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  • EDICIÓN DE 10/12/2007
 
 

EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN EN EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

10/12/2007
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Orden EDU/56/2007, de 28 de noviembre, por la que se establecen las condiciones para la evaluación, promoción y titulación en Educación Secundaria Obligatoria en al Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 7 de diciembre de 2007). Texto completo.

ORDEN EDU/56/2007, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN EN EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA EN AL COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

Preámbulo

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece, en su artículo 3.3, que la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria constituyen la educación básica. El artículo 28 de la citada Ley Orgánica determina que la evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado en la Educación Secundaria Obligatoria será continua y diferenciada, según las distintas materias del currículo.

El Real Decreto 1.631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, dispone, en su artículo 16, que el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de las Comunidades Autónomas, determinará los elementos de los documentos básicos de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad del alumnado. En cumplimiento de dicho precepto, se publicó la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, por la que se establecen los elementos de los documentos básicos de evaluación de la educación básica regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado.

El Decreto 57/2007, de 10 de mayo, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria, determina, en su artículo 13, entre otros, el carácter de la evaluación y los aspectos del proceso de enseñanza-aprendizaje que deben ser evaluados. Asimismo, en su artículo 14, establece las condiciones para la promoción de los alumnos y, en el artículo 20, los requisitos para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Igualmente, en su artículo 21, se determinan aspectos generales de la evaluación de diagnóstico que deben realizar los alumnos al término del segundo curso de la etapa.

De conformidad con lo dispuesto en el calendario de implantación previsto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, para la evaluación, promoción y obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, procede establecer las condiciones relativas a estos aspectos, con el fin de que los centros dispongan de un instrumento que regule y facilite la evaluación de los alumnos, de la práctica docente del profesorado, del proyecto curricular y de las programaciones didácticas, de acuerdo con los objetivos de la etapa concretados en la realidad del centro.

En este sentido, la presente Orden plantea la evaluación como un proceso integrado tanto en el proceso de enseñanza-aprendizaje como en la actividad del centro educativo. Así entendida, la evaluación debe llevarse a cabo de forma continua y personalizada, convirtiéndose en un referente fundamental para la mejora de la educación.

Las competencias básicas, que se incluyen por primera vez en el currículo, plantean importantes retos en la evaluación. A este respecto, debe tenerse en cuenta que contribuyen al desarrollo de dichas competencias no sólo el ámbito escolar sino también el familiar y el social. Por tanto, al constituir las competencias básicas un referente fundamental para la evaluación, se debe contemplar esta situación en la planificación de los procedimientos de evaluación.

Por ello, en aplicación de la habilitación contenida en la Disposición final primera del Decreto 57/2007, de 10 de mayo, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 33.f) de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto establecer las condiciones para la evaluación, promoción y titulación en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, y será de aplicación en los centros docentes que impartan dicha etapa educativa en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Carácter de la evaluación.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias del currículo, se llevará a cabo en cada uno de los cursos de la etapa y deberá tener en cuenta el grado de desarrollo y adquisición de las competencias básicas, y la consecución de los objetivos por parte del alumnado.

2. La evaluación tendrá un carácter formativo, regulador y orientador del proceso educativo al proporcionar una información constante al profesorado, al alumno y a su familia que permita mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.

3. El carácter continuo y formativo de la evaluación exige que esté inmersa en el proceso de enseñanza-aprendizaje, con el fin de detectar las dificultades en el momento en que se producen, averiguar sus causas y, en consecuencia, adoptar las medidas que se consideren necesarias.

4. Los criterios de evaluación de las diferentes materias serán referente fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las competencias básicas como el de consecución de los objetivos.

Artículo 3. Responsables de la evaluación.

1. Los profesores evaluarán a sus alumnos teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo concretados en las programaciones didácticas de los departamentos. Utilizarán procedimientos e instrumentos de evaluación variados y adecuados tanto a las características de los alumnos como a la naturaleza de las materias, siendo el seguimiento individualizado del alumno y la observación sistemática los instrumentos fundamentales del proceso de evaluación en esta etapa.

2. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas, que formarán parte del Plan de Atención a la Diversidad del centro, se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo. Corresponde determinar las medidas de refuerzo al profesor tutor conjuntamente con el resto del equipo docente, con la colaboración, en su caso, del profesorado de apoyo y el asesoramiento del profesorado de Educación Secundaria de la especialidad de Psicología y Pedagogía.

3. El equipo docente, constituido por el conjunto de profesores del alumno, coordinados por el profesor tutor, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo.

Artículo 4. Proceso de evaluación.

1. Los equipos docentes responsables de cada grupo de alumnos se reunirán, coordinados por el tutor, cuantas veces se considere oportuno para valorar la evolución de los alumnos. Corresponde a los tutores informar regularmente a las familias sobre el aprovechamiento académico de los alumnos y sobre la evolución de su proceso educativo. A tal efecto, se utilizará la información recogida en el proceso de evaluación continua.

