Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/12/2007
 
 

EVALUACIÓN EN EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

04/12/2007
Compartir: 

Orden de 26 de noviembre de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, sobre la evaluación en Educación secundaria obligatoria en los centros docentes de la Comunidad autónoma de Aragón (BOA de 3 de diciembre de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2007, DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, SOBRE LA EVALUACIÓN EN EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA EN LOS CENTROS DOCENTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado mediante la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, establece, en su artículo 73, que corresponde a la Comunidad autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 28.1 que la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación secundaria obligatoria será continua y diferenciada según las distintas materias del currículo. Asimismo, en su artículo 28.2 establece que las decisiones sobre promoción y obtención del título al final de la etapa serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno respectivo.

El Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación secundaria obligatoria, regula en sus artículos 10, 11 y 15 los referentes, características y procesos de la evaluación y los criterios de promoción y titulación del alumnado en esta etapa educativa. Asimismo, dispone en su artículo 16 que el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de las comunidades autónomas, determinará los elementos de los documentos básicos de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad del alumnado. Tales elementos básicos han sido establecidos por la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, por la que se determinan los elementos de los documentos básicos de evaluación de la educación básica regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado.

El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, determina en sus artículos 9.1 y 10.1 que la evaluación, promoción y requisitos para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se aplicarán a partir del año académico 2007-2008 en todos los cursos de la etapa.

Por su parte, la Orden de 9 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de la Educación secundaria obligatoria y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad autónoma de Aragón, precisa en sus artículos 20, 21 y 22 el carácter de la evaluación y sus ámbitos, así como la promoción y titulación del alumnado.

En consecuencia con las disposiciones anteriores, procede, mediante la presente Orden, concretar normas de evaluación a fin de que el profesorado de esta etapa disponga de un instrumento que regule y facilite la evaluación de los alumnos, del proceso de enseñanza y aprendizaje y de su propia práctica docente. Así pues, en la presente Orden se plantea una concepción de la evaluación al servicio del proceso educativo e integrada en el quehacer diario del aula y del propio centro de enseñanza. La evaluación ha de ser el punto de referencia para adoptar decisiones que afecten a la intervención educativa, a la mejora del proceso y a la adopción de las correspondientes medidas de atención a la diversidad.

Esta Orden determina el marco en el que debe aplicarse la evaluación en Educación secundaria obligatoria y podrá experimentar modificaciones, de acuerdo con lo que establezcan los proyectos normativos que actualmente está desarrollando el Departamento de Educación, Cultura y Deporte.

Por todo ello, y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 1.2 del Decreto 29/2004, de 10 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, modificado por el Decreto 151/2004, de 8 de junio, y previo informe del Consejo Escolar de Aragón de fecha 21 de noviembre de 2007, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, dispone:

I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación de los aprendizajes de los alumnos y la del proceso de enseñanza de la Educación secundaria obligatoria.

2. Será de aplicación para toda la etapa, a partir del curso 2007-2008, en los centros docentes públicos y privados que impartan las enseñanzas correspondientes a la Educación secundaria obligatoria en la Comunidad autónoma de Aragón.

Artículo 2. Referentes de la evaluación

1. El proceso de evaluación del aprendizaje del alumnado se ajustará a lo dispuesto en el artículo 20 de la Orden de 9 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de la Educación secundaria obligatoria y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad autónoma de Aragón.

2. Los criterios de evaluación de las materias serán el referente fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las competencias básicas como el de consecución de los objetivos de las diferentes materias que conforman el currículo de la Educación secundaria obligatoria. Los criterios de evaluación deberán concretarse en las programaciones didácticas, donde también se expresarán de manera explícita y precisa los mínimos exigibles para superar las correspondientes materias, así como los criterios de calificación y los instrumentos de evaluación que aplicará el profesorado en su práctica docente.

Artículo 3. Carácter de la evaluación

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado de Educación secundaria obligatoria será continua, formativa y diferenciada según las diferentes materias del currículo. Esta diferenciación no dificultará la concepción del conocimiento como un saber integrado.

2. El carácter continuo de la evaluación y la utilización de técnicas, procedimientos e instrumentos diversos para llevarla a cabo deberán permitir la constatación de los progresos realizados por cada alumno, teniendo en cuenta su particular situación inicial y atendiendo a la diversidad de capacidades, actitudes, ritmos y estilos de aprendizaje. Asimismo, por su carácter formativo, la evaluación deberá servir para orientar los procesos de enseñanza y aprendizaje que mejor favorezcan la adquisición de las competencias básicas y la consecución de los objetivos educativos.

