Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 17/12/2007
 
 

OBLIGACIONES DE LAS OPERADORAS TELEVISIVAS DE EMISIÓN E INVERSIÓN PARA LA FINANCIACIÓN ANTICIPADA DE LARGOMETRAJES Y CORTOMETRAJES CINEMATOGRÁFICOS Y PELÍCULAS PARA TELEVISIÓN

17/12/2007
Compartir: 

Decreto 215/2007, de 27 de noviembre, sobre las obligaciones de las operadoras televisivas de emisión e inversión para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión (BOPV de 14 de diciembre de 2007). Texto completo.

El Decreto 215/2007 desarrolla la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

La Ley 25/1994, de 12 de julio, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 215/2007, DE 27 DE NOVIEMBRE, SOBRE LAS OBLIGACIONES DE LAS OPERADORAS TELEVISIVAS DE EMISIÓN E INVERSIÓN PARA LA FINANCIACIÓN ANTICIPADA DE LARGOMETRAJES Y CORTOMETRAJES CINEMATOGRÁFICOS Y PELÍCULAS PARA TELEVISIÓN.

El párrafo primero del artículo 5.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva, contempla el deber de las operadoras de televisión de reservar el 51% de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales europeas. Más del 50% del tiempo de reserva, con arreglo al apartado 2 del artículo 5, se dedicará a la “emisión de obras europeas en expresión originaria en cualquier lengua española”.

El párrafo segundo del artículo 5.1 precitado establece el deber de las operadoras de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos de producción actual de destinar, como mínimo, cada año el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos.

El artículo 6 de la misma norma preceptúa que las operadoras de televisión reservarán un mínimo del 10% de su tiempo total de emisión a obras europeas de productores independientes respecto de las entidades de televisión, de las que más de la mitad deberán haber sido producidas en los últimos años.

El artículo 19.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, atribuye a las Comunidades Autónomas las competencias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de dicha Ley en lo que atañe a los servicios de televisión cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen sus respectivos límites territoriales.

En orden a una adecuada aplicación de la precitada norma acorde con el principio de seguridad jurídica, se estima preciso dotar a la Administración autonómica vasca, llamada a garantizar el cumplimiento de la misma dentro de su ámbito competencial, de un instrumento normativo que llene los vacíos que la ley no cubre, se ajuste a las especificidades propias de esta Comunidad, y coadyuve al fomento de la industria cinematográfica europea, en general, y vasca, en particular.

A los efectos indicados, se propone el presente decreto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1, letra g, del Decreto 8/2005, de 27 de junio, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, y se dicta el mismo al amparo del artículo 19 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, sin perjuicio de otros títulos competenciales, como el contemplado en el artículo 10.17 de dicho Estatuto.

En la elaboración del presente Decreto se han observado las disposiciones de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, de conformidad con las cuales se han recabado las alegaciones e informes preceptivos. Entre los mismos, conviene mencionar el Informe de la Evaluación Previa del Impacto en función del género emitido por Emakunde.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1.– Ámbito subjetivo y objeto.

1.– Las operadoras de televisión cuya inspección y control sea competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, deberán reservar el 51% de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales europeas, en los términos previstos en el artículo 5.2 de la citada Ley.

2.– Las operadoras de televisión referenciadas, dentro del período de tiempo establecido en el apartado 1 del artículo anterior, reservarán un mínimo del 10% de su tiempo total de emisión anual a obras europeas de productoras independientes respecto de las entidades de televisión, de las que más de la mitad deberán haber sido producidas en los últimos cinco años.

3.– Las operadoras citadas en los números anteriores, deberán contribuir a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, en los términos previstos en el artículo 5.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio.

4.– Al menos el 60 por ciento de esta financiación deberá destinarse a producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España y, al menos, el 50 por ciento de la precitada financiación destinada a producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España deberá destinarse, a su vez, a obras que tengan como lengua originaria el euskera.

