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ETIQUETADO DE LA CARNE DE VACUNO

10/12/2007
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Decreto 302/2007, de 4 de diciembre, por el que se designa a las Consejerías competentes para la aplicación del sistema de etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (DOCM de 7 de diciembre de 2007). Texto completo.

DECRETO 302/2007, DE 4 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DESIGNA A LAS CONSEJERÍAS COMPETENTES PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE ETIQUETADO DE LA CARNE DE VACUNO Y DE LOS PRODUCTOS A BASE DE CARNE DE VACUNO.

Preámbulo

El Reglamento (CE) n.° 1760/2000 de! Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, regula en su Título II Sección I y II un sistema comunitario de etiquetado obligatorio y facultativo de la carne de vacuno.

El artículo 20 del citado Reglamento dispone que los Estados miembros han de designar a la autoridad o autoridades competentes responsables de la aplicación de su Título II.

El Decreto 169/2000, de 28 de noviembre, por el que se designa a la autoridad competente responsable de la aplicación del sistema de etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en base a la conveniencia de que la responsabilidad sobre la implantación en Castilla-La Mancha del sistema comunitario de etiquetado de carne de vacuno recaiga sobre una única autoridad, designó como autoridad competente al órgano de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente al que en la regulación de su estructura orgánica le estén encomendadas las funciones en materia de ordenación de las industrias y la comercialización agroalimentaria.

El Reglamento (CE) n.° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y fija los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, y establece en su artículo 18, sobre trazabilidad, que “en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución deberá asegurarse la trazabilidad de los alimentos, los piensos, los animales destinados a la producción de alimentos y de cualquier otra sustancia destinada a ser incorporada en un alimento o un pienso, o con probabilidad de serlo”.

Así, la supervisión y vigilancia de los sistemas de trazabilidad utilizados por los operadores económicos, y por tanto, la supervisión y vigilancia del etiquetado obligatorio de la carne de vacuno como parte integrante de la trazabilidad, corresponde a la consejería competente en materia de sanidad.

Resulta por ello necesario proceder a la derogación del Decreto 169/2000, de 28 de noviembre, por el que se designa a la autoridad competente responsable de la aplicación del sistema de etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Por todo ello, en ejercicio de la competencia exclusiva que el art. 31.1.1° del Estatuto de Autonomía atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, y en su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y de la Consejera de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 4 de diciembre de 2007, Dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto designar a las Consejerías competentes en materia de etiquetado de carne de vacuno previstos en los Reglamentos (CE) n.° 1760/2000, de 17 de julio y (CE) n.° 1825/2000, de 25 de agosto, modificado por el Reglamento (CE) n.° 275/2007, de 15 de marzo, en el Reglamento (CE) 700/2007, de 11 de junio y en el Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno.

Artículo 2. Consejerías Competentes.

1.- La Consejería competente en materia de sanidad será la competente para vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas al etiquetado obligatorio de carne de vacuno y productos a base de carne de vacuno.

2.- La Consejería competente en materia de comercialización agroalimentaria será la autoridad competente en relación con las disposiciones relativas al etiquetado facultativo de carne de vacuno.

Artículo 3. Funciones de las Consejerías Competentes.

1.- A la Consejería competente en materia de sanidad, en el marco de las competencias atribuidas en el artículo anterior le corresponden las siguientes actuaciones:

a) La programación, ejecución y supervisión de los controles sobre el cumplimiento de los Reglamentos citados en el artículo 1, en relación con el etiquetado obligatorio de carne de vacuno y productos a base de carne de vacuno, mediante las siguientes actuaciones:

1.º.- Control y vigilancia del etiquetado de carne de vacuno y carne picada de vacuno, generada en todas las fases de producción y venta.

2.º.- Control de la trazabilidad mediante la comprobación del sistema de identificación y registro completo de acuerdo al Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre.

3.º.- Control y seguimiento de la retirada de la carne de vacuno y carne picada de vacuno no etiquetada correctamente, hasta que vuelva a etiquetarse de acuerdo a la normativa. 4°.- Autorizar que la carne de vacuno no etiquetada correctamente pero que se ajuste a todas las normas veterinarias y de higiene vigentes sea destinada directamente a la industria de transformación de productos a base de carne de vacuno, con exclusión de los productos a los que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) n.° 1760/2000; así como el control y seguimiento de la misma.

b) El ejercicio de la potestad sanciona- dora en función de sus competencias.

2.- A la Consejería competente en materia de comercialización agroalimentaria, dentro de las competencias que le son atribuidas, le corresponden las siguientes actuaciones:

a) La aprobación y registro de los pliegos de condiciones de etiquetado facultativo de la carne de vacuno en los que los agentes económicos u organizaciones responsables de los mismos, tengan su domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con la excepción establecida en el artículo 6.2 del Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre. Asimismo, la aprobación y registro de los pliegos de condiciones cuando alguna de las menciones que se deseen incluir en el etiquetado haga referencia a un nombre geográfico ubicado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

b) La retirada de las autorizaciones concedidas o la imposición de cumplimiento de condiciones suplementarias para el mantenimiento de la autorización cuando se compruebe el incumplimiento de lo establecido en el correspondiente pliego de condiciones. Estas medidas podrán ser igual mente adoptadas cuando los agentes económicos u organizaciones, falten al deber de comunicar a la Consejería competente toda la información pertinente.

c) El control y seguimiento de la retira da de la carne de vacuno no etiqueta do correctamente, en relación con el etiquetado facultativo de carne de vacuno hasta que vuelva a etiquetarse de conformidad con la normativa de aplicación.

d) El ejercicio de la potestad sanciona- dora dentro de sus competencias.

Artículo 4. Régimen sancionador.

1.- Las Consejerías competentes en materia de sanidad y de comercialización agroalimentaria incoarán, tramitarán y resolverán, en el ámbito de sus competencias, los expedientes sancionadores por las infracciones cometidas respecto a las disposiciones relativas al sistema comunitario del etiquetado de carne.

2.- Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.° 1760/2000 y en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.° 1825/2000 y de los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el incumplimiento de las disposiciones relativas al sistema comunitario de etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y en las leyes que para cada una de las Consejerías citadas, resulten de aplicación.

Artículo 5. Información.

1.- Las Consejerías competentes en materia de sanidad y de comercialización agroalimentaria se mantendrán recíprocamente informadas, con una periodicidad mínima anual, de los programas de control efectuados, expedientes sancionadores incoados y de las sanciones impuestas.

2.- La Consejería competente en materia de comercialización agroalimentaria, a través del órgano competente al que en a regulación de su estructura orgánica le estén encomendadas las funciones en materia de ordenación de las industrias y la comercialización agroalimentaria, informará con una periodicidad mensual al Ministerio competente en materia de agricultura, pesca y alimentación en relación con el etiquetado facultativo de:

a) Los pliegos de condiciones aprobados y registrados.

b) La marca, el nombre y razón social de los agentes económicos u organizaciones solicitantes de la autorización del etiquetado, así como la fecha de autorización o revisión, y fecha de baja de las menciones autorizadas.

c) Los organismos independientes de control designados.

Disposición derogatoria. Derogación de normas.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan derogadas cualesquiera disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el mismo, en particular el Decreto 169/2000, de 28 de noviembre, por el que se designa la autoridad competente responsable de la aplicación del sistema de etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Disposición final primera.- Habilitación a los titulares de las Consejerías competentes en materia de sanidad y comercialización agroalimentaria.

Se faculta a los titulares de la Consejerías competentes en materia de sanidad y comercialización agroalimentaria para adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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