3. La evaluación tendrá, en consecuencia, un carácter formativo, regulador y orientador de la actividad educativa, al proporcionar una información constante que permita mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.

II. DOCUMENTOS OFICIALES DE EVALUACION Y SU CUMPLIMENTACION

Artículo 4. Documentos de evaluación

1. Los documentos oficiales de evaluación en la Educación secundaria obligatoria son los siguientes: el expediente académico, las actas de evaluación final de curso, el historial académico de Educación secundaria obligatoria y el informe personal por traslado.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.4 de la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado el historial académico de Educación secundaria obligatoria y el informe personal por traslado.

3. Además de los documentos anteriores, los centros educativos elaborarán el documento de información a las familias, el informe de los resultados de evaluación final de los alumnos, el certificado de la situación académica y el certificado de escolaridad.

4. Los centros adoptarán los nuevos documentos de evaluación desde el curso 2007/2008 conforme a los modelos que se insertan como anexos de la presente Orden.

Artículo 5. Cumplimentación de los documentos oficiales de evaluación

1. Los resultados y las observaciones relativas al proceso de evaluación del alumnado se consignarán en los documentos de evaluación enumerados en el artículo 4 de la presente Orden.

2. Los documentos oficiales de evaluación de la Educación secundaria obligatoria serán sellados y visados por el director del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas a las que corresponda en cada caso. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.

Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte informático, de acuerdo con lo que establezca el Departamento de Educación, Cultura y Deporte.

3. Los documentos básicos de evaluación deberán recoger siempre la referencia a la Orden del Departamento de Educación, Cultura y Deporte por la que se aprueba el currículo de la Educación secundaria obligatoria y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad autónoma de Aragón.

4. Los resultados de la evaluación de los alumnos se expresarán en los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) y Sobresaliente (SB), de los que se considerará calificación negativa la de insuficiente y positivas todas las demás. Irán acompañadas de una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, y se aplicarán en este caso las siguientes correspondencias:

Insuficiente 1, 2, 3 ó 4

Suficiente 5

Bien 6

Notable 7 u 8

Sobresaliente 9 ó 10

Artículo 6. Expediente académico

1. El expediente académico del alumnado deberá incluir los datos de identificación del centro y del alumno y la información relativa al proceso de evaluación.

2. Recogerá el número de registro de matrícula y el número de expediente del alumno, que se configurará con el código del centro -constituido por ocho dígitos- más el número de registro de matrícula con seis dígitos, para lo cual éste irá precedido de tantos ceros como se precise. Así, el número de expediente deberá constar de catorce dígitos en todos los casos y se trasladará a los documentos de evaluación que correspondan.

3. Asimismo, en este documento quedará constancia de los resultados finales de la evaluación en cada una de las materias de los distintos cursos, de las propuestas de promoción y titulación y, en su caso, de las medidas de atención a la diversidad adoptadas y de las adaptaciones curriculares significativas. También se reflejará la entrega del certificado de escolaridad al que se refiere el artículo 15.6 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre; la del Certificado académico, expedido por las administraciones educativas, de los módulos obligatorios superados en un Programa de cualificación profesional inicial al que se refiere el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, así como la entrega del historial académico de Educación secundaria obligatoria.

4. Los centros cumplimentarán el expediente académico del alumnado siguiendo el modelo que se inserta como Anexo I de la presente Orden, para lo que deberán ajustarse a las normas establecidas en el mismo. El documento será firmado por el secretario del centro y visado por el director del mismo.

5. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros escolares y, en su caso, la centralización electrónica de los mismos se realizará de acuerdo con el procedimiento que determine el Departamento de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 7. Actas de evaluación

1. Las actas de evaluación final de curso se ajustarán en su contenido al modelo que figura en el Anexo IIa de la presente Orden. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación. Se cerrarán al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria.

2. En Educación secundaria obligatoria se extenderán actas de evaluación de materias pendientes por cursos, al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria, según el modelo que figura en el Anexo IIb.

3. En el cuarto curso de Educación secundaria obligatoria y, en su caso, al finalizar los módulos conducentes a la obtención de título de los Programas de cualificación profesional inicial, las actas de evaluación final de curso recogerán la propuesta de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el alumnado que cumpla los requisitos establecidos para su obtención.