2. Las sesiones de evaluación son las reuniones de los equipos docentes responsables de la evaluación de cada grupo de alumnos, coordinados por el profesor tutor, para evaluar los aprendizajes del alumnado en relación con la adquisición de las competencias básicas y con el logro de los objetivos educativos del currículo, así como para valorar los resultados escolares y aquellas circunstancias cuya incidencia en el proceso de enseñanza-aprendizaje se considere relevante. Las sesiones de evaluación, a las que asistirá la jefatura de estudios o, en su defecto, otro miembro del equipo directivo, contarán con el asesoramiento, en su caso, del departamento de orientación.

Al comienzo de las sesiones de evaluación podrán estar presentes los alumnos representantes del grupo para comentar cuestiones generales que afecten al mismo.

3. Se celebrarán las siguientes sesiones de evaluación a lo largo del curso:

a) Una sesión de evaluación inicial, cuya finalidad será proporcionar al equipo docente la información necesaria para orientar el proceso de enseñanza-aprendizaje. A través de ella, el profesorado recogerá información sobre la situación de partida de los alumnos, sus características y necesidades, y, en su caso, adoptará las decisiones y medidas que se consideren adecuadas a la situación de cada alumno, en el marco del Plan de Atención a la Diversidad del centro.

Con el objeto de facilitar la recogida de información, de garantizar una adecuada transición entre la etapa de Educación Primaria y la de Educación Secundaria Obligatoria, y de facilitar la continuidad del proceso educativo de los alumnos, los centros que imparten Educación Secundaria Obligatoria establecerán mecanismos de coordinación con los centros de procedencia de los alumnos que se incorpora a dicha etapa. Con esta finalidad, durante el último trimestre del curso escolar, la jefatura de estudios de los centros que imparten Educación Secundaria Obligatoria mantendrá reuniones con los centros de Educación Primaria adscritos a los mismos. A estas reuniones se podrá incorporar el profesorado de Educación Secundaria de la especialidad de Psicología y Pedagogía correspondiente a esta etapa educativa.

b) Tres sesiones de evaluación ordinaria, la última de las cuales tendrá la consideración de evaluación final ordinaria. En dichas sesiones, se valorarán los resultados obtenidos por el alumno a lo largo del curso y se otorgarán las calificaciones obtenidas por éste en las diferentes materias. Tras la celebración de dichas sesiones, se informará a las familias por escrito de los resultados de las mismas. A tal fin, los centros elaborarán modelos de comunicación de acuerdo con lo que, sobre este aspecto, se haya previsto en el proyecto curricular.

En la sesión de evaluación final ordinaria se harán constar en los documentos de evaluación:

- Las calificaciones obtenidas por cada alumno.

- La recuperación de materias pendientes de cursos anteriores, en su caso.

- La promoción del alumnado de primero, segundo y tercero que haya superado todas las materias.

- La propuesta de expedición del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el alumnado de cuarto curso que haya superado todas las materias.

Tras la sesión de evaluación final ordinaria, la información escrita que se entregue a las familias contendrá:

- Las materias en las que, por haber obtenido calificación negativa, el alumno debe realizar actividades de recuperación y refuerzo, y puede presentarse a la prueba extraordinaria.

- Las materias en las que el alumno debe realizar actividades de ampliación y mejora.

A partir de los resultados de la sesión de evaluación final ordinaria, el profesorado, en el marco de la organización que determine el centro, procederá a desarrollar actividades de recuperación y refuerzo para los alumnos que no hayan superado determinadas materias, y actividades de ampliación y mejora para el resto de los alumnos, debiendo informar a cada alumno sobre el plan de actividades que debe seguir. Todas las actividades a las que se hace referencia en este apartado tendrán carácter obligatorio.

c) Una sesión de evaluación final extraordinaria, que se celebrará tras la realización de la prueba extraordinaria. Con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las materias no superadas, los centros educativos programarán, en el marco de la evaluación continua, una prueba extraordinaria para cada una de dichas materias, que se celebrará antes del 30 de junio, a la que podrá presentarse el alumno que no haya obtenido calificación positiva en la evaluación final ordinaria. Dicha prueba extraordinaria será elaborada por cada uno de los departamentos considerando, en todo caso, los aspectos curriculares mínimos no adquiridos, y podrá versar sobre la totalidad o una parte de la programación de la materia correspondiente.

4. En el contexto de la evaluación continua, se considerará calificación final extraordinaria el resultado global obtenido de la valoración de la evolución del alumno durante las evaluaciones ordinarias, la valoración de las actividades de recuperación y refuerzo, y el resultado de la prueba extraordinaria.