5.– Los operadores de televisión de ámbito local deberán dar cumplimiento a la obligación de inversión a la que se refiere el número 3 anterior, si bien el cien por cien de la precitada financiación deberá destinarse a obras cuya lengua original sea el euskera. Dichos operadores no se hallarán obligados a realizar las reservas a las que aluden los apartados 1 y 2.

6.– En el cumplimiento de las obligaciones mentadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo, los operadores de televisión sujetos a dichas obligaciones deberán procurar mantener un equilibrio en cuanto a la participación de mujeres y hombres tanto en labores de producción como de dirección de las obras referenciadas en los mismos. Asimismo, las obras que los operadores de televisión citados emitan de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, así como las que aquéllos financien de acuerdo con lo establecido en el apartado 3, no han de presentar a las personas como inferiores o superiores en dignidad humana en función de su sexo, ni como meros objetos sexuales. Dichas obras tampoco han de justificar, banalizar o incitar a la violencia contra las mujeres.

7.– Se entiende por operadora de televisión la persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la programación televisiva y que la transmita o la haga transmitir por un tercero.

Artículo 2.– Verificación del cumplimiento de las obligaciones.

1.– Las operadoras de televisión sujetas a las obligaciones referenciadas en los números 1 y 2 del artículo anterior, deberán remitir a la Dirección de Gabinete y Medios de Comunicación Social, antes del 1 de marzo de cada año natural, un informe sobre el cumplimiento de dichas obligaciones, en los términos explicitados, respectivamente, en el anexo I y II.

2.– Las operadoras de televisión sujetas a la obligación referenciada en los números 3 y 4 del artículo anterior, deberán remitir a la Dirección de Gabinete y Medios de Comunicación Social, antes del 1 de septiembre de cada año natural, un informe sobre el cumplimiento de dicha obligación, en los términos explicitados en los anexos III y IV.

3.– A la vista de los citados informes, la Dirección de Gabinete y Medios de Comunicación Social podrá requerir de las operadoras de televisión los datos adicionales, con el detalle que fuese preciso, así como la presentación de la documentación original necesaria para comprobar el cumplimiento de la citada obligación.

4.– Tanto el informe inicial como las informaciones adicionales requeridas tendrán carácter confidencial, sin que puedan ser utilizadas para fines distintos de aquellos para los que haya sido suministrada por las operadoras.

Artículo 3.– Acreditación de los ingresos ante la Dirección de Gabinete y Medios de Comunicación Social.

1.– En el informe anual al que hace referencia el artículo 2, las operadoras de televisión privadas acreditarán sus ingresos ante la Dirección de Gabinete y Medios de Comunicación Social mediante:

a) La presentación, por parte de las sociedades constituidas bajo la ley española, de las cuentas anuales debidamente auditadas, en aquellos casos en que sea necesario conforme a la normativa mercantil aplicable, y depositadas en el Registro Mercantil; las sociedades constituidas con arreglo a la ley distinta de la española deberán presentar las referidas cuentas acompañadas de la acreditación fehaciente de su depósito en el correspondiente registro, de ser preceptivo dicho depósito, o, en caso contrario, de la certificación del representante de la operadora correspondiente de haber aprobado las cuentas anuales conforme a la normativa aplicable en el Estado en cuestión, y

b) La presentación del desglose de los conceptos necesarios para determinar los ingresos computables que, si no viniera reflejado en las cuentas anuales o estas no hubieran sido auditadas, deberá venir conformado por una auditoría externa.

2.– Las operadoras de televisión privadas cuyo ejercicio social no coincida con el año natural, según lo dispuesto en sus estatutos sociales, efectuarán el cómputo de la inversión realizada tomando como referencia el periodo comprendido entre el primero y el último día de su correspondiente ejercicio social y presentarán como ingresos de explotación los correspondientes al ejercicio anterior.

3.– Las operadoras públicas acreditarán sus ingresos mediante certificación del Director o Directora General u órgano equivalente del ente público con igual nivel de desglose de ingresos que el requerido a las operadoras privadas.