4. Las actas de evaluación final de curso serán firmadas por el tutor y por todo el profesorado del grupo en la Educación secundaria obligatoria y en los Programas de diversificación y de cualificación profesional inicial. En todas las actas de evaluación final de curso se hará constar el visto bueno del director del centro.

5. A partir de los datos consignados en las actas, se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final del alumnado, según el modelo del Anexo III de la presente Orden, que se incluirá en el Documento de Organización del Centro. Una copia del mismo será remitida a la Inspección de educación correspondiente, en el plazo de los diez días siguientes a la finalización del proceso de evaluación extraordinaria del alumnado.

6. La custodia y archivo de las actas de evaluación final de curso corresponde a los centros escolares y, en su caso, la centralización electrónica de las mismas se realizará de acuerdo con el procedimiento que determine el Departamento de Educación, Cultura y Deporte.

7. Los centros tomarán las medidas oportunas para recoger la información de las sesiones parciales de evaluación. En el Anexo IIa se adjunta modelo orientativo de acta que podrá ser utilizado para recoger la información de las evaluaciones correspondientes a lo largo del curso. Dichas actas serán firmadas y custodiadas por el tutor del grupo.

Artículo 8. Historial académico de Educación secundaria obligatoria

1. El historial académico de Educación secundaria obligatoria es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa, y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Su contenido y características se ajustarán al modelo que se incluye en el Anexo IV de la presente Orden.

2. El historial académico de Educación secundaria obligatoria se entregará al alumnado al término de la enseñanza obligatoria y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza básica en régimen ordinario. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.

3. En el historial académico de Educación secundaria obligatoria se hará constar la referencia a la norma que establece el currículo de esta etapa para la Comunidad autónoma de Aragón. En él se recogerán los datos identificativos del alumno; su registro de matrícula y el número de expediente tal como consta en el artículo 6.2 de esta Orden; las materias o ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos, con expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria); las decisiones sobre la promoción al curso siguiente y sobre la propuesta de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, junto con la fecha en que se adoptaron estas decisiones, así como la información relativa a los cambios de centro. Deberá figurar, asimismo, la indicación de las materias que se han cursado con adaptaciones curriculares significativas y, en el caso del alumnado que ha cursado un Programa de cualificación profesional inicial, deberá recogerse la información relativa a los módulos que lo integran.

4. El historial académico de la Educación secundaria obligatoria será extendido en impreso oficial y llevará el visto bueno del director del centro, quien garantizará la autenticidad de los datos reflejados y su custodia. El Departamento de Educación, Cultura y Deporte establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los datos reflejados en el historial académico y su custodia.

5. La cumplimentación y custodia del historial académico de la Educación secundaria obligatoria corresponde al centro educativo en que el alumno se encuentre escolarizado y será supervisada por la Inspección de educación.

Artículo 9. Informe personal por traslado

1. Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso en la Educación secundaria obligatoria, se emitirá un informe personal en el que se hará constar la referencia a la norma que establece el currículo de la Educación secundaria obligatoria para la Comunidad autónoma de Aragón y se consignarán los siguientes elementos:

a) Resultados de las evaluaciones realizadas durante el curso en que se efectúa el traslado.

b) Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias de refuerzo y apoyo, así como las adaptaciones curriculares realizadas.

c) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno.

2. El informe personal por traslado, cuyo modelo se recoge en Anexo V, será elaborado y firmado por el tutor, con el visto bueno del director, a partir de los datos facilitados por los profesores de las materias, ámbitos o módulos correspondientes.

Artículo 10. Traslado del Historial académico por cambio de centro

1. Cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios de Educación secundaria obligatoria, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el historial académico de la educación secundaria obligatoria del alumno, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que se guarda en el centro, y el informe personal por traslado, regulado en el artículo anterior de esta Orden, en el caso de no haber concluido el curso correspondiente. La remisión de documentos se efectuará con la mayor agilidad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a quince días a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.

2. Todos los centros facilitarán al máximo la movilidad del alumnado y emitirán con la mayor diligencia una certificación, a petición de los interesados, para su presentación en el centro al que desean incorporarse. Esta certificación debe constituir el más exacto reflejo de la situación académica del alumno, con objeto de permitir la adecuada inscripción provisional del mismo en el centro de destino.

3. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado. El centro receptor se hará cargo de su depósito y abrirá el correspondiente expediente académico, trasladando a éste toda la información recibida y poniéndola a disposición del tutor del grupo al que se incorpore el alumno.

