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REGISTRO DE ENTIDADES DE CARÁCTER MEDIOAMBIENTAL

13/12/2007
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Decreto 226/2007, de 22 de noviembre, por el que se crea el Registro de entidades de carácter medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 12 de diciembre de 2007). Texto completo.

El Decreto 226/2007 crea el Registro de Entidades de Carácter Medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia como un registro público de carácter administrativo, adscrito a la consellería competente en materia de medio ambiente.

Deroga el Decreto 88/1987, de 14 de abril, por el que se crea el Registro de Asociaciones Protectoras del Medio Ambiente.

El Decreto 88/1987, de 14 de abril por el que se crea el Registro de Asociaciones Protectoras del Medio Ambiente de Galicia puede consultarse en el Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 226/2007, DE 22 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE ENTIDADES DE CARÁCTER MEDIOAMBIENTAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

La participación de la ciudadanía y de los sectores sociales implicados en el área ambiental constituye uno de los principios rectores de la normativa existente en materia de medio ambiente. En este sentido, son numerosas las normas que, en sus diferentes ámbitos de regulación, contienen referencias a dicha participación y colaboración en esta materia; así las leyes 10/1997, de 22 de agosto, de residuos sólidos urbanos de Galicia, 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia o 8/2002, de 18 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico de Galicia, hacen una referencia expresa a dicha participación. Una forma adecuada de posibilitar la participación ciudadana en el ámbito ambiental es a través de las entidades que con este fin sean creadas por los ciudadanos, como instrumentos idóneos de canalización de los intereses medioambientales de un determinado colectivo.

El carácter específico de las entidades de carácter medioambiental motiva que la consellería competente en materia de medio ambiente estime la oportunidad de crear un Registro de entidades de carácter medioambiental, en concreto, de asociaciones, fundaciones y otras entidades que, sin ánimo de lucro, tengan como fin primordial el estudio, la conservación, la promoción y/o defensa de los recursos naturales y del medio ambiente.

Este registro se configura como un registro de carácter administrativo adscrito a la consellería competente en materia de medio ambiente, en el que podrán inscribirse todas aquellas entidades que con este carácter así lo deseen. En este sentido se regula en esta disposición el Registro de Entidades de Carácter Medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia, el procedimiento de inscripción, los datos que deben obrar en el mismo y las obligaciones de las entidades inscritas.

Por lo expuesto, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de noviembre, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintidós de noviembre de dos mil siete, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-Creación.

Se crea el Registro de Entidades de Carácter Medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia como un registro público de carácter administrativo, adscrito a la consellería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

Este decreto será de aplicación a las entidades de carácter medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia, en concreto a las asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro que tengan como fin primordial el estudio, la conservación, la promoción y/o defensa de los recursos naturales y del medio ambiente y que su ámbito de actuación esté comprendido en la Comunidad Autónoma de Galicia.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN

Artículo 3º.-Solicitud de inscripción.

1. Las entidades que deseen inscribirse en el registro deberán formular una solicitud, según el modelo normalizado que figura en el anexo I, dirigida a la secretaría general de la consellería competente en materia de medio ambiente.

2. A la solicitud de inscripción deberá acompañarse la siguiente documentación:

-Copia de la escritura o acta fundacional de la entidad.

-Copia de los estatutos de la entidad.

-Justificante del pago de la correspondiente tasa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En caso de que la entidad solicitante sea una asociación deberá acompañarse además certificación acreditativa de su inscripción en el Registro Central de Asociaciones de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable en el caso de que la entidad solicitante sea una fundación, siendo requisito imprescindible para su inscripción en el Registro de Entidades de Carácter Medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia que la fundación solicitante esté inscrita en la sección de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del Registro de Fundaciones de Interés Gallego.

En todo caso, la fundación solicitante deberá acompañar el justificante de haber abonado la tasa correspondiente a la inscripción en el Registro de Entidades de Carácter Medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 4º.-Resolución de inscripción.

1. La secretaría general competente en materia de medio ambiente procederá a examinar la documentación presentada, requiriendo a la interesada, en el caso de no haberse presentado la documentación preceptiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, para que en un plazo de diez días, subsane la falta o presente dicha documentación, con indicación de que de no hacerlo, se le tendrá por desistida en su petición, mediante resolución expresa que deberá ser dictada en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. En el supuesto de resultar completa la documentación, se procederá a verificar el carácter medioambiental de la entidad, conforme a lo recogido en el artículo 2º de esta disposición, procediendo, en caso de conformidad, a resolver el/la secretario/a general de la consellería competente en materia de medio ambiente su inscripción en el Registro de Entidades de Carácter Medioambiental en un plazo máximo de tres meses.

3. Transcurrido el plazo de resolución señalado sin haberse notificado al interesado la resolución expresa de su solicitud se entenderá estimada la solicitud de inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, previa comprobación de que el interesado ha abonado la correspondiente tasa.

Artículo 5º.-Recursos.

