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CURRÍCULO DE LOS NIVELES BÁSICO E INTERMEDIO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE ALEMÁN, FRANCÉS, INGLÉS E ITALIANO

19/12/2007
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Decreto 158/2007, de 5 de diciembre, por el que se establece el currículo de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de alemán, francés, inglés e italiano en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 18 de diciembre de 2007). Texto completo.

DECRETO 158/2007, DE 5 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LOS NIVELES BÁSICO E INTERMEDIO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE ALEMÁN, FRANCÉS, INGLÉS E ITALIANO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula, en el capítulo VII del título I, las enseñanzas de idiomas de régimen especial y establece, en su artículo 59, los tres niveles (básico, intermedio y avanzado) en los que se estructuran dichas enseñanzas. Dicho artículo, junto con el Real Decreto 1.629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, disponen que las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones Educativas determinen. Además, establecen que en la determinación del currículo de las enseñanzas de los niveles básico e intermedio y en la regulación de las respectivas certificaciones acreditativas de haber superado dichos niveles, las Administraciones Educativas tendrán como referencia las competencias propias de los niveles A2 y B1 del Consejo de Europa según se definen estos niveles en el Marco Común Europeo de referencia para las lenguas.

Se hace necesario, por tanto, establecer, para la Comunidad Autónoma de Cantabria, las características, la organización y el currículo de los niveles básico e intermedio correspondientes a las enseñanzas de alemán, francés, inglés e italiano. Este currículo está en consonancia con aquellas actuaciones y aspectos que, referidos a los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, se contemplan en el Plan para la Potenciación de la Enseñanza y el Aprendizaje de las Lenguas Extranjeras en los Centros Educativos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El currículo que se establece en este Decreto contempla la aplicación del principio de atención a la diversidad, que constituye uno de los ejes fundamentales del modelo educativo que se impulsa desde la Consejería de Educación con el fin de conseguir el éxito educativo de todo el alumnado. Este principio de atención a la diversidad, en el marco del mencionado modelo educativo, se ha desarrollado normativamente en el Decreto 98/2005, de 18 de agosto, de Ordenación de la Atención a la Diversidad en las Enseñanzas Escolares y la Educación Preescolar en Cantabria.

Por otro lado, para facilitar el acceso de las personas adultas a las enseñanzas de nivel básico, estas podrán ser impartidas en los Centros de Educación de Personas Adultas, teniendo en cuenta la planificación que realice la Consejería de Educación.

El currículo establecido en el presente Decreto tiene como referente los planteamientos del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas. Dicho Marco proporciona una base común para el aprendizaje, la enseñanza, la evaluación y la elaboración de programas de lenguas. Asimismo, describe, de manera integradora, tanto lo que tienen que aprender a hacer los estudiantes de idiomas, con el fin de utilizar una lengua para comunicarse en ámbitos y situaciones diversas de la vida real, como los conocimientos, habilidades y destrezas que tienen que desarrollar para poder actuar de manera eficaz, y el contexto cultural donde se sitúa dicha lengua. Todo ello sin olvidar que el aprendizaje de idiomas constituye no sólo un recurso para el enriquecimiento personal y para la formación a lo largo de toda la vida, sino también una vía, cada vez más importante, de capacitación profesional.

En su virtud, a propuesta de la consejera de Educación, con el dictamen del Consejo Escolar de Cantabria y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de Cantabria, en su reunión del día 5 de diciembre de 2007,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el currículo de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de alemán, francés, inglés e italiano en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Finalidad.

1. Las enseñanzas de idiomas de nivel básico tienen como finalidad capacitar al alumnado, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, para comprender y expresarse en situaciones sencillas y cotidianas.

2. Las enseñanzas de idiomas de nivel intermedio tienen como finalidad capacitar al alumnado, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, para el uso del idioma con cierta seguridad y flexibilidad, receptiva y productivamente, tanto en situaciones cotidianas como en situaciones menos corrientes.

Artículo 3. Organización de las enseñanzas.

