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ANTICIPOS DE CAJA FIJA Y PAGOS A JUSTIFICAR

07/12/2007
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Decreto 117/2007, de 29 de noviembre, por el que se regulan los anticipos de caja fija y los pagos a justificar (BOCYL de 5 de diciembre de 2007). Texto completo.

DECRETO 117/2007, DE 29 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS ANTICIPOS DE CAJA FIJA Y LOS PAGOS A JUSTIFICAR.

Preámbulo

Desde la aprobación del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, el Decreto 118/1983, de 24 de noviembre, ha regulado los pagos a justificar en el ámbito de nuestra Administración. Con posterioridad, la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, previó la posibilidad de utilización de esta modalidad excepcional de pago para los supuestos y en las condiciones que se establecieron en su artículo 121. Dado que la mencionada disposición reglamentaria no contravenía lo regulado en la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, ambas normas han constituido el marco normativo de los pagos a justificar hasta la aprobación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

La regulación de los anticipos de caja fija, conceptuados como un sistema de provisión de fondos de carácter extrapresupuestario, se incorpora al ordenamiento jurídico de la Comunidad mediante la Ley 11/1991, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad para 1992.

Dicha Ley introdujo en el artículo 121 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, un nuevo apartado 5 que, junto con las normas que en su desarrollo han ido dictándose, básicamente constituidas por el Decreto 266/1995, de 28 de diciembre, y la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 15 de febrero de 1996, han propiciado un marco normativo que ha servido para agilizar notablemente la gestión de los gastos susceptibles de ser satisfechos por este procedimiento especial de pago.

La Ley 2/2006, de 3 de mayo, regula en sus artículos 161, 162 y 163 los anticipos de caja fija y los pagos a justificar, introduciendo importantes novedades respecto a su anterior regulación.

Por lo que respecta a la utilización de los anticipos de caja fija, la principal novedad radica en que, si bien hasta ahora su utilización estaba fundamentalmente reservada a la atención de gastos corrientes en bienes y servicios que reuniesen, además, la cualidad de ser periódicos o repetitivos, la nueva regulación contenida en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, exige únicamente el requisito de esta última cualidad, contemplando expresamente la posibilidad de su aplicación a todos aquellos otros que se determinen reglamentariamente.

En cuanto a los pagos a justificar, cuya utilización se ha restringido notablemente desde la generalización de los anticipos de caja fija, los cambios introducidos afectan fundamentalmente a la aprobación de las cuentas justificativas por parte de los órganos que hubiesen autorizado los libramientos.

Por otro lado, las modificaciones experimentadas en el Sistema de Información Contable de la Comunidad y la introducción de nuevas fases y módulos para un mejor control y registro de los pagos realizados por los mencionados procedimientos, hacen necesario dictar las normas que permitan alcanzar una gestión más eficiente de los fondos públicos y una integración en el Sistema Contable de toda la gestión económico financiera, con independencia de los sistemas de pago que pudieran utilizarse en los distintos ámbitos de gestión.

Por último, razones de sistemática, de claridad y de seguridad jurídica aconsejan abordar una regulación completa e integrada de estos procedimientos singulares, que sustituya a la actualmente vigente, mediante el presente Decreto que desarrolla y complementa la regulación que de los mismos se contiene en la Ley 2/2006, de 3 de mayo.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Castilla y León en su artículo 32.1.22.ª atribuye a la Comunidad competencia exclusiva en materia de ordenación de la Hacienda de la Comunidad y la disposición final quinta de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, habilita su desarrollo reglamentario a la Junta de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Hacienda, oído el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 29 de noviembre de 2007 DISPONE CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los anticipos de caja fija y de los pagos con el carácter de “a justificar”, en adelante “pagos a justificar”.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El presente Decreto se aplicará a los anticipos de caja fija y a los pagos a justificar que se establezcan y libren por la Administración General de la Comunidad, los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad y aquellos otros órganos y entidades con dotación diferenciada en los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO II Anticipos de caja fija Artículo 3.– Concepto de anticipos de caja fija.

