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EVALUACIÓN DEL ALUMNADO EN EDUACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

04/12/2007
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Orden de 26 de noviembre de 2007 por la que se regula la evaluación del alumnado en la Educación Secundaria Obligatoria (DOE de 1 de diciembre de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2007 POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN DEL ALUMNADO EN LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA.

Preámbulo

El artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado I del artículo 81 de la misma lo desarrollen.

Mediante el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasan a la Comunidad Autónoma de Extremadura funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria.

Por otra parte, el Decreto 83/2007, de 24 de abril, por el que se establece el Currículo de Educación Secundaria Obligatoria para la Comunidad Autónoma de Extremadura, señala en su artículo 10.8 que la Administración Educativa dictará las normas de procedimiento pertinentes en materia de evaluación y promoción del alumnado y para el reflejo de los resultados en los documentos de evaluación.

La presente Orden regula diversos aspectos relativos a la evaluación, promoción y titulación del alumnado de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Decreto 83/2007, de 24 de abril, por el que se establece el Currículo de Educación Secundaria Obligatoria. En su regulación se han tenido en cuenta los elementos de los documentos básicos de evaluación y los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado que, para la educación básica, ha establecido el Ministerio de Educación y Ciencia, mediante la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio.

De acuerdo con el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación del sistema educativo, los preceptos contenidos en esta Orden afectan igualmente a las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria establecidas con anterioridad a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, si bien en ese caso toda mención referida a las competencias básicas y a los objetivos básicos de la etapa se entenderá referida sólo a estos últimos.

Por todo lo anterior, y en uso de las competencias atribuidas por el artículo 36 f) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene como objeto regular la evaluación del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con los principios establecidos en el Decreto 83/2007, de 24 de abril, por el que se establece el Currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en Extremadura.

2. Esta Orden será de aplicación en todos los centros en los que se impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Aspectos generales de la evaluación.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa y diferenciada según las distintas materias y, en su caso, ámbitos del currículo.

2. La evaluación continua se concretará a lo largo del curso en una evaluación inicial, en el seguimiento y desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje a lo largo del mismo y en una síntesis final al concluir el proceso ordinario o, en su caso, tras la prueba extraordinaria.

3. El profesorado evaluará los aprendizajes del alumnado teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo, así como la particular situación inicial y las capacidades, ritmos, actitudes y estilos de aprendizaje de cada alumno, y tendrá en consideración el contexto sociocultural en que se desenvuelve. Los procedimientos de evaluación serán variados para facilitar la información al profesorado y al propio alumnado de sus progresos en cada una de las materias y ámbitos. Sin perjuicio de las pruebas que realice el alumnado, la observación continuada de la evolución del proceso de aprendizaje individual debe constituir un instrumento relevante de evaluación.

4. Los criterios de evaluación de las materias valorarán el grado de adquisición de las competencias básicas y de la consecución de los objetivos. Deberán concretarse en las programaciones didácticas, expresando de manera explícita los niveles imprescindibles para superar las correspondientes materias, que vendrán señalados por su relación con las competencias básicas.

5. La evaluación continua tiene un carácter formativo y permite incorporar medidas de ampliación, enriquecimiento y refuerzo para el alumnado, en función de las necesidades que se deriven del proceso educativo.

En particular, las medidas de refuerzo se adoptarán en cualquier momento del curso y en cuanto se detecten las dificultades. Dichas medidas de refuerzo tienen especial relevancia al finalizar la segunda evaluación en el contexto de un proceso continuo de recuperación que culminará, en su caso, con la realización de pruebas extraordinarias a la finalización del curso escolar. El centro procurará, mediante la oportuna comunicación, la colaboración de las familias para que el alumnado supere las dificultades detectadas.

Las medidas de refuerzo tendrán carácter individualizado y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles que permitan a cada alumno continuar con éxito su proceso educativo.