III. DESARROLLO DEL PROCESO DE EVALUACION

Artículo 11. Evaluación inicial

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Orden de 9 de mayo de 2007 y con objeto de facilitar la continuidad entre las etapas y favorecer el proceso educativo de los alumnos, los centros establecerán mecanismos de coordinación entre los equipos docentes de las distintas etapas educativas en aspectos que afecten al tránsito del alumnado entre una y otra.

2. Al comienzo de la Educación secundaria obligatoria, los profesores realizarán una evaluación inicial del alumnado para detectar el grado alcanzado en el desarrollo de las competencias básicas y el grado de dominio de contenidos de las distintas materias. Para realizar esta evaluación se tendrá en cuenta el informe de aprendizaje individualizado de final de etapa al que hace referencia el artículo 11 de la Orden de 26 de noviembre, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, acerca de la escolarización y el proceso de aprendizaje seguido por el alumno durante la Educación primaria.

Asimismo, con el fin de detectar su competencia curricular, se realizará una evaluación inicial de los alumnos que se incorporen a cualquier curso de la etapa desde otros sistemas educativos.

3. En el marco de la evaluación continua y formativa, los profesores de las materias correspondientes deberán contemplar una evaluación inicial de sus alumnos al comienzo de cada curso, con el fin de detectar el grado de conocimientos de que parten los estudiantes y como ayuda al profesor para planificar su intervención educativa y para mejorar el proceso de enseñanza y de aprendizaje.

4. Los departamentos didácticos u órganos de coordinación didáctica que corresponda determinarán, en el marco del proyecto curricular de etapa y de sus programaciones didácticas, el contenido y forma de estas evaluaciones iniciales.

Artículo 12. Sesiones de evaluación

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el conjunto de profesores de cada grupo de alumnos, coordinados por su profesor tutor y asesorados, en su caso, por el Departamento de orientación del centro, para valorar tanto el aprendizaje del alumnado en relación con el logro de las competencias básicas y de los objetivos educativos del currículo como el desarrollo de su propia práctica docente, así como para adoptar las medidas pertinentes para su mejora.

Cuando la naturaleza del tema lo requiera, en determinados momentos de las sesiones de evaluación podrán estar presentes los alumnos representantes del grupo para aportar sus opiniones sobre cuestiones generales que afecten al mismo.

2. Cada grupo de alumnos será objeto de tres sesiones de evaluación a lo largo del período lectivo, más la evaluación inicial a la que hace referencia el artículo 11.3 de la presente Orden, sin perjuicio de otras que establezca el proyecto curricular del centro. Se podrá hacer coincidir la última sesión con la de la evaluación final ordinaria del curso.

3. La evaluación de cada materia será realizada por el profesor correspondiente tomando como referencia las competencias básicas, los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación recogidos en los anexos de la Orden de 9 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, y en la propuesta curricular concretada en las correspondientes programaciones didácticas. El resto de las decisiones resultantes del proceso de evaluación, entre las que se encuentran las decisiones sobre promoción y titulación del alumnado, serán adoptadas por el equipo docente, constituido por el conjunto de profesores del alumno y coordinado por el profesor tutor. El equipo docente actuará de manera colegiada a lo largo de dicho proceso. Las decisiones se tomarán por consenso y, en el caso de no producirse éste, se adoptarán con el acuerdo de al menos dos tercios del equipo docente.

4. Los procedimientos de evaluación, su naturaleza, aplicación y criterios de corrección deberán ser conocidos por el alumnado al comienzo de cada curso escolar.

5. En las sesiones de evaluación se cumplimentarán las actas de evaluación con las calificaciones otorgadas a cada alumno en las diferentes materias, ámbitos o módulos, y se acordará la información que ha de ser transmitida a cada alumno y a su familia sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido y sobre las actividades realizadas, así como sobre las medidas de apoyo recibidas o, en su caso, de adaptaciones curriculares significativas. Igualmente se hará referencia a aquellos aspectos en los que el alumno ha mejorado y en los que debe mejorar, a partir de las dificultades observadas, y al modo de superar éstas con las actividades de recuperación que precise.

6. El profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones y en ella se harán constar aspectos generales del grupo, las valoraciones sobre aspectos pedagógicos que se consideren pertinentes y los acuerdos adoptados sobre el grupo en general o sobre el alumnado de forma individualizada.