1. Las enseñanzas de idiomas de los niveles básico e intermedio se organizarán en dos cursos por cada nivel, que podrán impartirse en régimen presencial o a distancia, de forma diaria, alterna o intensiva, en las condiciones que determine la Consejería de Educación. Cada curso tendrá una duración mínima de 120 horas lectivas.

2. Cada uno de los cursos integrará las siguientes destrezas: Comprensión oral, expresión e interacción oral, comprensión lectora y expresión e interacción escrita.

3. Las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles básico e intermedio se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas. Asimismo, las enseñanzas correspondientes al nivel básico podrán impartirse en los Centros de Educación de Personas Adultas que autorice la Consejería de Educación.

Artículo 4. Objetivos generales.

1. Los objetivos generales del nivel básico de las enseñanzas de idiomas son los siguientes:

a) Comprender el sentido general, la información esencial y los puntos principales de textos orales breves, bien estructurados, trasmitidos de viva voz o por medios técnicos (teléfono, televisión, megafonía, etc.), y articulados a una velocidad lenta, en un registro formal o neutro y siempre que las condiciones acústicas sean buenas y el mensaje no esté distorsionado. Estos textos se referirán a asuntos de la vida cotidiana.

b) Producir textos orales breves en comunicación cara a cara sobre asuntos cotidianos y realizar intercambios sociales breves aunque resulten evidentes el acento extranjero, las pausas y los titubeos, y sea necesaria la repetición, la paráfrasis y la cooperación de los interlocutores para mantener la comunicación.

c) Comprender el sentido general, las ideas principales y los detalles relevantes en textos breves de estructura sencilla y clara, en un registro formal o neutro. Estos textos se referirán a asuntos de la vida cotidiana.

d) Escribir textos breves y de estructura sencilla, en un registro neutro, utilizando adecuadamente los recursos de cohesión y las convenciones ortográficas y de puntuación más elementales. Estos textos se referirán a asuntos de la vida cotidiana.

2. Los objetivos generales del nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas son los siguientes:

a) Comprender el sentido general, la información esencial, los puntos principales y los detalles más relevantes en textos orales claramente estructurados y en lengua estándar, articulados a velocidad lenta o media y transmitidos de viva voz o por medios técnicos, siempre que las condiciones acústicas sean buenas y se pueda volver a escuchar lo dicho.

b) Producir textos orales bien organizados y adecuados al interlocutor y propósito comunicativo, y desenvolverse con una corrección, fluidez y espontaneidad que permitan mantener la interacción, aunque a veces resulten evidentes el acento extranjero, las pausas para planear el discurso o corregir errores y sea necesaria cierta cooperación por parte de los interlocutores.

c) Comprender el sentido general, la información esencial, los puntos principales y los detalles más relevantes en textos escritos claros y bien organizados, en lengua estándar y sobre temas generales, actuales o relacionados con la propia especialidad.

d) Escribir textos sencillos y cohesionados, sobre temas cotidianos o en los que se tiene un interés personal, y en los que se pide o transmite información; se narran historias; se describen experiencias, acontecimientos, sean estos reales o imaginados, sentimientos, reacciones, deseos y aspiraciones; se justifican brevemente opiniones y se explican planes.

Artículo 5. Currículo.

1. Se entiende por currículo de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas reguladas en este Decreto el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de estas enseñanzas.

2. En el anexo I se incluye el currículo de los idiomas del nivel básico que se señalan en el artículo 1 del presente Decreto. Dicho currículo toma como referencia las competencias propias del nivel A2 del Consejo de Europa, según se define este nivel en el Marco Común Europeo de referencia para las lenguas.

3. En el anexo II se incluye el currículo de los idiomas del nivel intermedio que se señalan en el artículo 1 del presente Decreto. Dicho currículo toma como referencia las competencias propias del nivel B1 del Consejo de Europa, según se define este nivel en el Marco Común Europeo de referencia para las lenguas.

Artículo 6. Proyecto curricular.