6. El equipo docente, constituido por el conjunto de profesores que imparte clase a cada alumno, coordinado por el profesor tutor, actuando de manera colegiada, será responsable de la evaluación de cada alumno, de la toma de decisiones inherentes al proceso de evaluación, así como de las relativas a la promoción y titulación en las que contará con el asesoramiento del Departamento de Orientación, y de la adopción y seguimiento de las posibles medidas de refuerzo. Las decisiones del equipo docente se tomarán por consenso y, en el caso de no producirse éste, se adoptarán por mayoría de dos tercios de dicho equipo.

Artículo 3. Evaluación inicial.

1. Al comienzo de cada curso de la etapa y partiendo de la información disponible en el centro acerca de la escolarización y del proceso de aprendizaje seguido con anterioridad por el alumno, el equipo docente que imparte clase al grupo de alumnos llevará a cabo una valoración individualizada que culminará en una sesión de evaluación para analizar el grado de dominio de las competencias básicas en las distintas materias y los posibles problemas de aprendizaje detectados inicialmente.

2. La evaluación inicial será el punto de referencia del equipo docente para la toma de decisiones relativas al desarrollo del currículo y su adecuación a las características del alumnado. Así mismo, a la vista de su resultado, el equipo docente, con el asesoramiento del Departamento de Orientación, adoptará las oportunas medidas de refuerzo con aquellos alumnos que las precisen.

3. En la evaluación inicial del primer curso de la etapa se abrirá una ficha-registro de seguimiento para cada alumno en la que se irán anotando los aspectos más destacables sobre su evolución académica y cuantas medidas y decisiones se adopten a lo largo de toda la etapa, como consecuencia del proceso de evaluación. El proyecto curricular del centro determinará el formato de este registro que se añadirá al expediente académico y que se entregará al tutor del grupo al principio de cada curso.

Artículo 4. Sesiones de evaluación.

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el equipo docente del grupo, coordinado por el profesor tutor y asesorado, en su caso, por el Departamento de Orientación, para valorar de forma colegiada tanto el aprendizaje del alumnado como el desarrollo de su práctica docente y adoptar los acuerdos o decisiones referentes a los mismos.

2. Sin perjuicio de lo que establezca el proyecto curricular del centro, para cada grupo de alumnos se realizarán, al menos, tres sesiones de evaluación, además de la establecida en el artículo 3.1, pudiéndose hacer coincidir la última de ellas con la evaluación final ordinaria. Además se celebrarán cuantas reuniones del equipo docente sean necesarias con el fin de garantizar el adecuado seguimiento del alumnado y de las medidas acordadas al respecto.

3. En algún momento de las sesiones de evaluación podrán, en los términos que se determine en el proyecto educativo de centro, estar presentes los alumnos representantes del grupo para comentar cuestiones generales que afecten al mismo.

4. El tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, haciendo constar las decisiones adoptadas, en particular aquellas referidas a las medidas de refuerzo educativo propuestas.

También anotará en la ficha-registro de cada alumno los aspectos más destacables sobre su evolución.

5. En las sesiones de evaluación se acordará también la información que, sobre el proceso de enseñanza-aprendizaje y sus resultados, se hace llegar al alumno y a sus padres o tutores. Al finalizar la segunda evaluación, tendrá especial consideración la comunicación individualizada a los alumnos que se encuentren en fundado riesgo de ser calificados negativamente a final de curso, así como a sus padres o tutores. Los proyectos curriculares de los centros determinarán los procedimientos que permitan hacer llegar esta información a sus destinatarios.

Artículo 5. Evaluación final.

1. Al final de cada curso tendrá lugar la evaluación final, en la cual y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente, coordinado por el profesor tutor, determinará las calificaciones finales obtenidas en las distintas materias y se decidirá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12. 1 y 2 del Decreto 83/2007, de 24 de abril, y con el asesoramiento del Departamento de Orientación, sobre la promoción al curso siguiente o la titulación.

Estas decisiones se tomarán en una sesión específica que tendrá lugar al concluir el proceso ordinario (evaluación final ordinaria), o, en su caso, una vez realizadas las pruebas extraordinarias de recuperación (evaluación final extraordinaria). Las calificaciones finales obtenidas por el alumno se expresarán en los términos y documentos descritos en el artículo 10 de la presente Orden.