1.– Los anticipos de caja fija son provisiones de fondos de carácter permanente que se efectúan a las habilitaciones para la atención inmediata de gastos de carácter periódico o repetitivo, siendo posteriormente aplicados al presupuesto en la forma prevista en el presente Decreto.

2.– Los anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias y su cuantía global no podrá exceder para cada consejería, organismo o entidad, del 7 por 100 del total de los respectivos créditos iniciales del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente.

Artículo 4.– Establecimiento del sistema.

1.– El establecimiento del sistema de anticipos de caja fija, ajustado al modelo recogido en el Anexo I, se efectuará por resolución del titular de la Consejería, organismo o entidad en el que haya de implantarse, con especificación de los siguientes aspectos:

a) El importe del anticipo, dentro del límite señalado en el apartado 2 del artículo anterior, su distribución territorial y por habilitaciones.

b) Naturaleza económica de las obligaciones que pueden ser satisfechas con cargo al anticipo.

c) La autorización e importe máximo, en su caso, para el mantenimiento de existencias de efectivo con el fin de atender necesidades imprevistas y gastos de menor cuantía, de cuya custodia será responsable el habilitado.

d) Los órganos a quienes corresponde la aprobación de las cuentas justificativas.

Cuando las autoridades a quienes corresponda el establecimiento de los anticipos de caja fija dispongan sobre la distribución por habilitaciones del gasto máximo asignado para conceptos y periodos determinados, la Intervención Delegada realizará el control respecto a dichos límites.

2.– Las resoluciones a las que se refiere el apartado anterior habrán de ser objeto de informe previo favorable de la Intervención Delegada en la Consejería, organismo o entidad, circunscrito a que se respete el límite autorizado y a que las obligaciones a satisfacer se encuentren entre las comprendidas en el presente Decreto.

3.– Cualquier modificación de los aspectos relacionados en el apartado 1 requerirá una nueva resolución que deberá ser informada previamente y con carácter favorable por la Intervención Delegada correspondiente.

4.– Al comienzo de cada ejercicio presupuestario se comprobará que el importe del anticipo concedido no exceda del límite cuantitativo del 7 por 100 de los créditos destinados a gastos corrientes en bienes y servicios, debiendo en caso contrario dictarse, antes de la finalización del primer mes del ejercicio, una nueva resolución, así como efectuar, en su caso, los reintegros que procedan.

Artículo 5.– Concesión de los anticipos de caja fija.

1.– Adoptada la resolución de establecimiento del sistema de anticipos de caja fija o del incremento de su cuantía, en el ámbito de la Administración General, las consejerías formularán una solicitud de propuesta de pago por operaciones extrapresupuestarias, mediante documento ajustado al modelo del Anexo II que, una vez fiscalizada por la intervención delegada, será remitida a la Intervención General. Procesados los oportunos documentos contables, la Tesorería General procederá a la ordenación y libramiento de los fondos extrapresupuestarios a favor de las habilitaciones que hayan sido autorizadas.

Si se produjera una disminución de la cuantía del anticipo, la nueva resolución será remitida a la Intervención General, junto con la acreditación del ingreso del importe de dicha disminución en una cuenta tesorera de la Comunidad.

2.– En el ámbito de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y otros órganos y entidades con dotación diferenciada en los presupuestos generales de la Comunidad en los que se establezca el sistema de anticipos de caja fija, las resoluciones, propuestas y justificantes anteriormente mencionados serán tramitados ante la intervención delegada y la tesorería respectiva.

Si se produjera una disminución de la cuantía del anticipo, el ingreso de su importe se realizará en una cuenta del organismo o entidad.

3.– Cuando se produzca la supresión de una habilitación, el respectivo habilitado deberá ingresar el saldo del anticipo recibido en una cuenta tesorera de la Comunidad, organismo o entidad de quien dependa, así como justificar la diferencia hasta el importe total del mismo para su imputación a presupuesto y consiguiente cancelación. En ningún caso podrá realizarse traspaso directo del anticipo a la habilitación que, en su caso, asuma sus funciones.