5. Tras la sesión de evaluación final extraordinaria, se entregará a las familias una información escrita que contendrá, para cada una de las materias, la calificación final ordinaria y, en su caso, la extraordinaria, la recuperación de materias pendientes y la decisión de promoción o titulación que corresponda.

6. Los alumnos o sus representantes legales podrán solicitar revisiones y formular reclamaciones, tanto referidas a las calificaciones obtenidas como a las decisiones de promoción o titulación, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 5. Circunstancias singulares de evaluación.

1. Los equipos docentes responsables de la evaluación de cada grupo y los tutores correspondientes arbitrarán las medidas necesarias para garantizar un adecuado proceso de evaluación de los alumnos que temporalmente se encuentren en situación de escolarización singular, tales como los que reciban atención educativa hospitalaria o domiciliaria, de acuerdo con lo establecido por la Administración educativa, o los que, por decisiones judiciales, no estén en condiciones de asistir regularmente al centro educativo.

2. Los centros contarán con la debida organización escolar y realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo el alumnado la consecución de los fines establecidos. Cuando el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo así lo requiera, podrán establecerse adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo. El profesorado evaluará el progreso de dicho alumnado poniendo como referentes los criterios de evaluación que se incluyan en dicha adaptación, y dejará constancia de la misma en la memoria del departamento correspondiente y, en su caso, en los documentos de evaluación.

3. El alumno que curse una o varias materias con adaptaciones curriculares podrá realizar una prueba extraordinaria de aquellas materias que no hubiera superado en la evaluación final ordinaria. Los referentes para dicha prueba serán los objetivos, contenidos y criterios de evaluación que figuren en la propia adaptación curricular.

4. Cuando un centro decida integrar varias materias en ámbitos, con el objetivo de disminuir el número de profesores que intervienen en un mismo grupo de alumnos, deberán respetarse los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de todas las materias que se integren, así como el horario designado al conjunto de ellas. Esta integración tendrá efectos en la organización de las enseñanzas, pero la evaluación deberá realizarse para cada una de las materias por separado, sin perjuicio de que los centros puedan optar por otorgar, además, una valoración cualitativa global para cada uno de los ámbitos.

Artículo 6. Calificaciones.

1. Los resultados de la evaluación del alumnado en cada materia se expresarán en los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), Sobresaliente (SB), considerándose calificación negativa el Insuficiente y positivas todas las demás. Estos términos irán acompañadas de una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, aplicándose, en este caso, las siguientes correspondencias:

Insuficiente: 1, 2, 3 ó 4.

Suficiente: 5.

Bien: 6.

Notable: 7 u 8.

Sobresaliente: 9 ó 10.

2. En la convocatoria de la prueba extraordinaria, cuando el alumno no se presente a dicha prueba, se reflejará como No Presentado (NP).

3. Las calificaciones que reflejan la valoración del proceso de aprendizaje del alumnado en las diferentes materias que hayan sido objeto de adaptaciones curriculares significativas se expresarán en los mismos términos que aparecen recogidos en los apartados anteriores. En esos casos, en los documentos de evaluación se añadirá un asterisco (*) a la calificación de las materias objeto de adaptaciones curriculares significativas. Asimismo, en dichos documentos se incluirá una diligencia explicativa en la página de observaciones en los siguientes términos: “(*) Esta calificación se refiere a los objetivos y criterios de evaluación que figuran en la adaptación curricular significativa del alumno”.

4. Las calificaciones de las materias serán decididas por el profesor correspondiente. No obstante, las decisiones sobre promoción y titulación serán adoptadas por consenso en el seno del equipo docente responsable de la evaluación, por parte del profesorado que imparte alguna materia al alumno. En caso de discrepancia, se tomarán por mayoría simple, con voto de calidad del tutor en caso de empate. Deberá tenerse en cuenta que cada profesor, con la excepción del voto de calidad del tutor en la circunstancia anteriormente mencionada, podrá emitir un solo voto, independientemente del número de materias que imparta.

5. A efectos de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Orden EDU 43/2007, de 20 de mayo, por la que se dictan instrucciones para la implantación del Decreto 57/2007, de 10 de mayo, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria, deberá tenerse en cuenta que el registro de la calificación de Biología y geología, y de Física y química en el tercer curso de la etapa deberá hacerse por separado a lo largo de las sesiones de evaluación del curso.

6. La atención educativa que deberán recibir los alumnos que no cursen enseñanzas de Religión (Religión o Historia y cultura de las religiones) no será objeto de evaluación ni tendrá constancia en los documentos de evaluación. En consecuencia, no podrá tener ninguna incidencia ni en la promoción ni en la titulación del alumno.

Artículo 7. Informe individualizado de evaluación final.