2. El alumnado con evaluación final negativa podrá presentarse a la prueba extraordinaria de las materias no superadas que los centros organizarán en el mes de junio, coincidiendo con la finalización de las actividades lectivas establecidas en el calendario escolar. Si un alumno no se presenta a la prueba extraordinaria, la calificación en la correspondiente materia será la de No Presentado, que tendrá, a todos los efectos, la consideración de calificación negativa.

3. Para el alumnado que no obtenga calificación positiva, el profesor de la materia aportará a la sesión de evaluación final el correspondiente informe de evaluación negativa indicando los aspectos relacionados con las competencias básicas que el alumno no ha alcanzado. También determinará el correspondiente plan de recuperación para aquellos alumnos que promocionen con materias calificadas negativamente.

4. El profesor tutor, con la información recabada de los demás profesores y del Departamento de Orientación, elaborará el informe individualizado en el que se haga constar el grado de consecución de los objetivos y de las competencias básicas. Así mismo se especificarán las medidas educativas complementarias propuestas para aquellos alumnos que deban repetir curso o que promocionen con materias pendientes. Este informe, junto con los mencionados en el punto anterior, formará parte de la ficha-registro de progreso del alumno y serán entregados al tutor del curso siguiente.

Artículo 6. Recuperación y pruebas extraordinarias.

1. Con el fin de incluir las pruebas extraordinarias dentro de un proceso continuo de recuperación, al finalizar la segunda evaluación y a lo largo del tercer trimestre se arbitrarán medidas especiales de recuperación en cada materia para aquellos alumnos que se encuentren en fundado riesgo de ser calificados negativamente a final de curso.

Estas medidas se harán constar en la ficha de seguimiento del alumno y serán puestas en conocimiento del propio alumno y de sus padres o tutores, a fin de contar con la colaboración de la familia para la resolución de las dificultades detectadas.

2. Los centros establecerán planes de actuación con estos alumnos que pueden incluir medidas de tipo metodológico y de flexibilización organizativa, así como de refuerzo, para facilitar que los alumnos afectados puedan al mismo tiempo recuperar tanto los aspectos básicos pendientes como adquirir los previstos para el tercer trimestre.

3. Este proceso de recuperación culminará con la realización de la prueba extraordinaria a la que se refiere el artículo 5.2, que estará referida a los niveles imprescindibles explícitos en las programaciones didácticas para superar la correspondiente materia y que vendrán determinados por su relación con las competencias básicas.

Artículo 7. Evaluación de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. La evaluación del alumnado con necesidades educativas específicas de apoyo educativo a que se refiere el artículo 15 del Decreto 83/2007, de 24 de abril, se regirá por los mismos principios generales que la del resto del alumnado.

2. La evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales que curse las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria con adaptaciones curriculares que se aparten significativamente del currículo será competencia del equipo docente, asesorado por el Departamento de Orientación. Para evaluar las materias sometidas a adaptación curricular significativa se utilizarán como referentes los objetivos y criterios de evaluación previstos en dichas adaptaciones.

3. Para la evaluación del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo y que, por ello, presenta graves carencias en la lengua española, se tendrán en cuenta los informes que, a tales efectos, elabore el profesorado responsable de dicha atención.

Artículo 8. Promoción del alumnado.

1. Al finalizar cada uno de los tres primeros cursos y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente, asesorado por el Departamento de Orientación, tomará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado al curso siguiente, teniendo en cuenta la consecución de los objetivos propuestos para cada materia, la madurez del alumno y las posibilidades de progreso y recuperación en los cursos posteriores.

2. Los alumnos de los tres primeros cursos de la etapa que en la evaluación final y, en su caso, tras las pruebas extraordinarias de recuperación, hayan sido calificados positivamente en todas las materias o tengan un máximo de dos evaluadas negativamente, promocionarán al curso siguiente.