Artículo 6.– Gastos atendibles con anticipos de caja fija.

1.– Los fondos que tengan la condición de anticipos de caja fija podrán destinarse con carácter general a satisfacer obligaciones que correspondan a gastos corrientes en bienes y servicios de carácter periódico o repetitivo.

Asimismo podrán establecerse para la realización de los pagos que se ocasionen como consecuencia de la realización de los siguientes gastos:

a) Las indemnizaciones por asistencia a cursos de formación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como los gastos de inscripción o matrícula necesarios para su realización.

b) Prestaciones de urgente necesidad incluidas en el presupuesto de la Gerencia de Servicios Sociales.

c) Gastos de funcionamiento y mantenimiento de los centros especializados dependientes de la Dirección General del Medio Natural con cargo al capítulo 6 del subprograma destinado a recoger los créditos consignados para la ordenación y mejora del medio natural.

d) Gastos imputables al capítulo 4 del presupuesto de la Gerencia Regional de Salud relativos a: dietas y gastos de desplazamiento a centros sanitarios, prestaciones en casos de extrema urgencia o con incidencias singulares y otras prestaciones sanitarias recogidas en el artículo 108 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2.– Previa autorización del titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá establecerse el procedimiento de pago mediante anticipos de caja fija para otros supuestos, siempre que se trate de gastos de carácter periódico o repetitivo.

Artículo 7.– Limitaciones de los anticipos de caja fija.

1.– Los gastos satisfechos a través del sistema de anticipos de caja fija deberán imputarse al presupuesto del ejercicio en el que fueron realizados.

No obstante, las facturas y demás documentos justificativos que se reciban en las habilitaciones con posterioridad a la fecha de cierre de la última cuenta justificativa del ejercicio, deberán abonarse en firme, bien en el propio ejercicio o en el siguiente, en los términos establecidos en el artículo 116 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, y en las órdenes dictadas por la Consejería competente en materia de hacienda para la regulación de las operaciones de cierre del ejercicio económico.

2.– Salvo la excepción prevista en el apartado anterior y lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del presente Decreto, cuando se haya establecido el sistema de anticipos de caja fija, no podrán tramitarse libramientos en firme aplicados al presupuesto a favor de perceptores directos, excepto los destinados a la reposición del anticipo, por importe inferior a 300 euros, con imputación a los conceptos que se gestionen por este procedimiento de pago.

Por otra parte, no podrán realizarse con cargo al anticipo de caja fija pagos individualizados superiores a 6.000 euros, excepto los destinados a gastos de comunicaciones, energía eléctrica, combustibles o indemnizaciones por razón del servicio.

A efectos de la aplicación de estos límites, no podrán acumularse en un solo justificante pagos que se deriven de diversos gastos, ni fraccionarse un único gasto en varios pagos.

3.– En ningún caso podrá disponerse la realización de pagos de naturaleza distinta a la que fue autorizada en el establecimiento o modificación del sistema de anticipos de caja fija, o sin el crédito presupuestario suficiente que permita su atención.

Artículo 8.– Garantía presupuestaria y control de órdenes de pago.

1.– Al objeto de garantizar la cobertura presupuestaria de los gastos atendidos por anticipos de caja fija, la Intervención General o las intervenciones delegadas, en los ámbitos de la Administración General o de los organismos y entidades en los que esté establecido dicho procedimiento de pago, respectivamente, procederán, al comienzo de cada ejercicio, a retener de forma preventiva, hasta tanto se produzca la última justificación de cada ejercicio económico, los créditos que resulten necesarios para garantizar la correcta imputación presupuestaria de los pagos satisfechos por este sistema.