1. Al finalizar primero, segundo y tercero de la Educación Secundaria Obligatoria, el profesor tutor, con la información recabada de los demás profesores y del departamento de orientación, en su caso, realizará un informe individualizado de cada alumno, basado en su Expediente académico, en el que se harán constar, entre otros, los siguientes aspectos:

a) El grado de consecución de los objetivos.

b) El grado de desarrollo y adquisición de las competencias básicas.

c) La decisión sobre promoción.

d) Las medidas educativas que se han adoptado y su valoración, así como las medidas que se proponen para el curso siguiente.

e) Cuantas observaciones y datos de interés se consideren relevantes para orientar la labor del profesorado en el curso siguiente, favoreciendo la necesaria continuidad del proceso de enseñanza-aprendizaje.

Igualmente, el profesor tutor realizará el informe al que se refiere el apartado anterior al alumno que, habiendo cursado cuarto curso, deba permanecer un año más en la etapa.

2. El informe individualizado de evaluación será depositado en la jefatura de estudios y remitido por ésta al tutor del alumno en el curso siguiente.

Artículo 8. Materias pendientes.

1. Cuando un alumno promocione sin haber superado todas las materias, el profesor que le imparte la materia correspondiente elaborará un programa de refuerzo a partir de unos criterios generales que formarán parte del Plan de Atención a la Diversidad del centro y de la información contenida en el informe individualizado de evaluación final del curso anterior. El programa de refuerzo estará destinado a recuperar los aprendizajes no adquiridos y deberá adaptarse tanto a las necesidades educativas del alumnado como a sus circunstancias personales, familiares y sociales. En todo caso, el alumno deberá superar la evaluación correspondiente a dicho programa. En la planificación del mismo, se deberán contemplar, entre otros aspectos:

a) Los contenidos que el alumno debe recuperar.

b) Plan de trabajo de cada una de las materias no superadas.

c) Previsiones organizativas para el desarrollo del programa de refuerzo.

d) Decisiones relativas a la forma en que la superación del programa de refuerzo será tenida en cuenta a los efectos de calificación de las materias no superadas, así como a los de promoción y, en su caso, obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

e) Otros aspectos que se consideren de interés.

El profesor de la materia correspondiente informará a las familias de los alumnos que sigan un programa de refuerzo del contenido del mismo, concretando la colaboración de éstas para el desarrollo de dicho programa.

2. Las materias que el alumno tenga pendientes serán evaluadas por el profesor correspondiente del curso en que esté escolarizado. En el caso de materias pendientes que el alumno haya dejado de cursar o que no se impartan en el curso en el que esté matriculado, la evaluación será responsabilidad del profesor encargado por el departamento correspondiente.

3. Si el alumno se ha trasladado de centro y en el nuevo no se imparte la materia pendiente, el director, a propuesta de la Comisión de Coordinación Pedagógica, determinará el departamento que, por afinidad, deberá asumir la responsabilidad de su evaluación.

4. En todos los casos, la evaluación de materias pendientes se realizará de acuerdo con los criterios y procedimientos acordados por el departamento, con el desarrollo del programa de refuerzo establecido en el apartado 1 de este artículo, y teniendo en cuenta las medidas organizativas que, a tal efecto, decida el centro.

Las secretarías de los centros proporcionarán a los departamentos y a los tutores la relación de los alumnos con materias pendientes, con el fin de que pueda hacerse efectivo lo previsto en el párrafo anterior.

5. Cuando el alumno no promocione, deberá permanecer un año más en el mismo curso. Esta repetición deberá ir acompañada de un plan específico personalizado, orientado a que el alumno supere las dificultades detectadas en el curso anterior. Dicho plan, que será elaborado por el equipo docente, coordinado por el tutor, deberá estar basado en el informe individualizado de evaluación final al que se refiere el artículo 7 de la presente Orden.

6. En el contexto del proceso de evaluación continua, la superación de una materia al finalizar el curso en el que esté escolarizado el alumno supondrá la superación de la misma materia de cursos anteriores que, en su caso, tenga pendiente el alumno, siempre que tengan la misma denominación.

Artículo 9. Promoción.

1. Al finalizar cada uno de los cursos de la etapa, y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente tomará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado.

2. Se promocionará al curso siguiente cuando se hayan superado los objetivos de las materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos materias como máximo, y se repetirá curso cuando se tenga evaluación negativa en tres o más materias.

3. Excepcionalmente, podrá autorizarse la promoción del alumno con evaluación negativa en tres materias cuando el equipo docente considere que la naturaleza de las mismas no le impide seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará su evolución académica.