Los centros que impartan los niveles básico y/o intermedio desarrollarán y completarán, en el marco de su autonomía pedagógica y organizativa, el currículo establecido en este Decreto, mediante la elaboración de un proyecto curricular que incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

1. Las directrices y decisiones generales siguientes:

a) Adecuación de los objetivos de las enseñanzas de idiomas a las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido en el proyecto educativo.

b) Decisiones de carácter general sobre metodología didáctica.

c) Decisiones respecto a las evaluaciones de clasificación, de diagnóstico y de progreso en lo referente al alumnado al que se dirigen; a las características de dichas evaluaciones; a los criterios, procedimientos e instrumentos de evaluación, y a los responsables de las mismas.

d) Criterios generales sobre evaluación de los aprendizajes de los alumnos y las previsiones para informar periódicamente a estos y, en su caso, a las familias, sobre su progreso.

e) Criterios sobre promoción y permanencia del alumnado.

f) Decisiones de carácter general sobre la organización de espacios y tiempos escolares, de acuerdo con el currículo y su adecuación a las características y necesidades de los alumnos.

g) Criterios para que el profesorado evalúe y revise su propia práctica docente.

h) Criterios y procedimientos para la evaluación anual del proyecto curricular

i) Orientaciones para incorporar la educación en valores a través de las distintas materias, de la organización y funcionamiento del centro, y de los aspectos didácticos y metodológicos.

2. Las programaciones didácticas.

3. Planificación de la orientación y de la acción tutorial.

4. El Plan de Atención a la Diversidad del centro.

5. Criterios relativos a la programación de las actividades complementarias y extraescolares.

Artículo 7. Programaciones didácticas.

1. La programación didáctica de cada uno de los idiomas a los que se refiere el presente Decreto concretará y desarrollará el currículo, e incluirá los siguientes aspectos:

a) Los objetivos, contenidos, y criterios de evaluación para cada uno de los cursos de los niveles básico e intermedio, especificándose los criterios para evaluar la prueba extraordinaria.

b) La distribución temporal de los contenidos en cada uno de los cursos.

c) Aquellos aspectos curriculares mínimos que se consideren básicos para superar cada uno de los cursos.

d) Los procedimientos e instrumentos de evaluación del aprendizaje de los alumnos.

e) Los criterios de calificación que se vayan a aplicar.

f) Los criterios que se van a adoptar para, en su caso, aconsejar que los alumnos que obtienen la certificación del nivel básico puedan incorporarse directamente al segundo curso del nivel intermedio.

g) La metodología didáctica que se va a emplear.

h) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar.

i) Las medidas de atención a la diversidad.

j) La concreción de los planes, programas y proyectos acordados y aprobados relacionados con el desarrollo del currículo.

k) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretenden realizar.

l) Criterios para la evaluación del desarrollo de la programación y de la práctica docente.

2. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con las programaciones didácticas del idioma correspondiente.

Artículo 8. Acceso.

1. Para acceder al nivel básico será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que comiencen los estudios. Podrán acceder, asimismo, los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria.

2. El certificado acreditativo de haber superado el nivel básico permitirá el acceso a las enseñanzas de nivel intermedio del idioma correspondiente.

3. El título de Bachiller habilitará para acceder directamente a los estudios de idiomas de nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato.

4. Para acceder directamente al segundo curso de cada uno de los niveles, los centros planificarán y desarrollarán evaluaciones de clasificación con el fin de determinar el curso más adecuado para cada alumno, teniendo en cuenta sus conocimientos previos.

5. Los alumnos que hayan cursado las enseñanzas del nivel básico en régimen presencial podrán incorporarse directamente al segundo curso del nivel intermedio cuando así conste en el informe de orientación que, en su caso, se les entregue al finalizar dicho nivel.

Artículo 9. Evaluación.

1. El profesorado realizará, en el marco del proceso de enseñanza-aprendizaje, una evaluación de progreso, entendida como la evaluación continua de la evolución del alumnado. Dicha evaluación tendrá, además, un carácter formativo.

2. Los centros realizarán, al inicio de cada curso, evaluaciones de diagnóstico, con el fin de conocer la situación de los alumnos con relación a los objetivos establecidos y, consecuentemente, adecuar el proceso de enseñanza-aprendizaje a dicha situación.

