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STS DE 30.05.07 (REC. 11042/2006; S. 2.ª). RESPONSABILIDAD CIVIL. RESPONSABILIDAD CIVIL//LESIONES. LESIONES//ADMINISTRACIÓN. ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

04/12/2007
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El Supremo ha declarado no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, referente a la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por un delito de lesiones cometido en un centro penitenciario. La Sala ha argumentado que el Estado es, por imperio de la LGP, el garante de la vida e integridad de los internos, y que ello significa que las medidas de seguridad deben ser adecuadas a los peligros que genere cada fase de la ejecución de la pena. En un ámbito como el carcelario, donde las tensiones personales entre los internos pueden ser de cierta intensidad, se requiere un especial cuidado para que instrumentos que pueden ser utilizados como armas, no queden al alcance de aquéllos sin ningún control. Por todo ello, resulta evidente que si se hubieran previsto las medidas de control adecuadas sobre las herramientas como las que se utilizaron en el presente caso, el delito no hubiera podido llegar a ser cometido.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 433/2007, de 30 de mayo de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 11042/2006

Ponente Excmo. Sr. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que condenó a Arturo por delito de lesiones, absolviéndole del delito de asesinato en grado de tentativa del que estaba acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza instruyó sumario con el número 6/2005 contra Arturo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que con fecha 18 de abril de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

“El día 10 de abril de 2006 Arturo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables se encontraba en el establecimiento penitenciario, sito en Zuera (Zaragoza), cumpliendo una condena impuesta con anterioridad.

Arturo, junto con otros internos, se hallaba destinado al módulo 14, módulo donde se ubicaban los internos con problema de drogadicción, y en el que se fomentaba la responsabilidad de los mismos encomendándoles diversos cometidos. Como consecuencia de ello tenían acceso al gimnasio del módulo donde, con los medios del mismo, podían ejercitarse físicamente.

Tras el desayuno, Donato llamó la atención a Arturo por una cuestión de limpieza, ante lo que éste fue sintiéndose ofendido y vejado.

Así la situación, sobre las 13 horas aproximadamente, Arturo, fue al gimnasio del módulo donde se apoderó de una mancuerna metálica, y se dirigió hacia la sala de televisión donde estaba Donato sentado viendo el programa deportivo que se emitía a esa hora, y que por ello no pudo advertir la presencia de Arturo que se acercaba por la parte trasera, el que con la mancuerna metálica que portaba, y, diciendo te voy a matar, le asestó un golpe e la cabeza que le produjo una herida incisa en cuero cabelludo que necesitó para su curación 12 puntos de sutura, igualmente un segundo golpe frente al que Donato pudo poner su brazo izquierdo que le produjo una fractura del 4º metacarpiano e igualmente le dio un tercer golpe con el que le alcanzó la parte baja del cuello. De dichas heridas Donato tardó en curar 60 días de los que 40 estuvo inmovilizado, quedándole como secuelas: cefaleas, mareos, y parestesias en ambas manos, y cicatriz en cuero cabelludo de seis centímetros, cicatriz que queda cubierta por el cabello.

Arturo tiene un nivel intelectual bajo y baja tolerancia a la frustración, lo que no supone restricción alguna de sus facultades intelectivas y volitivas”.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

“FALLO: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Arturo DEL DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA DEL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO TANTO POR LA ACUSACIÓN PÚBLICA COMO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR, CON DECLARACIÓN DE MITAD DE LAS COSTAS DE OFICIO.

CONDENAMOS AL PROCESADO Arturo, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES YA CIRCUNSTANCIADO, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 1ª del artículo 22 del Código Penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena al procesado a indemnizar: a Donato en la cantidad de 3.600 euros por lesiones y 6.000 euros por secuelas; la cantidad deberá incrementarse con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

Se condena al procesado al pago de la mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

Firme que sea esta resolución instrúyase al perjudicado del contenido de la Ley 35 de 11 de diciembre de 1995 reguladora de las ayudas a víctimas de delitos violentos”.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley el ABOGADO DEL ESTADO, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El Abogado del Estado basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 120.3º CP.

5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 16 de mayo de 2007.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso de la Abogacía del Estado plantea una única cuestión referente a la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por el delito de lesiones cometido en un centro penitenciario por un interno en perjuicio de otro. Estima el recurrente que tal declaración infringe el art. 120.3º CP en relación al art. 116.3º del Reglamento Penitenciario (RD 190/1996 ).

El motivo debe ser desestimado.

La responsabilidad civil subsidiaria del Estado surge de la ley y por lo tanto, no puede ser modificado por normas de rango meramente reglamentario. Por esta razón el inteligente planteamiento del Abogado del Estado, basado en el art. 116.3 del Reglamento Penitenciario no puede ser acogido, dado que, de todos modos, el Estado sigue siendo por imperio de la LGP el garante de la vida e integridad de los internos y ello significa que las medidas de seguridad deben ser adecuadas a los peligros que genere cada fase de la ejecución de la pena.

Consecuentemente, el requisito de infracción de los reglamentos de policía, es decir, preventivos, que requiere el art. 120.3 CP se cumple en el presente caso. En efecto, los reglamentos no reducen el alcance de la posición de garante de la Administración Penitenciaria y, es evidente, que en un ámbito como el carcelario, donde las tensiones personales entre los internos pueden ser de cierta intensidad, se requiere un especial cuidado para que instrumentos que pueden ser utilizados como armas no queden al alcance de aquéllos sin ningún control.

Por todo ello resulta evidente que si se hubieran prevista adecuadas medidas de control sobre los instrumentos de la especie del que fue utilizado en el presente hecho, el delito no hubiera podido ser cometido.

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia dictada el día 18 de abril de 2007 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida contra Arturo por delitos de asesinato en grado de tentativa y de lesiones.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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