4. En el tercer curso de la etapa, la materia de Ciencias de la naturaleza se desdobla en Biología y geología, y Física y química. A efectos de promoción de la citada materia, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El alumno que tenga superadas Biología y geología, y Física y química tiene superada la materia.

b) Al alumno que tenga superada una de las dos (Biología y geología o Física y química) y no superada la otra se le computará una sola materia no superada a efectos de promoción. En tal caso, constará como pendiente solamente la parte que no ha superado.

c) Al alumno que no tenga superada ni Biología y geología ni Física y química, se le computará una sola materia no superada a efectos de promoción. En tal caso, constarán como pendientes las dos (Biología y geología, y Física y química).

5. A efectos de promoción, las materias evaluadas negativamente en cursos anteriores computarán como una sola materia si tienen la misma denominación en los distintos cursos.

6. En el Anexo I de la presente Orden, se especifica la denominación de cada una de las materias de la Educación Secundaria Obligatoria, así como su cómputo a efectos de promoción.

7. Las posibilidades de promoción del alumno son las que se recogen en el Anexo II de la presente Orden.

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 21.2 del Decreto 98/2005, de 18 de agosto, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria, aquellos alumnos de Educación Secundaria Obligatoria que cursen una o varias materias con adaptaciones curriculares significativas promocionarán al curso siguiente cuando hayan alcanzado los objetivos para ellos propuestos, tanto en las materias que cursan con adaptación curricular significativa como en las restantes. En todo caso, para tomar la decisión de promoción o de permanencia un año más en el mismo curso, el equipo docente responsable de la evaluación deberá tener en cuenta, además, la madurez del alumno, sus posibilidades de recuperación y progreso en cursos posteriores, y los beneficios que pudieran derivarse para su integración y socialización.

9. Cuando un centro decida integrar varias materias en ámbitos, tal y como se recoge en el artículo 5.4 de esta Orden, esta integración tendrá efectos en la organización de las enseñanzas pero no así en las decisiones asociadas a la promoción.

10. El alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Excepcionalmente podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en cursos anteriores de la etapa.

11. Cuando la segunda repetición deba producirse en el último curso de la etapa, se prolongará, en su caso, un año el límite de edad establecido en el artículo 2.5 del Decreto 57/2007, de 10 de mayo.

12. La escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 57/2007, de 10 de mayo.

Artículo 10. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

1. Los alumnos que al terminar la Educación Secundaria Obligatoria hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Quienes superen todas las materias de la etapa obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Asimismo, podrán obtener dicho título aquellos alumnos que hayan finalizado el curso con evaluación negativa en una o dos materias, y excepcionalmente en tres, siempre que el equipo docente considere que la naturaleza y el peso de las mismas en el conjunto de la etapa no les haya impedido alcanzar las competencias básicas y los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria.

3. A efectos de titulación, las materias evaluadas negativamente en cursos anteriores computarán como una sola materia si tienen la misma denominación en los distintos cursos.

4. En el Anexo I de la presente Orden, se especifica la denominación de cada una de las materias de la Educación Secundaria Obligatoria así como su cómputo a efectos de titulación.

5. Las posibilidades de titulación son las que se recogen en el Anexo II de la presente Orden para cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

6. Los alumnos que cursen una o varias materias con adaptaciones curriculares significativas, podrán ser propuestos para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria cuando hubieran alcanzado, en términos globales, las competencias básicas y los objetivos generales establecidos para esta etapa, que serán estimados en función de la madurez del alumno.

7. Los alumnos que sigan programas de Diversificación Curricular podrán obtener el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 20.3 del Decreto 57/2007, de 10 de mayo, y en la normativa que regula dichos programas.

8. Los alumnos que hayan cursado un programa de Cualificación Profesional Inicial obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria si han superado los módulos voluntarios a los que hace referencia el artículo 18.6 del Decreto 57/2007, de 10 de mayo.

9. Los alumnos que cursen la Educación Secundaria Obligatoria y no obtengan el título al que se refiere este artículo recibirán un certificado de escolaridad en el que consten los años y las materias cursados.

Artículo 11. La objetividad de la evaluación.

Con el fin de favorecer el derecho que asiste a los alumnos a ser evaluados conforme a criterios de plena objetividad, deberán hacerse públicos criterios generales sobre evaluación de los aprendizajes, promoción y titulación. Al comienzo de cada curso escolar, el jefe de cada departamento elaborará la información relativa a la programación didáctica que dará a conocer a los alumnos a través de los profesores de las distintas materias asignadas al departamento. Esta información incluirá los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación del curso respectivo para su materia, los aspectos curriculares mínimos exigibles para obtener una valoración positiva, los criterios de calificación, así como los procedimientos de evaluación y recuperación que se van a utilizar.

Artículo 12. Convocatoria anual de pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

1. Los alumnos que al finalizar la etapa no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y tengan la edad máxima a la que hace referencia el artículo 2.5 del Decreto 57/2007, de 10 de mayo, dispondrán, durante los dos años siguientes, de una convocatoria anual de pruebas para superar aquellas materias pendientes de calificación positiva, siempre que el número de éstas no sea superior a cinco.