3. El equipo docente podrá promocionar de forma excepcional a los alumnos que tengan tres materias suspensas cuando considere que la naturaleza de las mismas no impide al alumno seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación a partir del grado de desarrollo alcanzado en las competencias básicas y que dicha promoción beneficiará su evolución académica o personal.

4. Los centros establecerán en sus proyectos curriculares los criterios que permitan la aplicación objetiva de lo dispuesto en el párrafo anterior. En cualquier caso, entre los criterios considerados deberán tenerse en cuenta la diversidad de capacidades, la actitud y el esfuerzo del alumno hacia el conjunto de las materias cursadas y el grado de desarrollo de las competencias básicas.

5. En el cómputo de las materias no superadas, a efectos de promoción y titulación, se considerarán tanto las materias del propio curso como las de los cursos anteriores.

6. Los alumnos que promocionen con materias calificadas negativamente seguirán un programa de refuerzo destinado a superar dichas materias. Los centros organizarán el desarrollo de este programa, que será responsabilidad de los correspondientes departamentos didácticos y se referirá a los niveles imprescindibles para superar la materia que figuran en las correspondientes programaciones didácticas y que vienen determinados por su relación con las competencias básicas. La superación de este programa, que podrá determinarse en cualquier momento del curso, según determine el centro en su proyecto curricular, supondrá la evaluación positiva de la materia correspondiente.

7. Los resultados de la evaluación de estas materias se consignarán en las actas de evaluación de materias pendientes que se extenderán para cada curso al término del periodo lectivo ordinario.

8. Los alumnos que no promocionen deberán permanecer un año más en el mismo curso siguiendo un plan específico personalizado orientado a la superación de las dificultades detectadas en el curso anterior. Este plan será propuesto por el equipo docente que decide la repetición, con el asesoramiento del Departamento de Orientación, y a él se incorporarán las medidas específicas previstas por los departamentos responsables de las materias que el alumno no ha superado. El seguimiento del mismo será efectuado por el equipo docente del curso siguiente.

9. Los alumnos podrán repetir el mismo curso una sola vez y esta medida podrá adoptarse dos veces como máximo a lo largo de la etapa. Excepcionalmente, se podrá repetir una segunda vez en cuarto curso, si no se ha repetido en cursos anteriores de la etapa.

Cuando la segunda repetición deba producirse en el último curso de la etapa, se prolongará un año más el límite de edad establecido en el artículo 2.2 del Decreto 83/2007, de 24 de abril.

Asimismo, el alumnado que al finalizar un programa de diversificación curricular no esté en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y cumpla con los requisitos de edad para permanecer en esta etapa, podrá continuar un año más en el mismo.

10. Si al finalizar el primer curso de un programa de diversificación curricular, el equipo docente considera que el alumno ha alcanzado de forma suficiente los objetivos y las competencias básicas, y siempre que favorezca su desarrollo, podrá tomarse la decisión de realizar el cuarto curso mediante un proceso de escolarización normalizada.

11. La promoción del alumnado con necesidades específicas se atendrá a lo dispuesto en los artículos anteriores de esta Orden.

El referente para la titulación de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo será la consecución de las competencias básicas y los objetivos de la etapa.

Artículo 9. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

1. Los alumnos que al terminar la Educación Secundaria Obligatoria hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Se considerará que los alumnos han alcanzado los objetivos de la etapa y las competencias básicas cuando superen con evaluación positiva todas las materias y, en su caso, ámbitos de la etapa o la hayan finalizado con un máximo de dos materias evaluadas negativamente.

3. Excepcionalmente podrán obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria los alumnos que hayan finalizado la etapa con evaluación negativa en tres materias cuando el equipo docente, actuando de forma colegiada y con el asesoramiento del Departamento de Orientación, considere que la naturaleza y el peso de las mismas en el conjunto de la etapa no les ha impedido alcanzar globalmente las competencias básicas y los objetivos de la etapa.

4. Los centros establecerán en sus proyectos curriculares los criterios que permitan la aplicación objetiva de lo dispuesto en el párrafo anterior. En cualquier caso, entre los criterios considerados deberán tenerse en cuenta, además de la naturaleza de las materias con evaluación negativa, la diversidad de capacidades, la actitud y esfuerzo del alumno hacia el conjunto de las materias cursadas y el grado de consecución de las competencias básicas.