3. Al finalizar cada curso, el centro correspondiente entregará a cada alumno una calificación final ordinaria. Quienes hayan obtenido calificación negativa podrán realizar una prueba extraordinaria, que se desarrollará en el marco de la evaluación de progreso. Una vez realizada dicha prueba, el alumno recibirá la calificación final extraordinaria correspondiente.

4. Los profesores evaluarán a sus alumnos teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo.

5. Los profesores evaluarán tanto los aprendizajes de los alumnos como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. Igualmente, evaluarán el proyecto curricular, la programación didáctica y el desarrollo real del currículo en relación con las necesidades del alumnado.

6. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación son el expediente académico y las actas de calificación, en los términos que se explicitan en el anexo II del Real Decreto 1.629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 10. Informe de orientación.

1. Los alumnos que hayan cursado las enseñanzas del nivel básico y hayan obtenido la certificación de dicho nivel podrán acceder directamente al segundo curso del nivel intermedio cuando así lo aconseje el profesorado que ha atendido al alumno en el último curso del nivel básico. Para ello, cuando se considere que, en función de los resultados obtenidos en el nivel básico, un alumno puede incorporarse directamente al segundo curso del nivel intermedio, el centro correspondiente emitirá un consejo orientador en el que se deberá hacer constar dicha circunstancia. Dicho consejo orientador deberá ser firmado por el profesor tutor que ha atendido al alumno en el último curso del nivel básico con el visto bueno del director del centro.

2. La emisión del consejo orientador será preceptiva para que el alumno pueda acceder directamente al segundo curso del nivel intermedio pero, en ningún caso, dicho consejo orientador tendrá carácter vinculante para dicho alumno.

Artículo 11. Promoción y permanencia.

1. En cada uno de los niveles, la promoción al segundo curso exigirá la consecución de los objetivos que la correspondiente programación didáctica establezca para el primer curso.

2. Se entenderá que aquellos alumnos que se incorporen al segundo curso del nivel básico como resultado de una prueba de clasificación han conseguido los objetivos correspondientes al nivel básico 1, debiendo permanecer en segundo curso hasta que superen el nivel básico (A2).

3. Se entenderá que aquellos alumnos que se incorporen al segundo curso del nivel intermedio como resultado de una prueba de clasificación han conseguido los objetivos correspondientes al nivel intermedio 1, debiendo permanecer en segundo curso hasta que superen el nivel intermedio (B1).

4. Los alumnos tendrán derecho a cursar las enseñanzas de idiomas de cada uno de los niveles en régimen presencial un número máximo de cuatro años.

Artículo 12. Atención a la diversidad.

El modelo de atención a la diversidad en el que debe enmarcarse la atención educativa al alumnado es el que se establece en el Decreto 98/2005, de 18 de agosto, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria.

Artículo 13. Certificación.

1. Para la obtención del certificado del nivel básico o del nivel intermedio, se deberá superar una prueba final específica de certificación, que será común para todos los alumnos, cualquiera que sea el régimen en que han cursado dichas enseñanzas en Cantabria. Esta prueba tendrá como referencia los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo de los niveles básico e intermedio de los distintos idiomas.

A dicha prueba de certificación podrán presentarse las personas no escolarizadas en los centros que imparten los niveles básico e intermedio. Para poder presentarse a la prueba de certificación del nivel intermedio, los alumnos deberán estar en posesión del certificado del nivel básico o del título de Bachiller.

2. La Consejería de Educación regulará la organización, convocatoria y desarrollo de la prueba específica de certificación y realizará, al menos, una convocatoria anual de pruebas para la obtención del certificado de los niveles básico e intermedio.

3. La Consejería de Educación facilitará que los alumnos de Educación Secundaria y formación profesional puedan realizar las pruebas de certificación del nivel básico en la lengua cursada por dichos alumnos en esas enseñanzas.

4. Los certificados acreditativos de haber superado los niveles básico e intermedio permitirán el acceso a las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado del idioma correspondiente, respectivamente.

5. El diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados por parte de los alumnos con discapacidad se basarán en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de estos alumnos.

6. Con el fin de seguir las recomendaciones del Consejo de Europa para el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, a los alumnos que no obtengan el certificado del nivel básico o del nivel intermedio, se les podrá expedir, a petición de los mismos, una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en alguna de las destrezas que las pruebas correspondientes evalúen, de acuerdo con las condiciones que la Consejería de Educación determine.