Artículo 4.– Ingresos computables.

1.– A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se computarán como ingresos de la operadora los ingresos netos de explotación derivados de la programación y explotación del canal o de los canales de televisión que dan origen a la obligación de inversión.

2.– Los ingresos aludidos en el número anterior deberán ser debidamente explicitados en los términos previstos en el anexo III, debiéndose identificar los ingresos detraídos del cómputo.

3.– Se entenderá que son ingresos netos de explotación derivados de la programación y explotación del canal o de los canales de televisión que dan origen a la obligación de inversión, los que procedan de la publicidad reflejados en las cuentas auditadas, sin realizar descuentos al efecto, así como las cuotas de abono y las subvenciones en el caso de que las operadoras de televisión percibieran tales ingresos.

4.– No obstante lo señalado en el apartado anterior, no se consideran ingresos netos de explotación derivados de la programación y explotación del canal o de los canales de televisión que dan origen a la obligación de inversión y, por tanto, deberán detraerse del cómputo referido, los ingresos siguientes:

a) Los ingresos obtenidos imputables a la explotación de otros canales que no generen obligación de inversión.

b) Los ingresos provenientes de otras actividades distintas de la televisiva.

c) Los ingresos generados por el alquiler de equipos de recepción o la instalación de antenas.

d) Las subvenciones destinadas a sufragar los costes relativos a la red de difusión.

e) Las subvenciones destinadas a la financiación de películas cinematográficas y para televisiones europeas.

5.– Los ingresos en concepto de derechos o regalías por la comercialización de productos asociados a los contenidos emitidos sólo se computarán en la medida en que la suma de dichos ingresos represente un porcentaje superior al 10% del total de ingresos de la operadora. En este último caso, sólo será computable como ingreso de explotación la cuantía que exceda de dicho porcentaje.

Artículo 5.– Acreditación de la financiación efectuada.

1.– Para la acreditación ante la Dirección de Gabinete y Medios de Comunicación Social de la financiación efectuada, las operadoras de televisión deberán presentar una relación de las obras que han sido objeto de financiación, diferenciando las producciones en función de la lengua originaria de las mismas, y distinguiendo, por sus especiales características, los casos en que la financiación se haya producido excepcionalmente con posterioridad a la finalización de la producción.

2.– Se indicarán para cada obra los siguientes datos:

a) El título.

b) La persona o personas titulares de los derechos (y, en su caso, el porcentaje de titularidad) o la empresa o empresas productoras.

c) Las fechas del contrato, salvo que se trate de producción propia, y de finalización de la producción; en el supuesto de que la producción no se hubiese concluido, se indicará esta circunstancia mediante la expresión sin finalizar.

d) Los importes correspondientes a la participación directa en la producción, en el caso de producción propia, coproducción o encargo de producción, así como las relativas a la compra de derechos de explotación, tanto en películas para cine como para televisión.

3.– La Dirección de Gabinete y Medios de Comunicación Social podrá requerir la presentación de la documentación acreditativa de los datos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 6.– Obras audiovisuales cuya financiación se computará.

Las obras audiovisuales, de ficción, documentales o animación cuya financiación podrá computarse serán las siguientes:

a) Los largometrajes y cortometrajes cinematográficos.

b) Las películas para televisión, entendiendo por tales cualquier género de obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a 60 minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine.

Se excluyen las obras audiovisuales por episodios, cualquiera que sea el número de estos.

Para distinguir estas últimas obras de aquellas películas para televisión que, en razón de su duración, puedan ser objeto de emisión divida en dos partes, cuando se produzca la emisión en estas condiciones se considerará que dichas películas no podrán tener una duración superior a 150 minutos.

Dichas películas deberán obtener la calificación por grupos de edad y, en su caso, el certificado de nacionalidad española, emitido por la autoridad, autonómica o estatal, que corresponda.

c) Las películas, cualquiera que sea su soporte, de nuevos realizadores, experimentales, documentales de creación, pilotos de serie de animación o de decidido carácter cultural.

A estos efectos, se consideran documentales de creación aquellos proyectos cuyo tema ha sido tomado de la realidad, siendo a su vez un trabajo original, de investigación o análisis sobre un asunto concreto, de una duración mínima de una hora comercial y que estén destinados a cine y/o a televisión.

Artículo 7.– Gastos computables en la financiación anticipada de producciones.

1.– En el cumplimiento de la obligación de financiación podrán computarse todos los gastos en que incurra la operadora de televisión en producción propia y encargos de producción, coproducciones y compra a sus productores de derechos de explotación de las obras audiovisuales incluidas en el artículo anterior.

Se excluyen las compras a terceros, distintos de la empresa productora, salvo en los supuestos contemplados en el apartado 4.

Dentro de la producción propia se computarán todos los gastos directos, debidamente justificados, en que se incurra para la realización de ésta.

2.– Se computará tanto la financiación directa de las operadoras de televisión como la indirecta aportada a través de sociedades productoras filiales.

En el supuesto de que la operadora de televisión sea filial de una empresa productora, también computará la inversión realizada por la empresa matriz. Si esta última empresa tuviera como filiales simultáneamente a varias operadoras de televisión, el cómputo de las inversiones realizadas por la empresa productora se distribuirá entre las operadoras en proporción a su cifra de negocios. En todos los casos, se descontará de la financiación aportada a cada obra:

a) El importe de las ayudas públicas obtenidas por la operadora o la sociedad productora, filial o matriz de este, en la cuantía que les corresponda en función de su porcentaje de participación en la producción de la obra.

b) El importe recibido por la operadora o la sociedad productora, filial o matriz de este, en la cuantía que les corresponda, por la cesión de los derechos de explotación de la obra a dicha operadora de televisión cuando esta última compute el importe pagado por dichos derechos a efectos de la obligación de financiación.

En ningún caso se admitirá, dentro del mismo grupo, el doble cómputo de una misma financiación.

A efectos de lo previsto en este apartado, la financiación computable de las empresas del grupo del que forme parte la operadora de televisión se calculará de acuerdo con lo que disponen los artículos 42 y siguientes del Código de Comercio para las cuentas consolidadas.

3.– Con la salvedad de lo indicado en el apartado 5, no computarán las compras de derechos de explotación de producciones terminadas vascas o europeas, sean o no consideradas de catálogo.

A estos efectos, la fecha de finalización de la producción, a partir de la cual la obra se entiende terminada, será la de obtención de la primera copia estándar, que podrá ser justificada por la propia productora, por las empresas auxiliares participantes en el proceso final de posproducción o por cualquier otro medio suficiente.

4.– No obstante lo dispuesto en el apartado 1, también podrán computarse las compras de derechos de explotación efectuadas a terceros, distintos de la empresa productora, en los siguientes casos:

a) Cuando tengan por objeto una producción realizada exclusivamente por una o varias productoras comunitarias de los que ninguno tenga establecimiento permanente en la Comunidad Autónoma de Euskadi; en este caso, podrá computarse como inversión la totalidad del pago efectuado al tercero.

b) Cuando los derechos globales hubieran sido adquiridos por una operadora de televisión, las reventas que este haga a otras operadoras de los derechos de emisión para cada una de las diferentes ventanas de explotación podrán computarse por el importe efectivamente abonado en términos netos por cada operadora por la adquisición de los mencionados derechos, siempre que se minore por el mismo importe la aportación computada a la primera operadora. En ningún caso se admitirá el doble cómputo del importe abonado sucesivamente por un mismo derecho por varias operadoras de televisión.

c) Cuando las titulares de los derechos de explotación sean empresas distribuidoras, podrán computarse las cantidades abonadas por la operadora de televisión, siempre que exista un mínimo garantizado para la empresa productora de la obra, circunstancia que deberá reflejarse en el contrato entre la operadora de televisión y la empresa distribuidora, debiendo computarse como inversión únicamente dicho mínimo garantizado.