5. El alumnado que al terminar la etapa no haya obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y tenga como mínimo dieciocho años cumplidos en el año de finalización de la misma dispondrá durante los dos años siguientes de una convocatoria anual de pruebas en las condiciones que establezca la Consejería de Educación.

6. Los alumnos que cursen un programa de diversificación curricular obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria si superan todos los ámbitos y materias que integran el programa. Asimismo, podrán obtener dicho título aquellos que, habiendo superado los ámbitos, tengan evaluación negativa en una o dos materias, y excepcionalmente en tres, de acuerdo con lo establecido en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

7. El alumnado que haya superado un Programa de cualificación profesional inicial obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria siempre que, además, haya superado los módulos de carácter voluntario que conducen a la obtención del mismo, a los que hace referencia el artículo 17 del Decreto 83/2007, de 24 de abril.

8. Al término de la etapa el equipo docente formulará un consejo orientador sobre el futuro académico y profesional de cada alumno.

Este consejo, que no será vinculante y tendrá carácter confidencial, será firmado por el tutor y se hará llegar a los tutores legales del alumno por el procedimiento que establezca el centro en su proyecto curricular.

9. El alumnado que curse la Educación Secundaria Obligatoria y no obtenga el título recibirá un certificado de escolaridad en el que consten los años y materias cursadas, así como las calificaciones obtenidas.

Artículo 10. Documentos de evaluación.

1. Las anotaciones relativas al proceso de evaluación y sus resultados se consignarán en los siguientes documentos oficiales: expediente académico, actas de evaluación, historial académico de Educación Secundaria Obligatoria e informe personal por traslado.

2. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a las mismas aparecerá el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o atribución docente. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte informático, según establezca la normativa vigente al respecto.

3. Se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria y el informe personal por traslado.

4. Los resultados de la evaluación se expresarán mediante los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) y Sobresaliente (SB). Esta anotación irá seguida de una calificación numérica sin decimales de acuerdo con las siguientes correspondencias; Insuficiente 1, 2, 3 ó 4; Suficiente: 5; Bien: 6; Notable: 7 u 8; Sobresaliente: 9 ó 10.

Se considerará negativa la evaluación de insuficiente y positivas las demás.

En la convocatoria de la prueba extraordinaria, cuando el alumnado no se presente a dicha prueba se reflejará como No Presentado (NP).

Artículo 11. Expediente académico.

1. Recogerá de forma sintética la información relativa al proceso de evaluación del alumnado. Deberá incluir los datos de identificación del centro, datos personales del alumnado, fecha y número de matrícula, decisiones sobre promoción y titulación y, en su caso, medidas de atención a la diversidad adoptadas.

2. En el expediente académico se hará constar, en su caso, la entrega del certificado de escolaridad a que hace referencia el artículo 18.6 del Decreto 83/2007, de 24 de abril, la entrega, cuando se produzca, del correspondiente historial académico de Educación Secundaria Obligatoria, así como del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. En el caso de aquellos alumnos que cursen un Programa de cualificación profesional inicial, se hará constar la entrega del certificado académico de los módulos obligatorios superados dentro de dicho programa, según determine la Consejería de Educación.

3. El expediente académico se ajustará al modelo establecido en el Anexo I de esta Orden.

Artículo 12. Actas de evaluación.

1. Al término de cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se extenderán las actas de evaluación para cada uno de los grupos del curso, con las calificaciones finales obtenidas por los alumnos en las diferentes materias.

En actas complementarias se recogerán las calificaciones de los alumnos con materias pendientes de cursos anteriores.

2. Se confeccionará una única acta donde se consignarán los resultados de la convocatoria ordinaria y los resultados de la convocatoria extraordinaria. Comprenderá la relación nominal del alumnado que compone el grupo, las calificaciones en las diferentes materias, ámbitos o módulos del curso o programa, expresadas en los términos que establece el artículo 10.4 de esta Orden, las decisiones sobre promoción o titulación y el número de materias pendientes de cursos anteriores.