Artículo 13. Evaluación final

1. Al término de cada curso, en el marco de la evaluación continua, se valorará el progreso global de cada alumno en las diferentes materias.

2. La valoración del progreso del alumnado, expresado en los términos descritos en el artículo 5.4 de esta Orden, se trasladará al acta de evaluación final ordinaria, al expediente académico del alumno y al historial académico de Educación secundaria obligatoria.

3. Para el alumnado con evaluación negativa, el profesor de cada materia elaborará un informe sobre los objetivos y contenidos no alcanzados y con la propuesta de actividades de apoyo y recuperación, siguiendo los criterios establecidos en el proyecto curricular de etapa y en sus respectivas programaciones didácticas.

4. Los alumnos que, como resultado de la evaluación final ordinaria, hubieran obtenido calificación negativa en alguna de las materias, ámbitos o módulos podrán realizar una prueba extraordinaria en los últimos días del mes de junio, una vez finalizadas las actividades lectivas. Esta prueba será diseñada por los departamentos didácticos u órganos de coordinación didáctica que correspondan de acuerdo con los criterios generales establecidos en el Proyecto curricular de etapa y concretados en sus respectivas programaciones.

5. Las sesiones de evaluación extraordinaria se llevarán a cabo de acuerdo con el calendario que establezca cada centro en cumplimiento de lo determinado en el calendario escolar. Las calificaciones correspondientes a la prueba extraordinaria se reflejarán en el acta de evaluación final extraordinaria, en el expediente académico del alumno y en el historial académico de Educación secundaria obligatoria. Si el alumno no se presenta a la prueba extraordinaria de alguna materia, se reflejará el término de No presentado (NP), que tendrá la consideración de calificación negativa. A efectos de cálculo de la nota media, la calificación de estas materias será la obtenida en la evaluación ordinaria.

6. Las calificaciones de las materias pendientes de cursos anteriores se consignarán, igualmente, en el acta de evaluación final ordinaria o extraordinaria de pendientes, en el expediente académico del alumno y en el historial académico de Educación secundaria obligatoria.

7. En las sesiones finales de evaluación ordinaria o extraordinaria se adoptará la decisión sobre la promoción del alumnado al curso siguiente, con indicación, en su caso, de las medidas de apoyo que deban ser tenidas en cuenta por el profesorado en el curso siguiente para que el alumno pueda proseguir su proceso de aprendizaje. Asimismo, en el momento de finalizar su escolarización obligatoria, se emitirá el correspondiente consejo orientador de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.5c) de la Orden de 9 de mayo de 2007.

Artículo 14. Evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

1. La evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que curse las enseñanzas correspondientes a la Educación secundaria obligatoria con adaptaciones curriculares se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Orden y será competencia del equipo docente, asesorado por el Departamento de orientación. Los criterios de evaluación establecidos en dichas adaptaciones curriculares serán el referente fundamental para valorar el grado de adquisición de las competencias básicas.

2. Los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad serán evaluados con las adaptaciones de tiempo y medios apropiados a sus posibilidades y características, incluyendo el uso de sistemas de comunicación alternativos y la utilización de medios técnicos que faciliten el proceso de evaluación. En el contexto de la evaluación psicopedagógica, el Departamento de orientación determinará las adaptaciones necesarias en cada caso.

3. La adaptación curricular significativa, en alumnos con deficiencias motóricas o con deficiencias sensoriales que previsiblemente puedan obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, afectará solamente a aquella materia condicionada de forma determinante por su tipo de deficiencia y deberá ser aprobada por el Director del Servicio Provincial correspondiente. Para ello, el Departamento de orientación, con el visto bueno del Director del centro, elevará una solicitud acompañada de la correspondiente propuesta de adaptación curricular.

4. Los alumnos con necesidades educativas especiales por encontrarse en situaciones personales, sociales o culturales desfavorecidas o por manifestar dificultades graves de adaptación escolar serán evaluados tomando como referencia los criterios fijados en las correspondientes adaptaciones curriculares, cuyos resultados se reflejarán en el expediente personal del alumno.

5. Las calificaciones de los alumnos con necesidades educativas especiales se expresarán en los mismos términos y utilizando las mismas escalas que los establecidos con carácter general para todo el alumnado. En el caso de alumnos a los que se hayan aplicado adaptaciones curriculares significativas se consignarán las siglas ACS en los documentos de evaluación en que se requieran, así como cuantas observaciones sean precisas.

