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CRITERIOS PARA EVALUAR LA IMPLANTACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS

04/12/2007
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Orden de 17 de septiembre de 2007, de la Consejera de Cultura, por la que se establecen los criterios para evaluar la implantación suficiente de las modalidades y decidir sobre el reconocimiento oficial de las federaciones deportivas (BOPV de 3 de diciembre de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007, DE LA CONSEJERA DE CULTURA, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA EVALUAR LA IMPLANTACIÓN SUFICIENTE DE LAS MODALIDADES Y DECIDIR SOBRE EL RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS.

Preámbulo

El artículo 51.2 del Decreto 16/2006, de 31 de enero, de las Federaciones Deportivas del País Vasco, establece que para la constitución de nuevas federaciones deportivas vascas y territoriales se requerirá la aprobación administrativa respectiva del Gobierno Vasco y de los órganos forales de los territorios históricos, que la concederán o denegarán en base a unos requisitos que se encuentran enumerados en el mismo.

Uno de dichos requisitos es el relativo a la suficiente implantación de la modalidad deportiva. Pues bien, el apartado tercero de dicho artículo 51 establece que los criterios generales para considerar que una modalidad deportiva cuenta con suficiente implantación de cara a la constitución de la federación se establecerán mediante la correspondiente Orden de la Consejera de Cultura previa propuesta del Consejo Vasco del Deporte.

Se trata de un desarrollo reglamentario trascendental en la vertebración del modelo federativo vasco pues del establecimiento de tales requisitos o criterios depende la concesión o revocación del reconocimiento oficial de las federaciones deportivas vascas y territoriales.

La presente Orden reproduce íntegramente la propuesta realizada por el Pleno del Consejo Vasco del Deporte, en su sesión de 20 junio de 2007, gracias a una iniciativa presentada en su seno por la Unión de Federaciones Deportivas Vascas que representa al sistema federativo vasco.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El objeto de la presente Orden es desarrollar la previsión contenida en el artículo 51. 3 del Decreto 16/2006, de 31 de enero, y establecer los criterios generales para considerar que una modalidad deportiva cuenta con suficiente implantación de cara a la constitución de la federación deportiva.

Artículo 2.– Implantación deportiva suficiente para la constitución de federaciones vascas.

1.– Para la constitución de una federación vasca se considerará que la modalidad deportiva cuenta con suficiente implantación en la Comunidad Autónoma del País Vasco si acredita la existencia de un número de licencias federativas activas de deportistas, técnicas y técnicos, juezas y jueces superior a 500.

2.– A los mismos efectos, también se considerará que la modalidad deportiva cuenta con suficiente implantación si el número de clubes o agrupaciones deportivas con licencia federativa activa es superior a 30.

Artículo 3.– Implantación deportiva suficiente para la constitución de federaciones territoriales.

1.– Para la constitución de una federación territorial se considerará que la modalidad deportiva cuenta con suficiente implantación en su Territorio Histórico si acredita la existencia de un número de licencias federativas activas de deportistas, técnicas y técnicos, juezas y jueces superior a 175.

2.– A los mismos efectos, también se considerará que la modalidad deportiva cuenta con suficiente implantación si el número de clubes o agrupaciones deportivas con licencia federativa activa es superior a 7.

Artículo 4.– Concepto de licencia activa.

1.– Al efecto de determinar el cumplimiento de dicho requisito de la implantación suficiente sólo se computarán como licencias activas aquellas correspondientes a personas físicas y jurídicas que hayan participado en alguna competición durante los doce meses anteriores al acta de constitución de la federación deportiva correspondiente.

2.– Para que se considere que un club o agrupación deportiva ha tenido actividad deportiva deberá disponer de un número mínimo de 10 deportistas con licencia activa durante los doce meses anteriores al acta de constitución de la federación deportiva correspondiente.

3.– En el cálculo del número de licencias federativas no se computará más de una vez una misma persona física, aunque pertenezca a diversos estamentos o disciplinas.

4.– Para evaluar la implantación suficiente de una modalidad deportiva que no cuenta con federación deportiva se equipararán a las licencias federativas aquellas licencias o documentos análogos que habilitan a participar en las correspondientes actividades deportivas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Herri Kirolak y deporte practicado por personas con minusvalía.

En atención al deber especial de protección y apoyo de la modalidad de Herri Kirolak y del deporte practicado por personas con minusvalías no se exigirá en dichos ámbitos el requisito mínimo de licencias establecido en esta Orden.

Segunda.– Modalidades con disciplinas mayoritariamente no competitivas.

En aquellas modalidades con disciplinas que mayoritariamente cuentan con actividad deportiva no competitiva no se exigirá que los titulares de la licencia federativa participen en competiciones.

Tercera.– Circunstancias excepcionales.

No se considerará que una modalidad carece de implantación suficiente cuando, a pesar de no reunir los requisitos mínimos establecidos en esta Orden, concurran circunstancias transitorias excepcionales que justifiquen tal situación. Tales circunstancias deberán ser apreciadas por los órganos del Gobierno Vasco y de los territorios históricos competentes para conceder y revocar el reconocimiento oficial de la federación deportiva correspondiente.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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