La Secretaría General de cada consejería u órgano equivalente en el resto de organismos y entidades, deberá remitir a la Intervención General o a la intervención delegada, respectivamente, antes del 31 de enero de cada año, una relación de las partidas presupuestarias e importes a retener con especificación de si se trata de créditos gestionados por servicios centrales o bien son créditos desconcentrados. En el caso de no recibir esta información en el plazo señalado, la intervención competente procederá a efectuar las retenciones oportunas con aplicación a los subprogramas y subconceptos que considere más adecuados.

2.– Las tesorerías llevarán el control de las órdenes de pago expedidas para reponer anticipos de caja fija al objeto de que los importes de los anticipos autorizados se adecuen a las necesidades reales de fondos de cada habilitación. Si, como resultado de dicho control, se detectaran saldos ociosos de forma reiterada e injustificada, la tesorería correspondiente propondrá a la Secretaría General de la consejería respectiva, o al órgano equivalente en el resto de organismos y entidades, la reducción de los importes autorizados inicialmente para su adecuación a las necesidades reales de tesorería.

Artículo 9.– Imputación al presupuesto de gastos y reposición de fondos.

1.– Por el importe de los pagos realizados con cargo al anticipo de caja fija podrá solicitarse la oportuna reposición de fondos. Para ello, el habilitado formará y rendirá la correspondiente cuenta justificativa del modo establecido en el artículo 21, acompañada de los documentos contables de ejecución del presupuesto de gastos. Dichos documentos serán expedidos a favor de la correspondiente habilitación con imputación a las aplicaciones presupuestarias que se correspondan con los gastos realizados.

Presentada la última cuenta justificativa anual para la reposición de fondos, en los términos que se establezcan en la orden reguladora de las operaciones de cierre del ejercicio presupuestario, no podrán realizarse nuevos pagos hasta el siguiente ejercicio.

2.– Los documentos contables de ejecución del presupuesto, acompañados de las cuentas y de las facturas y demás documentos justificativos originales, se remitirán a la intervención delegada correspondiente.

3.– Para la reposición de fondos, la intervención delegada realizará las siguientes comprobaciones:

a) Competencia para la autorización de los documentos de reposición.

b) Coincidencia del importe total de la cuenta justificativa con el importe de los documentos contables para la reposición de los fondos.

c) Existencia y adecuación del crédito presupuestario, referida esta última a la coincidencia entre las aplicaciones presupuestarias consignadas en el resumen de la cuenta y en los documentos contables.

4.– Si el resultado de las anteriores comprobaciones fuese favorable, se procederá por la intervención a la validación de los documentos contables para la reposición de los fondos, adjuntándose a los mismos, como documentación justificativa, un ejemplar de la cuenta y de la relación de justificantes. Posteriormente, se unirá a dicha documentación una copia del informe de la intervención a que se refiere el artículo 21.4.

CAPÍTULO III Pagos a justificar Artículo 10.– Concepto.

Tendrán el carácter de pagos a justificar las cantidades que excepcionalmente se libren para atender gastos sin la previa acreditación documental de la realización de la prestación o del derecho del acreedor a que se refiere el artículo 152.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 11.– Expedición de órdenes de pago a justificar.

La expedición de órdenes de pago a justificar procederá únicamente en los siguientes supuestos:

a) Cuando no sea posible aportar la documentación de las obligaciones en el momento de su reconocimiento.

b) En la contratación administrativa, cuando esté previsto en la tramitación de emergencia.

c) Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran tengan lugar en el extranjero.

Artículo 12.– Tramitación y aplicación.

1.– Las órdenes de pago a justificar se expedirán en base a la propuesta de la autoridad con competencia para la aprobación de los gastos a que se refieran y se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.

Las propuestas de pago a justificar se someterán a la fiscalización previa de la intervención competente que verificará los siguientes extremos:

a) Que las órdenes de pago a justificar se basan en orden o resolución de autoridad competente para autorizar los gastos a que se refieran.

b) Que existe crédito suficiente y que el propuesto es el adecuado.

c) Que se adaptan a las normas que regulan la expedición de órdenes de pago a justificar.

d) Que el órgano pagador, a cuyo favor se propone librar los pagos, no tiene cantidades pendientes de justificar correspondientes a libramientos cuyo plazo de justificación haya vencido.