Estas pruebas se realizarán en el centro en el que el alumno haya estado matriculado en el último curso.

2. Será requisito para la realización de estas pruebas tener al menos dieciocho años o cumplir esa edad dentro del año natural de realización de las mismas.

3. Las personas interesadas solicitarán la realización de estas pruebas entre los días 1 y 15 de abril de cada año, de acuerdo con el modelo que se recoge en el Anexo III de la presente Orden. La solicitud se presentará en la secretaría del centro que se señala en el apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. Los departamentos elaborarán las pruebas de las materias que tienen asignadas y nombrarán a un profesor que las califique. La jefatura de estudios establecerá el calendario de realización de las pruebas y adoptará las decisiones organizativas que proceda establecer, teniendo en cuenta, en todo caso, que dichas pruebas deberán celebrarse entre el 15 y el 31 de mayo. Antes de la celebración de las mismas, los centros deberán publicar:

a) La relación de las personas que hayan sido admitidas para la realización de las pruebas, conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo.

b) Los criterios de evaluación que se vayan a aplicar, tanto los generales como los referidos a cada una de las materias.

5. El conjunto de profesores designados por sus departamentos para la calificación de las pruebas, presididos por la jefatura de estudios, se reunirá en sesión de evaluación para tomar, de forma colegiada, las decisiones que procedan sobre la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Dichas decisiones deberán ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en los artículos 6.4 y 10 de la presente Orden.

6. Las calificaciones de las pruebas se harán constar en el acta de evaluación correspondiente, en el expediente académico del alumno y en el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria. Si un alumno no se presenta a la prueba de alguna materia, se reflejará como No Presentado (NP), que tendrá, a todos los efectos, la consideración de calificación negativa.

7. La notificación a las personas interesadas de las calificaciones obtenidas en las pruebas, así como la decisión sobre la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, se realizará de forma simultánea y colectiva, mediante la publicación de las actas de evaluación en el tablón de anuncios del centro.

8. Las personas que realicen estas pruebas podrán formular reclamaciones sobre los resultados de la evaluación, de acuerdo con el procedimiento que determina la normativa vigente.

Artículo 13. Evaluación de diagnóstico.

1. La evaluación de diagnóstico que realizarán todos los alumnos al finalizar el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria no tendrá efectos académicos y tendrá un carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa.

2. En el marco de sus competencias, la Consejería de Educación proporcionará a los centros los modelos y los apoyos necesarios, a fin de que todos ellos puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones.

3. Los centros tendrán en cuenta la información a evaluación proveniente de estas evaluaciones para, entre otros fines, organizar las medidas y programas necesarios dirigidos a mejorar la atención del alumnado y a garantizar que alcance las correspondientes competencias básicas. Asimismo, estos resultados permitirán, junto con la evaluación del proceso de enseñanza y la práctica docente, analizar, valorar y reorientar, si procede, las actuaciones desarrolladas en los dos primeros cursos de la etapa.

Artículo 14. Evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente.

1. Los profesores evaluarán los procesos de enseñanza y su práctica docente. Dicha evaluación deberá incluir, al menos, los siguientes elementos:

a) La contribución de la práctica docente a los siguientes aspectos:

- El desarrollo personal y social del alumno.

- El rendimiento del alumno.

- La convivencia en el aula y en el centro.

b) La organización del aula y el aprovechamiento de los recursos del centro.

c) La coordinación entre las personas y órganos responsables en el centro de la planificación y desarrollo de la práctica educativa.

d) La contribución de la práctica docente al desarrollo de planes y proyectos aprobados por el centro.

e) Los resultados de la evaluación que, sobre el proceso de enseñanza-aprendizaje, realicen los alumnos.

f) La coordinación y relación entre los diferentes integrantes de la comunidad educativa: profesorado, familias y alumnado.

2. Las conclusiones de la evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente formarán parte de la memoria final de cada uno de los departamentos.

Artículo 15. Evaluación del proyecto curricular y de la programación didáctica.

1. El Claustro evaluará anualmente el proyecto curricular. Dicho proyecto deberá incluir las previsiones acerca de los momentos en que la referida evaluación ha de efectuarse y de los instrumentos necesarios para llevarla a cabo. La evaluación del proyecto curricular deberá referirse a los apartados que se recogen en el artículo 11 del Decreto 57/2007, de 10 de mayo.

2. Los departamentos realizarán una evaluación continua de las programaciones didácticas, con la finalidad de adaptar las mismas a la evolución del proceso de enseñanza-aprendizaje en el momento del curso en que sea necesario. Las revisiones que se vayan produciendo deberán ser aprobadas por el departamento. La evaluación de las programaciones didácticas deberá incluir, al menos, referencias a la organización y distribución de los contenidos y criterios de evaluación en cada uno de los cursos, a los enfoques didácticos y metodológicos utilizados, a los materiales y recursos empleados, a los procedimientos e instrumentos de evaluación desarrollados y a las medidas de atención a la diversidad implantadas.

3. Los resultados de la evaluación del proyecto curricular y de las programaciones didácticas deberán ser incluidos en la memoria final del curso y servir como base para la revisión de dichos documentos en la programación general anual del curso siguiente.

Artículo 16. Documentos oficiales de evaluación.

De acuerdo con lo establecido en la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, por la que se establecen los elementos de los documentos básicos de evaluación de la educación básica regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 23 de mayo, de Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado, los documentos oficiales de evaluación en la Educación secundaria obligatoria serán los siguientes: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado y el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 17. Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria se ajustarán en su contenido al modelo que figura en el Anexo IV de la presente Orden. Comprenderán la relación nominal de los alumnos que compone el grupo, junto con los resultados de la evaluación de las materias, ámbitos o módulos del curso o programa expresados en los términos que establece el artículo 6 de esta Orden. Se cerrarán al término del periodo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria. Asimismo, se hará constar el número de materias pendientes de cursos anteriores, el número de materias no superadas de cursos anteriores y la decisión de promoción o permanencia de un año más en el curso o programa de acuerdo con las normas que regulan este supuesto.

2. En Educación Secundaria Obligatoria se extenderán actas de materias no superadas en cursos anteriores por cada curso, al término del periodo lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria.

3. En el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria y, en su caso, al finalizar los módulos voluntarios de los Programas de cualificación profesional inicial, las actas de evaluación recogerán la propuesta de expedición del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para los alumnos que cumplan los requisitos establecidos para su obtención.

4. Las actas de evaluación serán firmadas por el tutor y por todo el profesorado del grupo en la Educación Secundaria Obligatoria y en los Programas de cualificación profesional inicial. En todas las actas de evaluación se hará constar el visto bueno del director del centro.

5. A partir de los datos consignados en las actas, se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final del alumno, según el modelo del Anexo V de la presente Orden. Una copia del mismo será enviada al Servicio de Inspección de Educación en el plazo de diez días siguientes a la finalización del proceso de evaluación extraordinaria del alumnado.

Artículo 18. Expediente académico.

1. El expediente académico del alumno deberá incluir los datos de identificación del centro y del alumno, así como la información relativa al proceso de evaluación.

2. En el expediente académico quedará constancia de los resultados de la evaluación, de las propuestas de promoción y titulación y, en su caso, de las medidas de atención a la diversidad adoptadas, de las adaptaciones curriculares significativas, de la entrega del Certificado de escolaridad al que se refiere el artículo 15.6 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, del certificado académico expedido por la Consejería de Educación, de los módulos obligatorios superados en un Programa de cualificación profesional inicial al que se refiere el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, y del historial académico de Educación Secundaria Obligatoria.

3. Asimismo, en el expediente académico se hará constar, para las materias que lo precisen, si se han tomado medidas de atención a la diversidad, que serán consignadas en los términos que se señalan en el Anexo VI.

4. En el caso de que el alumno presente necesidad específica de apoyo educativo, se adjuntará a este expediente toda la documentación referida a la evaluación de dicha necesidad así como el documento de adaptación curricular significativa.

5. El expediente académico del alumno se ajustará en su contenido al modelo que figura en el Anexo VI de la presente Orden.

Artículo 19. Historial académico de Educación Secundaria Obligatoria.

1. El historial académico de Educación Secundaria Obligatoria es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumno en toda la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Su contenido y características se ajustarán al modelo que se incluye en el Anexo VII de la presente Orden.

2. El historial académico de Educación Secundaria Obligatoria se entregará al alumno al término de la enseñanza obligatoria y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza básica en régimen ordinario. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.

3. En el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria se hará constar la referencia a la norma que establece el currículo de esta etapa educativa, y recogerá los datos identificativos del alumno, las materias o ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos con expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria), las decisiones sobre la promoción al curso siguiente y sobre la propuesta de expedición del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, junto con la fecha en que se adoptaron estas decisiones, así como la información relativa a los cambios de centro. Deberá figurar, asimismo, la indicación de las materias que se hayan cursado con adaptaciones curriculares significativas y, en el caso del alumno que haya cursado un Programa de cualificación profesional inicial, deberá recogerse la información relativa a los módulos que lo integran.

4. El historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria será extendido en impreso oficial específico emitido al efecto y llevará el visto bueno del director del centro, que garantizará la autenticidad de los datos reflejados.

