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  • EDICIÓN DE 05/12/2007
 
 

STS DE 21.09.07 (REC. 596/2007; S. 2.ª). DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO. APROPIACIÓN INDEBIDA//DELITO. ELEMENTOS DEL DELITO//DOLO. ÁNIMO

05/12/2007
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El Tribunal Supremo ha absuelto a la acusada del delito de apropiación indebida por el que venía siendo condenada en instancia al sacar distintos muebles del domicilio conyugal, sin el consentimiento de su esposo y con el ánimo de hacerlos suyos. La Sala ha explicado que la acusada reconoce que se llevó estos efectos pero que creía que eran de su propiedad. A pesar de que el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes y que el convenio regulador definitivo atribuía el uso y disfrute de la vivienda familiar al esposo e hijos del matrimonio, este hecho deja en la incógnita un requisito sustancial del delito de apropiación indebida como es el elemento subjetivo integrador del conocimiento que la cosa era ajena y el propósito de incorporarla a su patrimonio.

Además -añade la Sala-, falta un elemento objetivo tan sustancial como el haber recibido previamente la cosa de aquél que se la entrega en virtud de una relación de confianza y después se burla de ésta incorporándola al patrimonio propio sin ostentar ninguna titularidad sobre la misma. La posesión era compartida y no se ha producido un ánimo subjetivo típico de la apropiación indebida de cosas ajenas que se reciben en depósito, comisión o administración. El hecho probado demuestra que la sentencia se pronuncia, de forma radical, en favor de la inequívoca titularidad del los bienes por parte del marido. De forma coherente con esta conclusión, la conducta de la acusada debió ser calificada como un hurto ya que se apodera de cosa que no le pertenece, pero no se puede entrar en este tipo de cuestiones por impedirlo el principio acusatorio.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 824/2007, de 21 de septiembre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 596/2007

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la procesada Edurne, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 3ª, que la condenó por delito de apropiación indebida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por el Procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña; habiendo comparecido como recurrido Jesús Ángel, representado por el Procurador Sr. Argos Linares. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Santander, instruyó Procedimiento abreviado con el número 26/2006, contra Edurne y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, Sección 3ª que, con fecha 20 de Diciembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO: Han resultado probados, y así se declara, los siguientes hechos:

1º En sentencia de 31 de julio de 2003, en autos de Separación contenciosa nº 213/2003, se atribuyó a DÑA Edurne, la guarda y custodia de los hijos, así como el uso y disfrute de la vivienda familiar situada en Santander, C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001.

2º En Sentencia de 16 de Mayo de 2005 dictada en autos de Divorcio nº 1320/2005 se aprobó el Convenio Regulador donde se atribuye a D. Jesús Ángel la guarda y custodia de los hijos, así como el uso y disfrute de la vivienda familiar, situada en Santander, DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 al esposo e hijos del matrimonio debiendo ponerla DÑA Edurne a disposición de éstos en el plazo de un mes contado desde la fecha de encabezamiento de éste convenio.

3º Días previos a la sentencia de divorcio DÑA Edurne, sacó del domicilio conyugal, sin el consentimiento de su esposo y con ánimo de hacerlos suyos, los siguientes muebles: Un sofá Roche Bobois, valorado en 5000 euros. Una mesa centro de cristal, Totem valorada en 2.800 euros. Una alfombra de la Sala de estar, peritada en 2000 euros. Y un sillón reclinable Chaise Longue, peritado en 3.000 euros.

4º Se había acordado en capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura de 2 de Agosto de 1988 que el matrimonio se regía por el régimen económico de separación de bienes.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a DÑA Edurne, como autora de un delito de apropiación indebida sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a seis meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a que abona a D. Jesús Ángel la suma de 12.800 euros, con aplicación del artículo 576 L.E.Cr, así como pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación de la procesada Edurne, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal.

QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 14. 3º CP.

SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Código Penal.

5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Argos Linares y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 10 y 27 de Abril de 2007, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron, a excepción del motivo sexto que fue apoyado por el Ministerio público.

6.- Por Providencia de 9 de Julio de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Septiembre de 2007.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Utilizando una metodología adecuada, la parte recurrente, suscita una serie de cuestiones que tienen, como denominador común, canalizarse por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba. Por lo que las analizaremos conjuntamente.