2.– No podrán expedirse órdenes de pago a justificar a favor de aquellas habilitaciones que tengan pendiente la rendición de cuentas justificativas por anteriores libramientos y hubiesen sobrepasado el plazo legal para su justificación.

No obstante lo dispuesto en este apartado, para garantizar el normal funcionamiento de los servicios, podrán expedirse órdenes de pago a justificar específicas, previa autorización de los órganos competentes para la ampliación de los plazos de justificación a los que se hace referencia en el artículo 14.

3.– Las órdenes de pago a justificar se expedirán en documentos contables específicos y deberán contener la denominación de la habilitación a favor de la cual se libran los fondos.

Artículo 13.– Limitaciones de las órdenes de pago a justificar.

1.– La aprobación de órdenes de pago a justificar no podrá realizarse para la atención de obligaciones que puedan hacerse efectivas mediante anticipos de caja fija.

2.– Con cargo a los fondos a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones correspondientes a los gastos autorizados en el ejercicio presupuestario en el que se aprueben los libramientos.

Artículo 14.– Plazos de justificación y reintegros.

1.– El plazo para la rendición de las cuentas justificativas será de tres meses desde la recepción de los libramientos, excepto los pagos en el extranjero cuya rendición podrá efectuarse en el plazo de seis meses.

Excepcionalmente, el titular de la consejería competente en materia de hacienda y los titulares de los organismos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, podrán ampliar los referidos plazos a seis y doce meses, respectivamente, cuando las circunstancias así lo aconsejen, previo informe de la intervención delegada correspondiente.

2.– Los sobrantes de las órdenes de pago a justificar se ingresarán en la cuenta que designe la tesorería libradora de los fondos, acreditándose dicho reintegro en el momento de rendirse la cuenta justificativa.

3.– Con independencia de los plazos de justificación a los que hace referencia el apartado primero, los importes no satisfechos con cargo a los fondos librados a justificar se reintegrarán a la tesorería en la fecha límite que se establezca por la consejería competente en materia de hacienda al regular las operaciones de cierre de cada ejercicio presupuestario.

CAPÍTULO IV Disposiciones comunes a anticipos de caja fija y pagos a justificar Artículo 15.– Cuentas corrientes receptoras.

1.– Cada habilitación podrá disponer de una cuenta corriente para cada uno de los sistemas de pago regulados en este Decreto, que destinará sus fondos a la finalidad para la que fue autorizada. Los saldos de dichas cuentas tendrán, a todos los efectos, la consideración de fondos públicos.

2.– La cuenta, que será abierta en cualquiera de las entidades de crédito que operen en la Comunidad, llevará como denominación el nombre del centro o servicio al que pertenezca seguida, en su caso, del de la consejería, organismo o entidad, y siempre el subtítulo de “Anticipo de Caja Fija” o “Pagos a Justificar”.

3.– La dotación de fondos a las cuentas corrientes cuya apertura haya sido autorizada a las respectivas habilitaciones, en las condiciones que establece la Ley 2/2006, de 3 de mayo, se realizará mediante transferencia bancaria.

4.– Las cuentas corrientes referidas sólo podrán admitir ingresos cuyo objeto sea la constitución o modificación del anticipo y la reposición de fondos, en el caso de anticipos de caja fija, o bien la recepción de fondos librados con el carácter de a justificar, para este tipo de gastos. Asimismo, en dichas cuentas se abonarán los intereses que se puedan devengar, que serán transferidos en el momento de su liquidación a la cuenta que indique la tesorería competente, aplicándose al correspondiente concepto del presupuesto de ingresos.

5.– Las entidades de crédito en las que se abran las citadas cuentas estarán obligadas a proporcionar a la Tesorería General y a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma la información que estos centros le soliciten.

Artículo 16.– Apertura y cancelación de cuentas.

1.– Las habilitaciones de los centros de la Administración de la Comunidad, a través de las Secretarías Generales u órganos equivalentes de los que dependan, solicitarán autorización para la apertura o cancelación de las cuentas corrientes a que se refiere el artículo anterior a la Tesorería General, que procederá a su concesión o denegación dando traslado del acuerdo adoptado a la consejería, organismo o entidad correspondiente.

2.– Tanto en el caso de habilitaciones de la Administración de la Comunidad como en el del resto de órganos y entidades con dotación diferenciada en los presupuestos generales de la Comunidad, la apertura o cancelación de las cuentas se comunicará a la Tesorería General, que procederá a su inscripción en el Registro Central de Cuentas de la Comunidad de Castilla y León de acuerdo con la normativa que regula su funcionamiento.

3.– Dichas cuentas sólo podrán recibir ingresos procedentes del Tesoro de la Comunidad cuando figuren inscritas y no canceladas en el Registro Central de Cuentas.

Artículo 17.– Disposición de los fondos.

1.– Los pagos con cargo a las cuentas a que se refiere el artículo 15 se efectuarán preferentemente mediante transferencia bancaria, si bien, con carácter excepcional, se podrán realizar pagos en metálico, cheque o cualquier otro medio o documento de pago, bancario o no, que reúna las condiciones establecidas reglamentariamente.

2.– Las disposiciones de fondos mediante cheque o transferencia deberán ser autorizadas con las firmas mancomunadas del habilitado y del jefe de la unidad administrativa a la que esté adscrita la habilitación o de sus respectivos sustitutos legales. En ningún caso podrá ser una misma persona la que realice ambas sustituciones.

Los pagos en metálico se emplearán únicamente para atender necesidades imprevistas y gastos de menor cuantía, con las limitaciones que se hayan establecido en los términos de su autorización.

Los cambios que se produzcan en los autorizados para la disposición de fondos deberán ser comunicados por la consejería u órgano competente, a la Tesorería General o tesorería correspondiente y a la Intervención General de la Administración de la Comunidad.

3.– No podrán realizarse pagos a favor de terceros que figuren con anotaciones por deudas, embargos o retenciones judiciales o administrativas en el Sistema de Información Contable de Castilla y León. En tales casos deberá utilizarse el procedimiento de pagos en firme.

4.– En estas cuentas no se podrán producir descubiertos; en caso de producirse, los gastos derivados de dicho incumplimiento serán por cuenta exclusiva de la entidad financiera.

Artículo 18.– Obligaciones de los habilitados.

1.– Bajo la supervisión y dirección de los jefes de las unidades administrativas a que están adscritas, las habilitaciones ejercerán las siguientes funciones:

a) Contabilizar todas las operaciones que realicen a través de los módulos de anticipos de caja fija y pagos a justificar integrados en el Sistema Información Contable de Castilla y León, en los términos que al efecto determine la Intervención General de la Administración de la Comunidad.

b) Verificar que los comprobantes facilitados para la justificación de los gastos y los pagos consiguientes sean documentos auténticos y originales y que en ellos figure el “conforme, páguese” del órgano competente.

c) Identificar la personalidad y comprobar la legitimación de los perceptores mediante la documentación procedente en cada caso.

d) Efectuar los pagos que se ordenen conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, de modo que las cuentas receptoras de los fondos no tengan en ningún momento saldo negativo.

e) Custodiar los fondos que se le hubieren confiado, comprobar las liquidaciones de intereses que los mismos pudieran producir y que éstos se ingresen en las cuentas que se hayan determinado por la tesorería correspondiente.

f) Practicar los arqueos y conciliaciones bancarias que procedan.

g) Formular los estados de situación de tesorería con la periodicidad que se establezca por la tesorería competente.

h) Rendir las cuentas en los plazos que corresponda o con la frecuencia necesaria para posibilitar la reposición de los fondos.

