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PRODUCCIÓN LÁCTEA

17/12/2007
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Orden AYG/2000/2007, de 12 de diciembre, por la que se establecen, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, las normas para la aplicación de la Orden APA/3541/2007, de 3 de diciembre, por la que se convoca el programa nacional de abandono de la producción láctea y se establece un plazo de presentación de solicitudes de autorización de cesiones temporales de cuota láctea, para el período 2007/2008 (BOCYL de 14 de diciembre de 2007). Texto completo.

ORDEN AYG/2000/2007, DE 12 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, LAS NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LA ORDEN APA/3541/2007, DE 3 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE CONVOCA EL PROGRAMA NACIONAL DE ABANDONO DE LA PRODUCCIÓN LÁCTEA Y SE ESTABLECE UN PLAZO DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE CESIONES TEMPORALES DE CUOTA LÁCTEA, PARA EL PERÍODO 2007/2008.

Con fecha 5 de diciembre de 2007, se ha publicado en el “B.O.E.” n.º 291, la Orden APA/3541/2007, de 3 de diciembre, por la que se convoca el programa nacional de abandono de la producción láctea y se establece un plazo de presentación de solicitudes de autorización de cesiones temporales de cuota láctea, para el período 2007/2008.

Dicha Orden estatal establece en su artículo 2 que las solicitudes para el abandono de la producción láctea se podrán presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma en donde radique la explotación del solicitante durante los veinte días naturales siguientes al de la entrada en vigor de la citada Orden.

Siendo competencia de la Comunidad de Castilla y León, en su ámbito territorial, la tramitación y resolución de dichas solicitudes, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo (“B.O.E.” n.º 72, de 25 de marzo), por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, resulta necesario que la Consejería de Agricultura y Ganadería establezca el correspondiente procedimiento e instrumente los planes de abandono de la producción lechera en Castilla y León.

En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como en el artículo 122 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, y en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades relacionadas con el sector.

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El objeto de la presente Orden es establecer, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, las normas para la aplicación de la Orden APA/3541/2007, de 3 de diciembre, por la que se convoca el programa nacional de abandono de la producción láctea y se establece un plazo de presentación de solicitudes de autorización de cesiones temporales de cuota láctea, para el período 2007/2008.

Artículo 2.– Aplicación presupuestaria.

Las ayudas se concederán según lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden APA/3541/2007, de 3 de diciembre, y en el artículo 7.2 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo.

Artículo 3.– Beneficiarios y requisitos.

1.– Podrán solicitar la indemnización por abandono los productores que tengan cuota asignada el 1 de abril de 2007.

2.– La indemnización se concederá por la cuota láctea individual, tanto de entrega a compradores como de venta directa. Los productores que hubieran recibido cuotas procedentes la reserva nacional, mediante asignaciones directas o como asignaciones complementarias a través del fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, podrán solicitar el abandono de su producción, aunque las cuotas citadas no serán indemnizadas y se reincorporarán a la reserva nacional.

3.– A los beneficiarios de la convocatoria del fondo nacional coordinado de cuotas lácteas regulada en el capítulo II del Real Decreto 620/2005, de 27 de mayo, por el que se aprueba el Plan de reestructuración del sector productor lácteo, no se les indemnizará por ninguna de las cuotas asignadas en esa convocatoria de fondo, incluida la adquirida previo pago, salvo que concurran y queden debidamente justificados los casos de fuerza mayor y excepcionales a que se refieren las letras l) y m) del artículo 2 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo.

4.– Los solicitantes deberán cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 8.1 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea.

5.– En el caso de que el solicitante se acoja a un abandono parcial, es decir, que afecte solo a una parte de la cuota asignada al productor, la concesión de la indemnización estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) No se permitirá el abandono parcial a aquellos productores que tuvieran una cuota total asignada inferior a 50.001 kilogramos.

b) Los productores con cuota total asignada entre 50.001 y 100.000 kilogramos, deberán retener, al menos, una cuota de 50.000 kilogramos después del abandono.

c) Los productores con cuota total asignada superior a 100.000 kilogramos deberán retener, al menos, el 50 por ciento de la misma después del abandono.

d) En todo caso, se deberá abandonar una cantidad mínima igual o superior al 30 por ciento de su cantidad total asignada.

e) Para el cómputo de las cantidades y porcentajes anteriores se considerará, en primer lugar, la cuota asignada al productor que tuviera naturaleza de reserva nacional.

Artículo 4.– Importe de la indemnización.

La cuantía de la indemnizaron será de 0,19 euros por kilogramo de cuota indemnizable.

Artículo 5.– Incompatibilidad con otras indemnizaciones.

La indemnización regulada por esta Orden es incompatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que, para la misma finalidad, hubieran sido concedidos por otras Administraciones o Entes Públicos.

Artículo 6.– Compromisos.

1.– El abandono afectará a la totalidad o a una parte de la producción lechera y el productor deberá hacerlo efectivo hasta el día 30 de marzo de 2008, incluyéndose esta fecha en el computo del plazo.