1.- El motivo primero se basa en la existencia de documentos confeccionados por el mismo denunciante que acreditan el error del juzgador. Se trata de los folios 1 a 9 de las actuaciones en los que aquel consigna una relación detallada de los muebles y objetos que, según él, son privativos de cada uno de los cónyuges y de los objetos comunes. Entre ellos se encuentra la “chaisse longue” que se incluye en el hecho probado, solicitando que sea excluida del mismo a los efectos de la responsabilidad civil.

No se puede compartir la tesis impugnativa del Ministerio Fiscal basada en que la querella no es documento. Lo que se esgrime como documento no es el contenido jurídico de la querella, cuyos requisitos se contienen en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se refieren a los hechos con una relación circunstanciada de los mismos y expresión de las diligencias que deban practicarse. Es evidente que los folios o documentos que acompañan a la querella para reforzar las pretensiones que se esgrimen no son la querella y tienen un evidente carácter documental.

En todo caso, desde el punto de vista penal la cuestión es irrelevante y desde el punto de vista civil el debate se puede resolver en ejecución de sentencia.

2.- El motivo segundo se apoya en las facturas de la casa de muebles que vendió el sofá y el resto de los objetos que se reseñan como apropiados por la recurrente. Añade, como complemento, las matrices de los talonarios con los que se pagó el sofá.

En realidad lo que se cuestiona es que se haya decidido la validez de los hechos a través de indicios existiendo prueba directa. Las manifestaciones de la acusada afirmando que todo lo pagaba su exmarido, son una mera corroboración de lo que éste decía siempre, sin ninguna base documental y cierta que así lo demuestre.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal las facturas están a nombre del querellante, ahora bien ello no quiere decir ni justifica, por si mismo, que la adquisición no fuese conjunta. Precisamente la imprecisión derivada de las matrices de los talones abren una duda que no puede esgrimirse, en el proceso penal, en contra del reo.

3.- El Tribunal acude a criterios de credibilidad de las manifestaciones, en un tema en el que la documentación juega un papel preponderante. No se discute el contenido del acta notarial que acredita la ausencia del mobiliario. La acusada reconoce que se llevó estos efectos si bien matiza que creían que eran de su propiedad. Tampoco se discute que el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes y que el convenio regulador definitivo, atribuía el uso y disfrute de la vivienda familiar al esposo e hijos del matrimonio.

Todo ello deja en la incógnita un requisito sustancial del delito de apropiación indebida como es el elemento subjetivo integrador del conocimiento que la cosa era ajena y el propósito de incorporarla a su patrimonio.

4.- Además, falta un elemento objetivo tan sustancial como el haber recibido previamente la cosa de aquel que se la entrega en virtud de una relación de confianza y después se burla de ésta incorporándola al patrimonio propio sin ostentar ninguna titularidad sobre la misma.

La posesión era compartida y no se ha producido un ánimo subjetivo típico de la apropiación indebida de cosas ajenas que se reciben en depósito, comisión o administración. Si nos atenemos al contenido del hecho probado se puede observar que la sentencia se pronuncia, de forma radical, en favor de la inequívoca titularidad del los bienes por parte del marido. De forma coherente con esta conclusión, la conducta de la acusada debió ser calificada como un hurto ya que se apodera de cosa que no le pertenece. En el caso de que surgiera alguna duda sobre la titularidad podría construirse un delito de desobediencia a la decisión judicial por la que se aprueba el Convenio regulador y entrega el uso y disfrute al querellante y sus hijos.

No podemos entrar en estas cuestiones por impedirlo el principio acusatorio.

Por lo expuesto los motivos debe ser estimados, no siendo necesario entrar en el análisis de los restantes motivos.

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Edurne, casando y anulando la sentencia dictada el día 20 de Diciembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 3ª en la causa seguida contra la misma por un delito de apropiación indebida. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que se dicte a continuación, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 824/2007, de 21 de septiembre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 596/2007

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santander, con el número 26/2006 contra Edurne, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de Diciembre de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hechos y hechos probados de la sentencia recurrida.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS:

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Edurne e del delito de apropiación indebida por el que venía acusada; declarando de oficio las costas de la instancia

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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