En todos estos supuestos se aplicará estrictamente lo dispuesto en el apartado 3, sin que sea de aplicación la excepción prevista en el apartado 5.

5.– Excepcionalmente, en el supuesto de obras que durante su fase de producción no se hayan beneficiado de la financiación prevista en el artículo 5.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, la compra directa a la productora o a la distribuidora de los derechos de explotación de las obras ya terminadas podrá computarse siempre que dicha compra se produzca, como máximo, seis meses después de la finalización de la producción.

En este supuesto, las compras de derechos de explotación efectuadas a terceros sólo pueden computarse si estos últimos actúan en calidad de meros agentes de las empresas productoras.

6.– En el cumplimiento de la obligación de financiación, no serán computados los gastos de proyectos cuando los contratos respectivos no especifiquen el importe correspondiente a las obras computables.

Artículo 8.– Ejercicio en el que se computa la inversión.

1.– La financiación efectuada se aplicará al ejercicio en el que nazca la obligación contractual de las operadoras con terceros, independientemente de su fecha de pago. En el caso de producción propia, la financiación se aplicará al ejercicio en que dio comienzo la producción o, alternativamente, si esta producción se distribuyera en varios ejercicios, se aplicarán como inversión a cada uno de ellos los gastos efectivamente contabilizados en cada ejercicio, sin que pueda contabilizarse dos veces el mismo gasto.

2.– No obstante, atendiendo a la normal duración de los procesos de producción, una parte de las inversiones realizadas durante un ejercicio podrá aplicarse al cumplimiento de la obligación en el ejercicio siguiente o en el inmediatamente anterior, con la condición de que la financiación realizada en ejercicio distinto del de aplicación no podrá superar el 20% de la obligación de financiación que corresponda al ejercicio en que se aplique.

3.– En este caso, la operadora señalará expresamente en su informe de cumplimiento su intención de acogerse a lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 9.– Cómputo de escalados en las compras de derechos.

1.– Cuando los contratos incluyan una cláusula de escalado a favor de la productora, el importe de dichos escalados se computará en el año en que se produzca efectivamente su devengo y por el valor real correspondiente.

2.– Se entenderá por cláusula de escalado a favor de la productora aquella según la cual el precio de los derechos de explotación de la obra puedan incrementarse en función de la audiencia obtenida o los resultados de la exhibición comercial de ésta.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Operadoras de televisión cuyo ejercicio social no coincida con el año natural.

Las operadoras de televisión cuyo ejercicio social no coincida con el año natural comunicarán esta circunstancia y las fechas de cierre de dicho ejercicio a la Dirección de Gabinete y Medios de Comunicación Social en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del reglamento que se aprueba.

Cualquier modificación estatutaria del ejercicio social deberá comunicarse, asimismo, a dicho órgano administrativo.

Segunda.– Financiación de obras en euskera.

No obstante el porcentaje establecido en el apartado 4 del artículo 1 del presente Decreto, la Consejera de Cultura, mediante Orden y previa audiencia de los sectores afectados, podrá incrementar el porcentaje destinado a la financiación de obras que tengan como lengua originaria el euskera con objeto de lograr una equiparación progresiva en el uso de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Régimen transitorio para el ejercicio en curso.

Las operadoras de televisión que, en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto, estuvieran sujetas al deber recogido en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, deberán contribuir, en el ejercicio que corresponda a dicha fecha, a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, bien de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, bien de acuerdo con el régimen aplicable con carácter previo a su entrada en vigor.

Segunda.– Obligaciones a las que quedan sujetas las operadoras de televisión local.

Las operadoras de televisión de ámbito local están exentas del cumplimiento de la obligación de inversión a la que se refiere el presente Decreto durante los primeros diez años de la concesión.

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Boletín Oficial del País Vasco.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana