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PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE ALUMNOS EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS

10/12/2007
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Decreto 369/2007, de 30 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 7 de diciembre de 2007). Texto completo.

DECRETO 369/2007, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISIÓN DE ALUMNOS EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y BACHILLERATO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Preámbulo

La Constitución Española en el artículo 27.5 establece que los poderes públicos tienen la obligación de garantizar el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes; el artículo 27.1 reconoce, a la vez, la libertad de enseñanza y el derecho a la educación, que tienen que armonizarse, con lo establecido en el artículo 27.7, en el que se hace referencia a la intervención de profesores, familias y, en su caso, alumnos en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos.

El Estatuto de Autonomía de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, establece en su artículo16.

uno que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Española y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y los artículos 149 y 150 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, relativos a la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 84.1 que las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por parte de padres o tutores. Asimismo, se velará por que todo el proceso se rija por el principio de distribución equilibrada entre los centros sostenidos con fondos públicos de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

Con el fin de desarrollar la normativa básica contenida en la citada Ley Orgánica, cuya entrada en vigor exige una adaptación a la misma de los procedimientos de admisión de alumnos a partir del curso 2007/2008, se elabora el presente Decreto que, como principios, priorizará la transparencia y objetividad de todo el proceso.

Queda excluida de este Decreto la admisión de alumnado en los centros de Educación Infantil de primer ciclo y la admisión de alumnos de Formación Profesional de los Grados Medio y Superior, que se regirán por la normativa específica que se determine.

En el proceso de elaboración de este Decreto se ha tenido en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Escolar de la Región de Murcia, que ha sido favorable.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Ciencia e Investigación, de conformidad con el artículo 22.12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, de conformidad con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de día 30 de noviembre de 2007 Dispongo Capítulo I Disposiciones de carácter general Artículo 1.- Objeto El presente Decreto tiene por objeto regular los procesos y criterios de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, que impartan segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 2.- Principios generales 1. Todos los alumnos tienen derecho a un puesto escolar que les garantice su educación básica obligatoria así como el segundo ciclo de enseñanza infantil voluntario, en condiciones de gratuidad y de igualdad.

2. Las familias o tutores y, en su caso, los alumnos que hayan alcanzado la mayoría de edad, tienen derecho a elegir libremente centro escolar. Cuando en un centro el número de puestos escolares financiados con fondos públicos sea inferior al número de solicitudes, la libertad de elección de centro se regirá por lo establecido en el presente Decreto.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la admisión de alumnos no podrá establecerse discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

4. La admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos no puede condicionarse a los resultados de pruebas o exámenes. Sólo se considerará el expediente académico del alumno en el proceso de admisión en bachillerato.

5. Para ser admitido en un centro docente, el alumnado debe reunir todos aquellos requisitos de edad, académicos y demás exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para la etapa educativa y para el curso al que se quiere acceder.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación 1. Este Decreto establece el proceso de admisión que afecta a los alumnos que acceden por primera vez a un centro docente para cursar enseñanzas sostenidas con fondos públicos.

2. En los centros docentes sostenidos con fondos públicos que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del nivel inferior, y, en el caso de los centros privados concertados, que ostenten distintos centros con una misma titularidad, al inicio de las enseñanzas autorizadas que sean objeto de financiación.

3. Según el artículo 87.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros públicos y privados concertados están obligados a mantener escolarizados a todos sus alumnos, hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos.

Asimismo, se garantizará en bachillerato el derecho a ser escolarizado en el mismo centro que se ha finalizado la educación secundaria obligatoria, siempre y cuando se oferte en ese centro la modalidad elegida.

Artículo 4.- Información al alumnado y a la familia 1. De conformidad con la normativa vigente, los centros docentes sostenidos con fondos públicos deberán informar sobre las etapas educativas que imparten, si existe o no adscripción a otros centros escolares, sobre el contenido de su proyecto educativo, que en todos los casos deberá ser respetado, sobre el horario general del centro, y, en su caso, de su carácter propio a padres o tutores y a los alumnos mayores de edad que deseen solicitar plaza en los mismos. Asimismo, informarán de los recursos específicos o especiales y de los servicios complementarios de que dispongan. Toda la información deberá estar contrastada y avalada por la Consejería competente en materia de educación.

2. De conformidad con el artículo 88.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para garantizar la no discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso los centros públicos y los privados concertados podrán percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o a asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias y los servicios escolares que en todo caso tendrán carácter voluntario.

3. La Consejería con competencias en materia de educación, con la colaboración de los Ayuntamientos y otras instituciones, proporcionará una información objetiva sobre los centros escolares con el fin de ayudar a las familias en los procesos de elección. Esta información incluirá, al menos, la oferta de plazas escolares, las áreas de influencia y las adscripciones de los centros.

Capítulo II Proceso de admisión de alumnos Artículo 5.- Oferta de plazas escolares 1. La Consejería con competencias en materia de educación determinará la oferta anual de plazas escolares en cada centro docente sostenido con fondos públicos, basándose en la planificación previamente elaborada y la capacidad de los centros. La mencionada oferta será notificada antes del inicio de las etapas posteriores del proceso de admisión a los centros docentes.

2. Durante el proceso de admisión de alumnos, la Consejería con competencias en materia de educación, en segundo ciclo de Educación Infantil y en Educación básica, reservará el número de plazas que se determinen para los alumnos con necesidades de apoyo educativo.

Artículo 6.- Áreas de influencia 1. La Consejería competente en materia de educación delimitará las áreas de influencia de cada centro, así como las áreas limítrofes de las mismas, teniendo en cuenta la capacidad autorizada a cada centro y la población escolar de su entorno. Estas áreas de influencia se publicarán antes del inicio del proceso de admisión y no podrán modificarse una vez iniciado éste.

2. La Consejería competente en materia de educación podrá fijar áreas de influencia que excedan del ámbito territorial de un municipio.

3. En la delimitación de las áreas de influencia se especificarán las etapas educativas a las que afecte. Las áreas de influencia y limítrofes para los centros que imparten enseñanza secundaria obligatoria y bachillerato podrán ser más amplias que las áreas correspondientes a los centros de enseñanzas infantil y primaria. Incluso se podrán describir áreas de influencia para distintas modalidades de bachillerato.

Artículo 7.- Adscripción de centros 1. A efectos de admisión de alumnos, la Consejería con competencias en educación podrá adscribir cada uno de los centros públicos de educación infantil a uno o varios centros públicos de educación primaria y éstos a su vez a uno o varios centros públicos de educación secundaria teniendo en cuenta las áreas de influencia y respetando siempre la posibilidad de libre elección de centro.

2. La Consejería competente en materia de educación establecerá, a petición de los titulares y con la presentación del correspondiente convenio, la adscripción entre los centros privados concertados del mismo municipio. Si la petición se refiere a centros de la misma titularidad, el convenio será sustituido por una manifestación de voluntad.

3. La admisión en los centros del alumnado procedente de centros adscritos podrá realizarse simultáneamente al proceso general de admisión.

Artículo 8.- Solicitudes de admisión 1. Para cursar enseñanzas sostenidas con fondos públicos tanto en el caso del alumno que accede por primera vez a un centro docente, como en el caso del alumno que cambia de centro, estando escolarizado y antes de finalizar sus estudios en enseñanzas no universitarias, se requerirá la presentación de solicitud de admisión formalizada por el padre, madre o tutor del alumno, si éste es menor de edad, en la que se indicará el centro solicitado en primer lugar y también podrán hacerse constar otros centros alternativos, por orden de preferencia.

2. Las solicitudes se formularán dentro del plazo que fije la Consejería con competencias en materia de educación, utilizando el modelo oficial que apruebe al efecto. Cada solicitante presentará una única instancia en el centro en el que solicita plaza en primera opción.

3. La presentación de la solicitud fuera de plazo, así como la presentación de más de una solicitud para acceder a las mismas enseñanzas, dará lugar a la pérdida de los derechos de prioridad que puedan corresponder al solicitante y serán resueltas por las Comisiones de Escolarización 4. Si se detectase la falsedad en los datos de la información aportada en el proceso o la ocultación deliberada de los mismos, la Administración educativa procederá a comunicar a la autoridad correspondiente tales hechos para que adopte las medidas oportunas en relación con las responsabilidades en las que el solicitante hubiera podido incurrir.