i) Conservar y custodiar los talonarios y matrices de los cheques o, en las transferencias, las relaciones que hubieran servido de base a su expedición por medios informáticos. En el supuesto de cheques anulados deberán proceder a su inutilización y conservación a efectos de control.

j) Cumplir con las obligaciones tributarias derivadas de los pagos que se realicen a través de los módulos de anticipos de caja fija y pagos a justificar integrados en el Sistema de Información Contable de Castilla y León.

k) Aquellas otras que, en su caso, se les encomiende en las normas dictadas al efecto, así como las particulares contenidas en las órdenes o resoluciones de establecimiento del sistema de anticipos de caja fija.

2.– A los habilitados que incumplan lo dispuesto en el apartado anterior les será aplicable el régimen de responsabilidades regulado en el Título VIII de la Ley 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 19.– Procedimiento de gestión de los gastos.

1.– Los gastos que hayan de atenderse con los sistemas de pago regulados en este Decreto deberán seguir la tramitación establecida en cada caso, de acuerdo con los procedimientos administrativos que le resulten de aplicación, de la que habrá de dejarse la debida constancia documental.

2.– En las facturas, recibos u otros documentos de naturaleza análoga que reflejen la reclamación o el derecho del acreedor deberá figurar el “conforme, páguese” del órgano administrativo que resulte competente para el reconocimiento de las obligaciones y la autorización de los pagos correspondientes.

Artículo 20.– Contabilidad y control.

Las intervenciones delegadas, así como las tesorerías competentes, podrán realizar en cualquier momento las comprobaciones que estimen oportunas y, en particular, la de la adecuación de los saldos que presenten las cuentas corrientes de cada una de las habilitaciones. Si como resultado de dicho control se detectaran saldos ociosos en una cuenta, la tesorería podrá demorar el pago material de libramientos pendientes para su adecuación a las necesidades reales de fondos.

Artículo 21.– Cuentas justificativas.

1.– Los perceptores de los fondos regulados en el presente Decreto quedarán obligados a rendir cuentas de su aplicación y estarán sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la Ley 2/2006, de 3 de mayo.

2.– Los habilitados formarán y rendirán por duplicado las cuentas justificativas ante la intervención delegada correspondiente, con la conformidad de los jefes de las unidades administrativas a las que se encuentren adscritos, dentro de los plazos legalmente establecidos para la rendición de cuentas de los pagos a justificar, o bien, en el caso de anticipos de caja fija, a medida que las necesidades de tesorería aconsejen la reposición de los fondos.

3.– La rendición de las cuentas se efectuará en los modelos normalizados que al efecto establezca la Intervención General de la Administración de la Comunidad debiendo adjuntarse las facturas y demás documentos justificativos originales, conformados, debidamente relacionados y agrupados por conceptos presupuestarios, que justifiquen la aplicación definitiva de los fondos y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable. Respecto al cumplimiento de estos últimos, con independencia de lo dispuesto en la normativa reguladora de la contratación administrativa en relación con los contratos menores, a efectos de la justificación de dichos gastos será suficiente incorporar a la cuenta justificativa las facturas u otros documentos sustitutivos de la misma, diligenciados del modo indicado en el artículo 19.2.

4.– La intervención delegada examinará las cuentas y los documentos que las justifiquen, pudiendo utilizar los procedimientos de muestreo que al efecto determine la Intervención General de la Administración de la Comunidad, y emitirá informe relativo al resultado de las verificaciones realizadas y al procedimiento seguido en el examen manifestando su conformidad con la cuenta o los defectos observados en la misma. La opinión favorable o desfavorable contenida en el informe no tendrá efectos suspensivos respecto a la aprobación de la cuenta examinada. Dicho informe, junto con el original de la cuenta y sus justificantes, se remitirá al cuentadante, quien procederá a recabar del órgano competente la aprobación, en su caso, de la cuenta rendida. El original de la cuenta intervenida, con sus correspondientes justificantes, será archivado y custodiado por el órgano gestor que tenga atribuida la competencia para su aprobación, quedando a disposición del Consejo de Cuentas de Castilla y León.

5.– En el examen de las cuentas y sus justificantes, la intervención delegada verificará los siguientes extremos:

a) Que la cuenta esté debidamente firmada y ajustada al modelo normalizado aprobado al efecto.

b) Para las cuentas de pagos a justificar, que se rinden dentro del plazo establecido; que incluyen, en su caso, la acreditación del reintegro del sobrante y que existe correlación de la cuenta con el libramiento a que se refiere.

c) El cumplimiento de los requisitos formales de los justificantes conforme a la normativa que resulte de aplicación.

d) La adecuación de los gastos realizados y justificados al crédito consignado, en las órdenes de pago a justificar, o en los documentos contables por los que se realice la reposición de fondos, en los anticipos de caja fija.

e) La aplicación de los fondos a la cobertura de las atenciones específicas para las que fueron librados a justificar, o bien a la naturaleza de los gastos previstos en los acuerdos de constitución o modificación de los anticipos de caja fija.

f) La constancia del importe pagado, del gasto realizado y la identificación del acreedor.

g) La conformidad con la prestación recibida.

h) El recibí del acreedor o documento que acredite el pago del importe correspondiente.

i) El procedimiento aplicable en la ejecución de los gastos, incluida la fiscalización previa de los que no se encuentren excluidos de dicho trámite.

6.– Si del resultado de las comprobaciones realizadas por la intervención se advirtiese falta de justificación total o parcial de los fondos, se procederá a la emisión de un informe especial en los términos que se determinen en las normas reguladoras del control interno.

7.– Cuando hubiesen transcurrido los plazos para la rendición de las cuentas de pagos a justificar y ésta no se hubiese producido, la intervención delegada lo pondrá de manifiesto en un informe que remitirá al órgano que hubiese aprobado el libramiento de los fondos para que requiera a la habilitación la rendición de las cuentas correspondientes.

Disposición adicional.–Organismos y entidades carentes de intervención delegada.

En los organismos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto que no cuenten con intervención delegada, las funciones de control y contables atribuidas a ésta serán ejercidas por el órgano que determine su propia normativa de organización o funcionamiento.

Disposición transitoria.– Régimen de los pagos a justificar pendientes de rendición.

Las cuentas justificativas pendientes de rendición a la entrada en vigor del presente Decreto, correspondientes a pagos librados a justificar, se regirán por la normativa vigente en el momento de la aprobación de los respectivos libramientos.

Disposición derogatoria.– Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto 118/1983, de 24 de noviembre, por el que se actualiza la regulación de las Ordenes de pago “a justificar” en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y el Decreto 266/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan los anticipos de caja fija, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera.– Modificación del Decreto 7/2006, de 16 de febrero, por el que se establecen determinados supuestos de exclusión de intervención previa en la autorización y compromiso de los gastos públicos.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo único del Decreto 7/2006, de 16 de febrero, por el que se establecen determinados supuestos de exclusión de intervención previa en la autorización y compromiso de los gastos públicos, que quedan redactados en los siguientes términos:

“1.– Los gastos menores de 3.000 euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento de anticipos de caja fija, a excepción de los referidos a subvenciones y ayudas, cuya autorización y compromiso deberán someterse al régimen de control previo que les resulte de aplicación.

2.– Las transferencias previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León, las subvenciones que de forma directa y con carácter excepcional se concedan al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y las aportaciones dinerarias destinadas a la financiación global de entidades a que se refiere el artículo 49 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, que sean autorizadas por la Junta de Castilla y León”.

Disposición final segunda.– Modificación de los Anexos.

Mediante Orden del titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá procederse a la modificación de los Anexos adjuntos a la presente disposición.

Disposición final tercera.– Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final cuarta.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.

ANEXOS

Omitidos.

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