3. Las actas de evaluación se ajustarán al modelo del Anexo II y serán firmadas por el tutor y todo el profesorado del grupo, con el visto bueno del director del centro.

Artículo 13. Historial académico.

1. El historial académico de Educación Secundaria Obligatoria es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios realizados.

Su custodia corresponde al centro educativo en el que el alumnado se encuentra escolarizado.

2. El historial académico de Educación Secundaria Obligatoria será extendido por el centro con el visto bueno del director, en impreso oficial normalizado, que se ajustará al modelo del Anexo III. Recogerá los datos identificativos del alumno, las materias o ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos, con expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria), las decisiones sobre la promoción al curso siguiente y sobre la propuesta de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, junto con la fecha en que se adoptaron estas decisiones, así como la información relativa a los cambios de centro y la indicación de las materias que se han cursado con adaptaciones curriculares significativas. En el caso del alumnado que ha cursado un programa de cualificación profesional inicial, deberá recogerse la información relativa a los módulos que la integren, según determine la Consejería de Educación.

3. En el historial académico del alumno no podrán aparecer enmiendas o tachaduras que no lleven la correspondiente diligencia de validación del centro con el visto bueno del Director.

4. El historial académico de Educación Secundaria Obligatoria se entregará al alumno al término de la enseñanza obligatoria y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en régimen ordinario. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.

5. El historial académico hará referencia al Decreto 83/2007, de 24 de abril, por el que se establece el Currículo de Educación Secundaria para Extremadura, y llevará el visto bueno del director del centro, que garantizará la autenticidad de los datos reflejados.

6. La Inspección de Educación supervisará la cumplimentación y custodia del historial académico.

Artículo 14. Informe personal por traslado.

1. Cuando un alumno vaya a trasladarse de centro antes de la finalización del curso escolar, el profesor tutor emitirá un informe individualizado en el que se harán constar los resultados de las evaluaciones parciales realizadas, la aplicación, en su caso, de medidas educativas de refuerzo y apoyo o adaptaciones curriculares y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso del alumno. Este informe será elaborado y firmado por el tutor, con el visto bueno del director del centro.

2. El informe personal por traslado será remitido por el centro de origen al nuevo centro a petición de éste y se ajustará al modelo establecido en el Anexo IV.

Artículo 15. Convalidaciones.

1. En los documentos de evaluación del alumnado eximido de cursar las materias de Música, Educación física u optativas, por las convalidaciones establecidas entre las enseñanzas profesionales de Música y Danza y las enseñanzas de Música y Educación física de la Educación Secundaria Obligatoria, así como los efectos que sobre la materia de Educación física deba tener la condición de deportista de alto nivel a la que se refiere el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, se hará constar esta circunstancia con la expresión “CV”.

2. En el caso de traslado de un alumno desde una Comunidad Autónoma con lengua cooficial, las calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez que las restantes del currículo.

No obstante, si la calificación hubiera sido negativa no se computará como pendiente.

Artículo 16. Custodia de documentos.

1. La custodia y archivo de los documentos oficiales de evaluación corresponde a los centros educativos. La Consejería de Educación dictará las normas y procedimientos para realizar la centralización informática de los mismos garantizando la autenticidad de los datos reflejados.

2. Los expedientes académicos y las actas de evaluación, permanecerán en el centro mientras éste exista. La Consejería de Educación proveerá las medidas para su conservación y/o traslado en caso de supresión del centro.

3. El historial académico de Educación Secundaria Obligatoria se conservará en el centro educativo en el que se encuentre escolarizado el alumnado. Cuando un alumno se traslade de centro para continuar sus estudios, el historial académico será enviado por el centro de origen al de destino, a petición de éste. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico, adquiriendo carácter definitivo la matriculación del alumno en el nuevo centro una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado.

Artículo 17. Información al alumnado y a las familias.

1. Los centros, en sus proyectos educativos, determinarán en qué momentos y qué instrumentos y procedimientos se utilizarán para hacer llegar a los alumnos y/o sus tutores legales la información que se considere precisa.