Artículo 20. Informe personal por traslado.

1. Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso en la Educación Secundaria Obligatoria, se emitirá un informe personal en el que se hará constar la referencia a la norma que establece el currículo correspondiente y se consignarán los siguientes elementos:

- Resultados parciales de evaluación, en el caso en que se hubieran emitido en ese periodo.

- Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias de refuerzo y apoyo, así como las adaptaciones curriculares realizadas.

- Todas aquellas observaciones y documentos que se consideren oportunos acerca del progreso general del alumno.

2. El informe personal por traslado será elaborado y firmado por el tutor, con el visto bueno del director, a partir de los datos facilitados por los profesores de las materias o ámbitos o módulos.

Artículo 21. Traslado del historial académico.

1. Cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria, el centro de origen remitirá al de destino y a petición de éste, el historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria, y el informe personal por traslado regulado en el artículo anterior de esta Orden si no ha concluido el año académico, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que se guarda en el centro. Si éste ya ha concluido el año académico, se remitirá el informe individualizado de evaluación final establecido en el artículo 7 de la presente Orden.

2. Todos los centros facilitarán la movilidad del alumnado y emitirán, a petición de los interesados, una certificación para su presentación en el centro al que desean incorporarse. Esta certificación deberá constituir el más exacto reflejo de la situación académica del alumno, con objeto de permitir la adecuada inscripción provisional del mismo en el centro de destino.

3. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado. El centro receptor se hará cargo de su depósito y abrirá el correspondiente expediente académico, trasladando a éste toda la información recibida y poniéndola a disposición del tutor del grupo al que se incorpore el alumno.

Artículo 22. Custodia, archivo y traslado de los documentos de evaluación.

1. La custodia y archivo de los expedientes académicos, de las actas de evaluación y de los historiales académicos de Educación Secundaria Obligatoria corresponde a cada centro. La Consejería de Educación establecerá los procedimientos oportunos para la conservación de los documentos de evaluación o su traslado, en el caso de supresión del centro.

2. La centralización electrónica de los expedientes académicos se realizará de acuerdo con lo que determine la Consejería de Educación, sin que esta circunstancia suponga una subrogación de las facultades inherentes a los centros.

3. La Consejería de Educación establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los datos reflejados en el historial académico y su custodia. Asimismo, la cumplimentación y custodia del historial académico de esta etapa será supervisada por el Servicio de Inspección.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

1. En los documentos de evaluación del alumno eximido de cursar las materias de Música, Educación física u optativas, por las convalidaciones establecidas entre las enseñanzas profesionales de Música y Danza y las enseñanzas de Música y Educación física de la Educación Secundaria Obligatoria, así como los efectos que sobre la materia de Educación física deba tener la condición de deportista de alto nivel o rendimiento al que se refiere el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, se hará constar esta circunstancia con la expresión “CV” o “alto rendimiento”, respectivamente.

2. En el caso de traslado de un alumno desde una Comunidad Autónoma con lengua cooficial, las calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez que las restantes del currículo. No obstante, si la calificación hubiera sido negativa, no se computará como materia pendiente.

Segunda.

En lo referente a la obtención de datos personales del alumno, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la Disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Las áreas que componen el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y las materias que se establecen en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con la misma denominación que las mencionadas áreas son equivalentes a efectos de la evaluación, promoción y titulación a las reguladas en la presente Orden.

Segunda.

Los libros de escolaridad de la enseñanza básica tendrán los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente hasta la finalización del curso 2006-2007. Se cerrarán mediante diligencia oportuna al finalizar dicho curso y se inutilizarán las páginas restantes. Cuando la apertura del historial académico de Educación Secundaria Obligatoria suponga la continuación del anterior libro de escolaridad de la enseñanza básica, éste se unirá al historial académico en el que se reflejarán la serie y el número de dicho libro. Esta circunstancia se reflejará también en el correspondiente expediente académico. El libro de escolaridad de la enseñanza básica y el historial académico serán custodiados, trasladados y entregados conjuntamente.

Tercera. Asimismo, son equivalentes a efectos de evaluación, promoción y titulación las siguientes áreas y materias:

LEY ORGÁNICA 1/1990, DE 3 LEY ORGÁNICA 2/2006, DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DE 3 DE MAYO, DEL SISTEMA EDUCATIVO DE EDUCACIÓN

Procesos de comunicación de 1º y 2º. Taller de comunicación de 1º y 2º.

Tecnología de 2º y 3º. Tecnologías de 2º y 3º.

Ética de 4º. Educación ético-cívica de 4º.

Taller de Artesanía de 1º y 2º. Taller de Actividades Creativas de 1º y 2º.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza a la Dirección General de Coordinación y Política Educativa para adoptar cuantas medidas sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Orden.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOC.

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