7. La Consejería de Educación determinará la valoración del certificado de los niveles básico e intermedio en los procesos de reconocimiento de méritos que gestione. Igualmente, a los titulares del certificado de los niveles básico o intermedio se les podrá eximir de las pruebas de competencia en idiomas que establezcan las Administraciones Públicas u otros organismos y que correspondan a los niveles de competencia consignados.

8. Los certificados serán expedidos por la Consejería de Educación, a propuesta de los centros que hayan impartido las enseñanzas correspondientes.

9. Los certificados de los niveles básico e intermedio deberán incluir los datos siguientes: Órgano que los expide, centro que propone la expedición del certificado, datos del alumno (nombre y apellidos. DNI o NIE o, en su defecto, número de pasaporte, fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel (básico), nivel del Marco Común Europeo de referencia, fecha de expedición, firma y sello.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los centros de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad. El resto de los centros deberá adecuarse a dicha Ley en los plazos y con los criterios establecidos en la misma.

Segunda.- De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1.629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las equivalencias, a efectos académicos, de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, las reguladas por el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio y las enseñanzas a las que se refiere este Decreto, son las siguientes:

Tabla omitida.

Tercera.- Los alumnos que, a la entrada en vigor del presente Decreto, hayan superado el 2º curso del Ciclo Elemental serán considerados, a todos los efectos, en posesión del certificado del nivel básico y podrán acceder, mediante prueba de clasificación, a primero o segundo curso de nivel intermedio.

Cuarta.- Los Centros de Educación de Personas Adultas que hayan sido autorizados para impartir las enseñanzas de idiomas correspondientes al nivel básico y no cuenten con profesorado de los cuerpos de catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y/o de profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas serán considerados como centros colaboradores de las Escuelas Oficiales de Idiomas en el desarrollo del currículo correspondiente a dichas enseñanzas. En estos casos, el alumno que desee cursar estas enseñanzas en un Centro de Educación de Personas Adultas deberá estar matriculado en una Escuela Oficial de Idiomas, debiendo establecer la Consejería de Educación los mecanismos de coordinación necesarios entre las Escuelas Oficiales de Idiomas y los Centros de Educación de Personas Adultas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La implantación de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se efectuará en el curso 2007-2008, con las características y la organización que se contemplan en este Decreto. Simultáneamente a dicha implantación se extinguirán las enseñanzas de los cursos primero, segundo y tercero del ciclo elemental, reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre sobre Ordenación de las Enseñanzas correspondientes al Primer Nivel de las Enseñanzas Especializadas de los Idiomas Alemán, Francés, Inglés e Italiano.

Segunda.- Los alumnos que al finalizar el curso 2006- 2007 hubieran superado las enseñanzas correspondientes al 3º curso del Ciclo Elemental reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de los idiomas alemán, francés, inglés e italiano, y hubieran obtenido, por tanto, la certificación académica del Ciclo Elemental, deberán cursar, en el año académico 2007-2008, el 1º curso del Ciclo Superior regulado por el Real Decreto 967/1988.

Tercera.- Los alumnos que al finalizar el curso 2006- 2007 no hubieran superado las enseñanzas correspondientes al 3º curso del Ciclo Elemental reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de los idiomas alemán, francés, inglés e italiano deberán cursar, en el año académico 2007-2008, el 2º curso del Nivel intermedio regulado por el presente Decreto. No obstante, durante el primer trimestre de dicho curso, previa orientación del profesor correspondiente, dichos alumnos podrán optar por incorporarse al primer curso del nivel intermedio del idioma correspondiente.

Cuarta.- El alumno que, al finalizar el curso 2006-2007, realice una prueba de clasificación de la que se derive que es apto para cursar 3º curso de Ciclo Elemental será considerado, a todos los efectos, en posesión del certificado del nivel básico y podrá cursar, durante el curso 2007- 2008, el primer o el segundo curso del nivel intermedio, según determine el resultado de dicha prueba de clasificación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al titular de la Consejería de Educación para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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