Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 18/12/2007
 
 

MODIFICACIÓN DE LA ORDEN 6/2003

18/12/2007
Compartir: 

Orden 6/2007, de 28 de noviembre, de la Consejería de Servicios Sociales por la que se modifica la Orden 6/2003, de 29 de mayo, de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, por la que se establece el sistema de ingreso en residencias propias y concertadas para personas con discapacidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 15 de diciembre de 2007). Texto completo.

ORDEN 6/2007, DE 28 DE NOVIEMBRE, DE LA CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN 6/2003, DE 29 DE MAYO, DE LA CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES, POR LA QUE SE ESTABLECE EL SISTEMA DE INGRESO EN RESIDENCIAS PROPIAS Y CONCERTADAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 8.uno.30 del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de “Asistencia y Servicios Sociales”. En virtud de tal competencia, la Ley 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su artículo 22, en relación con el artículo 30.3, atribuye al Gobierno de La Rioja la competencia para prestar servicios sociales de segundo nivel de atención, constituidos por los Servicios Sociales Especializados a las personas con discapacidad.

De acuerdo con estas previsiones, en la actualidad, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, se ha desarrollado una Red Pública de plazas de alojamiento, en centros residenciales propios o concertados, para personas con discapacidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya regulación se encuentra contenida en la Orden 6/2003, de 29 de mayo de la Consejería de Salud y Servicios Sociales.

Sin embargo, el transcurso del tiempo y la propia aplicación de esta Orden han puesto de manifiesto la necesidad de articular nuevos recursos que respondan a las demandas de los ciudadanos, siendo necesario habilitar nuevos tipos de plazas para atender a personas con diferentes diagnósticos.

Así, se ofrecen dos nuevas tipologías de plazas de alojamiento públicas en el ámbito de los recursos residenciales disponibles en la Comunidad Autónoma de La Rioja: plazas para personas con discapacidad intelectual leve o moderado y plazas para personas con diagnóstico de autismo y afines.

De igual forma, con el fin de mejorar la gestión y favorecer el acceso a estos recursos de las personas riojanas se contempla la modificación del artículo 3, relativo a los requisitos de acceso. También, se modifica el artículo 6 relativo a la Instrucción, al ser en este momento, otro Servicio el competente en la gestión de estas plazas y la nueva redacción dice el “Servicio competente” y así se adapta a los posibles cambios de estructura y de gestión. Igualmente se modifica el artículo 14, que regula los requisitos y procedimiento de las estancias temporales. Y por último, se deroga la aplicación del baremo dentro del procedimiento de ingreso debido a que con el transcurso del tiempo su aplicación no es un indicador práctico.

Por lo expuesto, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas y a propuesta de la Dirección General de Familia y Acción Social,

Dispongo

Artículo único.- Se modifica la Orden 6/2003, de 29 de mayo, de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, por la que se establece el sistema de ingreso en residencias propias y concertadas para personas con discapacidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los siguientes términos:

1. Artículo 2 de la Orden 6/2003, de 29 de mayo, relativo a la Clasificación de las Plazas, queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 2. Clasificación de las Plazas

A los efectos de esta Orden y en atención al diagnóstico de las personas con discapacidad, las plazas en residencia para personas con discapacidad, se clasifican en:

a) Plazas para personas con discapacidad intelectual leve o moderada.

b) Plazas para personas con discapacidad intelectual moderada con una discapacidad física o sensorial grave asociada.

c) Plazas para personas con discapacidad intelectual profunda o severa.

d) Plazas para personas con parálisis cerebral u otras deficiencias afines.

e) Plazas para personas con diagnóstico de autismo y afines.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por:

- Discapacidad intelectual: aquella que se caracteriza por las limitaciones significativas tanto en el funcionamiento intelectual como en la conducta adaptativa expresada en habilidades conceptuales, sociales y prácticas.

- Parálisis cerebral: cualquier trastorno persistente del tono, el movimiento y la postura, debido a una lesión no progresiva del cerebro inmaduro, la cual puede alterar el desarrollo de otras funciones del sistema nervioso central. De igual forma, se entiende por deficiencias afines aquellas lesiones neurológicas motoras no progresivas del sistema nervioso central.

- Diagnóstico de autismo y afines: se caracteriza por la alteración de aspectos de socialización y por la incapacidad de comunicación. Se incluye junto con el diagnóstico de autismo otros trastornos, como el de Asperger, el desintegrativo infantil, el trastorno de Rett y otros generalizados del desarrollo no específicos.”

2. Artículo 3 de la Orden 6/2003, de 29 de mayo, relativo a los requisitos de ingreso queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 3. Requisitos de acceso

Podrán adquirir la condición de persona usuaria de alguna de las plazas de residencia, las personas, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener reconocido por el Centro de Valoración de la Discapacidad y Dependencia o por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma, un grado de minusvalía igual o superior a 33 % y un diagnóstico de acuerdo a la clasificación de las plazas señaladas en el artículo 2

b) Precisar la atención en un Centro residencial especializado para personas con discapacidad; las personas de edad superior a los 60 años acreditarán a través del Programa de Atención Individualizada de la situación de dependencia que este recurso es una modalidad de intervención adecuada a sus necesidades.

c) Acreditar la residencia efectiva en La Rioja, a través del correspondiente empadronamiento, al menos con DOS años de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. No obstante, este requisito se exime para los nacidos en el territorio de La Rioja que por motivos de su discapacidad residan fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) Tener una edad comprendida, en el momento de formalizar la solicitud, entre 18 y 60 años. Podrán acceder mayores de 60 y como máximo hasta los 65 años de edad, condicionado a lo señalado en el apartado b).

e) Tener un estado de salud que no requiera la adopción de medidas de salud pública que impliquen aislamiento y medidas extraordinarias para impedir la transmisión.

f) No padecer trastornos graves y continuados de conducta y/o comportamientos que puedan distorsionar gravemente el funcionamiento del centro o la normal convivencia en el mismo.”