2.– A los efectos de cumplir lo establecido en el apartado anterior, los productores a los que se les hubiera notificado la aprobación de su solicitud de abandono de la producción láctea, deberán presentar en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde se encuentre ubicada su explotación, o en los demás lugares y forma previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previamente a su cobro y en todo caso, hasta el día 18 de abril del 2008 como fecha limite, la siguiente documentación justificativa:

a) En caso de abandono total de la producción láctea:

1.– Declaración jurada del beneficiario, conforme al modelo del Anexo II de la presente Orden, de que ha dejado de comercializar leche y/o productos lácteos, así como la fecha efectiva de la última entrega o venta directa.

2.– Certificado del primer comprador o compradores, conforme al modelo del Anexo III de la presente Orden, en el que conste la cantidad comercializada, así como la fecha efectiva de la última entrega. Cuando el solicitante haya declarado en el Anexo II que no ha comercializado leche y/o productos lácteos en el período 2007/2008 no será necesaria la presentación del Anexo III.

b) En caso de abandono parcial de la producción láctea:

1.– Declaración jurada del beneficiario, conforme al modelo del Anexo IV de la presente Orden, de comercialización de leche y/o productos lácteos.

2.– Certificado del primer comprador o compradores, conforme al modelo del Anexo III de la presente Orden, en el que conste la cantidad comercializada de leche y/o productos lácteos en el período 2007/2008.

3.– En el caso de que no se haga efectivo el abandono en el plazo establecido, no se abonará la indemnización al productor y su cuota se integrará en la Reserva Nacional, de conformidad con el artículo 11.1 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo.

4.– El productor no podrá recuperar la cuota abandonada una vez resuelta favorablemente su solicitud de abandono definitivo de la producción.

Artículo 7.– Solicitudes y documentación.

1.– Las solicitudes, según el modelo de Anexo I de la presente Orden, dirigidas al Director General de Producción Agropecuaria, podrán presentarse en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde esté ubicada la explotación, en el Registro del Edificio de Usos Múltiples II (C/ Rigoberto Cortejoso n.º 14. CP.– 47014 Valladolid), así como en los demás lugares y forma previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– El plazo de presentación de solicitudes finaliza el día 26 de diciembre de 2007, incluyéndose esta fecha en el cómputo del plazo.

3.– Con la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

3.1. En todos los casos:

a) Fotocopia del NIF del solicitante (anverso y reverso) cuando éste sea persona física, o fotocopia del CIF cuando sea persona jurídica.

b) Certificación bancaria acreditativa de que la cuenta bancaria reseñada en la solicitud para la domiciliación de los pagos corresponde al solicitante.

c) En el supuesto de que la titularidad de la cantidad individual de referencia se haya adquirido a título hereditario, documento acreditativo de esta adquisición.

d) En el supuesto de tenencia de la explotación en régimen de arrendamiento rustico u otro régimen jurídico equivalente, si el titular de la cantidad individual de referencia es el arrendatario, la solicitud deberá ir acompañada de la conformidad del propietario de la explotación.

e) Declaración de hallarse al corriente en sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

3.2. En el caso de que el solicitante sea una persona jurídica o una comunidad de bienes:

a) Fotocopia del documento de constitución y estatutos.

b) Certificado expedido por el órgano gestor, en el que conste el acuerdo de solicitar el abandono.

c) NIF de la persona física que actúa en representación de la persona jurídica y la documentación que acredite tal representación.

3.3. En caso de que el solicitante desee acogerse a causas de fuerza mayor o excepcionales, los documentos acreditativos de la causa alegada.

4.– Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en los apartados anteriores se requerirá al interesado en la forma establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que en el plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

5.– De acuerdo con lo establecido en el Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax, la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se relacionan los números telefónicos oficiales (“B.O.C. y L.” n.º 213, de 4 de noviembre), podrá presentarse la solicitud de ayuda según modelo Anexo I de esta Orden por telefax, en alguno de los números relacionados en dicho Decreto, acompañado de la carátula establecida en su artículo 4. En todo caso, no tendrá validez aquella documentación que se remita por telefax y que deba aportar el solicitante, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, para la subsanación del expediente.

Artículo 8.– Resolución.

1.– La Consejera de Agricultura y Ganadería es el órgano competente para la resolución de la solicitud de abandono de la producción láctea y de la correspondiente indemnización. Mediante la presente Orden se delega dicha competencia en el Director General de Producción Agropecuaria.

2.– El plazo máximo para resolver y notificar será el día 31 de marzo de 2008. En consecuencia, se entenderán desestimadas las no resueltas y notificadas en la citada fecha.

3.– Estas resoluciones ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de reposición ante la Consejera de Agricultura y Ganadería, en el plazo de un mes o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala del mismo nombre del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses a contar, en ambos casos, desde su notificación.

4.– Sin perjuicio de que se comunique a los interesados las correspondientes resoluciones con indicación, en su caso, del importe de ayuda concedido, se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León” una relación de las ayudas concedidas, en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 9.– Controles.

La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en la documentación presentada, así como el cumplimiento de los requisitos para la percepción de la ayuda. El beneficiario estará obligado a colaborar en dicha inspección, proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a la sede social.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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