5. Junto con la solicitud, cumplimentada en todos sus extremos, se presentará la documentación acreditativa de que el alumno cumple los requisitos académicos y de edad exigidos, así como la documentación que acredite fehacientemente el derecho a la puntuación correspondiente a los criterios que se establecen en el Artículo 9 del presente Decreto. En el supuesto de que no se presentara esta documentación, no se podrá obtener puntuación por el respectivo criterio.

Artículo 9.- Criterios de admisión 1. Cuando el número de solicitudes de admisión presentadas en un centro docente sostenido con fondos públicos sea igual o inferior al número de vacantes ofertadas, todos los alumnos serán admitidos.

2. Cuando el número de solicitantes para ocupar una plaza escolar en un centro docente sostenido con fondos públicos sea superior al de vacantes existentes, las solicitudes de admisión se ordenarán según las puntuaciones obtenidas por la aplicación del baremo reflejado en el Anexo I y basado en los criterios descritos en los apartados siguientes del presente Artículo. La valoración se efectuará en el centro solicitado en primer lugar. Los criterios que formarán parte del baremo serán criterios prioritarios y criterios complementarios.

3. Son criterios prioritarios para la admisión de alumnos en enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación básica y bachillerato los siguientes:

a) Existencia de hermanos matriculados en el centro, o de padres o tutores legales que trabajen en el mismo.

b) Proximidad al centro del domicilio del alumno o del lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores legales.

c) Rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas.

d) Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres, hermanos o tutores legales.

e) Para las enseñanzas de bachillerato, el expediente académico del alumno.

4. Son criterios complementarios para la admisión de alumnos en enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación básica y bachillerato los siguientes:

a) Condición legal de familia numerosa.

b) Otro criterio complementario apreciado objetiva y justificadamente por el Consejo Escolar del centro, que será hecho público anteriormente al inicio del proceso de admisión y que será elegido entre los propuestos por la Consejería con competencias en materia de educación.

Artículo 10.- Hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo 1. A efectos de la valoración de la existencia de hermanos matriculados en el centro, se considerará que el alumno tiene hermanos matriculados en el mismo cuando además de concurrir esta circunstancia, vayan a continuar asistiendo al mismo en el curso siguiente.

2. A efectos de la consideración de la existencia de padres o tutores legales que trabajen en el centro, se tendrá en cuenta aquéllos que tengan una relación laboral contractual o funcionarial con el mismo en el plazo de presentación de la solicitud o que en el mismo hayan aparecido en la resolución definitiva del Concurso General de Traslados como destinados al mismo.

3. Se acreditará ambas situaciones mediante certificación expedida por el mismo centro o por la Administración educativa en el caso de los empleados públicos.

Artículo 11.- Proximidad del domicilio del alumno o del lugar de trabajo de padres o tutores legales 1. El domicilio del alumno se acreditará mediante certificación expedida por el Ayuntamiento respectivo.

2. A efectos de la valoración de la proximidad del domicilio, se considerará como tal el domicilio del alumno para la admisión en cualquier nivel educativo no universitario.

Cuando, por divorcio, separación o cualquier otra causa, el padre y la madre vivan en domicilios separados, se considerará como domicilio del alumno el de la persona o cónyuge con quien conviva o a cuyo cuidado se halle el alumno. Los alumnos de bachillerato podrán optar por el domicilio propio si están emancipados.

3. También será válido el lugar de trabajo de los padres o tutores legales del alumno o el de los propios alumnos si son mayores de edad. En caso de que se desarrolle la actividad por cuenta propia, la proximidad del lugar de trabajo se acreditará en la forma que se determine.

Artículo 12.- Rentas anuales de la unidad familiar 1. A efectos de la valoración de las rentas anuales de la unidad familiar, el concepto de unidad familiar será el establecido en la normativa tributaria y los datos a considerar serán los correspondientes al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en que se presenta la solicitud.

2. Se atenderá para su cálculo a las especificidades que se aplican a las familias numerosas.

3. La información exigida para la acreditación de este criterio será recabada por la Consejería competente en materia de educación, siempre que sea posible, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por medios informáticos o telemáticos en el marco de colaboración que se establezca en los términos y con los requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y las disposiciones que las desarrollan. Para ello, el solicitante deberá presentar declaración responsable de que cumple sus obligaciones tributarias, así como deberá entregar su autorización expresa para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria suministre la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la Consejería competente en materia de educación.