3. Artículo 6 de la Orden 6/2003, de 29 de mayo, relativo a la instrucción que queda redactado como sigue:

“Artículo 6. Instrucción

La instrucción de los expedientes se realizará por el servicio competente en la gestión de plazas en centros para personas con discapacidad que podrá realizar de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deberá emitirse resolución, pudiendo requerir a las personas interesadas las aclaraciones o documentación que estimen necesaria para resolver.”

4. Artículo 14 de la Orden 6/2003, de 29 de mayo, relativo a las estancias temporales queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 14. Estancias Temporales

1. Se entienden por estancias temporales los alojamientos de carácter no permanente que precisan aquellas personas que por circunstancias especiales: personales, familiares y/o sociales, requieren transitoriamente ser atendidas en una plaza en residencia para personas con discapacidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se define cada estancia como aquella que comprende un periodo con una fecha de inicio y una de finalización. Para cada estancia se cursará una solicitud.

El número de días de disfrute de estas estancias temporales no podrá superar los 90 días naturales al año. Excepcionalmente y justificada la necesidad de atención los días máximos de disfrute en el año podrán solicitarse en un solo periodo. Por otra parte y a modo de respiro, podrán solicitarse, estancias temporales por un periodo mínimo de 3 y máximo 7 días naturales, incluyendo siempre, un fin de semana.

En aquellos supuestos en que se acredite la extrema necesidad y urgencia del ingreso como consecuencia de la gravedad de la situación social del solicitante, podrá solicitarse y dictarse resolución con carácter urgente. La situación de extrema necesidad se acreditará en el informe social u aquellos otros informes que se estimen convenientes, a la vista de los cuales, el Servicio competente para la instrucción del expediente valorará la situación de urgencia, teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales, la necesidad de alojamiento temporal y la imposibilidad de ser atendido dentro de su medio habitual o a través de cualquier otro recurso adecuado a su situación y perfil de usuario de plaza para personas con discapacidad.

2. La forma de acceso, requisitos de ingreso, documentación acreditativa y tipología de plazas será la establecida, con carácter general, para las plazas de residencia, excepto la valoración técnica de la solicitud de estancia temporal que será realizada por una Comisión Técnica creada al efecto por el Servicio competente en la gestión de las plazas en Centros para personas con Discapacidad. Dicho Servicio podrá requerir, si se estima necesario para la resolución del expediente, informe del Centro de Valoración de la Discapacidad y la Dependencia.

No obstante, dada la naturaleza de las solicitudes de estancia temporal, estos expedientes se tramitarán con carácter preferente, estableciéndose un plazo de resolución de un mes a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

A estos efectos, la solicitud de estancia temporal deberá presentarse con una antelación de al menos un mes a la fecha de ingreso solicitada.

3. La resolución de concesión de plaza de estancia temporal en centros residenciales se producirá siempre que exista vacante en un centro que disponga de plaza de la tipología que le corresponde.

Cuando la persona solicitante de la estancia temporal sea usuaria de plaza de atención diurna, podrá ocupar con carácter preferente la plaza de estancia temporal en el centro residencial de la misma entidad, si hubiera disponibilidad de plaza en el mismo.

4. En los supuestos de concurrencia de solicitudes durante el mismo periodo, para la ocupación de plazas de estancia temporal, o cuando se trate de periodos vacacionales donde se prevé mayor demanda, se podrá resolver las solicitudes con una modificación de los días demandados, para que con las plazas disponibles en ese periodo pueda atenderse al mayor número posible de solicitantes de plaza de estancia temporal.

5. Artículo 16.4 de la Orden 6/2003, de 29 de mayo, relativo a la pérdida de la condición de residente queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 16.4

Cumplir la edad límite de estancia en el centro, que se establece en 60 años. No obstante, se podrá ampliar la edad de permanencia hasta los 65 años, revisable anualmente, condicionado al preceptivo Programa Individual de Atención de la situación de dependencia que determine que este recurso es una modalidad de intervención adecuada a sus necesidades. Una vez cumplida la edad máxima de 65 años, podrá permanecer en el centro siempre que formalice la oportuna solicitud de ingreso en residencia para personas mayores y en tanto en cuanto no le sea concedido el ingreso en la misma. El ingreso en residencia de personas mayores se instruirá y resolverá conforme a la normativa vigente en esta materia.”

Disposición transitoria única

No obstante lo dispuesto en la presente Orden, tendrán adjudicación automática de plaza de residencia para personas con discapacidad en el centro en el que están atendidos, siempre que cumplan los requisitos exigidos, aquellas personas que a la entrada en vigor de esta Orden estén ocupando plaza de estas características en dichas residencias, en virtud de los convenios de colaboración suscritos por el Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, con las entidades prestadoras de este recurso. Esta condición podrá otorgarse siempre que exista contrato de concertación de plazas y se disponga de plazas vacantes. El usuario deberá aportar la documentación requerida en la Orden con carácter previo a la Resolución de adjudicación.

Disposición derogatoria primera

Quedan derogados expresamente el Anexo II “Baremo para ingreso en residencias de personas con discapacidad” de la Orden 6/2003, de 29 de mayo, así como la menciones a dicho Baremo del Anexo II contenidas en los artículos 7 y 11 de la citada Orden.

Disposición final única

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOR.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana