Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 17/12/2007
 
 

AUTOS ACUMULADOS NUM. 6 Y 7/2002 DEMANDA ILEGALIZACIÓN PARTIDOS POLÍTICOS//PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. INCIDENTE DE EJECUCIÓN

17/12/2007
Compartir: 

Declara la Sala Especial del Tribunal Supremo que no procede el embargo sobre los locales ocupados por las Herriko Tabernas, y ello por cuanto no resulta adecuada, tal y como se pretende por los solicitantes del embargo, la vía de la audiencia del art. 593.2 de la LEC, cuya función es garantizar el juego automático de la presunción y la correspondiente exclusión del embargo por la mera constancia de la titularidad registral del tercero sobre el bien, de forma que lo acreditado por el asiento prevalece en ese trámite sobre los indicios que han llevado a la decisión inicial de embargar dentro de la fase de localización de bienes. Por su parte el art. 593.1 del citado cuerpo legal, prevé que para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el Tribunal, sin necesidad de investigaciones ni de otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir la pertenencia de los bienes. Señala el Tribunal Supremo que no hay en esta norma un reconocimiento de facultades de investigación de oficio del órgano judicial en la fase de localización de bienes. Así, el juez actúa en función de los datos sobre los bienes del ejecutado aportados en la demanda ejecutiva, de las propias manifestaciones que ha de formular el ejecutado y de la investigación del patrimonio de éste que ha de realizarse “a instancias del ejecutante” y a través de las instituciones, entidades, registros y personas que este último indique razonablemente.

Por otro lado, afirma la Sala que la sentencia que declara la disolución de determinados partidos políticos y ordena su liquidación, no es susceptible de una ejecución en sentido estricto, sino de medidas complementarias para reforzar su efectividad. Concluye que no es posible proceder de oficio al levantamiento del velo, pues a efectos de una titularidad dominical es algo distinto de las operaciones de mera localización de bienes del ejecutado, pues es necesaria una investigación más completa que permita “romper” la apariencia externa de titularidad para poner de manifiesto la realidad que se oculta tras ella y eso es algo que no puede realizarse en la ejecución, porque requiere la sustanciación de un proceso declarativo con plenas garantías.

TRIBUNAL SUPREMO

AUTO

Sala Especial Art. 61 L.O.P.J.

PRESIDENTE:

EXCMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ HERNANDO SANTIAGO

MAGISTRADOS:

EXCMOS. SRES. :

D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

D. JUAN SAAVEDRA RUÍZ

D. ANGEL CALDERÓN CEREZO

D. FERNANDO LEDESMA BARTRET

D. AURELIO DESDENTADO BONETE

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

D. ROMÁN GARCÍA VARELA

D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

D. RICARDO ENRÍQUEZ SANCHO

D. JOSÉ LUÍS CALVO CABELLO

D. JAVIER JULIANI HERNÁN

Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

D. MANUEL MARTÍN TIMÓN

Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

D. MANUEL MARCHENA GÓMEZ

En la villa de Madrid, a 12 de diciembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de esta Sala Especial de 27 de marzo de 2003, por la que se ilegalizaron los partidos políticos HERRI BATASUNA, de EUSKAL HERRITARROK y de BATASUNA, establecía, en el punto quinto de su fallo, que se llevara a cabo la liquidación patrimonial de los partidos ilegalizados, en los siguientes términos: “QUINTO.- Procédase a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna en la forma que se establece en el art.

12.1.c) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, lo que se llevará a cabo en ejecución de la presente sentencia”.

SEGUNDO.- Mediante sendos escritos de 7 de abril de 2003, tanto el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de la Nación, como el Ministerio Fiscal, instaron de este Tribunal la ejecución de la expresada sentencia, formulando al respecto sus respectivas demandas ejecutivas, a lo que se accedió mediante providencia de 24 de abril de 2003, que acordó formar el proceso autónomo de ejecución, registrado con el nº 1/2003, para dar efectividad a la indicada Sentencia En la misma fecha, se dictó auto acordando despachar ejecución, si bien limitando la apertura del proceso de liquidación patrimonial al partido ilegalizado Batasuna, posteriormente ampliada a los otros partidos ilegalizados -Herri Batasuna y Euskal Herritarrok-, rebeldes en el proceso declarativo, una vez se tuvo constancia de la debida notificación edictal a éstos de la sentencia, lo que se acordó por auto de 16 de octubre de 2003.

En particular, en dicha resolución se acordaba la apertura de un proceso de liquidación patrimonial del partido político BATASUNA, declarado ilegal, (...)” y, a este fin, se dispone dirigir “oficio a la Presidencia de la AEAT para que se remita un listado de seis funcionarios (...) entre los 2 cuales la Sala procederá a designar los tres liquidadores a que se refiere el artículo 12.1.c) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos políticos”.

En virtud de providencia de 22 de octubre de 2003, una vez procedida a la designación de los liquidadores, se define el ámbito de su actividad y la naturaleza del apoderamiento que se les confiere.

Asimismo, por medio de auto de 20 de mayo de 2003, se acordó la disolución del grupo del Parlamento vasco ABGSA, extendiendo las operaciones de liquidación a ese grupo.

TERCERO.- Los liquidadores emitieron informe de conclusiones el 4 de octubre de 2006. En este informe, a la vista de determinados datos de vinculación general y particular, se señalaba la posibilidad de que las Herriko Tabernas (HT) y determinadas sociedades instrumentales pudieran servir para eludir responsabilidades y ocultar la real detentación del patrimonio por parte de los partidos ilegalizados, por lo que proponían el levantamiento del velo, extendiendo el procedimiento de liquidación a los bienes de dichas entidades.

CUARTO.- Por auto de 19 de octubre de 2006, se acordó abrir un trámite de audiencia a las partes sobre la procedencia de extender la liquidación patrimonial a las asociaciones y sociedades que regentan las HT y sobre la procedencia de medidas cautelares (embargo, cierre y precinto). El auto adoptó también, con carácter inmediato, la realización del inventario y la solicitud de determinada información al Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional.

QUINTO.- Formularon alegaciones, evacuando el expresado trámite, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la representación de Batasuna.

El Ministerio Fiscal señaló, en su escrito alegatorio, que por el momento no procedía adoptar medidas de embargo y clausura de bienes, 3 por no existir entonces pruebas suficientes de la vinculación de los bienes indicados en el referido auto con los partidos políticos, sin perjuicio de la decisión que pudiera adoptarse a la vista de la información solicitada.

La Abogacía del Estado considera que, si quedara acreditado que los bienes de las HT pertenecen a los partidos políticos, procedería la extensión de la liquidación por la vía del art. 593 de la LEC; señala también que ninguna objeción cabe a las medidas de reembargo o clausura ya adoptadas por la jurisdicción penal; así como que el cierre de las no afectadas por medidas penales tendría que someterse a audiencia.

Por su parte, la Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles, en nombre y representación del partido político ilegalizado Batasuna, presentó escrito, con fecha 24 de noviembre de 2006, en el que, tras citar los arts. 593 LEC y 38 de la Ley Hipotecaria, se opuso a la extensión de la liquidación por no ser bienes de los partidos ilegalizados, sino de terceros, según consta registralmente, ni estar acreditada la vinculación. Alegó además que esta cuestión es objeto de un proceso penal específico y que en todo caso tendría que seguirse la vía del art. 593 LEC.

SEXTO.- Fue librado exhorto, como consecuencia del mandato contenido en el expresado auto de 19 de octubre de 2006, a fin de ordenar la práctica de las diligencias de entrada en inventario en las sedes de las Herriko Tabernas, a los juzgados correspondientes de los partidos judiciales en cuyo territorio se encontrasen aquéllas, por el conducto de los Excmos. Sres. Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco y de Navarra.

Nombradas al efecto las respectivas Comisiones Judiciales, por el conducto mencionado, se practicaron en las sedes de las denominadas “Herriko Tabernas”, en cumplimiento del expresado mandato de esta Sala, las diligencias de entrada y de inventario de los bienes referidos a que se ha hecho mención.

4 SÉPTIMO.- Exhortado asimismo el Juzgado Central de Instrucción nº 5 a los fines de expedición de los testimonios y remisión de los informes recabados, tuvo entrada en este Tribunal escrito del titular de dicho órgano jurisdiccional evacuando el traslado conferido, al que adjuntaba testimonio compuesto por 22 tomos.

Por providencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2006 se recordaba al órgano judicial exhortado el urgente cumplimiento, en sus exactos términos, de lo acordado en la providencia por la que se libraba el exhorto originario.

El 27 de noviembre siguiente tuvo entrada en este Tribunal escrito del Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado central de Instrucción nº 5, al que adjuntaba testimonio de diversos particulares.

El 28 de noviembre de 2006, fue remitido a esta Sala oficio de la Ilma. Sra. Secretaria Judicial del Juzgado Central de Instrucción nº 5, en que se adjuntaba el informe emitido por el Administrador Judicial nombrado en el sumario 35/02-M, seguido en el expresado Juzgado.

La providencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2006 fue ratificada mediante auto de 5 de diciembre de 2006.

OCTAVO.- En la providencia dictada el 5 de diciembre de 2006, se afirmaba en su punto 3) que “del examen de las actas remitidas a este Tribunal, levantadas en todos los casos bajo fe pública judicial, se pone de manifiesto la existencia en los locales de determinados bienes, objetos, documentos y material diverso, que podrían guardar relación con las diferentes investigaciones que se siguen en los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional”, afirmación que conduce a la conclusión de que “procede, pues, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en cumplimiento del deber impuesto en el artículo 262, párrafo primero, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y preceptos concordantes, la 5 remisión de testimonio de los particulares necesarios para poner en conocimiento del Excmo. Sr. Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional los datos precisos sobre los objetos, documentos y demás material hallado, a los efectos que procedan”.

NOVENO.- Por medio de providencia de 30 de enero de 2007, se acordó otorgar a aquellas asociaciones y sociedades respecto a las que se había acordado, anteriormente, la práctica de la diligencia de inventario que, hasta dicha fecha, no hubieran presentado escrito ante esta Sala solicitando su personación, el término de diez días a fin de que pudieran comparecer por medio de procurador y con la asistencia de abogado, para cuya efectividad se libraron los correspondientes exhortos que constan debidamente cumplimentados con el resultado que obra.

DÉCIMO.- Dado trámite a la declinatoria formulada por la Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en nombre y representación de la Asociación Cultural Recreativa Intxaure y de la Asociación Cultural Recreativa Mugalde, fue desestimada por auto de 17 de abril de 2007.

Disconformes con dicha resolución, las mencionadas asociaciones formularon recurso de reposición que, previa la tramitación procedente, fue desestimada mediante auto de 4 de julio de 2007.

DÉCIMOPRIMERO.- Presentado escrito por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de la Asociación Cultural y Recreativa Artagan, con fecha 4 de abril de 2007 formulando declinatoria, se dictó Providencia de 25 de abril siguiente en la que se acordó estar a lo resuelto en Auto de 17 de abril de 2007, por el que se resolvía la declinatoria formulada por las Asociaciones Intxaurre y Mugalde; contra dicha Providencia el indicado Procurador presentó escrito con fecha 17 de mayo de 2007 interponiendo recurso de reposición, que, previa su tramitación, ha sido desestimado por Auto de 12 de diciembre de 2007.

DUODÉCIMO.- Subsanados los defectos de representación y 6 defensa que se advirtieron en relación con las asociaciones que han solicitado su personación en esta ejecución, se acordó por la Sala tener por personados a los Procuradores de los Tribunales que se reseñan seguidamente, con expresión de las Asociaciones y Sociedades representadas en cada caso:

a) A la Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles en nombre y representación de las Asociaciones y Sociedades siguientes: Aikoan, Aitzaga, Aitzkora, Aldiri, Ama-Lur, Amaiur, Ansoategui, Antiguotarrak, Aretxabalaga, Arrano Kultur Elkartea de Beasain, Arranokabia, Artatse, Axular, Beldarrain, Belatxikieta, Bolatoki, Branka, Castet, Goikoalde, Elorri, ErandioTarrak, Gallarrena, Gernikako Arrano, Giritzia, Goizalde, Gorrondatxe, Gure Izerdi, Guzur Aretxa, Haritza, Haritzkanda, Harralde, Harrigorria, Hazia, Hegoalde, Herria, Herriko Cultura, Ilunki, Infernupe, Intxaurre, Irriki, Irrintzia, Jentilzubi, Julemendi, Landare, Legazpi Eginez, Loiolako, Marruma, Meatza, Mendieta, Mikelats, Mollaberri, Mugalde, Mungiberri, Narria, Onegin, Orkatz, Osinberde, Sagarmin, Sakela, Soraluzeko, Subegi, Sustraiak, Tiñelu, Txalaka Berri, Txalaparta, Txirimiri, Txoia, Ugaoko Dorrea, Unkina, Urbaltz, Uribarri, Uxola, Zohardia, Zulo Zahar, Gorgomendi, S. L., Harotz Toki, S. L., Izargorri Askalde, S. L., Arraqno Kultur Elkartea de Abadiño, Bedarrain, Errepuierre, Intxurre, Ipar Gorri, Errota Berri, Kimetz, Lakanazpi, Montoste, Muara, Tartaloetxe y Urkullu.

b) Al Procurador D. Javier Cuevas Rivas en nombre y representación de las Asociaciones y sociedades siguientes: Abardena, Artagán, Herria Eginez, Iretargi, Kirruli, Mungiberri, Oxangoiti, Sei Herri, Zurgai, Espidobaita.

c) Al Procurador D. Félix Guadalupe Martín, en nombre y representación de las Asociaciones y sociedades siguientes: Gure Aukera, Irabien y Txoko Gorri.

7 d) A la Procuradora Dª. Alicia Martín Yánez, en nombre y representación de la Asociación Kementxu.

e) Al Procurador D. José Luis Marín Jaureguibeitia, en nombre y representación de las Asociaciones y Sociedades siguientes: Antxeta, Trintxer, Hammarretxeta, S. L. y Félix Likiniako.

f) Finalmente, se acordó acceder a la personación de los siguientes Procuradores, de los Tribunales, con expresión del interesado al que representan: a la Procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la Asociación Iruñazarra; a la Procuradora D.ª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de Antxista, Arrano de Deba, Ezkiaga, Iratzar, Irunberri y Zipotxa; a la Procuradora D.ª María del Rosario Castro Rodrigo, en nombre y representación de Bordatxo S.C.P.; a la Procuradora D.ª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de Urtxintxa Atsedenaldiko Eskola; al Procurador D. Marcos Calleja García, en nombre y representación de Herriko Taldea; al Procurador D. Javier Fernández Estrada en nombre y representación de la Asociación Gure Arrano; a la Procuradora D.ª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de Torrea; al Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de la Asociación Hiru Bide.

Asimismo, por medio de providencias de 31 de enero, 1 y 19 de marzo, 10 y 25 de abril y 22 de mayo de 2007, se acordó otorgar a las indicadas Asociaciones y Sociedades el plazo que establece el artículo 593.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que pudieran efectuar las alegaciones y presentar la prueba documental que tuvieran por conveniente, ampliándose al efecto el plazo indicado a QUINCE DÍAS, a la vista de la complejidad y volumen de la documentación puesta a su disposición mediante entrega de copia en soporte informático de las actuaciones de la presente ejecutoria que pudieran afectarles.

8 DECIMOTERCERO.- A fin de lograr una mayor claridad expositiva se indican a continuación, separadamente, las Asociaciones respecto de las que se acordó la práctica de la diligencia de inventario, las que de éstas no se han personado en la ejecución y, asimismo, las que una vez personadas han formulado o no alegaciones:

a) Las diligencias de inventario acordadas en auto de 19 de octubre e 2006 se llevaron a cabo respecto a las siguientes Asociaciones: Aikoan, Abardena, Aitzaga, Aitzgorri, Aitzina, Aitzkora, Aldiri, Ama-Lur, Amaiur, Ansoategui, Antiguotarrak, Antxeta, Antxista, Artziniegako, Aretxabalaga, Aritzmendi, Arrano (de Vitoria, Hiru Bide)), Arrano Elkartea (de Deba, Handikona), Arrano Kultur Elkartea de Beasain, Arranokabia, Artagan, Artatse, Askabide Liberacio´n, Axular, Azoka, Basari (Hamarretxeta, S. A.), Baserriko (Beldarrain), Belatxikieta, Bolatoki, Branka, Castet, Desustuko (Goikoalde), Elorri, ErandioTarrak, Ezkiaga (Garin), Gallarrena, Gernikako Arrano, Giritzia, Goizalde, Gorrondatxe, Gure Aukera, Gure Izerdi, Guzur Aretxa, Harbide, Haritza, Haritzkanda, Harralde, Harriama, Harrigorria, Hazia, Hegoalde, Herria (Aldezaharra), Herria Eginez, Herriko Cultura, Herriko Taldea,Herriko Kultur Elkartea, Ilunki (Ilumbe), Infernupe, Intxaurre, Irabien, Iratzar, Iretargi, Irriki, Irrintzia, Irumberri, Izar Gorri, Jentilzubi, Julemendi, Kementxu, Kima, Kirruli, Kurkudi, Landare, Legazpi Eginez, Loiolako, Marruma (Beti Aurrera), Meatza, Mendieta, Mikelats, Mollaberri, Mugalde, Mungiberri, Narria, Onegin, Orkatz, Osinberde, Oxangoiti, Sagarmin, Sakela, Sei Herri, Soraluzeko, Subegi, Sustraiak, Tiñelu, Toloñogorri, Torrea, Trintxer, Txalaka Berri, Txalaparta, Txirimiri, Txoko Gorri, Txoria, Ugaoko Dorrea, Unkina, Urbaltz, Uribarri, Uxola, Zipotza, Zohardia, Zulo Zahar, Zumadi, Zurgai, Gorgomendi, S. L., Harotz Toki, S.L., Aldabe, Arrano de Lesaka, Arrano de Orio, Arraqno Kultur Elkartea de Abadiño, Asociación Félix Likiniako, Bedarrain, Bordatxo, Errepuierre, Espidobaita, Gailargain Herrigileok, Gazteok Eta Kitto, Gure Bazterra, Herriko Taberna de Eibar, Intxurre, Iñarria, Ipar Gorri (Errota Berri), Iputargi, Iruñazarra, Katazuri, Kimetz, Lakanazpi, Mendiona, Montoste, Muara, 9 Olaritzu, Orokorrak, Sogiñak, Superlaur, Tartaloetxe, Urkullu, Urtxintxa y Zirkinka.

Mediante providencia de 30 de enero de 2007 fueron llamadas a personarse en la ejecución todas aquellas Asociaciones que no habían presentado anteriormente escrito compareciendo ante la Sala.

b) No se han personado las siguientes Asociaciones: Aitzgorri, Aitzina, Artziniegako, Askabide Liberación, Harbide, Harriama, Herriko Kultur Elkartea, Kima, Zumadi, Aldabe, Arrano de Orio, Gailargain Herrigileok, Gazteok Eta Kitto, Gure Bazterra, Herriko Taberna de Eibar, Iñarria, Iputargi, Katazuri, Mendiona, Olaritzu, Orokorrak, Sogiñak, Superlaur, y Zirkinka. Respecto a las Asociaciones Zorroza y Bolatoki se dio por precluido el término para su personación en providencia de 28 de junio de 2007, por falta de subsanación de defectos de representación de la Procuradora compareciente, que fueron advertidos en Providencias de 30 de enero y 19 de marzo de 2007.

c) Respecto a las Asociaciones personadas, no han presentado alegaciones en el trámite que les fuera conferido en Providencias de 1 y 19 de marzo y 10 de abril de 2007, las siguientes: Arrano (de Vitoria Hiru Bide), Belatxikieta, Toloñogorri, Txalaka Berri y Asociación Félix Likiniako.

d) Han formulado alegaciones las siguientes Asociaciones: Aikoan, Abardena, Aitzaga, Aitzkora, Aldiri, Ama-Lur, Amaiur, Ansoategui, Antiguotarrak, Antxeta, Antxista, Aretxabalaga, Aritzmendi, Arrano Elkartea (de Deba, Handikona), Arrano Kultur Elkartea de Beasain, Arranokabia, Artagan, Artatse, Axular, Azoka, Basari (Hamarretxeta, S. A.), Baserriko (Beldarrain), Branka, Castet, Desustuko (Goikoalde), Elorri, ErandioTarrak, Ezkiaga (Garin), Gallarrena, Gernikako Arrano, Giritzia, Goizalde, Gorrondatxe, Gure Aukera, Gure Izerdi, Guzur Aretxa, Haritza, Haritzkanda, Harralde, Harrigorria, Hazia, Hegoalde, Herria (Aldezaharra), Herria Eginez, Herriko Cultura, Herriko Taldea, Ilunki (Ilumbe), Infernupe, Intxaurre, Irabien, Iratzar, Iretargi, Irriki, Irrintzia, Irumberri, Izar Gorri, 10 Jentilzubi, Julemendi, Kementxu, Kirruli, Kurkudi, Landare, Legazpi Eginez, Loiolako, Marruma (Beti Aurrera), Meatza, Mendieta, Mikelats, Mollaberri, Mugalde, Mungiberri, Narria, Onegin, Orkatz, Osinberde, Oxangoiti, Sagarmin, Sakela, Sei Herri, Soraluzeko, Subegi, Sustraiak, Tiñelu, Torrea, Trintxer, Txalaparta, Txirimiri, Txoko Gorri, Txoria, Ugaoko Dorrea, Unkina, Urbaltz, Uribarri, Uxola, Zipotza, Zohardia, Zulo Zahar, Zurgai, Gorgomendi, S. L., Harotz Toki, S. L., Arrano de Lesaka, Arrano Kultur Elkartea de Abadiño, Bedarrain, Bordatxo, Errepuierre, Espidobaita, Intxurre, Ipar Gorri (Errota Berri), Iruñazarra, Kimetz, Lakanazpi, Montoste, Muara, Tartaloetxe, Urkullu y Urtxintxa.

DÉCIMOCUARTO.- Han evacuado el traslado conferido las siguientes Asociaciones y entidades, efectuando las alegaciones que, en síntesis, se expresan a continuación:

1) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escritos presentados el 22 de febrero y 9 de abril de 2007, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CULTURAL URIBARRI y de la entidad IZAR GORRI ASKALDE, S. A., y de la ASOCIACIÓN CULTURAL TXALAPARTA y ASOCIACIÓN CULTURAL AIKOAN KULTUR ELKARTEA, alega:

a) Incompetencia de jurisdicción, en cuanto sus representadas no tienen estructura de partido político y las actuaciones ejecutivas contra ellas son nulas de pleno derecho.

b) Son entidades culturales con actividades culturales, sociales y lúdicas, según consta en el Sumario 35/2002 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción Nº. 5 de la Audiencia Nacional, donde obra la documentación acreditativa.

c) Sobre su vinculación con los partidos ilegalizados, que no pertenecen en propiedad a Batasuna y que los miembros y socios no son 11 políticos ni miembros de Batasuna.

d) Sobre la titularidad de los bienes y derechos, respecto a la Asociación Cultural Uribarri y respecto a la Asociación Cultural Txalaparta, que los locales que ocupan lo son en arrendamiento y en ellos no se realizan actividad política alguna; respecto a la entidad Izargorri Askalde, S.A. y a la Asociación Cultural Aikoan Kultur Elkartea, que los locales los han adquirido en propiedad para el uso y disfrute de sus socios y actividades lúdico-festivas y sociales.

Concluye manifestando que se adhiere a las alegaciones expuestas por las demás asociaciones personadas y pide que se acuerde la nulidad de las actuaciones de ejecución previstas contra ellas.

2) La Procuradora Dª. Alicia Martín Yáñez, en escrito presentado con fecha 27 de febrero de 2007, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN RECREATIVA KEMENTXU, alega, en síntesis:

a) La vulneración el derecho a la presunción de inocencia que deriva del art. 24 de la Constitución, en tanto que de la documentación aportada a la ejecución no existen indicios suficientes y racionales que impliquen a dicha asociación en una organización tendente a servir de cobertura al M.L.N.V., considerando que no se dan los requisitos para despachar ejecución en las condiciones exigidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando como vulnerados los artículos 548 y siguientes de dicha Ley Procesal.

b) Sobre la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, aduce que es una asociación cultural -prácticamente decana de las asociaciones de su entorno comarcal- dedicada a dinamizar la actividad sociocultural, según se acreditó ante el Juzgado Central de Instrucción N.ª 5 de la Audiencia Nacional; considera que se ha “retorcido” convenientemente su actividad para criminalizarla como sospechosa de 12 colaboración de terrorismo, manchando su honorabilidad y trayectoria; expone, a continuación las razones por las que entiende que los datos considerados por los liquidadores en su informe no son indicios de relación con los partidos políticos ilegalizados, concluyendo que es una asociación ubicada en un entorno donde actúa la organización terrorista, pero que su funcionamiento es democrático y sus miembros son vecinos de la localidad de muy diversa trayectoria política e ideológica.

c) Vulneración del derecho de tutela efectiva y a la presunción de inocencia, en cuanto no existe una sentencia firme y se está condenando a la asociación anticipadamente y sin pruebas practicadas con todas las garantías.

d) Sobre el informe de los liquidadores, niega que sean indicios relevantes los pagos periódicos efectuados durante los años 1993 a 1998 o el pago a Enrique Alaña Campanaga, que puede deberse a cualquier asesoramiento; niega su inserción en la Comisión Nacional de Herrikos y que la mera aparición de un listado sea indicio válido si no se unen contratos, facturas o justificantes de ingresos económicos, así como que, de los propios documentos del administrador judicial, se deduce que la situación económica de la asociación es de simple suficiencia con grandes apuros, por lo que no cabe pensar que pueda colaborar en el entorno de Batasuna.

Solicita que no se siga adelante la ejecución promovida, en tanto no se haya terminado la completa instrucción de las causas en las que está personada.

3) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escritos presentados con fecha 27 de febrero de 2007, respectivamente en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA BELDARRAIN KULTUR ELKARTEA, de la ASOCIACION RECREATIVA MONTOSTE, de la ASOCIACION CULTURAL RECREATIVA INTXAURRE 13 KULTUR ELKARTEA y de la ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA MUGALDE KULTUR ELKARTEA y con fecha 19 de abril de 2007, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN RECREATIVA ARRANO KULTUR ELKARTEA DE ABADIÑO, ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA ON EGIN, ASOCIACIÓN CULTURAL CASTET y ASOCIACIÓN UGAOKO DORREA ELKARTEA, respectivamente, alega, en síntesis:

a) Incompetencia de jurisdicción con fundamento en la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2002 de Partidos Políticos, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la que se otorga competencia a esta Sala para el conocimiento los procesos de ilegalización y disolución de los partidos políticos, según lo previsto en Ley Orgánica 2/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, y con cita de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 48/2003, de 12 de marzo de 2003, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 5550/2002, sobre las diferencias y régimen jurídico aplicable a asociaciones y partidos políticos. Se aduce que según dicha Sentencia la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de Asociación, incluye en su ámbito todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y no estén sometidas a un régimen asociativo específico, mientras que, conforme su artículo 1.3 de dicha Ley Orgánica 1/2002, los partidos políticos se rigen por su legislación específica. Se cita el artículo 38 de la Ley Orgánica 1/2002, sobre causas de disolución e ilicitud de las Asociaciones; alega que los partidos políticos poseen un régimen normativo específico en todos los aspectos, como consecuencia de su función pública, también en lo relativo a su disolución, diferenciado del resto de las asociaciones y concluyen, respecto a este tema, que las asociaciones comparecidas poseen la naturaleza jurídica de lo que el Tribunal Constitucional denomina Asociaciones Comunes, no sometidas al régimen jurídico de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, por lo que su actividad no resulta competencia de esta Sala.

14 b) Litispendencia en relación con el sumario 35/2002, seguido en el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional, con fundamento en que los mismos hechos que están siendo objeto de enjuiciamiento en dicho sumario son los que sirven de sustento a esta Sala para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, que, como en este procedimiento, se está examinado la licitud o ilicitud de las actividades desarrolladas, considerando, además, que la competencia para la ilegalización de una asociación sólo corresponde a la jurisdicción penal y previo el examen de si su actividad constituye un ilícito penal.

c) Infracción del art. 24 de la Constitución por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo en fase de ejecución de sentencia a quien no ha sido parte en la fase declarativa, sustentándolo en hechos producidos con anterioridad a la constitución del título ejecutivo, incluso anteriores al inicio de las actuaciones y de la promulgación de la Ley de Partidos; entienden que, del mismo modo que en la fase declarativa de este procedimiento se aplicó la doctrina del levantamiento del velo para los tres partidos declarados ilegales, debiera haberse articulado la demanda contra estas asociaciones y que, sin embargo, se les limitar su defensa al examen durante quince días de miles de documentos y a que sólo se aporte prueba documental. Entiende, asimismo, infringido al citado art. 24 de la Constitución en cuanto se está utilizando un orden jurisdiccional distinto al competente, que es el orden jurisdiccional penal, para lograr la ejecución de una sentencia ignorando las garantías específicas del proceso adecuado.

d) Sobre la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, se señala que ya se está examinando en la jurisdicción penal, así como que no existe vinculación con los partidos políticos ilegalizados, pues del contenido del Libro editado en el año 1999 no cabe deducir que se está refiriendo a estas asociaciones. El dictamen de los liquidadores sustentado 15 en informes de la UCI no constituyen prueba plena y se refieren a acontecimientos anteriores al inicio de las actuaciones, por lo que debía de haberse dirigido la demanda contra las asociaciones. Además, el domicilio real de la asociación no es un espacio restringido a la militancia del MLNV, sino que es un local abierto al público.

e) Sobre la titularidad de los bienes:

* Se aporta por las asociaciones Beldarrain, Montoste, Intxaurre, Mugalde y On Egin certificación del Registro de la Propiedad correspondiente, sobre la titularidad registral de los inmuebles que ocupan, a los efectos del artículo 593.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que consideran que, siendo terceros titulares registrales de los inmuebles, no procede la adopción de medida cautelar alguna, en cuanto no ostentan la condición de parte en el proceso de ejecución.

* Por las asociaciones Ugaoko Dorrea, Castet y Arrano Kultur Elkartea de Abadiño, se manifiesta que no ostentan la titularidad de los inmuebles que ocupan, de los que son arrendatarios, por lo que entienden que la condición de terceros en esta ejecución le corresponde a los respectivos titulares registrales de los citados inmuebles.

f) Exponen, además, estas asociaciones unas breves consideraciones en relación con los indicios de conexión o identidad con los partidos políticos ilegalizados, en aquellos puntos que a cada una afectan.

Concluyen solicitando que se disponga apartar a estas asociaciones de las actuaciones.

4) El Procurador D. Javier Cuevas Rivas, en escrito presentado con fecha 28 de febrero de 2007, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CULTURAL ZURGAI KULTUR ELKARTEA, alega:

16 a) Sobre la actividad de la asociación, que fue constituida con el fin de potenciar actividades culturales, deportivas y recreativas en el ámbito local, adquiriendo a tales fines el local de su propiedad, actividades que ha venido desarrollando hasta la fecha.

b) Sobre su vinculación con los partidos ilegalizados, que está sujeta a investigación en el sumario 35/2002, ya mencionado y sometida a administración judicial, habiendo aportado información mensual de su actividad, sobre la que se ha emitido informe por el administrador judicial, en el sentido de que, las Herriko Tabernas que cumplen su deber de información contable actúan de forma independiente, cumplen sus obligaciones con la Seguridad Social y Diputaciones Forales y no existe entre ellas central de compras ni coordinación, que no se refleja la existencia de una organización coordinada en lo económico, por lo que entiende que debe quedar suspendida la adopción de cualquier medida de embargo o clausura; aduce que no se acredita su conexión con los partidos ilegalizados y ni los indicios probatorios de vinculación general ni los particulares expuestos por los liquidadores revelan conexión alguna con los partidos ilegalizados; manifestando su conformidad con el Ministerio Fiscal, en el sentido de que no hay pruebas directas de vinculación ni de confusión patrimonial con los partidos ilegalizados.

Concluye manifestando su oposición a la adopción de las medidas de embargo que se pretenden adoptar.

5) El Procurador D. Javier Cuevas Rivas, en escritos presentados con fecha 28 de febrero de 2007, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN RECREATIVO CULTURAL SEI HERRI, KIRRULI KULTUR ELKARTEA, IRETARGI KULTUR ELKARTEA y MUNGIBERRI KULTUR ELKARTEA, alega:

17 a) Indefensión, como cuestión previa, por la concesión de un plazo de alegaciones inferior al otorgado a las partes para efectuar alegaciones respecto a lo acordado en Auto de 19 de octubre de 2006.

b) Infracción de los principios de igualdad de parte, contradicción y derecho a un proceso con todas las garantías, ya que los liquidadores han ejecutado una función distinta de la que les corresponde, ya que en la Sentencia de ilegalización de los partidos políticos ya se aplicó la doctrina del levantamiento del velo, si bien limitada a partidos, no a otras asociaciones distintas, por lo que la posibilidad de aplicar de nuevo la doctrina del levantamiento del velo en la ejecución supone infracción de dichos principios.

c) Sobre la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, considera, con cita de doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social de este Tribunal, que no es posible su aplicación porque ya eran personas jurídicas existentes al inicio del proceso declarativo del que deriva la ejecución.

d) Improcedencia de la adopción de oficio de las medidas cautelares, al amparo del artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no han sido solicitadas por ninguna de las partes personadas, como tampoco procedía acordar la formación de los inventarios.

e) Sobre la actuación de los liquidadores, expone las razones por las que entiende que no ha sido la que les corresponde, en cuanto no son peritos y no pueden atribuirse la interpretación de informes policiales ni de cuestiones jurídicas, como la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo; que el informe de dichos liquidadores no tiene el valor de prueba pericial que se le está otorgando.

f) Litispendencia respecto a las causas penales de las que se ha extraído la información en las que, además, constan otros informes, como 18 el del administrador judicial del sumario 35/2002, en el que se concluye en contra de lo afirmado por los liquidadores.

g) Sobre los aspectos individuales que, en particular, afectan a cada una de las asociaciones en el informe de los liquidadores, alegan:

1.- Sei Herri expone que el local que ocupa fue adquirido por un acuerdo de la asamblea de socios, que no ha sido objeto de medida alguna de clausura, aunque está cerrado por la imposibilidad de atenderlo, que las circunstancias de que miembros de su junta directiva pertenecieran a los partidos ilegalizados, su relación de cliente con Banaka, con Erosgune, S.L.; el préstamo concedido por Erigane, S.L.; y su relación con Egunkaria, no son elementos que puedan sostener la identidad con los partidos ilegalizados y exponen las razones por las que entienden que no son determinantes del levantamiento del velo.

2.- Kirruli aduce que el local que ocupa se adquiere por un acuerdo de la Asamblea de socios, con una hipoteca y posteriormente, para la realización de obras, se solicitó un nuevo préstamo, pagados ambos por la propia asociación hasta que la mala marcha de la actividad lo impidió, momento en que se solicitó autorización al Juzgado Central de Instrucción Nº 5 para la venta del inmueble, aun sin respuesta; que nadie ajeno a la asociación se ha hecho cargo de los préstamos; que en el local se desarrolla una actividad hostelera y es erróneo el informe de los liquidadores en cuanto afirma que ha sido clausurada. Que su cooperación con familias de presos, su relación con Banaka, con Eneko, con Alberdi Artetxe o con Erosgune, son comerciales, y no hay pronunciamiento alguno de condena que las vincule con Batasuna, que las escuchas telefónicas no evidencian relación alguna con Batasuna, como tampoco su relación con Egunkaria; exponen las razones por las que entienden que todo ello no es determinante de la aplicación de la doctrina de levantamiento del velo.

3.- Iretargi sostiene que es una asociación creada con varios 19 objetivos, tal y como señalan sus estatutos; que el local donde radica su sede social no es de su propiedad; que no es cierto que sea una de las asociaciones más antiguas como se dice en el Libro de HB, ya que su creación data de 1995; el hecho de que miembros de la junta directiva fueran de Herri Batasuna no es determinante de su vinculación, y tampoco la colaboración con organizaciones que atienden a los familiares de presos, ya que desarrolla una amplia actividad relacionada con otros objetivos; que no tiene ningún préstamo hipotecario que pueda ser indicio de una dirección o coordinación financiera; que de las escuchas telefónicas no se advierte dato alguno del que derive su vinculación y que hay una contradicción en el propio informe de los liquidadores, ya que si existe una identidad patrimonial con Batasuna, carece de sentido hablar de diversos grados de vinculación entre asociaciones en las que no coincide ni la forma jurídica, ni los estatutos, siendo unas titulares de préstamos y otras no.

4.- Mungiberri afirma, que el local donde radica su sede social es de su propiedad, adquirido a través de un préstamo que sólo paga la asociación y que aún tiene pendiente de pago una importante deuda; es una sociedad con diversos objetivos, el local abierto al público desarrolla actividades gastronómicas; el hecho de que miembros de su junta directiva fueran candidatos de Herri Batasuna no significa que exista una vinculación de la asociación, ni la colaboración con otras asociaciones que trabajan en la problemática de los presos y familias; que tiene otras muchas actividades que describen sus estatutos y que la relación con Banaka no es indicio alguno, existiendo una resolución de la Audiencia Nacional en la que se declara que las actividades de Banaka eran plenamente legales.

Tampoco estima que sean indicios de confusión patrimonial las relaciones con Eneko, Alberdi Artetxe o Erosgune, empresas que no han sido condenadas ni existe pronunciamiento alguno que las vincule con Batasuna; asimismo entiende que las escuchas telefónicas no revelan ningún elemento de vinculación y que su relación con Egunkaria es irrelevante a estos efectos, ya que dicho diario ha sido objeto de procedimiento penal en el que no existe sentencia firme; que hay una 20 contradicción en el propio informe de los liquidadores, en el mismo sentido expuesto por la asociación Iretargi.

Todas ellas alegan que no existe base legal para ampliar el patrimonio de Batasuna a los bienes de las asociaciones, solicitando que se acuerde no extender la ejecución a sus patrimonios ni adoptar medidas cautelares.

6) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escritos presentados con fecha 28 de febrero de 2007, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN GOIZOALDE KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA MEATZA KULTUR ELKARTEA, SOCIEDAD CULTURAL Y RECREATIVA ZOHARDIA ELKARTEA y SOCIEDAD GASTRONÓMICA RECREATIVA CULTURAL GURE IZERDI, alega:

a) Vulneración de garantías procesales por efectuar un traslado de un expediente que supera la decena de miles de folios para efectuar alegaciones en el plazo de quince días, cuando se había intentado la personación en esta ejecución en el año 2003 siéndole, entonces, denegada.

b) Prejudicialidad penal, en relación con el sumario 35/2002, seguido ante el Juzgado Central de Instrucción Nº. 5 de la Audiencia Nacional, en el que se han adoptado determinadas medidas cautelares, por cuanto a aquél le corresponde la suspensión de cualquier medida en el presente procedimiento, teniendo preferencia siempre el orden procesal penal sobre el civil.

c) Sobre la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, manifiestan su disconformidad en cuanto los informes de los liquidadores están, a su vez, basados en otros informes incorporados a un sumario en fase de instrucción, por lo que debe ajustarse su examen a los principios de contradicción, oralidad e inmediación, ya que su realidad no ha sido 21 demostrada, destacan la importancia de que todos los datos utilizados por los liquidadores son anteriores, incluso, al inicio del proceso declarativo y a pesar de ello no han sido llamadas al procedimiento hasta este momento.

d) Sobre los indicios de vinculación, exponen las razones por las que no los consideran determinantes para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo; que es cierto, como se dice en el informe, que están abiertas y en funcionamiento, pero no lo es que sobre ellas pese orden de clausura; que la imputación penal de quienes en un momento determinado fueran presidente, secretario o tesorero no es un indicio relevante, como tampoco el contenido de las conversaciones telefónicas o que sean clientes de una asesoría o sus relaciones con Egunkaria; que son asociaciones culturales, sin vinculación con partido político alguno.

e) Además, Goizalde y Meatza aducen que los inmuebles que ocupan son de su propiedad, según consta en el Registro de la Propiedad por lo que cuestionar esta realidad debe ir precedido de las suficientes pruebas y con las suficientes garantías recogidas en el art. 24 de la Constitución.

f) Zohardia y Gure Izerdi, quienes ocupan sus locales en virtud de arrendamiento, solicitan que se cite a los propietarios arrendadores de los mismos a los efectos establecidos en el artículo 593.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Concluyen manifestando su oposición a las medidas cautelares y a su liquidación por no tener vinculación con los partidos ilegalizados.

7) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en los escritos presentados con fecha 28 de febrero de 2007 en nombre y representación de GALARRENA KULTUR ELKARTEA y en nombre y representación de AMAIUR ELKARTEA, efectúa las siguientes alegaciones, comunes a ambas asociaciones:

22 a) Prejudicialidad penal, en cuanto las asociaciones se encuentran incursas en un procedimiento penal anterior, en fase de instrucción. Por su parte la Asociación AMAIUR expone que sus bienes han sido trabados en el sumario 35/2002, seguido ante el Juzgado Central de Instrucción Nº. 5 de la Audiencia Nacional, anterior a este procedimiento, por lo que considera que ha de dejarse sin efecto en esta ejecución todo lo que afecte a dicho sumario y que el procedimiento penal, por aplicación de los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevalece sobre el procedimiento civil.

b) Vulneración de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, pues no obstante remontarse este procedimiento a abril de 2003, no se les ha dado opción a de comparecer hasta el presente trámite, impidiéndoles defenderse, realizar alegaciones y aportar informes u otras pruebas o de interponer recursos en las distintas fases del procedimiento, por lo que entienden que se produce una limitación de su derecho de defensa.

c) Sobre a la pertenencia a dichas asociaciones de los bienes inmuebles que integran su patrimonio, se invoca el principio de exactitud registral y presunción de titularidad derivada del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, por lo que no procede su embargo, por ser derecho inscrito, que subsiste mientras no se cancele, de manera que el Registro prevalece sobre cualquier título no inscrito.

d) Por lo que respecta a la supuesta vinculación con los partidos políticos ilegalizados, consideran que no ha sido probada por las siguientes razones:

- los informes emitidos no pueden sustentar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, por ser los hechos anteriores a la sentencia de ilegalización de los partidos, que ha de aplicarse en sus 23 propios términos.

- dichos informes se insertan en un proceso penal en fase de instrucción y por tanto no son pruebas válidas, sino que sería prejuzgar como ciertos, por lo que las aseveraciones contenidas en ellos no tienen carácter de prueba.

- los indicios presentados no son tales, ya que se limitan a relatar contactos comerciales perfectamente legales, situadas dentro de las lógicas relaciones con distribuidores necesarias para su funcionamiento, que, si algo prueban, es la actividad legal y transparente que desarrollan.

Concluyen ambas asociaciones manifestando que son independientes, que no hay vinculación alguna con los partidos ilegalizados, que sus actividades son de carácter cultural como se marca en sus estatutos, que no hay una sola prueba de la que se derive lo contrario y manifiestan su oposición a la adopción de las medidas a que se refieren los apartados a), b) y c) de la parte dispositiva del auto de 19 de octubre de 2006.

8) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escrito presentado con fecha 28 de febrero de 2007, en nombre y representación de ILUNKI KULTUR ELKARTEA alega:

a) Sobre la propiedad de los bienes:

- Respecto al inmueble de su titularidad, que lo adquirió por compra, según consta inscrito del el Registro de la Propiedad Nº 2 de San Sebastián, y no puede ser embargado de acuerdo con la legislación hipotecaria y lo dispuesto en el artículo 593.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que incluso la titularidad formal o aparente tiene plena virtualidad; que la contradicción de la inscripción exigiría una declaración judicial en un proceso declarativo sometido a los principios de defensa y contradicción, 24 que no se dan en el trámite que ahora se abre en esta ejecución, sin que pueda ser objeto de un incidente en el seno de una ejecución. El inmueble se adquirió mediante un préstamo que ha sido amortizado por la asociación con las cuotas de los asociados y con la explotación del negocio de bar instalado en el local; que la titularidad no es simplemente aparente, sino real.

- Respecto a los muebles reseñados en la diligencia de inventario, su titularidad corresponde a la asociación por su posesión, según los artículos 449 y 446 del Código Civil y no a los partidos ejecutados, sin que haya indicio ni prueba alguna de lo contrario.

Entiende que una cosa es la vinculación personal, ideológica y política y otra diferente, la identificación de los patrimonios, que la representación de los ejecutados afirma que no les pertenecen los bienes de la asociación y que el administrador judicial designado por el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional llega a la conclusión de que no existe ningún dato del que se advierta coordinación entre las Herriko Tabernas; que no es de aplicación al caso la doctrina del levantamiento del velo, de oficio, sin petición de los ejecutantes que incluso, como es el caso del Ministerio Fiscal, muestran su oposición a ello.

b) Sobre la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, invoca su carácter restrictivo y su configuración en la jurisprudencia, y aduce que si los liquidadores justifican la aplicación al caso de esta doctrina por concurrir abuso en la forma jurídica, se discrepa de esa opinión, ya que no es una sociedad ficticia, sino real, puesto que su funcionamiento es transparente y desarrolla su actividad con normalidad, y no existe en su constitución ni en su actividad ánimo defraudatorio alguno.

Solicita que no se adopte ninguna medida contra los bienes o actividad de la asociación y que se dejen sin efecto las que hayan podido adoptarse.

25 9) La Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles, en escrito presentado con fecha 28 de febrero de 2007, en nombre y representación de AIZKORA KULTUR ELKARTEA alega:

a) Sobre la propiedad de los bienes:

- Respecto al inmueble de su titularidad, que lo adquirió por compra, según consta inscrito en el Registro de la Propiedad Nº 2 de San Sebastián, y goza de los beneficios y presunciones que le otorga la legislación hipotecaria y el artículo 593.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que la contradicción de la inscripción exigiría una declaración judicial, como ya se ha recogido en relación con la asociación Ilunki. Que el inmueble se adquirió mediante préstamo amortizado con las cuotas de los asociados y con la explotación del bar instalado en el local, por lo que la titularidad no es aparente sino real.

- Respecto a los muebles reseñados en la diligencia de inventario, que su titularidad corresponde a la asociación por su posesión (artículos 449 y 446 del Código Civil).

Argumenta que el proceso de ejecución es a instancia de parte y no cabe la adopción de medidas de ejecución sin que la parte ejecutante las inste, como sucede en el presente caso, en el que ni el Ministerio Fiscal ni el Abogado del Estado han solicitado la adopción de medida alguna, habiéndose limitado éste a exponer que la ejecución no podrá llevarse a efecto mientras no se acredite que los bienes y derechos de la asociación pertenecen a los partidos políticos disueltos y a solicitar que se dé audiencia a las entidades afectadas, de donde se deduce que para el Abogado del Estado no queda probada dicha pertenencia; además, el Ministerio Fiscal señala que por razones de oportunidad, al estar siendo investigados los hechos por el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional, no debe adoptarse ninguna medida, considerando prematura la extensión de la ejecución por no entender acreditada la 26 existencia de una relación de carácter patrimonial entre los partidos ilegalizados y los titulares de otros bienes.

b) Sobre el informe de los liquidadores, carece del valor que se le ha dado por el Tribunal, que el carácter de pericial podría ser apreciado en cuanto a su función técnica y excede de dicha misión la de determinar si los bienes pertenecen o no a la asociación: Su nombramiento no ha seguido el trámite de nombramiento de los peritos, con respeto al principio de contradicción y con la posibilidad de ser tachados; el informe carece del valor presuntivo que se le otorga y una cosa es la vinculación ideológica, personal y política y otra diferente la identificación de los patrimonios; habrá de estarse a lo efectivamente probado según han indicado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal; alega que los partidos ejecutados afirman con rotundidad que los bienes no son de su propiedad y concluye con las afirmaciones del administrador judicial nombrado en las diligencias penales sobre la falta de coordinación entre las Herriko Tabernas.

b) Sobre la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, expone unas consideraciones sobre su carácter restrictivo y su configuración en la jurisprudencia (en los términos del escrito de la representación procesal de ILUNKI, ya reseñado).

Solicita que no se adopte ninguna medida contra los bienes o actividad de la asociación y que se dejen sin efecto las que hayan podido adoptarse.

10) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escritos presentados con fecha 28 de febrero y 20 de abril de 2007, respectivamente en nombre y representación de ASOCIACIÓN CULTURAL ARRANO KABIA ELKARTE KULTURALA, ASOCIACIÓN CULTURAL DEPORTIVO RECREATIVA INPERNUPE, AITZAGA ATSEDEN ETA KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL HERRIA, LOIOLAKO 27 HONTZA KULTUR ELKARTEA, SUBEGUI KULTUR ELKARTEA, ZULO ZAHAR ELKARTEA, MARRUMA ELKARTEA, HARRALDE KULTUR ELKARTEA y MUARA, efectúa las siguientes alegaciones comunes a todas las asociaciones:

a) Principio de justicia rogada en el procedimiento de ejecución, que es un procedimiento a instancia de parte y no cabe la adopción de medidas concretas de ejecución sin que la parte ejecutante las inste, como sucede en el presente caso (en términos semejantes a los ya recogidos en escritos de precedente cita).

b) Presunción de exactitud y titularidad derivada de la inscripción registral, con apoyo en los artículos 593.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 38 de la Ley Hipotecaria; entienden que incluso la titularidad formal o aparente tiene plena virtualidad y sólo puede contradecirse la inscripción registral a través de un proceso declarativo sometido a los principios de contradicción y defensa pero no en un incidente declarativo en el seno de una ejecución.

c) Sobre el informe de los liquidadores, consideran que carece del valor que se ha dado por el Tribunal, alegación que se formulan términos coincidentes con los expuestos respecto de la asociación AIZKORA; se alega que los partidos ejecutados afirman con rotundidad que los bienes no son de su propiedad y que el administrador judicial nombrado en el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional ha concluido en su informe que no hay datos de coordinación entre las Herriko Tabernas, siendo imposible la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, menos aún de oficio.

d) Sobre la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, se exponen unas consideraciones teóricas, en los términos que ya se han indicado.

28 e) Sobre la titularidad de los bienes: Las afirmaciones que, en relación con los bienes muebles e inmuebles, ya han sido recogidas sobre la titularidad por la posesión (para los primeros).

- Respecto a los bienes inmuebles, los adquirieron por compra, a través de un préstamo hipotecario que satisface con las cuotas de los asociados y los beneficios del negocio de hostelería, a excepción de la asociación Inpernupe, que adquirió el local por adjudicación por disolución de sociedad, habiendo hecho frente al importe de la hipoteca que lo gravaba, y a excepción de Loiolako, Marruma y Harralde, que manifiestan carecer de bienes inmuebles.

Piden que no se adopte ninguna medida contra los bienes ni actividad de las asociaciones y que se dejen sin efecto las que hayan podido adoptarse.

11) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escritos presentados con fecha 28 de febrero y 28 de marzo, respectivamente en nombre y representación de las ASOCIACIONES AMA LUR KULTUR ELKARTEA, SAKELA KULTUR ELKARTEA, LEGAZPI EGINEZ KULTUR ELKARTEA, URBALTZ KULTUR ELKARTEA y SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA DEPORTIVA MOLLABERRI, SOCIEDAD NCULTURAL RECREATIVA ARTATSE, SORALUZEKO ARRANO ELKARTEA, ELGOIBARKO KIMETZ ELKARTEA, y entidades GORGO MENDI, S. L., HAROTZ TOKI, S. L., SOCIEDAD RECREATIVA Y CULTURAL LEKANAZPI y ALDIRI KULTUR ELKARTEA, efectúa las siguientes alegaciones comunes a dichas asociaciones:

a) Prejudicialidad penal, por pendencia del Sumario 35/2002 en el Juzgado Central de Instrucción N.º 5, de la Audiencia Nacional, en el que se encuentran incursas las asociaciones, por lo que entienden que, en coherencia con los artículos 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 40.2 y 569 de la Ley de 29 Enjuiciamiento Civil, procede la suspensión de las actuaciones de este proceso civil y por tanto la adopción de cualquier medida que pueda afectar directa o indirectamente a las asociaciones o a su patrimonio, mostrando a este respecto su conformidad con lo dicho por el Ministerio Fiscal en su escrito de 17 de noviembre de 2006.

b) Exceso en la ejecución, al amparo del artículo 551.2, en relación con los artículos 559.1.1 y 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ni la sentencia de ilegalización ni los autos por los que se despacha ejecución contienen pronunciamiento alguno sobre las asociaciones, por lo que, según el artículo 538 de la citada Ley procesal, no han sido partes. De la sentencia de ilegalización no deriva la vinculación de las asociaciones con los partidos políticos y, aunque los órganos judiciales pueden interpretar el título ejecutivo, no es posible desligarse de sus propios pronunciamientos, lo que constituiría un exceso contrario a los principios básicos del ordenamiento jurídico.

c) Aportación documental extemporánea, al amparo de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la documentación presentada con posterioridad a las demandas de ejecución, que no debe ser tomada en cuenta, al no referirse a hechos nuevos o de nueva noticia ya que los informes policiales son de fecha anterior a la Sentencia de ilegalización.

d) Sobre la titularidad de los bienes inmuebles, alegan la presunción derivada del artículo 38 de la Ley Hipotecaria en cuanto los inmuebles están inscritos a su favor en el Registro de la Propiedad sin que conste prueba alguna que desvirtúe la titularidad.

e) Sobre la doctrina del levantamiento del velo, consideran que no es procedente en cuanto las asociaciones tienen personalidad propia, no son una ficción ni ropaje jurídico como informan los liquidadores, sus actividades son sociales y sin ningún fin ilícito, están dirigidas por sus 30 juntas directivas y exclusivamente controladas por sus Asambleas Generales.

f) Sobre el resultado de las diligencias de inventario, alegan que no se han encontrado bienes u objetos que pudieran pertenecer a los partidos ilegalizados y ello ponen de relieve que la actividad de las asociaciones va dirigida a proporcionar esparcimiento a los socios.

g) Sobre las afirmaciones contenidas en el informe de los liquidadores, Amalur, Legazpi Eginez, Urbaltz, Artatse, Soraluzeko, Gorgo Mendi y Harotz Toki, S. L., reproducen, en parte, las alegaciones efectuadas en el recurso de reforma contra el auto de procesamiento dictado el 2 de febrero de 2006, en el Sumario 35/2002 y se remiten al informe del administrador judicial, en el que se concluye que no hay dato revelador de coordinación entre las Herriko Tabernas, informe, a su entender, más autorizado que el de los liquidadores, ya que el administrador judicial ha tenido acceso a mayor información.

Por su parte, Artatse, Gorgo Mendi, S. L. Y Harotz Toki, S. L., alegan, en relación con los documentos “H.B. 20 años de lucha por la libertad” o “Herrikos un debate necesario” que no aluden a ellas y, además, vincularían sólo a sus redactores. No constituyen, según el Ministerio Fiscal, prueba decisiva y fundamental de la confusión patrimonial; ponen de relieve la falta de coherencia que padecen los informes policiales en los que hipotéticamente suponían la existencia de 75 Herriko Tabernas frente a las 120 que enumeran los liquidadores y a las que accedieron las Comisiones Judiciales.

Por su parte, Mollaberri, tras remitirse a las conclusiones -ya sintetizadas- del informe del administrador designado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, expone las circunstancias por las que discrepa de las vinculaciones particulares que, respecto a ellas, se establecen en el informe de los liquidadores, con fundamento en indicios basados en la 31 ideología política de los socios, en el año de su inscripción como asociación, en su relación con Banaka y Erosgune, S. L.”, en las escuchas telefónicas, en el examen de las cuentas corrientes y en las participaciones en Egunkaria.

Las asociaciones Elgoibarko Kimetz y Lekanazpi alegan que no están incursas en el sumario 35/2002, y en el informe de los liquidadores no constan indicios de vinculación particular con los partidos políticos ilegalizados, por lo que es una incoherencia extender la liquidación a su patrimonio, además, la segunda de estas asociaciones expone que no puede dotarse de presunción de veracidad al informe de los liquidadores, que sólo es una prueba documental y no un dictamen pericial dotado de presunción de veracidad.

La asociación Aldiri se muestra disconforme con el informe de los liquidadores, por las razones apuntadas en el párrafo precedente.

La asociación Sakela, alega que no está incursa en causa penal, sumario 35/2002, sosteniendo su discrepancia con el dictamen de los liquidadores, en los términos señalados por Aldiri, Kimetz y Lekanazpi, discrepando de las vinculaciones particulares que le imputan con fundamento en su relación con Banaka y Erosgune, S.L., en las escuchas telefónicas, en el examen de las cuentas corrientes, en las participaciones en Egunkaria, en el reclutamiento de activistas de ETA y en un arrendamiento que se niega con los partidos políticos ilegalizados.

Concluyen todas ellas exponiendo que la carga de la prueba sobre el hipotético vínculo de las asociaciones con los partidos ilegalizados corresponde a quien lo afirma, sin que exista prueba suficiente sobre la vinculación de las asociaciones con los partidos ilegalizados y se impugna la documentación obrante en las actuaciones (informe de los liquidadores e informes policiales), solicitando la celebración de vista para desarrollar oralmente las alegaciones expuestas, así como su oposición a la adopción 32 de las medidas cautelares del fundamento jurídico noveno del auto de 19 de octubre de 2006 y a que se extienda la ejecución sobre las asociaciones.

12) La Procuradora D. Ana Lobera Arguelles, en escrito presentado con fecha 28 de febrero de 2007, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ASISTENCIAL SOCIAL Y RECREATIVA SAGARMIN, alega:

a) Como cuestión previa, la escasez del plazo de quince días otorgado para efectuar estas alegaciones respecto al de un mes que se otorgó a las partes en el Auto de 19 de octubre de 2007.

b) Sobre la titularidad de los bienes, que corresponde a la asociación que se encuentra perfectamente legalizada, siendo sus fines los que se expresan en sus Estatutos.

c) Sobre el informe de los liquidadores, entiende que se extralimitan en su función, con absoluta falta de rigor y de objetividad, haciendo valoraciones jurídicas alejadas de su función en el proceso, lo que tiene su razón en la circunstancia de que se han basado en informes policiales, que son los que han marcado las conclusiones a alcanzar. Que dicho informe no constituye prueba con valor suficiente para acreditar la vinculación para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

d) Sobre los indicios de vinculación particular contenidos en el informe de los liquidadores, la creación de la asociación es anterior a la constitución del entramado a que se alude en los informes de la UCI y de la Audiencia Nacional; aunque está incluida por los liquidadores como de categoría B, en la clasificación ponderada que realizan, carece de cualquier vínculo con los partidos ilegalizados, sin que sea relevante que un empleado, en veintitrés años de funcionamiento, haya sido acusado en un proceso penal o que una socia, sin cargo directivo alguno, fuera candidata a las elecciones municipales de 1999 por Euskal Herritarrok; entienden que 33 los indicios y valoraciones establecidos por los liquidadores son insuficientes y es necesaria prueba plena de que los bienes pertenecen a los ejecutados.

Concluye alegando que se encuentra sometida a administración judicial en el sumario 35/2002, seguido en el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional, al igual que otras ya referidas.

13) La Procuradora D. Ana Lobera Arguelles, en escrito presentado con fecha 28 de febrero de 2007, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA Y DEPORTIVA HAZIA KULTUR ELKARTEA, alega:

a) Como cuestión previa, la imposibilidad de examinar la documentación facilitada en el plazo otorgado, centrando sus alegaciones sobre el examen del informe sobre Asociaciones Titulares de Herriko Tabernas (Hazia de Irún).

b) Sobre los indicios de vinculación particular:

- La existencia de error porque no se encuentra entre las asociaciones embargadas en el Auto de 29 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Central de Instrucción Nº. 5 de la Audiencia Nacional.

- La irrelevancia de los vínculos personales que se exponen, ya que la ilegalidad de la asociación no viene determinada porque alguno de sus miembros se encuentre incurso en causa penal.

- La modificación de sus estatutos no obedece a directrices de Herri Batasuna, sino al requerimiento del Departamento de Justicia del Gobierno Vasco para su adaptación a la Ley 3/1988 de Asociaciones.

- Su actividad relacionada con presos y sus familias no es un indicio 34 determinante y ha desarrollado algunas de estas campañas con Cáritas Diocesanas y con la Pastoral carcelaria.

- Que su actividad es lúdica organizando conciertos, representaciones teatrales, charlas y debates de toda índole.

- Su relación con Banaka es comercial y fue elegida por ser la más adecuada entre otras gestoras.

- Respecto a los proveedores, Eneko, S. A. y Alberdi Artetxe, C. B., son los que se consideran más adecuados porque ofrecen las mejores prestaciones, por ello durante los años 1996 y 1998, como se recoge en el informe, no compró a estas empresas.

- Error en el número de la finca registral titularidad de la asociación y tampoco son correctos los datos relativos a los préstamos hipotecarios.

- Que el hecho de que sea titular de dos participaciones en Egunkaria no es un indicio relevante.

- No hay reuniones en sus locales de miembros de Jarrai-Haika.

Concluye manifestando que no puede aceptarse la tesis de los liquidadores, pues las pruebas indicadas carecen del valor de tales y los documentos que se aportan ponen de manifiesto los errores padecidos, además de basarse en informes previos de la UCI que carecen de valor probatorio alguno, por lo que solicita que no se acuerde el embargo de los bienes y derechos de esta asociación.

14) El Procurador D. Javier Cuevas Rivas, en escrito presentado con fecha 28 de febrero de 2007, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CULTURAL ESPIDOBAITA KULTUR ELKARTEA, alega:

35 a) Que la asociación no aparece relacionada en el Informe de los liquidadores, ni en el apartado indicios de vinculación general ni entre los de vinculación particular.

b) Inexistencia de vinculación con los partidos políticos ilegalizados, que el local que ocupa no está abierto al público excepto en las fiestas de la localidad, participando habitualmente con la Comisión de Cultura del Ayuntamiento organizando actividades.

c) Sobre la propiedad de los bienes, que el local que ocupa es de su propiedad, adquirido mediante hipoteca aun no cancelada, y además tiene otro préstamo para la realización de obras en el local, tampoco cancelado.

d) Sobre la posible adopción de medidas, considera, de conformidad con lo ya alegado por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, que no procede el embargo de los bienes y clausura de las Herriko Tabernas, dado el carácter excepcional de la aplicación de la teoría del levantamiento del velo y entiende que se produce indefensión al conferir un trámite de audiencia en el proceso de ejecución sin posibilidad de un juicio contradictorio; que la titularidad de sus bienes es real y no se deriva lo contrario del informe de los liquidadores; invoca el artículo 593.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entiende que rige el principio dispositivo.

Concluye manifestando su oposición al embargo y solicita que se declare la improcedencia de la traba de bienes de la asociación.

15) El Procurador D. Félix Guadalupe Martín, en escrito presentado el 2 de marzo de 2007, en nombre y representación de las ASOCIACIONES GURE AUKERA, IRABIEN y TXOCO GORRI, alega:

a) Que dichas asociaciones se encuentran sin actividad alguna desde hace varios años y toda su documentación se encuentra incorporada al Sumario 35/2002 seguido en el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la 36 Audiencia Nacional.

b) Inexistencia de vínculo con partido político alguno.

c) Imposibilidad de conseguir en el plazo concedido testimonio de la documentación incorporada al referido sumario, considerando imposible mantener una doble defensa por hechos idénticos.

Concluyen solicitando la anulación de la presente ejecutoria.

16) La Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles, en escrito de 1 de marzo de 2007, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN AXULAR, alega:

a) Indefensión como legítima propietaria del local que ocupa:

- por la inicial denegación de personación que resolvió la Sala en el año 2003, lo que no le ha permitido intervenir en las actuaciones hasta este momento en que se le da traslado de una voluminosa documentación a los efectos de extender la ejecución.

- porque los informes de los liquidadores están basados en informes policiales no sometidos a contradicción.

- porque para poder aplicar la técnica del levantamiento del velo sería necesario un procedimiento ordinario con todas las garantías procesales.

- porque pese a que los informes policiales son anteriores a la sentencia de ilegalización, no ha sido llamada al proceso a su inicio para articular una defensa con todas las garantías y entiende que, por todo ello, no procede decretar el embargo de sus bienes.

37 b) Prejudicialidad penal y litispendencia en relación con el sumario 35/2002, seguido ante el Juzgado Central de Instrucción Nº. 5 de la Audiencia Nacional, considerando que debe suspenderse el presente procedimiento en tanto no concluya aquél por resolución firme.

c) Falta de legitimación pasiva (art. 538.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), porque no aparece en el título ejecutivo ni debe responder por Batasuna, ni por disposición legal, ni por afianzamiento o afección al pago de sus bienes.

d) Improcedencia de la adopción de medidas cautelares, ya que no pueden adoptarse de oficio y no han sido solicitadas por las partes.

e) Sobre el informe de los liquidadores, entiende que carece de rigor y de objetividad, que se ha extralimitado en su función y ha pasado por alto las conclusiones del administrador judicial designado en el sumario 35/2002.

Concluye manifestando su oposición a la adopción de cualquier medida.

17) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escrito presentado con fecha 1 de marzo de 2007, en nombre y representación de las SOCIEDADES CULTURALES MIKELATS KULTUR ELKARTES, ERANDIOTARRAK KULTUR ELKARTEA, HEGOALDE KULTUR ELKARTEA, BRANKA KULTUR ELKARTEA, HARRIGORRIA KULTUR ELKARTEA, GUZUR ARETXA KULTUR ELKARTEA y GORRONDATXE, alega:

a) Imposibilidad de aplicar la técnica del levantamiento del velo en una pieza de ejecución, que produce indefensión por la falta de oportunidad de efectuar alegaciones hasta este momento, en que el procedimiento ha finalizado y plantean si es posible en esta ejecución proceder en los términos en que se ha hecho cuando existe un 38 procedimiento penal con el mismo objeto en el que se ha dictado auto de procesamiento.

b) Declinatoria, por considerar que la competencia sería del Juzgado Central de Instrucción Nº. 5 de la Audiencia Nacional c) Titularidad de los inmuebles, que entienden acreditada por las notas informativas del Registro de la Propiedad.

Concluyen manifestando que se tenga por opuestas a tales asociaciones a la adopción de medida alguna contra su patrimonio.

18) La Procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en escritos presentados con fecha 28 de febrero y 19 de abril de 2007, en nombre y representación de la entidad mercantil IRUÑAZARRA, S. A.”, alega:

a) Inexistencia del requisito esencial que exige el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cual es el que los bienes pertenezcan a los ejecutados.

b) La asociación no aparece mencionada en el informe de los liquidadores, ni ha sido objeto de ninguna medida cautelar o de aseguramiento por ningún Tribunal.

c) Sobre el informe de los liquidadores, destaca la ausencia de mención a la asociación e inexistencia de los indicios respecto a ella; expone las circunstancias por las que no existe vinculación con los partidos políticos y de las que se deriva la existencia de una independencia patrimonial, económica y jurídica y la inexistencia de independencia de carácter político u organizativo que impiden que le sea aplicada la doctrina del levantamiento del velo.

Concluye solicitando que se suspenda de manera definitiva y se deje 39 sin efecto la ejecución respecto a la citada entidad, no procediendo el embargo de los bienes de su titularidad.

19) La Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles, en escrito presentado con fecha 28 de febrero de 2007, en nombre y representación de NARRIA KULTUR ELKARTEA, alega:

a) Litispendencia y prejudicialidad penal en relación con el sumario 35/2002, seguido ante el Juzgado de Instrucción Central Nº. 5 de la Audiencia Nacional, por lo que entiende que esta ejecución se extiende más allá de los propios términos del título ejecutivo.

b) Sobre la propiedad de los bienes que se pretenden embargar y ejecutar, que están inscritos como de su titularidad en el Registro de la Propiedad, por cuanto no procede su embargo ya que el informe de los liquidadores no se ajusta a la realidad.

c) Sobre su vinculación a los partidos ilegalizados, es una asociación cultural independiente, no vinculada en ninguna formación política y que no existe prueba en contra de esta afirmación, como lo corrobora el informe del administrador judicial nombrado en el sumario 35/2002.

Concluyen solicitando la suspensión y sobreseimiento de la ejecución respecto a esta asociación y subsidiariamente que no se adopte medida alguna sobre sus bienes.

20) El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en escrito presentado con fecha 1 de marzo de 2007, en nombre y representación TRINTXER SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA Y DEPORTIVA, HAMARRETXETA, S. L.” y SOCIEDAD DEPORTIVO RECREATIVA ANTXETA, alega lo siguiente:

a) Titularidad registral de los bienes que impide su embargo (artículo 40 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

b) Sobre el informe de los liquidadores, que tratan de construir indicios vagos y genéricos que no pueden hacer aplicable la teoría del levantamiento del velo, además de excederse de lo encomendado pues entran en investigaciones que se superponen a otra penal, que es la seguida en la Audiencia Nacional.

c) Desconocimiento de la realidad social en que se desenvuelven las asociaciones culturales, subvencionadas por el Ayuntamiento.

Concluyen manifestando que, acreditada la titularidad registral de los inmuebles, no procede traba alguna.

21) El Procurador D. Javier Cuevas Rivas, en escrito presentado con fechas 26 y 27 de febrero, y 13 de abril de 2007, en nombre y representación de ASOCIACIÓN OXANGOITI KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA ARTAGAN y ASOCIACION CULTURAL Y RECREATIVA KURKUDI, alega:

a) Sobre la propiedad de los bienes, que corresponde en pleno dominio a las asociaciones, con inscripción registral que impide el embargo.

b) Sobre sus actividades, que desarrolla todo tipo de actos culturales, sociales, gastronómicos y deportivos, interviniendo en iniciativas sin ánimo de lucro y fiestas locales.

c) Infracción del derecho de tutela efectiva:

- por el valor presuntivo que se otorga al informe de los liquidadores.

-porque las sentencias deben ser ejecutadas en sus propios 41 términos.

- porque en un incidente de ejecución no es posible resolver sobre cuestiones no decididas en el fallo.

d) Las medidas de ejecución son arbitrarias y no están debidamente motivadas; el apartado 4º de la parte dispositiva del Auto de 19 de octubre de 2006 se aparta del Auto de 24 de marzo de 2003, por el que se despacha ejecución; entienden que se ha producido una revisión de la sentencia de ilegalización a través de una medida de ejecución.

e) Doble vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, por la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo en ejecución de sentencia y por la limitación de la prueba a la documental.

f) Sobre la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, consideran que solo puede hacerse en el marco de un procedimiento declarativo, con todas las garantías, que el administrador judicial de la Audiencia Nacional concluye en su informe que no hay una actuación coordinada entre Herriko Tabernas.

g) Sobre los indicios de vinculación exponen, en cuanto afecta a la Asociación Oxangoiti Kultur Elkartea y a la Asociación Cultural y Recreativa Kurkudi, que su relación con Banaka fue exclusivamente comercial y temporal ya concluida, y, en cuanto a la Asociación Cultural y Recreativa Artagán, que nunca contrató los servicios de Banaka habiendo actuado con total libertad.

Solicitan que se dejen sin efecto las medidas adoptadas y se decrete el archivo de la ejecución respecto a estas asociaciones.

22) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escrito presentados con fecha 23 de marzo de 2007 en nombre y representación 42 de GERNIKAKO ARRANO KULTUR ELKARTEA alega:

a) Vulneración de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, con fundamento en que, no obstante remontarse el presente procedimiento a abril de 2003, no se le ha dado la opción de comparecer hasta el presente trámite.

b) Sobre a la pertenencia a dichas asociaciones de los bienes inmuebles que integran su patrimonio, se invoca el principio de exactitud registral y presunción de titularidad derivada del art. 38 de la Ley Hipotecaria.

c) Por lo que respecta a la supuesta vinculación con los partidos políticos ilegalizados, consideran que no ha sido debidamente probada por las siguientes razones:

- porque los informes emitidos no pueden servir de sustento para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en cuanto son anteriores a la sentencia de ilegalización de los partidos; - dichos informes se insertan en un proceso penal que está en fase de instrucción y por tanto no son pruebas válidas, sino que sería prejuzgar como ciertos, por lo que ninguna de las aseveraciones contenidas en dichos informes tiene carácter de prueba.

- A efectos puramente dialécticos, entienden que los indicios presentados no son tales, ya que se limitan a relatar contactos comerciales perfectamente legales, situadas dentro de las lógicas relaciones con distribuidores necesarias para su funcionamiento, que, si algo prueban, es la actividad legal y transparente que desarrollan.

- En el procedimiento penal no se ha adoptado medida alguna respecto a esta asociación ni se establece vinculación alguna con los 43 partidos.

Concluyen manifestando que son independientes y no hay vinculación alguna con los partidos ilegalizados, que sus actividades son de carácter cultural como se marca en sus estatutos, que no hay una sola prueba de la que se derive lo contrario y manifiesta su oposición a la adopción de las medidas a que se refieren los apartados a), b) y c) de la parte dispositiva del auto de 19 de octubre de 2006.

23) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles en escrito presentado con fecha 28 de marzo de 2007, en nombre y representación de ASOCIACIÓN RECREATIVA CULTURAL ARRANO KULTUR ELKARTEA (DE BEASAIN), ASOCIACIÓN CUTURAL RECREATIVA IRRIKI, ASOCIACIÓN RECREATIVA ANSOATEGI ELKARTEA, ASOCIACIÓN ELORRI KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL OSINBERDE KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN ORKATZ KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA Y DEPORTIVA LANDARE, ASOCIACIÓN CULTURAL DEPORTIVA RECREATIVA TIÑELU y ASOCIACIÓN TARTALOETXE KULTUR ELKARTEA, alega:

a) Sobre la pertenencia de los bienes inmuebles de los que son titulares estas asociaciones, exponen las circunstancias en que fueron adquiridos por cada una de ellas y las actividades propias que viene desarrollando.

b) Sobre su carácter de asociaciones reales y no ficticias exponen que funcionan de manera autónoma, para fines concretos y su creación se sitúa en el desarrollo de actividades culturales, deportivas y gastronómicas ajenas a las que hayan podido desarrollar los partidos ilegalizados; su funcionamiento es el propio de estas asociaciones y conforme a sus estatutos, sin que de la afinidad ideológica de personas concretas permita deducir una identificación de patrimonios entre las asociaciones y los partidos ilegalizados.

44 c) Sobre el informe de los liquidadores, expresan su acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su escrito de 17 de noviembre de 2006, por lo que procedería suspender la adopción de cualquier medida que afecte a los apartados a) b) y c) consignados en el fundamento jurídico noveno del auto de 19 de octubre de 2006.

d) Sobre la doctrina del levantamiento del velo, se alega el carácter subsidiario de su aplicación, limitada a supuestos en que sea evidente que se ha utilizado con fines fraudulentos la confusión de personalidades o patrimonios entre una persona física y una persona jurídica y debe ir precedida de pruebas suficientes que no se deducen del informe de los liquidadores.

Concluyen manifestando su oposición al embargo y clausura de los bienes titularidad de las asociaciones.

24) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escrito presentado el 28 de marzo de 2007, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN IPAR GORRI KULTUR ELKARTEA, alega:

a) Nulidad de las actuaciones practicadas respecto a la asociación, ya que el local en que se hizo la diligencia de inventario lo tiene alquilado a la Asociación Errota Berri, que es su propietaria, y en este local no se encuentra la Asociación Aitzina, que era la que figuraba en la autorización a la Comisión Judicial que efectuó el inventario, de lo que se deduce que se produjo un error en cuanto el inventario debía efectuarse en los locales de Aitzina, asociación con la que no mantiene vínculo alguno.

b) Sobre el informe de los liquidadores, desconoce por qué consta que el local que ocupa en arrendamiento figura como de la Asociación Aitzina, y que no hay ningún elemento que acredite su vinculación con los partidos ilegalizados, expresando su conformidad con la conclusión expuesta por el Ministerio Fiscal al respecto.

45 Concluye manifestando su oposición a la adopción de medidas de embargo contra esta asociación.

25) La Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles, en escrito presentado con fecha 28 de marzo de 2007, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ERROTA BERRI ELKARTEA, alega:

a) Sobre la pertenencia del local de su titularidad, indica las circunstancias en que adquirió y de una segregación, estando ocupado, una parte, por esta asociación, que no está abierta al público ni tiene actividades hosteleras, y, otra parte, en arrendamiento, por la asociación Ipar Gorri.

b) Nulidad de las actuaciones relativas a esta asociación, ya que la diligencia de inventario se efectuó merced a una autorización dirigida a la asociación Aitzina, que no ocupa el local y con la que no tiene vínculo alguno.

c) Sobre el informe de los liquidadores, que desconoce la razón por la que consta que el local que ocupa en arrendamiento figura como de la Asociación Aitzina y que no hay ningún elemento que acredite su vinculación con los partidos ilegalizados, expresando su conformidad con la conclusión expuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de 17 de noviembre de 2007 sobre la inexistencia de pruebas suficientes que permitan afirmar la confusión patrimonial.

Concluye manifestando su oposición a la adopción de medidas de embargo contra esta asociación.

26) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en nombre y representación de ASOCIACIÓN CULTURAL TXORIA y DEUSTUKO GOIKOALDE ELKARTEA, alega:

46 a) Respecto al carácter de las asociaciones entiende que se está aplicando una concepción errónea, pues no tienen estructura de partido político y sus actividades son culturales, sociales y lúdicas, según está acreditado en la documentación obrante en el sumario 35/2002, seguido en el Juzgado de Instrucción Central Nº 5 de la Audiencia Nacional, que solicita sea aportada a esta ejecución en relación con la Asociación Txoria y que entiende se acredita, respecto a la asociación Deustuko Goiko Alde Elkartea con los documentos que se acompañan.

b) Sobre la titularidad de los bienes, en cuanto afecta a la asociación Deustuko Goiko Alde Elkartea, expone que el arrendatario del local en el que se efectuó el inventario es D. Aurelio Sedano González, que tan sólo es el presidente de la asociación, pero esta asociación ni es dueña ni administra el local y nada tiene que ver con la asociación Deustuko Kultur Taldea, que trabaja en el barrio de Deusto, sin que la autorización para la diligencia de inventario permita saber a ciencia cierta a cuál de las dos va dirigida. El local en el que se hizo la diligencia es el domicilio para notificaciones, junto a otros, ya que esta asociación no tiene domicilio social.

c) Incompetencia de jurisdicción porque las asociaciones no son partidos políticos, por lo que las actuaciones frente a ellas son nulas de pleno derecho.

Concluye solicitando la nulidad de las actuaciones de ejecución referidas a estas asociaciones.

27) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escrito presentado con fecha 28 de marzo de 2007, en nombre y representación de ERRE PUIERRE KULTUR ELKARTEA, alega:

a) Sobre el patrimonio de la asociación, está constituido exclusivamente por el local que ocupa, de su propiedad, sin que en su 47 adquisición o gestión haya intervenido persona alguna, física o jurídica, ajena a la asociación y expone la forma en que fue adquirido y el uso que le dan los socios.

b) Sobre la diligencia de inventario, aunque no se trata de una diligencia de entrada y registro o para la obtención de pruebas, su resultado pone de manifiesto que en el local sólo se encuentra una asociación gastronómica.

c) Sobre sus actividades, que en nada se asemejan a lo que se denominan Herriko Tabernas, carece de autorización para ejercer negocio de hostelería, no es un local abierto al público, no ha dispuesto nunca de trabajadores, ni existen los elementos identificadores que conforman la red de Herriko Tabernas.

d) Litispendencia en relación con el sumario 35/2002, seguido en el Juzgado Central de Instrucción Nº. 5 de la Audiencia Nacional, en los términos expuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito de 17 de noviembre de 2006.

e) Indefensión, pues la sentencia que se ejecuta en nada afecta a esta asociación, ya que la vinculación patrimonial que se pretende, de la que nada se dice en la sentencia, choca frontalmente con el principio de ejecución de las sentencias en sus propios términos, no siendo posible que se extiendan a bienes o circunstancias no expresamente recogidas en las mismas.

Concluyen solicitando que se tengan por hechas las manifestaciones efectuadas.

28) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles presentó escrito, con fecha 28 de marzo de 2007 y 16 de mayo, en nombre y representación de 48 ARETXABALAGA KULTUR ELKARTEA y ASOCIACIÓN FOLKLÓRICA CULTURAL JULEMENDI y GENTILZUBI KULTUR ELKARTEA y UNKINA KULTUR ELKARTEA, respectivamente, alega:

a) Indefensión, -aducida en los términos expuestos respecto de otras asociaciones- en tanto no se permitió la personación cuando lo intentaron en el año 2003, con lo que se les ha privado del conocimiento de lo actuado, de lo que ahora se da vista por quince días, siendo evidente la indefensión causada por el volumen de la documentación y porque los liquidadores se basan en informes policiales no sometidos a contradicción; porque los datos que utilizan los liquidadores son anteriores al inicio del proceso y a pesar del conocimiento no se llama a las asociaciones hasta este trámite. Consideran que no puede decretarse el embargo de los bienes y que para el levantamiento del velo y contradecir la titularidad de los inmuebles debe irse al procedimiento legalmente previsto con todas las garantías.

b) Prejudicialidad penal, con fundamento en los arts. 10.1 de la LOPJ y 114 de la L.E.CRIM. Respecto al sumario 35/2002, seguido en el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional, por cuanto debe suspenderse el presente procedimiento en tanto no concluya por resolución firme la causa penal.

c) Litispendencia, en relación con el mencionado sumario 35/2002, en cuanto es en la sentencia penal que en su día se dicte donde deberá declararse probado si el patrimonio de las asociaciones es o no de los partidos políticos ilegalizados.

d) Falta de legitimación pasiva, ya que la asociación no se encuentra en ninguna de las circunstancias contempladas por el art. 538.2 de la LEC para que pueda despacharse contra ella ejecución.

e) Imposibilidad de acordar de oficio medidas cautelares, de 49 conformidad con lo previsto en el art. 721.2 de la LEC, sin que en esta ejecución se haya instado su adopción.

f) Sobre el informe de los liquidadores expone aquellas circunstancias sobre las que discrepa que constituyan indicios de vinculación y alega que carece del marco adecuado para acreditarlo por considerar que el trámite conferido no es suficiente para rebatir informes policiales no sometidos a contradicción; entienden que los liquidadores se han extralimitado den su función y que un mínimo rigor les hubiera exigido su comunicación con el administrador judicial designado en el sumario 35/2002, en el que los iniciales informes policiales sobre la actuación conjunta y unitaria de las asociaciones van siendo desmontados al ponerse de manifiesto la independencia y no vinculación a organización alguna.

g) En relación con los bienes, las asociaciones Aretxabalaga y Julemendi alegan ser las legítimas propietarias de los inmuebles que ocupan; las asociaciones Gentilzubi y Unkina alegan ser arrendatarias de sus respectivos locales.

Concluyen manifestando su oposición a la adopción de cualquier tipo de medida.

29) La Procuradora Dª. María del Rosario Castro Rodrigo en escrito presentado con fecha 29 de marzo de 2007, en nombre y representación de Dª. Estíbaliz Lezea de la Fuente, D. Gorka Gamboa Aurtenetxe y D.

Iñigo Oria Elduayen, miembros de la Comunidad de Bienes que gestiona el restaurante BORDATXO, alega:

a) Sobre su actividad económica, que desconocen qué sea la entidad Bordatxo S.C.P., su comparecencia se efectúa como Comunidad de Bienes titular del restaurante Bordatxo, los pactos que rigen la Comunidad de Bienes son lo que constan en el contrato de su constitución y se dedica a las actividades de hostelería.

50 b) Sobre los bienes, que el inmueble que ocupan fue adquirido por traspaso habiéndose celebrado con posterioridad un nuevo contrato de arrendamiento.

c) Sobre los indicios de vinculación, que de la documentación facilitada no aparece ningún elemento incriminatorio contra los integrantes de esta Comunidad de Bienes, dedicados al negocio de hostelería sin actividad política, ni cultural ni de ninguna otra índole.

Concluye solicitando que se declare que los bienes del local que ocupa pertenecen a tercero y que nada tiene que ver con actividad política alguna ni con las Herriko Tabernas.

30) La Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles en escrito presentado con fecha 29 de marzo de 2007, en nombre y representación de IRRINTZI KULTUR ELKARTEA, alega:

a) Prejudicialidad penal en relación con el sumario 35/2002, en el mismo sentido que el alegado por otras asociaciones.

b) Sobre la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, del informe de los liquidadores no se deducen las suficientes pruebas para su aplicación pues se basa en informes policiales realizados en fase de instrucción penal sin valor como prueba judicial suficiente, además de contradecirse con las conclusiones del administrador judicial nombrado en la causa penal.

Concluye manifestando que no procede la adopción de medida alguna ni en concreto el embargo de sus bienes ni clausura de sus actividades.

31) La Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, en escritos 51 presentados con fecha 30 de marzo y 4, 23, 24 y 27 de abril de 2007, en nombre y representación de IRUMBERRI KULTUR ELKARTES, ARRANO ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL IRATZAR, NATXISTA KULTUR ELKARTEA, ZIPOTZA KULTUR ELKARTEA y EZKIAGA KULTUR ELKARTEA y la Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles, en escrito presentado con fecha 23 de abril de 2007, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA ANTIGUOTARRAK, alegan:

a) Nulidad de la providencia de 1 de marzo de 2007, por vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con fundamento en que las asociaciones no han sido parte en esta ejecución, que no se les ha notificado resolución alguna y no se ha sometido el informe de los liquidadores y las pruebas en que se ha basado a los principios de publicidad, inmediación, contradicción y defensa, y no han podido recusar a los peritos que han elaborado dicho informe ni proponer otros peritos o solicitar otros medios de prueba.

b) Vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley, con fundamento en la constitución defectuosa e ilegal de la Sala, lo que a su entender vicia de nulidad insubsanable las actuaciones.

c) Prejudicialidad penal, determinada por la existencia de una causa penal abierta, el sumario 35/2002 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional, sobre la misma cuestión, que tiene preferencia frente al proceso civil, alegación que repite otras ya reflejadas en estos antecedentes.

d) Sobre las partes y el objeto de la ejecución, con cita del artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estima que ni en la sentencia de 27 de marzo de 2003, de ilegalización de los partidos políticos, ni en los autos que despachan la ejecución, existe referencia o dato que vincule a las asociaciones con los partidos ilegalizados y reiteran que, al no haber sido parte en el proceso de ejecución, se vulnera su derecho de defensa.

52 e) Sobre la titularidad de los bienes inmuebles, se invoca, con cita del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la fuerza probatoria de las certificaciones registrales, y se alega, asimismo, la presunción de titularidad derivada del artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

f) Sobre las actividades de las asociaciones, se trata de asociaciones culturales, recreativas y gastronómicas, cuyos fines constan en sus estatutos y no han tenido relación con los partidos ilegalizados, sino que son entidades de carácter plural no coordinadas con otras asociaciones, ni efectúan sus compras a través de una central, según se acredita con la documentación obrante en el sumario 35/2002. Con cita de los artículos 589, 597 y 615 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del auto de 19 de octubre de 2006, no se deriva responsabilidad civil para estas asociaciones, pues la ley no autoriza a practicar embargos sobre sus bienes, mostrando su conformidad con las alegaciones del Ministerio Fiscal.

Concluyen solicitando que no se extienda la presente ejecución contra dichas asociaciones.

32) La Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles, en escrito presentado con fecha 29 de marzo de 2007, en nombre y representación de INTXURRE ELKARTEA, alega:

a) Vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley, con fundamento en la constitución defectuosa e ilegal de la Sala, lo que a su entender vicia de nulidad insubsanable las actuaciones.

b) Prejudicialidad penal, por la existencia de una causa penal abierta, el sumario 35/2002 del Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional -expuesto coincidentemente con otros escritos mencionados-.

53 c) Vulneración del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9 de la Constitución, por la existencia de dos procedimientos sobre la misma cuestión, ya que podría llegarse a soluciones contradictorias.

d) Sobre las partes y objeto de la ejecución, entiende que el procedimiento se dirige improcedentemente frente a ella, pues no se contienen en la sentencia de ilegalización ni en los autos por los que se despacha la ejecución pronunciamiento alguno contra aquélla, por lo que la liquidación patrimonial ha de ceñirse a los tres partidos ilegalizados.

e) Sobre la titularidad del local que ocupan, alegan que la asociación lo tiene arrendado y en él se desarrollan sus actividades desde su constitución en 1991.

f) Sobre los informes de los liquidadores entienden que, como señala el Ministerio Fiscal, no pueden ser considerados instrumentos jurídicamente válidos que eximan de la práctica de prueba tendente a demostrar la conexión entre la titularidad real y la aparente y destaca las conclusiones del informe del administrador judicial designado en el Sumario 35/2002 sobre la inexistencia de datos que acrediten la coordinación entre las Herriko Tabernas que han cumplido su deber de información contable.

Solicita que se decrete la nulidad de lo actuado y declare la inexistencia de vínculos entre la asociación y los partidos ilegalizados.

33) La Procuradora D.ª Lucila Torres Rius, en escritos presentado con fecha 28 de marzo, 10 de abril y 20 de mayo de 2007, en nombre y representación de URTXINTXA ATSEDENALDIKO ESKOLA, alega:

a) Sobre la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, que nada tiene que objetar salvo que su aplicación ha de hacerse con respeto a la ley, de forma excepcional y con todas las garantías.

54 b) Sobre la vinculación con los partidos ilegalizados, que la escuela no ha sido constituida en fraude de ley, no pude probarse nexo alguno porque no existe y de la información policial y judicial no se desprende conexión con los partidos políticos ilegalizados.

c) Su objetivo es desempeñar únicamente una labor educativa, no de hostelería ni de asociación cultural, que desarrolla con gran prestigio y reconocimiento.

d) Sobre la documentación examinada y el informe de los liquidadores, expone que no aparece mencionada en ninguno de los informes, tan sólo se incluye en la relación de Herriko Tabernas cuyos expedientes fueron encontrados en el registro de la entidad Banaka, respecto a lo alega que desconoce si en el año 1998 existía una Herriko Taberna con este mismo nombre, y que en el sumario 18/1998 no llegó a materializarse ninguna medida contra la escuela; a su entender, es una coincidencia en el nombre de la escuela. Expone que el trabajador de mayor antigüedad es el apoderado D. Asier Bilbao Martínez, que se hizo cargo de ella en 1998 y no tiene constancia de si con anterioridad había algún tipo de asesoramiento por Banaka, ya que ésta no estaba ilegalizada en la época, ni la escuela conocía su posible vinculación directa o indirecta con ETA, pero en todo caso sin vinculación ni subordinación a partido político alguno.

e) Sobre el procedimiento de ejecución, aduce que la escuela no fue parte en el proceso principal puesto que no es un partido político, que no ha sido objeto de inventario ya que no es una Herriko Taberna, que en el informe de los liquidadores no existe apartado o mención de esta escuela y que no está incluida en la valoración ponderada de los vínculos probatorios.

f) Sobre los indicios de vinculación general, expone las circunstancias que afectan a la escuela, analizando pormenorizadamente 55 sus estatutos, su forma de financiación y beneficios, las empresas vinculadas y proveedores, el personal de la escuela, los signos externos, los préstamos hipotecarios, y la utilización de sus locales.

g) Sobre su actividad, afirma que nunca ha realizado ninguna de las conductas a que se refiere el art. 9 de la Ley de Partidos Políticos; que no es una Herriko Taberna, ni tiene vinculación con las personas indicadas en el informe de los liquidadores, excepto con la Srta. Azpiri, con la que contrató pero que no ha sido condenada por delito alguno; con la Sra.

Apodaka, técnica en materia de igualdad entre hombres y mujeres, que cesó en el año 2005, y con el Sr. Fuertes Udaondo que, a pesar de ser nombrado secretario, nunca llegó a desempeñar esta función sin que haya sido destituido formalmente; que el pago realizado a su favor por Herri Batasuna a la escuela lo fue por un curso impartido como a otros organismos o formaciones y no evidencia vinculación; la escuela es un tercero de buena fe ajeno a proyecto terrorista alguno.

Concluye solicitando:

a) Que se requiera al Ministerio Fiscal y Abogado del Estado para que expresen si su actuación se dirige contra esta escuela y en caso afirmativo indiquen qué documento fundamenta esta petición.

b) Que se requiera a las partes para que renuncien a la ejecución respecto a ella.

c) Que no se tenga a esta escuela como parte en la ejecución y, por tanto, no se proceda al embargo ni adopción de medida cautelar alguna.

34) El Procurador D. Javier Cuevas Rivas, en escrito presentado con fecha 13 de abril de 2007, en nombre y representación de ASOCIACIÓN CULTURAL HERRIA EGINEZ, y la Procuradora D.ª Sara Gutiérrez Lorenzo, en escrito presentado con fecha 14 de mayo de 2007, en nombre 56 y representación de la ASOCIACIÓN CULTURAL AZOKA, alegan:

a) Vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley, con fundamento en la constitución defectuosa e ilegal de la Sala, lo que a su entender vicia de nulidad insubsanable las actuaciones.

b) Vulneración de los principios de igualdad de partes, contradicción y derecho a un proceso con todas las garantías por la indebida aplicación de la teoría del levantamiento del velo en la fase ejecutiva, en un proceso en el que no se le ha dado intervención hasta el presente.

c) Imposibilidad de adoptar de oficio medidas cautelares e improcedencia de los inventarios practicados, no solicitados por las partes.

d) Sobre la función de los liquidadores, no son peritos y no pueden realizar una labor interpretativa de informes periciales que, además, se encuentran incorporados a actuaciones penales por lo que, en todo caso, debería esperarse a que recayera sentencia firme en las causas penales.

e) Sobre la técnica del levantamiento del velo, consideran que no le es aplicable, por falta de vinculación con los partidos ilegalizados que el hecho de que buena parte de sus socios puedan haber ostentado cargos institucionales en aquellos, que no existe fraude de ley ni abuso de derecho que pudiera sustentar la aplicación de la doctrina.

f) Sobre los indicios de vinculación expuestos en el informe de los liquidadores:

- La Asociación Herria Eginez: inexistencia de prueba de desviación de fondos a empresas instrumentales del grupo Orain-Egin; inexistencia de traspasos entre cuentas bancarias de la asociación y los partidos, inexistencia de aportación o contribución a Eustatza; el auxilio a presos y sus familiares no es un indicio de relevancia puesto que es uno de los fines 57 de la asociación en sus Estatutos; no aparece mencionada en el libro “Herri Batasuna, 20 años de lucha por la libertad”; no es un indicio relevante el que en sus locales se desarrollen reuniones políticas, ni de ello puede desprenderse la vinculación económica con los partidos. Es irrelevante la utilización de los locales para reuniones de los partidos ilegalizados; falta de prueba sobre la utilización, guarda o depósito de material empleado en la “kale borroka” ni sobre su uso para fines de reclutamiento de ETA; inexistencia de datos sobre el pago de fianzas carcelarias de miembros de ETA; que no se han utilizado los servicios de Banaka ni de Eneko, como tampoco los de Alberdi Artetxe o Erosgune, irrelevancia de la vinculación política de alguno de los cargos directivos como manifestación del principio de libertad ideológica y errónea interpretación de la conversación telefónica intervenida de la que no se deduce que la referencia sea referida a la asociación.

- La asociación Azoka esgrime la inexistencia de prueba de desviación de fondos a empresas instrumentales del grupo Orain-Egin, así como la falta de pruebas de las alusiones dirigidas a ella en el informe de los liquidadores, en términos similares a las alegaciones reseñadas en el párrafo precedente.

35) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escrito presentado con fecha 19 de abril de 2007, en nombre y representación de ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA MENDIETA, alega:

a) Vulneración de principios constitucionales por infracción del derecho de defensa, al ser llamada a una ejecución en que no ha tenido intervención, por lo que considera, asimismo, vulnerado el principio de seguridad jurídica y que ha sido privada del derecho de tutela judicial efectiva, considerando que la sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos y, aquí, en este caso, se extiende más allá de sus propios fundamentos y fallo.

58 b) Sobre la propiedad de los bienes que se pretenden embargar y ejecutar, aduce que están inscritos como de su titularidad en el Registro de la Propiedad, por lo que no procede su embargo, discutiendo al efecto el informe de los liquidadores, que no se ajusta a la realidad.

c) Sobre su vinculación a los partidos ilegalizados, que es una asociación cultural independiente, no vinculada en ninguna formación política que participa en la vida cultural y social de la localidad, por lo que no se puede aplicar la técnica del levantamiento del velo.

Concluyen solicitando la suspensión y sobreseimiento de la ejecución respecto a esta asociación y, subsidiariamente, que no se adopte medida alguna sobre sus bienes.

36) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escrito presentado con fecha 20 de abril de 2007, en nombre y representación de ASOCIACIÓN CULTURAL HERRIKO KULTURA, alega:

a) Sobre los bienes: que el local que ocupa no es de su propiedad, habiéndose renovado recientemente el arrendamiento del mismo y que su patrimonio no pertenece al partido político Batasuna.

b) Desigualdad respecto a las demás partes personadas en relación con el término concedido para efectuar alegaciones.

c) Vulneración de los principios de igualdad de parte, contradicción y derecho a un proceso con todas las garantías, en cuanto no fueron llamadas al proceso de ilegalización.

d) Sobre la aplicación de la técnica del levantamiento del velo, su improcedencia tras la sentencia de ilegalización, en cuanto no se funda en circunstancias posteriores a la creación del título ejecutivo.

59 e) Respecto a las medidas cautelares, imposibilidad de que sean acordadas de oficio.

f) Sobre el informe de los liquidadores, extralimitación en sus funciones, considerando que tienen en cuenta informes policiales que son objeto de instrucción en los Juzgados Centrales de Instrucción Nº. 5 y Nº. 6 de la Audiencia Nacional, por lo que, en todo caso, habría litispendencia.

Que los liquidadores han desconocido los informes del administrador judicial del sumario 35/2002 que está en contradicción con lo que ellos afirman.

Concluyen manifestando que no existe base alguna para ampliar el patrimonio de Batasuna a los bienes de la asociación, por cuanto solicitan que sea apartada de este procedimiento y no se adopte medida cautelar alguna.

37) El Procurador D. Javier Cuevas Rivas, en escrito presentado con fecha 20 de abril de 2007, en nombre y representación de ASOCIACIÓN CULTURAL ABARDENA, alega:

a) Sobre sus actividades, que la finalidad de la asociación es potenciar las actividades culturales, deportivas y recreativas, b) En relación con los bienes, que es titular de pleno derecho del inmueble que ocupa adquirido por compraventa.

c) Pendencia del sumario 35/2002, en el Juzgado Central de Instrucción Nº. 5 de la Audiencia Nacional, en el que el administrador judicial ha informado sobre la inexistencia de conexión entre las asociaciones que han cumplido su deber de información contable.

d) Sobre la documentación obrante en las actuaciones, no acredita la vinculación o conexión patrimonial con los partidos políticos ilegalizados.

60 e) Sobre la adopción de medidas, expresa su oposición en los mismos términos manifestados por las partes en la ejecución y en el sentido expuesto por el Ministerio Fiscal.

Concluye manifestando su oposición a la adopción de medidas de embargo.

38) El Procurador D. Marcos Calleja García, en escrito presentado con fecha 20 de abril de 2007, en nombre y representación de HERRIKO TALDEA KULTUR ELKARTEA, alega:

a) Sobre la adopción de medidas cautelares, que no ha realizado actuación delictiva alguna y no se encuentra inmersa en causa penal ni en procedimiento que pueda dar lugar al embargo de sus bienes, por lo que el inventario realizado es improcedente y no tiene cobertura legal.

b) Infracción de los derechos que le asisten por cuanto deberían declarase nulas las actuaciones ordenándose el inmediato alzamiento del embargo.

Concluye solicitando que se dejen sin efecto las medidas cautelares que hubieran podido adoptarse respecto a los bienes de esta asociación.

39) El Procurador D. Marcos Calleja García, en escrito presentado con fecha 16 de mayo de 2007, en nombre y representación de ARITZMENDI KULTUR ELKARTEA, alega:

a) Sobre la propiedad de los bienes, que no haya prueba en las actuaciones de que los bienes de su propiedad puedan pertenecer a los partidos políticos ilegalizados, debiendo alzarse su embargo.

b) Sobre los indicios de vinculación, que no cabe realizar acusaciones basadas en conjeturas, hipótesis o pruebas arbitrarias y 61 carentes de fundamento.

Concluye solicitando que se dejen sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado respecto a los bienes de la compareciente.

40) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escritos presentados con fecha 16 de mayo y 18 de junio de 2007, en nombre y representación de UXOLA KULTUR ELKARTEA, SUSTRAIAK KULTUR ELKARTEA y HARITZKANDA KULTUR ELKARTEA, alega:

a) En cuanto a la adopción de medidas cautelares, manifiesta su oposición en razón a que los bienes y actividad afectados por estas medidas son de titularidad exclusiva de las asociaciones comparecientes.

b) Pendencia de proceso penal sobre la misma cuestión jurídica que subyace en esta ejecución, por estar pendiente en el Juzgado Central de Instrucción Nº. 5 de la Audiencia Nacional el sumario 35/20002, en el que deberá recaer en su día resolución que decida definitivamente sobre la vinculación o no de sus bienes respecto a los partidos políticos ilegalizados.

c) Sobre la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, entienden las comparecientes que debería existir prueba suficiente que permita aplicar la misma, que no deriva del informe de los liquidadores; consideran que la existencia de un modelo comercial común no es indicio suficiente y el administrador judicial designado en el sumario 35/2002 ha informado en el sentido de que no existe el más mínimo dato de conexión; además, en relación con las vinculaciones subjetivas señaladas en dicho informe, su mera consideración como indicio de prueba supone un atentado frontal a la libertad ideológica y al derecho de participación en asuntos públicos y, añaden, que para tomar en consideración las pruebas a que se refieren los liquidadores se haría necesaria su práctica, 62 acreditándose mediante la prueba documental, testifical o pericial, sometiéndola a contradicción, inmediación y publicidad.

d) En cuanto a los indicios sustentados en dos publicaciones, entienden las comparecientes que carecen de trascendencia alguna puesto que los responsables de tales publicaciones son sus autores a quienes, en todo caso, se debería interrogar como testigos.

Concluye manifestando que no procede la adopción de medida alguna sobre estas asociaciones.

41) El Procurador D. Javier Fernández Estrada, en escrito presentado con fecha 23 de abril de 2007, en nombre y representación de GURE ARRANO, alega:

a) Error sustancial que anula todas las intervenciones posteriores a la cédula de citación realizada a través de exhorto por la que se cita a esta asociación en el presente procedimiento.

b) Inexistencia de mención alguna a la asociación en las actuaciones ni en los sumarios 18/1998, 33/2001, 15/2002 y 35/2002, seguidos en el Juzgado Central de Instrucción n.ª 5 de la Audiencia Nacional.

c) Situación de hecho irregular por la actuación llevada a cabo en sus locales sin ningún tipo de presunciones.

d) Sobre el informe de los liquidadores, que la asociación compareciente no está mencionada ni aparece vinculada a los partidos.

e) Inexistencia de indicio alguno.

Concluye solicitando se acuerde su desvinculación de este 63 procedimiento y se ponga a su disposición los objetos y documentos aprehendidos en la diligencia de inventario.

42) La Procuradora D.ª Sara Gutiérrez Lorenzo, en escrito presentado con fecha 26 de abril de 2007, en nombre y representación de ASOCIACION CULTURAL Y GASTRONÓMICA TORREA, alega:

a) Indefensión causada por la imposibilidad de realizar un análisis exhaustivo de la documentación facilitada, dado su volumen y dada la imposibilidad de proponer y practicar prueba adecuada para acreditar la falta de relación de la asociación con los partidos políticos ilegalizados.

b) Sobre la propiedad de los inmuebles, que se ve amparada por la presunción derivada del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, en cuanto están inscritos en el Registro de la Propiedad como de su titularidad.

c) Sobre el informe de los liquidadores, entiende que es necesario un análisis individualizado de las circunstancias concretas que afectan a la asociación que no quede diluido en la complejidad de las actuaciones derivado del gran número de asociaciones implicadas.

d) Sobre los indicios de vinculación general, niega que el local haya sido clausurado en vía penal, aunque sí está sometida a la congelación de activos y a administración judicial.

e) Sobre los indicios de vinculación particular, expuestos en el informe de los liquidadores, aduce:

1.- Irrelevancia de que entre sus cargos directivos haya personas que se hayan presentado a las elecciones como candidatos por los partidos ilegalizados, que en su día fueron perfectamente legales, además de que en la documentación presentada no hay ninguna referencia a este indicio.

64 2.- Irrelevancia de la relación de tres de sus empleados con los partidos ilegalizados.

3.- Los estatutos sociales no constituyen indicio alguno.

4.- Nunca ha sido gestionada por Banaka ni hay prueba de ello en la documentación entregada.

5.- La referencia a la localidad de Leitza, en el Mapa Gerencial, no es equiparable con una referencia a la asociación.

6.- El informe de la UCI solo acredita que la UCI considera a la asociación como una Herriko Taberna.

7.- Inexistencia de coordinación en la solicitud y gestión de los préstamos hipotecarios.

8.- Nunca ha tenido relación con Erosgune, S. L.

9.- De las escuchas telefónicas no se deduce indicio alguno relativo a la asociación.

10.- De la titularidad de cuentas bancarias y de inmuebles no deriva indicio alguno de vinculación.

11.- Ser socio de Egunkaria, como miles de personas, no es indicio relevante.

12.- No ha actuado en coordinación con otras asociaciones.

f) Respecto a las actuaciones derivadas de la ejecución, lo destacable es la ausencia de mención de esta asociación, de la que la Guardia Civil no remitió documentación a la Sala tras las diligencias de 65 inventario, en que no aparece ningún elemento extraño, por lo que los documentos inventariados fueron devueltos al Presidente de la Asociación por su falta de interés para la investigación.

Sobre la documentación remitida por el Juzgado Central de Instrucción Nº. 5, expone de ellos no se derivan circunstancias relevantes que acrediten su relación con los partidos políticos ilegalizados.

Concluye manifestando que no es procedente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, que debe ser excepcional y tener presente que los hechos que se están valorando están siendo objeto de investigación en el Juzgado de Instrucción Central Nº 5 de la Audiencia Nacional.

43) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escrito presentado con fecha 19 de abril de 2007, en nombre y representación de ASOCIACION GASTRONÓMICA, CULTURAL, DEPORTIVA TXIRIMIRI, alega:

a) Sobre el carácter de la asociación, que fue constituida por sus fundadores por iniciativa propia, unidos por una relación de amistad, incorporándose los demás socios por convocatoria pública.

b) Sobre la propiedad de los bienes, la adquisición del local se decidió por el gran número de personas que suscribió la convocatoria y para procurar un lugar de reunión, siendo adquirido con aportaciones de los socios y a través de un préstamo hipotecario; el establecimiento se instaló según lo diseñaron los órganos de gobierno de la asociación y la apertura del local contó con todas las licencias; los gastos e ingresos de la asociación coinciden con los del establecimiento y son fuente de ingresos las cuotas de los socios y la recaudación que proviene de la actividad hostelera.

66 c) Sobre la gestión de la asociación, corresponde a sus órganos directivos sin injerencia alguna.

d) Sobre la actividad que desarrolla es de todo tipo: cultural, gastronómica y social.

e) Sobre los indicios de vinculación, aduce que la asociación se surte de existencias sin imposición alguna, que ha mantenido relación con Alberdi Artetxe, de la que no le consta que despliegue actividad ilícita alguna, y tiene en cuenta a estos efectos el precio de los productos. Entre los años 2003 y 2005 la asociación ha cerrado sus cuentas con pérdidas o escasos beneficios, aplicados a la cancelación de pérdidas. En cuanto a los socios, tiene diferentes adscripciones políticas y los locales le fueron arrendados a LAB hace diez años de manera provisional. Desconoce las causas por las que se procede a registrar su local o porqué se pueda afirmar en publicaciones que la asociación pertenece a una Herriko Taberna; entre sus directivos no hay personas vinculada con los partidos ilegalizados; su relación con Banaka ha sido meramente comercial.

Entiende irrelevantes las conversaciones telefónicas de terceros que quedan un día en el local y la cuenta corriente de que es titular está asociada al préstamo hipotecario que mantiene.

Concluye que las presunciones que constan en el informe de los liquidadores son meras conjeturas o elucubraciones y solicita que se declare la improcedencia de adoptar medida alguna respecto a esta asociación.

44) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles en escritos presentados con fecha 23 de abril y 4 de junio de 2007, en nombre y representación de ASOCIACIÓN CULTURAL URKULLU, alega:

a) Sobre su actividad, que los fines de la asociación son la promoción del euskera, el estudio y recuperación del folklore vasco y la 67 conservación de elementos y enclaves de la cultura vasca.

b) Sobre el procedimiento de ejecución, que hasta su personación desconocía su existencia por cuanto no puede verse involucrada en el mismo ni en relación con la ilegalización de un partido político.

c) Sobre los indicios de vinculación, que no aparece ni siquiera mencionada en la extensa documentación facilitada por lo que no hay prueba alguna que vincule a esta asociación con los partidos ilegalizados.

d) Sobre la adopción de medidas cautelares, que son improcedentes al no haber motivo alguno que las justifique.

Concluye solicitando que se desvincule a esta asociación de la ejecución.

45) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles en escritos presentados con fecha 23 de abril y 4 de junio de 2007, en nombre y representación de GIRITZIA KIROL ETA KULTUR ELKARTEA, alega:

a) Sobre su actividad, que sus componentes se agrupan en torno a un interés común como es la cultura, el deporte o la gastronomía tal y como reflejan sus estatutos.

b) Sobre los indicios de vinculación, que la situación personal de sus miembros no puede poner en entredicho la licitud de las actividades de la asociación; la referencia a Banaka es irrelevante ya que se trata de una gestoría, sin que el proyecto de gerencias afecte a esta asociación tal y como lo demuestra que el informe de la UCI señala en este aspecto no haber información; el crédito que ostenta es anterior en dos años a la época a que aluden las referencias a Banaka; en cuanto a las empresas proveedoras están en el tráfico mercantil y, en una sociedad de libre mercado, es corriente dotarse de los mejores suministradores, por ello 68 también han adquirido suministros de otras empresas. La depuración de los miembros de una sociedad no tiene por qué alcanzar a cuanto le rodea; su financiación es a través de las cuotas mensuales y de los beneficios procedentes de la actividad gastronómica. Deja constancia del error padecido por los liquidadores en relación con los empleados, que no tiene, pues no es un establecimiento abierto al público sino una sociedad cerrada a la que acceden los socios.

c) Sobre los bienes, que es propietaria única y exclusiva del local que ocupa, según consta en el Registro de la Propiedad, que corresponde a todos los socios desde el año 1981 sin que entonces ni ahora hayan tenido intervención en ella haya tenido intervención en ella los partidos ilegalizados.

Concluye que los elementos probatorios sostenidos por los liquidadores no permiten ampliar la ejecución patrimonial frente a esta asociación y solicita que no se proceda al embargo de sus bienes.

DECIMOCUARTO.- En virtud de providencia de 10 de abril de 2007, se acordó librar exhorto al Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional a fin de que informara a esta Sala en relación con el resultado de lo acordado en providencia de 6 de noviembre de 2006, dictada en el Sumario 35/2002, pieza de administración, en la que se acordó requerir a las Herriko Tabernas para la aportación de libros y cuentas a la Administración Judicial bajo apercibimiento de clausura, que consta recibido en esta Sala, en fecha 24 de abril de 2007, con el resultado que obra en las actuaciones.

DECIMOQUINTO.- Mediante providencia de 17 de abril de 2007 se acordó remitir exhorto al Ilmo. Sr. Magistrado-Juez mencionado en el anterior antecedente, a fin de que informara a esta Sala acerca del estado de los embargos trabados sobre los locales ocupados por las Herriko Tabernas en el Sumario 35/2002, que fue recibido en esta Sala el 24 de 69 abril de 2007, con el resultado que en los autos consta.

DECIMOSEXTO.- Por providencia de fecha 28 de junio de acordó la preclusión de los trámites de personación y alegaciones otorgados a las Asociaciones y sociedades no personadas, así como respecto a las Asociaciones Bolatoki y Zorroza, que instaron su personación a través de la Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, al no haber subsanado los defectos de representación advertidos para lo que fueron requeridas.

Respecto a las Asociaciones Arrano Kultur Elkartea y Toloñogorri, representadas por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor; las Asociaciones Belatxikieta y Txalaka Berri, representadas por la Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles, y Asociación Félix Likiniako Kultur Elkartea, representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, al no haber presentado alegaciones en el término conferido.

DECIMOSEPTIMO.- La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en nombre y representación de la Asociación Cultural Belatxikieta y de Txalaka Berri Kultur Elkartea, presentó escritos, con fecha 6 y 10 de julio de 2007, respectivamente, interponiendo recursos de reposición contra la indicada Providencia de 28 de junio de 2007, en cuanto a los pronunciamientos que, de su contenido, afectaban a dichas Asociaciones.

Dado el trámite correspondiente, dicho recurso ha sido desestimado por Auto de 12 de diciembre de 2007.

DECIMOOCTAVO.- Se ha incorporado a las actuaciones el Informe- Resumen sobre diferentes certificaciones registrales realizado por los Liquidadores respecto a las Asociaciones Culturales y sociedades mercantiles titulares de las Herriko Tabernas, que fue presentado con fecha 2 de julio de 2007.

DECIMONOVENO.- Mediante providencia de 3 de julio de 2007, se acordó dar vista a las partes y a las Asociaciones personadas de los 70 escritos presentados por los Liquidadores con fecha 2 de julio de 2007, en relación con la información obtenida el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional sobre diversa documentación y sobre el resultado de las solicitudes de Certificaciones Registrales dirigidas a diferentes Registros de la Propiedad, así como de los informes remitidos por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional en relación con lo que le fuera interesado en providencias de 10 y 17 de abril de 2007, sobre el resultado del requerimiento efectuado a las Herriko Tabernas para la aportación de libros y cuentas en la pieza de Administración del Sumario 35/2002 y sobre el estado de los embargos trabados sobre los locales ocupados por dichas Herriko Tabernas en el referido Sumario.

VIGESIMO.- Señalada la fecha día 12 de diciembre de 2007 para la deliberación, votación y decisión del presente auto, se llevó a cabo constituida la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de la LOPJ en legal forma.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las entidades afectadas han formulado diversas objeciones de orden procesal que en síntesis se refieren, por una parte, a la jurisdicción, competencia y constitución de la Sala, y, por otra, a la litispendencia, la legitimación pasiva y la adecuación del procedimiento seguido. Se han realizado también denuncias de indefensión y de trato procesal desigual y se han invocado determinadas irregularidades que se proponen como causas específicas de nulidad de actuaciones; también se ha alegado la prejudicialidad. Todas estas alegaciones han de ser objeto de un examen previo, sin perjuicio de que la coincidencia de sus fundamentos permita en muchos casos una consideración y respuesta conjuntas.

71 a) Jurisdicción, competencia, legitimación pasiva, adecuación de procedimiento, aportación extemporánea de documentos.

Para contestar a las alegaciones relativas a la jurisdicción y competencia de la Sala es preciso tener en cuenta los términos en que se concedió la audiencia por las providencias que se mencionan en el antecedente duodécimo. Esa audiencia se concreta al trámite “que contempla el art. 593.2 de la LEC”. Este trámite se produce en el marco de la ejecución. Su objeto es oír a la persona que puede resultar afectada por el embargo cuando “el tribunal tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero”. Por ello, con independencia de lo que en su momento pudiera haber anunciado el auto de 19.10.2006 en relación con las medidas cautelares, lo cierto es que en el presente trámite no se están considerando medidas cautelares, sino medidas ejecutivas y sobre ellas han de examinarse los problemas de jurisdicción o competencia.

Hecha esta precisión, ni la jurisdicción ni la competencia de esta Sala especial para resolver sobre una cuestión relativa a la ejecución de la sentencia de 27.3.2003 pueden ponerse en duda. La jurisdicción de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ se funda en la atribución general que le confieren los artículos 10.5 y 12.2 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos (LOPP), que establecen la competencia de esta Sala para conocer de las pretensiones de ilegalización de los partidos políticos tanto en el proceso declarativo como en la ejecución. El art. 10.5 de la LOPP dispone que los supuestos de disolución de partidos políticos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 2 del presente artículo serán resueltos por la Sala especial del Tribunal Supremo regulada por el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y la competencia de esta Sala para entender de la ejecución deriva no sólo de la norma general del art. 545.1 LEC -es competente para la ejecución de las resoluciones judiciales el tribunal que conoció del asunto en primera instancia-, sino de la regla específica del art. 12.2 LOPP, a tenor de la cual, “corresponde a la Sala sentenciadora asegurar en 72 trámite de ejecución de sentencia, que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político”. Por otra parte, dentro de la ejecución de la sentencia tiene lugar, conforme al art. 12.1.c) LOPP, la liquidación de los partidos ilegalizados.

Justificada, pues, la jurisdicción y competencia de la Sala, hemos de referirnos seguidamente a otras alegaciones que relacionan la falta de jurisdicción de la Sala con una actuación “ultra vires” o que, directamente, invocan ese exceso de jurisdicción como causa independiente de oposición. En realidad, estas alegaciones pueden vincularse también a otras excepciones que afectan a la adecuación del procedimiento de la ejecución -se habría excedido el ámbito propio de la ejecución para entrar en la decisión de una cuestión sobre el levantamiento del velo- o la falta de legitimación pasiva, en la medida en que no debe soportar la ejecución quien no aparece como condenado en el título ejecutivo.

Es cierto que, en principio, las partes de la ejecución están determinadas por la propia configuración del título ejecutivo -en este caso, la sentencia firme-, de forma que la parte que en él tiene la posición activa será el ejecutante y la parte que adopta la posición pasiva será el ejecutado. Así lo establece, para el orden jurisdiccional civil, el artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual la ejecución se despacha a instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo y se dirige normalmente contra quien aparece como deudor en ese título. No obstante, la propia LEC reconoce de forma excepcional la posibilidad de extender la ejecución a personas no comprendidas en el título ejecutivo.

Así el apartado 2º del nº 2 del propio art. 538 LEC permite despachar la ejecución contra quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente por disposición legal o en virtud de afianzamiento -como sucede en los supuestos de los arts. 540, 542.2, 543 y 544 LEC). El apartado 3º del nº 2 del art. 538 LEC se refiere al despacho de la ejecución contra bienes que, aunque no pertenecen al deudor condenado, están afectos al pago de la deuda. Y además el nº 3 del artículo citado permite 73 utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado a personas contra las que no se ha despachado la ejecución, pero a cuyos bienes se ha extendido ésta por considerar -correcta o incorrectamente- que deben responder del cumplimiento de la obligación que se ejecuta. El supuesto de hecho del art. 593. 2 LEC, al que se refiere el presente trámite, contempla una presencia necesaria del tercero en la ejecución, pues esa intervención se produce precisamente porque, dentro de la fase de localización de los bienes, ha surgido una duda sobre la pertenencia de los bienes que se proyecta embargar. Por ello, con independencia de la decisión que se adopte en ese trámite sobre si la ejecución puede finalmente dirigirse contra esos bienes, lo que no tiene sentido es mantener que el tercero carece de legitimación pasiva en el trámite o sostener que el procedimiento seguido es inadecuado. El tercero está legitimado, porque hay algunos “motivos racionales” para entender que los bienes que se van a trabar, como bienes del ejecutado, pueden pertenecerle, aunque hay también “indicios” o “signos externos” de su pertenencia al deudor. No se trata de discutir de forma abstracta si la ejecución puede dirigirse contra un tercero que no aparece en el título -algo que, por lo demás, es posible con carácter excepcional, según el art. 538 LEC -, sino de resolver si frente a unos determinados bienes -sobre los que hay dudas en cuanto a su titularidad- puede seguirse un determinado procedimiento en atención a esas dudas. Y que esto es así se advierte con claridad al comprobar que el medio procesal de reacción normal frente a la decisión que se adopte es la tercería de dominio, en la que actúa precisamente un tercero para sustraer un bien a la ejecución, alegando que ese bien le pertenece a él y no al ejecutado. El procedimiento del artículo 593 de la LEC es el adecuado para examinar esa situación indiciaria, sin perjuicio de la decisión que pueda adoptarse, de conformidad con lo que el propio precepto prevé, en orden a remitir la decisión correspondiente sobre la titularidad al proceso declarativo correspondiente.

En cuanto a la alegación de irregularidad en la composición del órgano jurisdiccional y a la eventual vulneración del derecho al juez 74 predeterminado por la ley que de esa defectuosa configuración derivaría, hay que afirmar que la constitución de la Sala nunca ha sido irregular, pues se ha formado conforme a lo que establece el art. 61 de la LOPJ, designados sus miembros por razón de la antigüedad en sus respectivos cargos, según resulta del orden establecido en el escalafón de la carrera judicial. En el momento en que se ha producido una rectificación de ese escalafón, la composición de la Sala se ha adaptado a esa corrección.

En cuanto a la alegación de extemporaneidad en la presentación de documentos, hay que señalar que no estamos en el supuesto del artículo 271 de la LEC, sino ante medidas cautelares que se producen en el marco de un incidente declarativo autónomo. Además, como ya se ha dicho, no era posible plantear esta cuestión en el proceso en que se dictó la sentencia de 27 de marzo de 2003, ni aportar la documentación correspondiente en ese proceso.

b) Alegaciones de indefensión Determinadas asociaciones y sociedades mercantiles personadas alegan indefensión, con el consiguiente quebranto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la brevedad del plazo para alegaciones concedido por las providencias correspondientes, en virtud de las cuales se acordó otorgar a las indicadas entidades el plazo que establece el art. 593.2 de la LEC para que pudieran efectuar las alegaciones y presentar la prueba documental que tuvieran por conveniente, ampliándose al efecto el plazo indicado a quince días, prevención que se adoptaba a la vista de la complejidad y volumen de la documentación puesta a su disposición mediante entrega de copia en soporte informático de las actuaciones.

Cabe señalar, sin embargo, que se ha mejorado sensiblemente el plazo que fija el artículo 593 LEC hasta 15 días, y esa ampliación se justifica, en las providencias, en atención a “la complejidad y volumen de la documentación”. Por otra parte, el volumen de la información facilitada no 75 es un factor significativo para deducir del trámite conferido la indefensión que se denuncia, toda vez que la documentación se refiere al conjunto de los establecimientos afectados, no a cada uno de ellos en particular. De esta manera, las cuestiones de orden general que afectan a la totalidad de los establecimientos están sintetizadas en el auto de 19 de octubre de 2006, del que se ha dado conocimiento a las asociaciones y sociedades que formulan la alegación, con referencia a medios de prueba específicos que no son objetivamente de difícil localización y consulta. No estamos, además, ante una resolución definitiva sobre la titularidad, sino ante una decisión ejecutiva en orden al embargo, que no sólo quedaría, en su caso, sometida a revisión a través de la tercería de dominio, sino que ni siquiera el resultado de ésta cerraría el debate de la titularidad, conforme al art. 603 LEC.

Algunos afectados han formulado una queja sobre la imposibilidad de conseguir en el plazo concedido un testimonio de la documentación incorporada al sumario 35/2002, que se sigue ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional para aportarlo a estas actuaciones. Al margen de que no hay constancia fehaciente de esa imposibilidad, en cualquier caso podría la parte haber presentado copias simples de los correspondientes documentos que estuvieran en su poder, conforme a lo dispuesto en los arts. 267 y 268 de la LEC, o recurrir a la designación que prevé el art. 265.2 LEC, acreditando las razones que le hubieran impedido obtener la información. En cualquier caso y en contra de lo que se alega en este punto, no es imposible mantener una defensa frente a hechos idénticos o semejantes que dan lugar a dos procesos. Esta posibilidad de que en dos o más procesos puedan considerarse los mismos hechos, no impide en principio la existencia de esos procesos -con los naturales límites de la cosa juzgada, la litispendencia o la prejudicialidad -, ni hay razón objetiva para pensar que hace imposible o dificulta la defensa.

Algunas quejas de indefensión se relacionan con intentos no atendidos de personación anterior o con la ausencia de llamamiento 76 también en momentos anteriores. Estas razones se esgrimen por algunos afectados y presentan variantes en los diferentes escritos. En algunos casos, se vinculan a la falta de llamamiento al proceso declarativo principal del que trae causa esta ejecución. Sin embargo, ese llamamiento al proceso principal del que deriva esta ejecución no podía producirse, porque las asociaciones y sociedades ahora afectadas ni fueron ni podían ser parte en el proceso que tiene por objeto la ilegalización de un partido político; proceso, en el que no se ventilaba ninguna pretensión en relación con la cual pudieran tales asociaciones ostentar la condición de parte legítima, conforme a la noción establecida en el art. 10 de la LEC. Las asociaciones no eran titulares de la relación jurídica, ni del objeto litigioso que se ventilaba en ese proceso de ilegalización. En todo caso, podría tratarse de una intervención adhesiva simple, de admitirse una conexión indirecta o refleja, pero tal conexión tampoco podía instrumentarse, dado el carácter especial del proceso de ilegalización de los partidos políticos.

Otras entidades afectadas alegan que en un trámite anterior intentaron la personación en la ejecución. Al margen de otras consideraciones, hay que señalar que, en un primer momento, la Sala no tenía conocimiento pleno de los datos que sobre la integración patrimonial surgieron del informe de los liquidadores, que se presentó el 4 de octubre de 2006. Por otra parte, de la circunstancia alegada no puede derivar indefensión alguna, porque, una vez en poder del tribunal los datos e indicios existentes sobre la apariencia de unidad patrimonial, se ha dado trámite de audiencia a los afectados para alegaciones sobre dicha cuestión, conforme a lo previsto en el art. 593.2 de la LEC. Que esa audiencia se haya producido en aquel momento y no al inicio de la ejecución, además de venir impuesta por la realidad de los hechos, no limita la utilización de ningún medio de defensa. Con ello, se contestan también las alegaciones que insisten en la indefensión por no haberse producido en un momento anterior el llamamiento a la ejecución, que sólo ha tenido lugar cuando se produce una eventual afectación de los bienes y derechos de terceros de la que antes no se tenía noticia.

77 Por otra parte, el hecho de que algunos informes policiales tengan fecha anterior no es relevante a los efectos de determinar el momento en que la audiencia era procedente. Esta audiencia la ha acordado la Sala cuando ha formado criterio sobre esta cuestión, a la vista de la información disponible y, como ya se ha dicho, del dato de que la audiencia se haya producido a principios de 2007 y no en un momento anterior, no se deriva ninguna indefensión.

Algunas entidades vinculan la indefensión a la aplicación de un trámite que hace imposible un juicio contradictorio. Pero el trámite que se ha aplicado es el que prevé el art. 593.2 LEC y en los términos que ese artículo establece: concesión de un plazo al tercero eventualmente afectado para que formule alegaciones sobre el embargo proyectado. Es un trámite entre el tercero y el órgano judicial, que en principio no requiere la presencia de las partes de la ejecución, aunque tampoco está completamente excluida, pues se prevé que “las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero” pueden manifestar al tribunal “su conformidad en que no se realice el embargo”. Lo que tiene que contradecir el tercero en el trámite es la existencia de indicios o signos externos que puedan apuntar la pertenencia del bien al ejecutado y, por ello, el hecho de que no haya contradicción entre las partes y el tercero no determina ninguna indefensión, sin perjuicio de que pudiera tener otras consecuencias que más adelante serán objeto de consideración.

En algún caso la indefensión se invoca razonando que la vinculación ideológica o política es distinta de la identidad patrimonial. Pero, como fácilmente se advierte, no es ésta una denuncia que afecte a la existencia de una situación procesal de indefensión en el sentido de una limitación del empleo de los medios de defensa, La eventual utilización de criterios de vinculación ideológica o política para establecer conclusiones en orden a la unidad patrimonial es una cuestión de fondo y debe combatirse como tal.

La indefensión se ha relacionado también en alguna alegación a la “improcedente” aplicación de la doctrina del levantamiento del velo en fase 78 de ejecución. Este es un punto esencial, que será examinado más adelante. Pero, con independencia de la conclusión que se establecerá en su momento, la queja genérica de indefensión no puede aceptarse, porque precisamente el trámite del art. 593.2 LEC está previsto por la ley para proporcionar un medio de defensa al tercero frente a la extensión de la ejecución a unos bienes que considera que le pertenecen. Las garantías del régimen legal no se agotan, por otra parte, en el denominado “incidente sumario” del art. 593.2 LEC, cuya novedad frente al régimen anterior, consiste precisamente en ofrecer al tercero un remedio previo que le permita evitar la tercería de dominio. Pero el conjunto de medios legales de defensa para esta eventualidad no se agota en el incidente del art. 593.2 LEC, pues, junto a él, está la tercería de dominio, el proceso declarativo ordinario sobre la titularidad del bien e incluso las acciones de resarcimiento o de enriquecimiento injusto a que se refiere el art. 594.2 LEC.

c) Vulneración del principio de igualdad de armas.

El principio de igualdad de armas es una manifestación del principio más general de igualdad de las partes en el proceso, que puede tener relevancia en el ámbito de la defensa, en la medida en que se trata con ello de evitar posiciones de ventaja y el consiguiente desequilibrio entre las partes a la hora de acceder a los medios alegatorios y probatorios con plenitud. Algunas partes han denunciado la quiebra de este principio en las presentes actuaciones, porque el auto de 19 de octubre de 2006 concedió a las partes personadas -Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Batasuna-, el plazo de un mes para formular alegaciones, mientras que las providencias que han concedido audiencia a las asociaciones y sociedades en el trámite que nos ocupa han establecido ese plazo en quince días.

En realidad, esa diferencia de trato no afectaría tanto al derecho a la defensa, como al principio de igualdad de armas en sentido estricto. Sin embargo, la objeción debe ser rechazada, porque el trato diferente no se ha producido ni en un trámite equivalente, ni en una situación procesal de 79 contradicción entre los sujetos cuya posición se compara. En efecto, el trámite de audiencia concedido a las partes lo fue para pronunciarse con carácter previo sobre la posibilidad de ampliar la liquidación y la adopción de determinadas cautelares, mientras que el trámite concedido a las asociaciones y sociedades lo ha sido en el marco del incidente sumario del art. 593.2 LEC a efectos del embargo de bienes. No hay, por tanto, identidad de procedimientos, ni dentro de cada uno de estos procedimientos se da una situación de contradicción entre los terceros (asociaciones y sociedades) y las partes de la ejecución (Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado, como ejecutantes, y Batasuna, como ejecutado), siendo de destacar que en el trámite actual las partes de la ejecución no han formulado siquiera alegaciones, las cuales tampoco se le han solicitado por la Sala. No hay, por tanto, trato diferente, ni vulneración del principio de igualdad de partes.

Este procedimiento sólo surge con las providencias de audiencia de 31 de enero de 2007 y posteriores. Así, la medida que nos ocupan no se ha iniciado a petición estricta de los ejecutantes, que sí promovieron en cambio la ejecución, una vez dictada la sentencia. Esta circunstancia lleva consigo que no pueda hablarse, en rigor, de un problema de igualdad procesal en relación con las audiencias concedidas, toda vez que no se trata en este momento de oponer a una solicitud específica de los ejecutantes la resistencia de los posibles ejecutados, sino de someter a la consideración de los afectados la decisión de la Sala y las informaciones que le sirven de fundamento, abstracción hecha de la posición que ocupan en el proceso. No habiendo, en suma, una contradicción material propiamente dicha, no cabe hablar de desigualdad de armas.

d) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de defensa por inexistencia de pruebas.

Según reiterada doctrina constitucional, el ámbito propio del derecho fundamental a la presunción de inocencia es el proceso penal y, por extensión, el procedimiento administrativo sancionador (SSTC 30 /1992 y 80 153/2000, entre otras), por lo que no resulta aplicable en estas actuaciones, que no tienen carácter sancionador, pues su proyección se agota en el plano de la identificación de bienes a efectos de una liquidación. Además la presunción de inocencia no es una garantía que se relacione aquí con el derecho de defensa. Pertenece al ámbito de la decisión de fondo, porque afecta a la valoración del resultado de la prueba practicada y, en concreto, a si este resultado ha sido suficiente para fundar en él una imputación de cargo. Es obvio que no estamos en ese supuesto, puesto que lo que se realiza es una mera apreciación sobre la pertenencia de unos bienes a efectos de la ejecución.

e) Litispendencia y prejudicialidad Ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional se siguen unas actuaciones de instrucción penal, en las que se han dictado autos de procesamiento, y parte de cuya investigación se centra sobre las implicaciones de las herriko tabernas en el entramado terrorista. En esta circunstancia se basa la excepción de litispendencia, que plantean algunas entidades, en virtud de la cual no sería posible proseguir este proceso de ejecución, en lo que respecta a los bienes de que son titulares las asociaciones que han opuesto este motivo, dada la existencia de unas actuaciones penales previas sobre la misma cuestión que gozarían de preferencia.

La litispendencia se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuyo artículo 421, bajo la titulación de “resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada”, se señala que “1.- Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del arto 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento”. Por su parte, el artículo 222 LEC establece la noción de cosa juzgada a partir de la identidad de las controversias, esto 81 es, tomando como sustento de esa identidad los propios elementos configuradores de la pretensión procesal.

Esa identidad no puede apreciarse en el presente caso. No existe identidad subjetiva entre los dos procesos que se citan como términos de comparación, puesto que las partes en uno y otro son diferentes, como resulta fácilmente deducible, de un lado, de las reglas que configuran la relación jurídico procesal en el seno de las actuaciones sumariales y las que rigen en este trámite. La acción penal se dirige contra personas físicas; aquí los afectados por el embargo son asociaciones y sociedades titulares de determinados establecimientos. No hay tampoco identidad de objeto, pues en el proceso penal se trata de decidir sobre una responsabilidad por delito y aquí sobre la titularidad de unos bienes en el marco de la ejecución de una sentencia de ilegalización de unos partidos políticos.

La prejudicialidad penal resulta más cuestionable, porque en relación con ella no operan las exigencias de identidad a que se ha hecho referencia, sino que se trata de una conexión lógica entre procesos que se produce cuando la decisión de fondo de la cuestión principal de un proceso dependa de la resolución de una cuestión -la cuestión prejudicial- que es objeto de otro proceso en el que esa cuestión tiene carácter principal. En el art. 40 de la LEC, que resulta aquí de aplicación por la regla general de supletoriedad del art. 4 de dicha ley, cabe distinguir -aparte de la prejudicialidad por falsedad documental del nº 7- entre una prejudicialidad no devolutiva, que se rige por el art. 10.1 LOPJ, y una prejudicialidad devolutiva, cuya existencia se determina por la concurrencia de los requisitos que establece el nº 2 del art. 40 y en concreto: 1º) la existencia de una causa penal, 2º) que en esa causa se investiguen algunos hechos de apariencia delictiva susceptibles de fundamentar la pretensión de las partes en el proceso civil, 3º) que la decisión del tribunal penal pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil. Podría examinarse la concurrencia en las presentes actuaciones de estos requisitos y especialmente de los dos últimos que se refieren a las relaciones entre los 82 dos procesos. Pero este examen no es necesario por dos razones. La primera, porque la apreciación de una situación de prejudicialidad penal devolutiva llevaría a una medida de suspensión del procedimiento, que sería de todo punto innecesaria a la vista de la decisión que aquí va adoptarse en función de otras consideraciones. La segunda razón es que la prejudicialidad devolutiva del art. 40 LEC habría que referirla a un eventual proceso declarativo de levantamiento del velo. Pero aquí estamos ante un incidente de la ejecución -la audiencia a efectos del embargo de bienes que podrían resultar propiedad de terceros-, que no se rige por el art. 40 LEC, sino por el art. 569 LEC, que regula la prejudicialidad en la ejecución y que limita la prejudicialidad devolutiva a la influencia de la resolución penal sobre la falsedad o nulidad del título ejecutivo o sobre la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución; influencia que por razones obvias no podría tener la sentencia penal en el presente caso ni sobre el título ejecutivo -la sentencia de esta Sala especial de 27.3.2003-, ni sobre los autos de 24.4.2003 y 16.10.2003, que despacharon la ejecución.

f) Peticiones específicas de nulidad de actuaciones.

Algunas entidades han solicitado, con ocasión de la audiencia evacuada, la nulidad de las actuaciones y, en concreto, en algunos casos, la nulidad de la providencia que le da curso, alegando que no han sido parte en esta ejecución y no han podido contradecir las resoluciones anteriores, ni el informe de los liquidadores.

Ninguna de estas objeciones puede acogerse. Como ya se ha razonado el trámite del art. 593.2 LEC se sigue precisamente, por imperativo legal, no contra las partes de la ejecución, sino en relación con terceros. Ya se ha dicho que tanto en este trámite, como en la posterior tercería de dominio que en teoría pudiera seguirse, cabe formular las alegaciones que se estimen oportunas en orden a la cuestión que aquí interesa: la titularidad de los bienes susceptibles de embargo. En este sentido hay que recordar que no es el objeto de este procedimiento la 83 discusión sobre el título ejecutivo o sobre el despacho de la ejecución. El objeto se refiere únicamente a la pertenencia del bien a efectos del embargo.

Tampoco puede compartirse la afirmación de que las asociaciones y sociedades afectadas no pueden contradecir las resoluciones, ni el informe de los liquidadores. El auto de 19 de octubre de 2006 es una resolución que se limita a oír a las partes de la ejecución sobre la extensión objetiva de ésta, así como sobre la adopción de medidas cautelares, pero que no acuerda positivamente dicha ampliación. Es cierto que sí se adoptaron otras medidas de orden informativo y se autorizó que sin audiencia de los interesados se practicase la formación de inventario. Pero se trata de medidas de simple información, que ningún efecto vinculante tienen sobre la cuestión que ahora se debate, aparte de que esas medidas pudieron ser combatidas por los afectados en su momento.

En cualquier caso, de lo que se trata en este momento procesal es de practicar una audiencia sobre el alcance de un posible embargo y, en esta audiencia, los afectados pueden combatir los hechos que podrían fundar las posibles decisiones de la Sala y que aparecen tanto en el auto de 19 de octubre de 2006 como en el resto de la información facilitada y, en especial, en el informe de los liquidadores.

Por parte de algunas entidades se denuncia la imposibilidad legal de acordar de oficio medidas cautelares. La alegación carece de relevancia práctica, porque como ya se ha dicho no estamos ante un procedimiento para adoptar medidas cautelares, sino ante una audiencia en el marco de la ejecución. El alcance de la actuación de oficio de la Sala se examinará más adelante.

También se indica en algunos escritos que la medida de inventario no podía adoptarse de oficio, afirmación extemporánea, porque este trámite de audiencia ya no es hábil para oponerse a esa medida, pues la 84 oposición procedente debió sustanciarse en su momento en los términos previstos por el art. 739 y concordantes de la LEC.

SEGUNDO.- Por razones de método hay que examinar ahora la cuestión que se suscita en relación con la aplicación de las garantías establecidas en el art. 38 de la Ley Hipotecaria (LH) y en el propio art.

593.3 LEC en relación con el embargo de los bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de terceros distintos del ejecutado.

Estas garantías son expresión del denominado principio de legitimación registral, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de protección de la apariencia jurídica y en el reconocimiento de la eficacia de los controles públicos que se establecen para la inscripción registral. El principio de legitimidad registral otorga así una protección específica al titular inscrito que, en lo que aquí interesa, se manifiesta de dos formas: la presunción de exactitud del Registro y el sobreseimiento del apremio frente a los bienes de tercero a partir de la constancia de que su titularidad corresponde a persona distinta del ejecutado.

La primera se formula en el art. 38.1º LH, que establece que “a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo”. Se trata, sin embargo, según reiterada doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (SSTS 31.12.1999 y 10.7.2001, entre otras) de una mera presunción iuris tantum, que, si bien dispensa de prueba al favorecido por ella, puede ser desvirtuada demostrando que el asiento no se ajusta a la realidad. Sería posible, por tanto, excluir la presunción y demostrar la inexactitud del dato registral. Para ello habrá que acreditar que el asiento registral no se corresponde con la realidad extrarregistral. Pero para establecer esa conclusión no resulta adecuada la vía de la audiencia del art. 593.2 LEC, cuya función en el caso de los inmuebles es precisamente la contraria: garantizar el juego automático de la presunción y la correspondiente exclusión del embargo por la mera constancia de la titularidad registral del tercero sobre el bien, de forma que 85 lo acreditado por el asiento prevalece en ese trámite sobre los indicios que han llevado a la decisión inicial de embargar dentro de la fase de localización de bienes. El nº 3 del art. 593 LEC refuerza el reenvío de la decisión final sobre la impugnación de la presunción fuera de la ejecución cuando señala que “el derecho de los eventuales titulares no inscritos…podrá”, no obstante, ejercitarse “contra quien y como corresponda”. Tampoco podría ser cauce para la impugnación de la presunción la propia tercería de dominio -continuación del incidente sumario del art. 593.2 LEC -, que no decide sobre la titularidad del bien, sino únicamente sobre el mantenimiento del embargo: el auto que resuelve sobre la tercería de dominio sólo se pronuncia sobre la pertenencia del bien a los únicos efectos de su embargo en la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien (art. 603.1 LEC).

La segunda garantía tiene carácter procesal y se formula en el nº 3 del art. 38 LH, a tenor del cual “en caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados, se sobreseerá todo el procedimiento de apremio respecto de los mismos o sus frutos, productos o rentas en el instante en que conste en autos por certificación del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que aparece como dueño en el Registro”. El precepto aclara a continuación que “al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción… para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento”. Esta garantía se relaciona además con las previsiones de los arts. 593.3 y 658 LEC. El primero establece, dentro del trámite de audiencia para resolver las dudas sobre la pertenencia al ejecutado de determinados bienes, que “tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará en todo caso su embargo, a no ser que el tercero acredite ser 86 titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda”. Por su parte, el art.

658 LEC, ya en el marco de la realización forzosa y, en concreto, dentro de la preparación de la subasta de inmuebles, establece que si, tras la certificación de dominio y cargas, “resulta que el bien embargado se encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el tribunal, oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien apareciere como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto” y a salvo también que la inscripción a nombre de tercero sea posterior a la anotación de embargo.

Las tres normas examinadas -una con carácter general y dos para distintas fases de la ejecución- persiguen la misma finalidad de aplicar la presunción de exactitud registral en el plano procesal y respecto a las actuaciones de ejecución, lo que además permite al titular registral evitar el recurso a la tercería de dominio, razón por la que la institución se conoce como “tercería registral”. La presunción prevalece así sobre indicios y signos externos que podrían haber justificado el embargo, conforme al art.

593.1 LEC. El efecto es automático y opera tanto de oficio- art. 38.3 LH y art. 658 LEC-, como a instancia de parte -art. 593.2 LEC-, pues el sobreseimiento debe ser ordenado por el órgano judicial desde el momento en que conste la titularidad, incluso, aunque se esté en la fase de realización forzosa, como muestra el art. 658 LEC. Pero, como se trata sólo del efecto procesal de una presunción iuris tantum, se deja abierta la posibilidad de “ventilar en el proceso correspondiente” la cuestión de la pertenencia del bien. En este sentido la doctrina hipotecarista es inequívoca cuando señala que el trámite que tiene lugar en el procedimiento de apremio “no es el adecuado para discutir del fondo del asunto, sino que el Juez estará a lo que resulte del Registro y de la certificación registral, sin que pueda plantearse en ese procedimiento ninguna cuestión del título o del asiento, pues éste se presume exacto y es 87 en el ulterior juicio declarativo donde debe discutirse la cuestión de fondo a instancia del acreedor”.

Estas garantías se completan con la que prevé el art. 20 LH en su párrafo final, introducido por la Ley Orgánica 15/2003, a tenor del cual “no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la que se ha dirigido el procedimiento”. La única excepción que se prevé para esta regla es la relativa a los procedimientos criminales, en los que puede tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer, como medida cautelar, cuando a juicio del órgano judicial existan indicios de que el verdadero titular de los mismos es el imputado y así se haga en el correspondiente mandamiento.

Las consideraciones anteriores una vez relacionadas con la situación registral que se ha tenido en cuenta en el presente procedimiento determina que deba acordarse el sobreseimiento del procedimiento para el embargo de los bienes inmuebles que aparece inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de las correspondientes entidades, según los datos que obran en las actuaciones.

TERCERO.- La conclusión que acaba de establecerse en el fundamento anterior respecto a los bienes comprendidos en la garantía del art. 38.3 LH tiene otras consecuencias que han de ponderarse respecto a los restantes bienes no incluidos en el ámbito de esa garantía. En primer lugar y en relación con los bienes muebles de las entidades que poseen bienes incluidos en la garantía, no tendría sentido continuar un embargo limitado a esos bienes que, aparte de otras consideraciones, podría entrar en contradicción con lo que se decidiera en los correspondientes juicios declarativos sobre la titularidad de los inmuebles con garantía registral, especialmente si se tiene en cuenta la provisionalidad de las resoluciones adoptadas en el marco de la ejecución, pues el trámite de la audiencia del art. 593.2 LEC conduciría a las tercerías de dominio y lo decidido en éstas 88 no impediría otros juicios sobre la pertenencia de estos bienes, pues, como señala el art. 603.1 LEC, lo resuelto en la tercería de dominio no produce efectos de cosa juzgada en relación de la titularidad del bien. La decisión sobre la pertenencia de esos bienes debe, por tanto, remitirse, por exigencias de la unidad de la causa, al mismo proceso.

En relación con los bienes de las entidades no afectados por la garantía, esa conexión no opera con la misma intensidad. Pero tanto en este caso, como en el anterior, hay que considerar los límites para una actuación de oficio de la Sala y la idoneidad del procedimiento del art. 593 LEC para proceder a un levantamiento del velo.

En este sentido hay que comenzar recordando que el principio dispositivo es consustancial a nuestro proceso civil.El art. 216 de la LEC establece que “los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales”, y el mismo principio rige, con carácter general, en el proceso contencioso administrativo y en el proceso social. Cuando se produce, por excepción, la recepción de elementos de oficialidad -como ocurre en los procesos civiles sobre capacidad o en el denominado proceso laboral “de oficio”- ello se hace en el marco de una forma procesal que abre la actuación a un sujeto público –Ministerio Fiscal o ciertos órganos de la Administración Pública-.

De esta forma, se mantiene la posición independiente de tercero del órgano judicial y la contradicción en el seno del proceso. Incluso en el proceso penal, donde rige como regla general la oficialidad, esa posición independiente del órgano judicial se preserva -excluyendo, por tanto, las implicaciones del sistema inquisitivo-, separando las funciones de enjuiciamiento y acusación y mediante el desdoblamiento orgánico entre la instrucción y el enjuiciamiento. Lo importante es, como ha destacado la doctrina científica, que se respete el principio del “juez no prevenido”, como garantía de la plena objetividad del órgano judicial que ha de decidir; objetividad que puede quedar perturbada si decide el mismo juez que 89 desarrolla la instrucción. Esta garantía podría quedar comprometida si el mismo órgano judicial ejercita la acción, aporta los elementos alegatorios y decide la controversia, o dicho en términos penales, si el mismo órgano judicial acusa, instruye y sentencia.

La LOPP ha optado por un tipo de proceso que respeta plenamente esos principios y ello aunque se trata, evidentemente, de un proceso en el que se sustancia una pretensión de indudable interés público. La LOPP ha resuelto la opción entre oficialidad y disposición configurando una legitimación pública para el ejercicio de las acciones de ilegalización. Así el art. 11 de la Ley establece que “están legitimados para instar la declaración de ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución… el Gobierno y el Ministerio Fiscal”. La existencia del proceso depende de un acto de iniciación de parte, aunque se trate de una parte pública. Rige, también, el principio de aportación de parte, tanto en lo que se refiere a las alegaciones que sustentan la pretensión, como a la prueba de los hechos (apartados 2, 4, 5 y 6 del art. 11 de la LOPP).

En nuestro ordenamiento la ejecución se somete también al principio dispositivo, que en el caso de la ilegalización de partidos políticos funciona con las especialidades que derivan del principio de legitimación pública ya examinado. Así el art. 549 de la LEC establece que “sólo se despachará la ejecución a petición de parte” y este principio se recoge en el art. 104.2 de la LCJA y en el art. 135 de la LPL. El art. 12.2 LOPP prevé efectivamente que “corresponde a la Sala sentenciadora asegurar, en trámite de ejecución de sentencia, que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político”. Pero hay que entender que las facultades que este precepto otorga a la Sala han de realizarse dentro del marco de las pretensiones que en ese sentido formulen las partes legitimadas conforme al propio art.

11.1 de la LOPJ. En este sentido se pronuncia el fundamento jurídico 2º del auto de 5 de mayo de 2007 -impugnación de las candidaturas de ANV en ejecución-, en el que se mantuvo -ante la eventualidad de ampliar la 90 impugnación o conocer incluso del carácter ilegal del correspondiente partido político- que “el ámbito de nuestro enjuiciamiento” “debe limitarse a las pretensiones ejercitadas” “de acuerdo con las exigencias del principio dispositivo”.

La ampliación de oficio de la ejecución podría relacionarse con lo dispuesto en el art. 538.3 LEC y en el propio art. 593 de la misma Ley. El art. 538.3 LEC establece que también podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado las personas frente a las que no se ha despachado la ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta se extienda por entender que, pese a no pertenecer dichos bienes al ejecutado, los mismos están afectos a la ejecución. Cabría entender que el precepto autoriza al órgano judicial para extender de oficio la ejecución. Pero esta conclusión ha de excluirse por varias razones. En primer lugar, hay que señalar que la norma se refiere a bienes que no pertenecen al ejecutado, pero que responden del cumplimiento de la obligación, por lo que el supuesto es distinto del levantamiento del velo, en el que se trata de establecer que los bienes son realmente del ejecutado, aunque formalmente aparezcan a nombre de otro. En segundo lugar, el precepto tampoco concede al órgano judicial la facultad de hacer la declaración de oficio, pues se limita a recoger la extensión objetiva, por disposición del tribunal, de la ejecución, pero sin indicar que aquél puede actuar de oficio esta disposición. Así se ha entendido que el precepto se refiere al tercero poseedor de un bien afectado a la ejecución cuando frente a él no se ha despachado la ejecución en virtud del art. 538.2.3º LEC, de forma que: 1) si la ejecución se despacha contra el tercero poseedor, éste es parte en la ejecución; 2) si no se ha despachado frente a él la ejecución, es tercero y se defiende por la vía del art. 538.3 LEC.

Por su parte, el art. 593.1 LEC prevé que para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el tribunal, sin necesidad de investigaciones ni de otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda 91 deducir esa pertenencia. No hay en esta norma un reconocimiento de facultades de investigación de oficio del órgano judicial en la fase de localización de bienes. Es cierto que se reconoce un lógico protagonismo del ejecutor en esa localización, pero esto tiene que ponerse en relación con los preceptos que regulan esta materia, que muestran que el juez actúa en función de los datos sobre los bienes del ejecutado aportados en la demanda ejecutiva (art. 549.1.3º LEC), de las propias manifestaciones que ha de formular el ejecutado (art. 589 LEC) y de la investigación del patrimonio de éste que ha de realizarse “a instancias del ejecutante” y a través de las instituciones, entidades, registros y personas que este último indique razonadamente (art. 590 LEC). La finalidad del art. 593.1 LEC se limita, como se ha señalado por la doctrina, a permitir que el embargo pueda practicarse sin exigir una completa prueba de la titularidad del ejecutado y sin ordenar investigaciones u otras actuaciones para confirmar esa titularidad y ello porque la exigencia de una completa prueba o de investigaciones precisas retrasaría la decisión sobre el embargo. De ahí no se deriva que, a efectos de la ejecución, el órgano judicial pueda poner en marcha de oficio un procedimiento para levantar el velo en relación con la titularidad de determinados bienes.

Por otra parte, hay que tener en cuenta también que una particularidad esencial del presente procedimiento consiste precisamente en que no estamos ante una forma propia o típica de ejecución, sino ante una ejecución impropia. La ejecución propia consiste en la realización coactiva por el órgano judicial de la prestación impuesta al ejecutado por una sentencia de condena dictada a favor del ejecutante. Pero en el presente caso no se trata de una sentencia de condena, sino de una sentencia que declara la disolución de determinados partidos políticos y ordena su liquidación. Es, por tanto, un pronunciamiento que hay que considerar constitutivo y que, como tal, no es susceptible de una ejecución en sentido estricto, sino de medidas complementarias para reforzar su efectividad.

92 La regulación del proceso de liquidación de los partidos disueltos se aborda de manera sumaria en el apartado c) del nº 1 del art. 12 LOPP, que se limita a indicar que ese proceso “será llevado a cabo por tres liquidadores designados por la Sala”, añadiendo que “el patrimonio neto resultante se destinará por el Tesoro a actividades de interés social o humanitario”. Las únicas indicaciones de la norma se refieren al órgano encargado de la liquidación y al destino del patrimonio neto” y el art. 10 LOPP no proporciona información adicional. Hay que recurrir, por tanto, para completar la regulación a las normas sobre liquidación de asociaciones (Ley Orgánica 1/2002) y sociedades (LSA y LSRL). De acuerdo con estas normas, la liquidación es una consecuencia instrumental de la disolución de la sociedad, que consiste en una serie de operaciones que cumplen dos finalidades: 1º) realizar los activos de la entidad y pagar sus deudas y 2º) distribuir o aplicar el patrimonio resultante, tras las operaciones activas y pasivas de liquidación. Así se atribuyen a los liquidadores las funciones de “velar por la integridad del patrimonio social” (art. 18.3 a) Ley Orgánica 1/2002, y 116 a) LSRL), percibir los créditos y pagar las deudas sociales (art. 18.3 c) y d) de la Ley Orgánica 1/2002, 116.c) LSRL, art. 272.e) LSA), pudiendo ejercitar para ello las correspondientes acciones (art. 272 h) LSA y 116 e) LSRL).

La inclusión en el patrimonio social de bienes que formalmente aparecen atribuidos a terceros, pero que se considera que en realidad pertenecen a la entidad disuelta podría, en principio, relacionarse con las operaciones activas de liquidación. Ahora bien, de ello no cabe concluir que la reivindicación de esos bienes frente a sus titulares “aparentes” pueda realizarse como una actividad de ejecución de la sentencia de disolución. Ello es así, porque, aunque se trata de una liquidación intervenida –en la medida en que está supervisada por un órgano judicial-, las actividades de liquidación frente a terceros -por ejemplo, el reconocimiento y cobro de los créditos de la sociedad frente a sus deudores- no pueden instrumentarse como una ejecución de oficio de la sentencia de disolución, porque ni hay título que fundamente esa 93 ejecución, ni el tercero tiene la condición de ejecutado. El que las operaciones activas de liquidación se desarrollen en el marco de una ejecución -en este caso de una ejecución impropia- no significa que esas operaciones puedan convertirse en una actividad jurisdiccional en el sentido de que la Sala actúe de oficio frente a terceros para reconocer y cobrar créditos o para reivindicar bienes. Esta actuación de oficio del órgano judicial ni siquiera se produce en el proceso concursal en relación con las denominadas acciones de reintegración de la masa activa (art. 72 LC). En conclusión, la reivindicación de un bien como propio de una organización disuelta podría concebirse como una operación activa de liquidación, pero esa reivindicación tendría que instrumentarse a través del correspondiente proceso declarativo y no mediante una actuación de oficio del órgano judicial en la ejecución.

No es posible, por tanto, proceder de oficio al levantamiento del velo .Pero hay que añadir que tampoco esa actuación tendría cabida en la ejecución. En efecto, no estamos ante una actividad materialmente ejecutiva, pues no tiene por objeto la realización práctica de lo ya declarado mediante una sustitución coactiva de la actuación del deudor en cumplimiento de la obligación que constituye el objeto de la condena; por el contrario, de lo que se trata es de una actividad de declaración que se refiere a algo que no ha sido previamente resuelto (la titularidad real de unos bienes), y que no presenta identidad subjetiva con el proceso declarativo anterior que se toma como referente. El levantamiento del velo a efectos de una titularidad dominical es algo distinto de las operaciones de mera localización de bienes del ejecutado, pues en aquella investigación ya no se actúa de forma instrumental en función de la simple apariencia de la pertenencia del bien al ejecutado -los indicios y signos externos del art.

593.1 LEC -, sino que es necesaria una información más completa que permita precisamente romper esa apariencia externa de titularidad para poner de manifiesto la realidad que se oculta tras ella y eso es algo que no puede realizarse en la ejecución, porque requiere la sustanciación de un proceso declarativo con plenas garantías. En este sentido, es claro que el 94 cauce del art. 593 de la LEC no resulta idóneo y ello no sólo respecto a los bienes que quedan comprendidos dentro de la garantía del art. 38.3 LH, en los que el mandato del art. 593.3 LEC resulta inequívoco, sino también para los restantes bienes, pues para ellos se estaría igualmente actuando más allá de lo que justifica una mera apariencia en los términos del nº 1 del artículo citado. Ahora bien, no se trata sólo de una limitación en función de lo que ha de entenderse como una apariencia de titularidad; hay que tener en cuenta además la provisionalidad que en esta materia afecta a las resoluciones dictadas en la ejecución, que, como ya se ha dicho, carecerían de los efectos de cosa juzgada sobre los procesos que podrían suscitarse para discutir la titularidad del bien.

Tampoco sería posible abrir a estos efectos un incidente declarativo en la ejecución, ya que el debate sobre la titularidad de los bienes excede del ámbito de un incidente. En primer lugar, porque, por su propia entidad, tal debate no puede considerarse como una cuestión incidental de la ejecución, sino que constituye por sí mismo el objeto principal de otro pleito de carácter declarativo; en segundo lugar, porque la discusión sobre la titularidad de los bienes a efectos del levantamiento del velo requiere, por su complejidad, un marco procesal mucho más amplio que el que se aplica al procedimiento incidental y, en tercer lugar, porque tal incidente no está previsto, como tal, ni en la LEC, ni la LOPP. En la LEC los incidentes para ampliar la ejecución están limitados a los supuestos que específicamente se regulan en los artículos 540 (sucesión), 541 (bienes gananciales), 542 (ejecución de títulos extrajudiciales contra el deudor solidario), 543 (miembros de asociaciones o entidades temporales) y 544 ( miembros o gestores de entidades sin personalidad jurídica). En la LOPP el incidente declarativo en la ejecución se prevé únicamente para la ilegalización de un partido político que pretendiera continuar la actividad del partido ilegalizado (art. 12.1.b) y 3 LOPP) y por extensión para impedir la continuidad de la actividad política del partido ilegalizado a través de otro partido político (art.12.1c) LOPP y auto de 5 de mayo de 2007). Pero aquí ya no se trata de reaccionar contra actos que pretenden continuar la actividad política de 95 los partidos ilegalizados, ni de perseguir actuaciones fraudulentas concretas que intenten burlar los efectos de la disolución, sustrayendo determinados bienes de los partidos ilegalizados al proceso de liquidación, sino de establecer si en una situación anterior existía ya una unidad o integración patrimonial, en virtud de la cual los bienes afectados a la explotación de las denominadas herriko tabernas formaban parte en realidad de los partidos ilegalizados, es decir, se trata de investigar, para levantar el velo, una situación patrimonial anterior a la ilegalización.

CUARTO.- Lo razonado en los fundamentos anteriores lleva a la conclusión -tanto por la aplicación del art. 38.3 de la LHen relación con el art. 593.3 de la LEC, como en atención al principio dispositivo y a la necesidad de un previo pronunciamiento declarativo- de que no procede ordenar el embargo de los bienes de las asociaciones y sociedades a que se refiere el procedimiento abierto por las providencias que se han relacionado en los antecedentes, sin perjuicio de que las partes ejecutantes en atención a la información que obra en las actuaciones puedan ejercitar, si lo estiman conveniente, las correspondientes acciones en orden a establecer si la titularidad de estos bienes corresponde a los partidos ilegalizados por la Sentencia de 27.3.2003. Por otra parte, considerando el estado de la presente ejecución se encomienda a los liquidadores la elaboración del balance de la liquidación y su presentación a la Sala para su aprobación con adopción en su caso de las medidas que procedan en orden a la transferencia al Tesoro del patrimonio neto resultante, todo ello sin perjuicio de la liquidación complementaria que pudiera realizarse, en su caso, como consecuencia del resultado del ejercicio de las acciones antes mencionadas.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, no procede la imposición de costas, al no existir vencimiento.

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO.- Desestimar las excepciones de falta de jurisdicción, competencia, litispendencia, falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento, así como las peticiones de nulidad de actuaciones y de suspensión por prejudicialidad formuladas por las asociaciones y entidades al que se refiere el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Que no procede ordenar el embargo de los bienes de las asociaciones y sociedades a que se refiere el presente incidente, sin perjuicio de de las acciones que pudieran ejercitarse por las partes ejecutantes en los términos a que se refiere el fundamento cuarto de esta resolución.

TERCERO.- Por los liquidadores designados en la presente ejecución se procederá a la elaboración del balance de la liquidación, que será presentado a esta Sala Especial para su aprobación con adopción, en su caso, de las medidas que procedan en orden a la transferencia al Tesoro del patrimonio neto resultante, todo ello sin perjuicio de la liquidación complementaria que pudiera realizarse, en su caso, como consecuencia del resultado del ejercicio de las acciones mencionadas en el punto anterior.

No ha lugar a la imposición de costas.

Así por este nuestro Auto, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Excmo. Sr. Hernando Santiago Excmo. Sr. Xiol Ríos 97 Excmo. Sr. Saavedra Ruiz Excmo. Sr. Calderón Cerezo Excmo. Sr. Ledesma Bartret Excmo. Sr. Desdentado Bonete Excmo. Sr. Bacigalupo Zapater Excmo. Sr. García Varela Excmo. Sr. Martín Valverde Excmo. Sr. Enríquez Sancho Excmo. Sr. Calvo Cabello Excmo. Sr. Juliani Hernán Excma. Sra. Roca Trías Excmo. Sr. Martín Timón Excma. Sra. Virolés Piñol Excmo. Sr. Marchena Gómez

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana