas para el año en curso. En este informe constará la relación de explotaciones agrarias a las que se le presta el servicio al que atañe el presente decreto.

h) Las entidades reconocidas comunicarán a las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia agraria y forestal las altas y bajas de explotaciones a las que se les presta el servicio en un plazo máximo de un mes desde que se produjo la misma.

2. Adicionalmente, las entidades que prestan servicios de asesoramiento deberán:

a) Las entidades que prestan servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias prestarán especial atención al cumplimiento de la obligación de observar los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales señaladas en el artículo 3.º, así como a los aspectos normativos referentes a la seguridad laboral que incumbe a toda persona dedicada a la agricultura que reciba pagos directos, entendiendo por tales todo pago abonado directamente a la misma en virtud de cualquiera de los regímenes de ayuda a la renta enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n..º 1782/2003.

b) Deberán, en su caso, contribuir a la puesta en marcha de contratos de explotación sustentable, en la forma establecida por la consellería competente en materia agraria y forestal.

c) Ante una inspección a una explotación por parte de organismos competentes y a petición de la persona agricultora o propietaria forestal interesada, deberá estar presente el personal de los servicios de asesoramiento que les prestó o servicio o, en su caso, el que lo sustituya.

d) Cada entidad de asesoramiento deberá disponer de un estudio, permanentemente actualizado, de su zona de actuación, que refleje la situación socioeconómica, con especial referencia al medio rural, en general, y al sector agrario, en particular, sus deficiencias, potencialidades, y cuantos parámetros y criterios de valoración determine la consellería competente en materia agraria y forestal. En todo caso, cuando se trate de entidades de asesoramiento a las explotaciones agrarias el citado estudio reflejará la situación de la zona en relación al cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales y, en su caso, las medidas de carácter general a adoptar.

Artículo 10.º.-Registros de las entidades reconocidas que presten servicios de asesoramiento o gestión.

1. Se crea en la consellería competente en materia agraria y forestal, adscrito a la Dirección General de Investigación, Tecnología e Formación Agroforestal, el Registro de Entidades con Servicios de Asesoramiento o Gestión de Galicia (Resagega), en el que se inscribirán los servicios reconocidos o designados y cada una de las oficinas de que dispongan.

2. Las entidades que prestan los servicios de asesoramiento o de gestión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (CE) n..º 1698/2005 serán registrados por la Administración pública que otorga el reconocimiento. Asimismo, deberán registrarse las oficinas de asesoramiento de acuerdo con los datos básicos que se establecen en el presente artículo.

3. Las cesiones de datos de este registro sólo podrán efectuarse entre las autoridades competentes de la comunidad autónoma y de la Administración general del Estado, así como de la Comisión Europea, exclusivamente para los fines propios de cada administración.

4. En la ficha registral de las entidades con servicios de asesoramiento o de gestión constarán, por lo menos, los siguientes datos:

-Razón social, CIF, domicilio social, teléfono, fax y correo electrónico.

-Forma jurídica.

-Relación de oficinas de asesoramiento o de gestión.

-Número total de efectivos personales: universitarios/ as con título oficial, titulados/as en formación profesional de grado superior y administrativos/as.

-Director/a o representante.

5. En la ficha registral de la oficina de asesoramiento o gestión constarán, por lo menos, los siguientes datos:

-Entidad titular que presta el servicio a las explotaciones y tipo de vinculación entre oficina y entidad.

-Dirección postal, teléfono, fax y correo electrónico.

-Ámbito geográfico de actuación: relación de municipios.

-Número de efectivos personales: técnicos superiores, diplomados/as o técnicos de grado medio, administrativos/ as y otros.

-Director/a, responsable o representante.

6. Los derechos de acceso, rectificación y cancelación podrán ser ejercidos por las personas titulares inscritas ante la persona titular de la consellería competente en materia agraria y forestal.

7. Existe la obligación de comunicar las altas, bajas y substituciones del personal de la entidad de asesoramiento o gestión en el plazo de diez días desde que la modificación se efectuó.

Disposiciones adicionales

Primera.-Comités de seguimiento y coordinación.

Se constituirá un comité de seguimiento y coordinación que velará por la adecuada aplicación y cumplimiento de lo establecido en el presente decreto y permitirá homogeneizar criterios y evaluar el funcionamiento del sistema de asesoramiento y gestión a las explotaciones, facultándose a la persona titular de la consellería competente en materia agraria y forestal para la designación de sus miembros.

Dicho comité estará constituido por representantes de los servicios de asesoramiento o gestión de las entidades autorizadas y de los organismos públicos designados y de las organizaciones agrarias con representación en el Consejo Agrario Gallego. La consellería competente en materia agraria y forestal regulará a través de una orden la composición de dicho comité.

Segunda.-Órganos u organismos públicos designados para la prestación de servicios de asesoramiento a las explotaciones.

De conformidad con lo dispuesto en los programas nacionales y regionales, aprobados por la Comisión Europea, podrán reconocerse como servicios de asesoramiento a las explotaciones a las entidades públicas de asesoramiento que reconozca la Consellería del Medio Rural, siempre que su actividad de asesoramiento se extienda a las materias señaladas en el artículo 3 y cumplan los requisitos del artículo 4 del presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Facultad de desarrollo.

Se faculta al conselleiro del Medio Rural para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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