En todo caso, a través del tutor del grupo, los centros informarán periódicamente a los tutores legales de los alumnos sobre el aprovechamiento académico de éstos y la marcha de su proceso educativo. La información se hará llegar por escrito al menos tres veces a lo largo del curso y siempre que se den circunstancias que así lo aconsejen, con especial consideración a lo establecido en el artículo 4 de la presente Orden. A tal efecto se utilizará la información generada en las reuniones del equipo docente y las calificaciones parciales obtenidas por el alumno.

2. Al finalizar cada curso se informará por escrito al alumno y a sus tutores acerca de los resultados de la evaluación final. Dicha información incluirá las calificaciones obtenidas en las distintas materias y/o ámbitos cursados por el alumno, la decisión acerca de su promoción al curso siguiente y las medidas adoptadas, en su caso, para que el alumno alcance los objetivos previstos.

3. Con el fin de garantizar el derecho que asiste al alumnado a que su rendimiento escolar, a lo largo del proceso de evaluación continua, sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los centros darán a conocer a principio de cada curso los objetivos, contenidos y criterios de evaluación con sus niveles mínimos exigibles, en correspondencia con las competencias básicas, para obtener una valoración positiva en las distintas materias que componen el currículo.

4. Los tutores y los profesores de las distintas materias mantendrán una comunicación fluida con los alumnos y sus tutores legales en lo relativo a la valoración del proceso de aprendizaje de los alumnos con el fin de favorecerlo.

Por su parte, el alumnado podrá solicitar información al profesorado de las distintas materias acerca de la evaluación de su proceso de aprendizaje. Los padres o tutores legales podrán solicitar, asimismo, información sobre el citado proceso a través del tutor.

5. Los alumnos, o sus representantes legales, podrán formular reclamaciones sobre las calificaciones obtenidas de acuerdo con lo que establece la normativa vigente al respecto.

Artículo 18. Evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente.

Los profesores evaluarán los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos y las competencias básicas, teniendo en cuenta como uno de los indicadores para el análisis los resultados obtenidos por el alumno en el proceso de evaluación continua. Igualmente evaluarán el proyecto curricular, la programación de la práctica docente y el desarrollo real del currículo en relación con su adecuación a la realidad del centro y a las necesidades específicas del alumnado.

Disposición adicional primera.

La evaluación y titulación del alumnado que siga alguno de estos programas se llevará a cabo de acuerdo con los principios generales y procedimientos establecidos en la presente Orden, así como en la normativa específica de regulación de los mismos.

Disposición adicional segunda.

Los centros docentes públicos introducirán los datos requeridos en los documentos oficiales de evaluación a través del sistema informático “Rayuela” y los generarán en soporte papel para su firma y archivo en el Centro. No obstante, en los términos que determine la Administración educativa se efectuarán exclusivamente en soporte electrónico.

Disposición transitoria primera.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, durante el curso 2007/2008, en los cursos 2.º y 4.º de la etapa, será también de aplicación el contenido de esta Orden, entendiéndose que las menciones a las competencias básicas y a los objetivos de la etapa se refieren sólo a estos últimos.

Disposición transitoria segunda.

Una vez finalizado el curso 2006/2007, los libros de escolaridad de la enseñanza básica dejarán de tener los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente. Se cerrarán mediante la diligencia oportuna y se inutilizarán las páginas restantes. Cuando la apertura del historial académico suponga la continuación del anterior libro de escolaridad de la enseñanza básica, se reflejará la serie y el número de éste en dicho historial académico. Estas circunstancias se reflejarán también en el correspondiente expediente académico.

Disposición transitoria tercera.

En los cursos 2007/2008 y 2008/2009 los centros adaptarán los documentos de evaluación que figuran en los Anexos de la presente Orden a la ordenación correspondiente a las enseñanzas establecidas con anterioridad a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta al Director General de Calidad y Equidad Educativa a adoptar cuantas medidas sean necesarias para la ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXOS

Omitidos.

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