4. En caso de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no disponga de la información de carácter tributario que precise para la acreditación de la renta anual, el solicitante deberá aportar, previo requerimiento del director o directora o del titular del centro docente, certificación de haberes, declaración jurada o cualquier otro documento de cada uno de los sujetos que integran la unidad familiar, correspondiente al ejercicio fiscal a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que permita aplicar el baremo que se establece en el anexo del presente Decreto.

5. La información a que se refiere los anteriores apartados del presente Artículo sólo podrá ser utilizada para los fines previstos en este Decreto y cuantas autoridades, funcionarios y resto de personal tengan conocimiento de la misma estarán obligados al más estricto y completo sigilo.

Artículo 13.- Concurrencia de discapacidad en el alumno, o en alguno de sus padres, hermanos o tutores legales 1. Se valorará en el proceso de admisión que alumno, madre, padre, tutor legal o alguno de sus hermanos tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%, que se acreditará mediante certificación del dictamen emitido por el órgano público correspondiente de la Administración.

Artículo 14.- Expediente académico Para las enseñanzas de bachillerato, además de los criterios establecidos en los artículos anteriores, se atenderá al expediente académico de los alumnos.

Artículo 15.- Puntuación total 1. En la admisión de alumnos a segundo ciclo de educación infantil, enseñanza básica o bachillerato, en centros docentes sostenidos con fondos públicos, la puntuación total que obtengan los alumnos, en aplicación del baremo previsto en el Anexo I del presente Decreto, decidirá el orden final de admisión.

2. En el supuesto de empate en la puntuación obtenida por la aplicación del baremo establecido, para la admisión en enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, primaria, enseñanza secundaria obligatoria y bachillerato, éste se dilucidará mediante la selección de aquellos alumnos que obtengan mayor puntuación aplicando uno a uno, y con carácter excluyente, los criterios que se exponen a continuación:

1.º Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro y padres o tutores legales que trabajen en el mismo.

2.º Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio del alumno o del lugar de trabajo de padres o tutores legales.

3.º Mayor puntuación obtenida en el apartado de rentas anuales de la unidad familiar.

4.º Mayor puntuación en el apartado de concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres, tutores legales o hermanos.

De persistir el empate, se realizará un sorteo público de acuerdo con lo que establezca la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 16.- Prioridades 1. De conformidad con la normativa vigente, son criterios específicos de prioridad en la admisión de alumnos en determinadas enseñanzas, los siguientes:

a. De conformidad con lo establecido en el apartado 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los centros docentes que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, tendrá prioridad el alumnado que proceda de los centros docentes de educación infantil, educación primaria o educación secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos, siempre que, en el caso de los centros docentes privados concertados, dichas enseñanzas estén concertadas.

b. Según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado que curse simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tendrá prioridad para su admisión en los centros docentes que impartan dichas enseñanzas de educación secundaria que la Consejería competente en materia de educación determine. El mismo tratamiento se aplicará al alumnado que siga programas deportivos de alto rendimiento.

2. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará con anterioridad al comienzo del procedimiento de baremación para adjudicar los restantes puestos escolares.

Capítulo III Alumnos con necesidad específica de apoyo educativo Artículo 17.- Escolarización 1. La Consejería competente en materia de educación garantizará la escolarización de estos alumnos, entre los que se incluyen los alumnos con necesidades educativas especiales, los alumnos con altas capacidades intelectuales y los alumnos con integración tardía en el sistema educativo español. Asimismo, adoptará las medidas oportunas para que las familias o tutores de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos, asegurándoles, además, la participación en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado.

2. La Consejería competente en materia de educación tendrá en cuenta una adecuada y equilibrada distribución, entre los centros docentes, del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo con el fin de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas. Asimismo, podrá, para ello, establecer reserva de plaza en el proceso de admisión para el citado alumnado.

Artículo 18.- Alumnos que presenten necesidades educativas especiales 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la escolarización de los alumnos que presenten necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 84.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación deberá conseguir una distribución equilibrada de este alumnado entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos, en condiciones que favorezcan su integración y evitando una concentración excesiva.

3. En el caso de la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo asociada a discapacidad psíquica, motora o sensorial se llevará a cabo en función de sus características en centros ordinarios o de educación especial que cuenten con los recursos necesarios.

Sólo se llevará a cabo en estos últimos centros cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios. Para ello, se tendrán en cuenta los dictámenes emitidos por los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica o los Departamentos de Orientación y se considerará con el parecer de los padres.

4. La Consejería competente en materia de educación favorecerá que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas de bachillerato.

Artículo 19.- Alumnos con altas capacidades intelectuales De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales se podrá flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo con independencia de la edad del alumnado y de conformidad con la normativa que le sea de aplicación.

Artículo 20.- Alumnos con integración tardía en el sistema educativo español.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 78.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación favorecerá la incorporación al sistema educativo de los alumnos que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorporen de forma tardía al sistema educativo español. Dicha incorporación se garantizará, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria.

2. La escolarización de estos alumnos se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico, de modo que se pueda incorporar al curso más adecuado a sus características y conocimientos previos, con los apoyos oportunos y, de esta forma, continuar con aprovechamiento su educación.

Capítulo IV Comisiones de Escolarización y órganos de los centros Artículo 21.- Comisiones de Escolarización 1. Durante el periodo ordinario, la Consejería competente en materia de educación podrá constituir, anualmente, una Comisión Coordinadora de Escolarización, una Comisión Específica de Educación especial, así como tantas Comisiones de Escolarización sean precisas para garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos reguladas en este Decreto. Éstas últimas deberán constituirse, en todo caso, cuando la demanda de plazas en alguno de los centros docentes de un ámbito de actuación de la Comisión de Escolarización supere la oferta.

2. La Consejería competente en materia de educación determinará la composición de los diferentes tipos de Comisiones de Escolarización en las que en todo caso estarán representados al menos los directores de los centros públicos, los titulares de los centros privados concertados implicados, la Inspección de Educación, los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica, los Ayuntamientos o los Consejos Escolares Municipales respectivos, los padres y los profesores. Asimismo, se contará en los diferentes tipos de comisiones la colaboración del personal administrativo que se considere oportuno. En la Comisión Coordinadora de Escolarización existirá la representación del Servicio de Planificación de la Consejería competente en materia de educación.

3. Las Comisiones de Escolarización tendrán, al menos, las siguientes funciones:

a) Supervisar el proceso de admisión de alumnos.

b) Garantizar el cumplimiento de las normas que regulan dicho proceso.

c) Proponer a la Comisión Coordinadora de Escolarización las medidas que estimen adecuadas.

d) Cualesquiera otras que determine la Consejería con competencia en materia de educación.

4. Las Comisiones de Escolarización recabarán de los centros docentes, de los Ayuntamientos o de las unidades competentes de la propia Consejería, la documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones.

5. Cuando el ámbito territorial de una Comisión de Escolarización exceda al de un municipio, la Consejería competente en materia de educación podrá tener en cuenta la singularidad de la misma para establecer su regulación.

6. Para facilitar el funcionamiento y operatividad de las Comisiones de Escolarización, se podrán constituir Comisiones de Escolarización específicas para las distintas etapas educativas.

7. En aquellas localidades cuya casuística y condiciones lo requieran, la Consejería competente en educación podrá proponer a las Entidades locales la creación de Órganos Municipales de Escolarización, que colaborarán en el proceso de admisión del alumnado en los términos que establezca.

8. Finalizado el periodo de escolarización ordinario se podrán constituir una o varias Comisiones de Escolarización permanentes que ejercerán sus funciones en relación con las necesidades que surjan una vez concluido este periodo.

Artículo 22.- Competencias de los órganos de los centros 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 127.e) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Consejo Escolar es el órgano competente que decidirá sobre el proceso de admisión de alumnos en los centros docentes públicos y que se encargará de velar para que el mencionado proceso se realice conforme a lo dispuesto en este Decreto y en las normas de desarrollo.

2. En los centros privados concertados, corresponde a los titulares esta competencia, debiendo el Consejo Escolar participar garantizando la observancia de lo regulado en este Decreto y en las normas de desarrollo.

3. A tal fin, el Consejo Escolar podrá recabar del director o, en su caso, del titular del centro, la información necesaria para el desempeño de sus funciones. Igualmente deberá elaborar informes sobre el desarrollo del proceso de admisión a petición de la Comisión de Escolarización correspondiente.

4. Los Consejos Escolares de los centros públicos y los titulares de los centros concertados publicarán los puestos escolares vacantes en el mismo, diferenciados por etapas y cursos, de acuerdo con la planificación de la Consejería competente en materia de educación. Deberán dar publicidad a la información relativa a todos aquellos extremos necesarios para garantizar la transparencia y la objetividad del proceso de admisión.

5. Los Consejos Escolares de los centros públicos y los titulares de los concertados publicarán en el tablón de anuncios, en el plazo que se establezca, la relación de alumnos admitidos y no admitidos, debiendo especificar la puntuación obtenida en su caso por la aplicación de cada uno de los criterios establecidos en el artículo 8, así como los plazos y forma en que se realizará la matrícula, de acuerdo con lo que determine anualmente la Consejería con competencias en materia de educación.

Artículo 23.- Recursos y reclamaciones 1. Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos de los Consejos Escolares de los centros públicos, de los titulares de los centros privados concertados y de las diferentes Comisiones de Escolarización, adoptados sin observar lo establecido en el presente Decreto o en la normativa que lo desarrolle, podrán ser objeto de reclamación ante el órgano correspondiente que los haya adoptado, en el tiempo que oportunamente se señale.

2. Contra la decisión que adopte el Consejo escolar de los centros públicos, podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General competente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Cualquiera que fuere la resolución adoptada se garantizará la adecuada escolarización del alumno.

3. Contra los acuerdos y decisiones que sobre la admisión del alumnado adopten los titulares de los centros docentes privados concertados podrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes ante la Dirección General competente de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Cuando dicha reclamación se presente ante el titular del centro docente privado concertado, éste deberá remitirla a la Dirección General competente en el plazo de diez días naturales, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

4. El recurso de alzada y la reclamación a los que se refieren los apartados anteriores deberán resolverse y notificarse a las personas interesadas en el plazo máximo de tres meses, debiendo, en todo caso, quedar garantizada la adecuada escolarización del alumnado.

5. La infracción de las normas sobre la admisión del alumnado por los centros docentes públicos podrá dar lugar a la apertura del correspondiente expediente administrativo a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.

6. En el caso de los centros privados sostenidos con fondos públicos, los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos que adopten los titulares podrán ser objeto de denuncia en el plazo de un mes por los interesados ante la Dirección General competente a los efectos de lo dispuesto en el apartado siguiente.

7. El incumplimiento de tales normas por los centros concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

Disposición adicional primera. Colaboración con otras instancias administrativas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 84.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación podrá solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión de alumnos.

Disposición adicional segunda. Protección de datos de carácter personal.

Los datos de carácter personal a los que se refiere la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que se aporten por parte de las personas interesadas en el procedimiento que se regula en el presente Decreto sólo podrán utilizarse para los fines previstos en el mismo, debiendo las personas responsables del tratamiento de los citados datos aplicar las normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha disposición adicional.

Disposición adicional tercera. Admisión de alumnado en el mismo centro En el caso del alumnado que curse las enseñanzas de bachillerato nocturno, formación profesional, enseñanzas de personas adultas o enseñanzas de régimen especial, se requerirá la solicitud de admisión de alumnos descrita en el presente Decreto si el alumno opta por cursar enseñanza secundaria obligatoria o bachillerato y se impartieran ambas enseñanzas en el mismo centro.

Disposición adicional cuarta. Admisión del alumnado en supuestos concretos.

La Consejería de Educación asegurará la escolarización inmediata de los alumnos y alumnas que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar. Igualmente facilitarán que los centros educativos presten especial atención a dichos alumnos así como aquellos que sean víctimas del terrorismo.

Disposición adicional quinta. Tramitación telemática.

Las disposiciones que desarrollen el proceso de admisión descrito en el presente Decreto, podrán prever la presentación y gestión del proceso de admisión por medios informáticos y telemáticos (Internet).

Disposición Final Única. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

ANEXOS

Omitidos.

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