Las resoluciones desestimatorias de la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades de Carácter Medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán ser recurridas en alzada ante el/la conselleiro/ a competente en materia de medio ambiente, en los términos y plazos previstos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO III

DEL REGISTRO DE ENTIDADES DE CARÁCTER MEDIOAMBIENTAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

Artículo 6º.-Almacenamiento de la documentación.

Inscrita la entidad, la secretaría general competente en materia de medio ambiente procederá al almacenamiento de la documentación mediante procedimientos informáticos de lectura óptica dotados de garantías de protección suficientes, tras lo cual devolverá a la entidad la documentación debidamente diligenciada.

Artículo 7º.-Contenido de los asientos de inscripción en el registro.

1. El asiento de inscripción de una fundación en el Registro de Entidades de Carácter Medioambiental expresará la denominación de la fundación inscrita y su carácter medioambiental, pudiendo consultarse más datos de esa fundación en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El asiento de inscripción de las entidades que no tengan la condición de fundaciones expresará, como mínimo, las siguientes circunstancias:

a) Constitución de la entidad, con indicación del acta fundacional y fecha de constitución, denominación, domicilio, correo electrónico, en su caso, órganos directivos, recursos económicos y fines.

b) Estatutos de la entidad y su modificación, en su caso.

c) Acuerdo de la declaración de utilidad pública de la asociación, de ser el supuesto.

d) Acta de la asamblea general anual más reciente.

e) Suspensión o disolución de la entidad.

Artículo 8º.-Cancelación del asiento de inscripción.

1. Dará lugar a la cancelación del asiento de inscripción en el Registro de Entidades de Carácter Medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a) En el caso de que la entidad inscrita sea una fundación, la cancelación de su inscripción en el registro de Fundaciones de Interés Gallego de la Comunidad Autónoma de Galicia o la perdida de su carácter medio ambiental.

b) En el caso de que la entidad inscrita sea una asociación, la cancelación de su inscripción en el Registro Central de Asociaciones de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia o la pérdida de su carácter medioambiental.

c) En el caso de entidades inscritas distintas de asociaciones o fundaciones, la cancelación de la inscripción se producirá por la extinción o disolución de la entidad inscrita, por la pérdida de su carácter ambiental o por no presentar, en los seis primeros meses del año, copia del acta de la asamblea general anual celebrada el año anterior.

2. La cancelación de la inscripción se realizará mediante resolución motivada del/la secretario/a general de la consellería competente en materia de medio ambiente, garantizando, en todo caso, la audiencia de la entidad interesada.

Artículo 9º.-Obligaciones de las entidades inscritas.

Las entidades inscritas de carácter asociativo deberán remitir al Registro de Entidades de Carácter Medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia copia legalizada del acta de la asamblea general anual de socios, en un plazo de tres meses desde su celebración.

Artículo 10º.-Coordinación entre el Registro de Entidades de Carácter Medioambiental y el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.

1. El Registro de Entidades de Carácter Medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia comunicará la inscripción de fundaciones en este registro a la sección de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del Registro de Fundaciones de Interés Gallego de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La sección de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del Registro de Fundaciones de Interés Gallego de la Comunidad Autónoma de Galicia comunicará al Registro de Entidades de Carácter Medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia cualquier modificación, así como la cancelación en los asientos de inscripción de este Registro de las Fundaciones inscritas en el Registro de Entidades de Carácter Medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición adicional Única.-La inscripción en el Registro de Entidades de Carácter Medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá ser requerida para el acceso a los canales de financiación con cargo a recursos de la comunidad autónoma, en concreto, a las distintas ayudas que pueda establecer la consellería con competencia en materia de medio ambiente, en los términos que se determinen en las correspondientes bases de las convocatorias.

Disposición transitoria Única.-Adaptación del Registro de Asociaciones Protectoras del Medio Ambiente.

Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones Protectoras del Medio Ambiente, creado por el Decreto 88/1987, de 14 de abril, que deseen inscribirse en el Registro de Entidades de Carácter Medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán realizar, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto, la correspondiente solicitud de inscripción acompañada de los siguientes documentos:

a) Una copia de los estatutos de la entidad, en el caso de haber sido modificados con respecto a los que constan en el Registro de Asociaciones Protectoras del Medio Ambiente.

b) Certificación expedida por la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia o por su delegación provincial correspondiente, según el caso, que acredite su inscripción en el registro central o provincial de asociaciones, respectivamente.

c) El acta de la última asamblea general anual, en los términos señalados en el artículo 9º.

d) Certificado emitido por el/la secretario/a o miembro del órgano de representación de la entidad con facultades para certificar sobre los acuerdos sociales, con el visto bueno del/de la presidente/a o representante legal de la asociación, en el que se haga constar cualquier cambio en el domicilio social o en los titulares de los órganos de gobierno y representación de la asociación con respecto a los que constan en el Registro de Asociaciones Protectoras de Medio Ambiente, con indicación de todos los nuevos datos de su localización e identificación, respectivamente.

e) Justificante del pago de la correspondiente tasa.

Disposición derogatoria Única.-Queda derogado el Decreto 88/1987, de 14 de abril, por el que se crea el Registro de Asociaciones Protectoras del Medio Ambiente.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta al conselleiro competente en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexo

Omitido.

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