6. La información que se proporcione a los alumnos o a sus tutores o representantes legales constará, además de lo expresado en el punto anterior, de una valoración cualitativa del progreso de cada alumno respecto a los objetivos propuestos en su adaptación curricular.

7. En la evaluación del alumnado que se incorpore tardíamente al sistema educativo y que, por presentar graves carencias en lengua española, reciba una atención específica en este ámbito, se tendrán en cuenta los informes sobre competencias lingüísticas que a tales efectos elabore el profesorado responsable de dicha atención.

Artículo 15. Evaluación del alumnado que cursa programas de aprendizaje básico, de diversificación curricular y de cualificación profesional inicial

1. La evaluación del alumnado que se haya incorporado a un programa de aprendizaje básico o de diversificación curricular o que curse los módulos de carácter voluntario de los programas de cualificación profesional inicial se realizará tomando como referente fundamental las competencias básicas y los objetivos de la Educación secundaria obligatoria, así como los criterios de evaluación específicos de cada programa.

2. En los programas de diversificación curricular, cuando un alumno tenga materias pendientes de cursos anteriores y estas coincidan con las materias incluidas en los ámbitos específicos del mismo, la recuperación de tales materias tendrá lugar a través del propio programa.

IV. PROMOCION Y TITULACION

Artículo 16. Promoción y permanencia en la etapa

1. La promoción del alumnado en esta etapa educativa se ajustará a lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden de 9 de mayo de 2007.

2. Al finalizar cada uno de los cursos, y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente tomará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado, teniendo en cuenta su madurez y posibilidades de recuperación y de progreso en los cursos posteriores.

3. Se promocionará al curso siguiente cuando se hayan superado los objetivos de las materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos materias como máximo, y se repetirá curso con evaluación negativa en tres o más materias.

Excepcionalmente, podrá autorizarse la promoción de un alumno con evaluación negativa en tres materias cuando el equipo docente considere que la naturaleza de las mismas no le impide seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará su evolución académica, según los criterios comunes establecidos en la propuesta curricular.

4. En el cómputo de las materias no superadas, a efectos de promoción y titulación, se considerarán tanto las materias del propio curso como las de cursos anteriores. Asimismo, a dichos efectos, se considerarán como una única materia aquellas de diferentes cursos que mantengan la misma denominación.

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.6 de la Orden de 9 de mayo de 2007, la Biología y geología y la Física y química del tercer curso de la etapa mantendrán su carácter unitario a efectos de promoción y titulación.

6. Quien no promocione deberá permanecer un año más en el mismo curso. El alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Excepcionalmente, podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en cursos anteriores de la etapa.

7. Cuando la segunda repetición deba producirse en el último curso de la etapa, se prolongará un año el límite de edad establecido en el artículo 2.2 de la Orden de 9 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte.

8. La decisión de promoción del alumnado con necesidades educativas especiales se adoptará siempre que el alumno hubiera alcanzado los objetivos para él propuestos. En este sentido, los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones de discapacidad, cuando exista un desfase significativo entre los objetivos para él propuestos y los correspondientes al primero, segundo o tercer curso de la etapa, permanecerán escolarizados un año más en uno de dichos cursos.

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 15.4 a) de la Orden de 9 de mayo de 2007, el equipo docente, asesorado por el Departamento de orientación, oído el alumno y sus padres, madres o tutores legales, podrá adoptar la decisión de que la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales y adaptaciones curriculares significativas pueda prolongarse un año más, siempre que ello favorezca la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o que de la misma se deriven beneficios para su desarrollo personal o su socialización.

10. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales se flexibilizará de conformidad con la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse su incorporación a la etapa o reducirse la duración de la misma cuando se prevea que dicha medida es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.

11. El alumnado que al finalizar el Programa de diversificación curricular no esté en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y cumpla los requisitos de edad establecidos en el artículo 2.2 de la Orden de 9 de mayo de 2007 podrá permanecer un año más en el programa.

Artículo 17. Recuperación de aprendizajes

1. Quien promocione sin haber superado todas las materias seguirá un programa de apoyo educativo destinado a recuperar los aprendizajes no adquiridos, para lo que deberá superar la evaluación correspondiente a dicho programa. Esta circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de calificación de las materias no superadas, así como a los de promoción y, en su caso, obtención de la titulación prevista en el artículo 18 de esta Orden.

2. En el contexto de la evaluación continua, cuando los alumnos promocionen con evaluación negativa en alguna de las materias, el seguimiento y evaluación de las mismas corresponderá al profesor que acuerde el Departamento didáctico correspondiente.

3. Los criterios para la atención al alumnado con materias no superadas en cursos anteriores, así como las actividades, orientaciones y apoyos previstos para lograr su recuperación, deberán recogerse en el Proyecto curricular de etapa y en las Programaciones didácticas, respectivamente, tal como se establece en los artículos 25 y 26 de la Orden de 9 de mayo de 2007.

4. La decisión de que un alumno permanezca durante un año más en el mismo curso deberá ir acompañada de un plan específico personalizado, orientado a la superación de las dificultades detectadas en el curso anterior. Los centros organizarán este plan de acuerdo con lo establecido por el Departamento de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 18. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria

1. El alumnado que al terminar la Educación secundaria obligatoria haya alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en las condiciones establecidas en el artículo 22 de la Orden de 9 de mayo de 2007.

2. El alumnado que curse la Educación secundaria obligatoria y no obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria recibirá un certificado de escolaridad en que consten los años y materias cursadas, así como las calificaciones obtenidas. En Anexo VI se incluye un modelo orientativo de dicho certificado.

V. PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD E INFORMACION DEL PROCESO DE EVALUACION

Artículo 19. Información del proceso de evaluación

1. El profesor tutor y los profesores de las distintas materias mantendrán, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Proyecto curricular, una comunicación fluida con los alumnos y sus familias en lo relativo a las valoraciones sobre el proceso de aprendizaje de los alumnos, con el fin de favorecer una mayor eficacia del proceso educativo.

2. Periódicamente, al menos después de cada sesión de evaluación y cuando se den circunstancias que así lo aconsejen, el tutor informará por escrito a las familias y a los alumnos sobre el aprovechamiento académico de éstos, tanto cuantitativa como cualitativamente, y sobre la marcha de su proceso educativo.

3. Con el fin de facilitar a los centros la elaboración de un documento de información a las familias, se incluye en Anexo VII un modelo de documento que recoge los elementos esenciales de información y que cada centro podrá adaptar a sus características y necesidades, de acuerdo con lo establecido en su Proyecto curricular.

4. Asimismo, tras la evaluación final ordinaria, se informará con carácter inmediato a las familias y a los alumnos sobre las materias calificadas negativamente y se les orientará sobre la realización de las pruebas extraordinarias.

5. Tras las pruebas extraordinarias, se informará nuevamente por escrito sobre los resultados de la evaluación a los alumnos correspondientes. Dicha información incluirá, al menos, las calificaciones obtenidas en las distintas materias cursadas por el alumno, la decisión sobre su promoción al curso siguiente y la orientación académica y personal que corresponda.

Artículo 20. La objetividad de la evaluación

1. La evaluación continua es un instrumento que permite valorar de la forma más objetiva posible el rendimiento educativo del alumnado. La aplicación del proceso de evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y actividades programadas para las distintas materias que constituyen el plan de estudios.

2. También contribuye a la objetividad en la evaluación la participación conjunta de todo el profesorado del grupo y la colaboración, en su caso, del Departamento de orientación.

3. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, deberán hacerse públicos los criterios generales que se hayan aplicado para la evaluación de los aprendizajes, promoción y titulación. Los departamentos didácticos, o los órganos de coordinación didáctica que correspondan, informarán al comienzo del período lectivo sobre los contenidos y criterios de evaluación mínimos exigibles para la superación de las diferentes materias de él dependientes, los procedimientos de recuperación y de apoyo previstos y los criterios de calificación aplicables.

Artículo 21. Reclamaciones

1. Los alumnos o sus representantes legales podrán formular reclamaciones sobre las calificaciones derivadas de las evaluaciones finales, tanto ordinarias como extraordinarias, así como sobre las decisiones de promoción y titulación.

2. Las reclamaciones a que hubiere lugar se tramitarán y resolverán de acuerdo con el procedimiento que establezca el Departamento de Educación, Cultura y Deporte.

Disposiciones adicionales

Primera. Convalidaciones

1. En los documentos de evaluación del alumnado eximido de cursar determinadas materias, por las convalidaciones establecidas entre las enseñanzas profesionales de Música y Danza y las enseñanzas de Música y Educación física de la Educación secundaria obligatoria, así como los efectos que sobre la materia de Educación física deba tener la condición de deportista de alto nivel a la que se refiere el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, se hará constar esta circunstancia con la expresión “CV”.

2. En el caso de traslado de un alumno desde una Comunidad Autónoma con lengua cooficial distinta del castellano, las calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez que las restantes del currículo. No obstante, si la calificación hubiera sido negativa, no se computará como pendiente.

Segunda. Supervisión de la inspección de educación

1. Corresponde a la Inspección educativa asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a mejorarlo. A tal fin, en sus visitas a los centros, los inspectores de educación se reunirán con el equipo directivo, la Comisión de coordinación pedagógica, los departamentos didácticos u órganos de coordinación didáctica que correspondan y con los demás responsables del proceso de evaluación y dedicarán especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación del alumnado y al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden. Para ello se hará uso del informe de los resultados de la evaluación final del alumnado a que se refiere el artículo 7.5 de la esta Orden.

2. Los centros docentes y la Inspección de educación adoptarán las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Orden, especialmente en lo que se refiere a la evaluación continua en los procesos de enseñanza y aprendizaje y en lo que concierne a garantizar el derecho a una evaluación objetiva.

Tercera. Datos personales del alumnado

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la Disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Cuarta. Centros de educación especial

Los centros de educación especial que escolaricen en Educación secundaria obligatoria alumnado afectado por discapacidad física o sensorial adaptarán lo establecido en esta Orden a sus peculiaridades, con el fin de adecuar la evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje a las características y necesidades de su alumnado.

Quinta. Educación para personas adultas

Los centros que impartan educación para personas adultas se ajustarán a lo establecido en la presente Orden, adaptando las características, procedimientos y documentos de evaluación a las peculiaridades organizativas y curriculares de estas enseñanzas.

Sexta. Convocatoria anual de pruebas para la obtención de la titulación básica

1. El alumnado que al finalizar la etapa no haya obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria dispondrá, durante los dos años siguientes, de una convocatoria anual de pruebas para superar las materias pendientes de calificación positiva, siempre que el número de estas no sea superior a cinco.

2. Con carácter general, será requisito para la realización de estas pruebas tener, al menos, dieciocho años o cumplir esa edad dentro del año natural de realización de las mismas.

3. El Departamento de Educación, Cultura y Deporte regulará los requisitos y el procedimiento para poder solicitar la realización de estas pruebas.

Disposiciones transitorias

Primera. Evaluación de las enseñanzas en extinción

Durante el período de implantación progresiva de la nueva ordenación de la Educación secundaria obligatoria, hasta la finalización del curso 2007-2008, la evaluación para los cursos que se sigan impartiendo conforme al currículo en extinción se realizará conforme a los procesos y documentos establecidos en la presente Orden, pero tomando como referentes para la evaluación los elementos del currículo que se esté impartiendo.

Segunda. Validez del libro de escolaridad de la enseñanza básica

Los libros de escolaridad de la enseñanza básica tendrán los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente hasta la finalización del curso 2006-07. Se cerrarán mediante diligencia oportuna al finalizar dicho curso y se inutilizarán las páginas restantes. Cuando la apertura del historial académico de Educación secundaria obligatoria suponga la continuación del anterior libro de escolaridad de la enseñanza básica, éste se unirá al historial académico, en el que se reflejará la serie y el número de dicho libro. Esta circunstancia se reflejará también en el correspondiente expediente académico. El libro de escolaridad y el historial académico serán custodiados, trasladados y entregados conjuntamente.

Tercera. Proceso de reclamación

En tanto el Departamento de Educación, Cultura y Deporte no establezca el nuevo procedimiento para regular el derecho de los alumnos a una evaluación objetiva, de acuerdo con la transitoria undécima de Ley Orgánica de Educación, los padres, madres o tutores legales podrán formular reclamaciones sobre las valoraciones del aprendizaje de sus hijos de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden de 28 de agosto de 1995 (BOE de 20 de septiembre).

Cuarta. Vigencia normativa

En las materias cuya regulación remite la presente Orden a ulteriores disposiciones, y en tanto éstas no sean dictadas, serán de aplicación en cada caso las normas del mismo rango hasta ahora vigentes, siempre que no se opongan a lo establecido en la misma.

Quinta. Revisión de documentos

Los centros educativos revisarán los documentos utilizados para trasladar la información a las familias, con la finalidad de adecuarlos a lo establecido en la presente Orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposiciones finales

Primera. Facultad de aplicación

Se faculta a los órganos directivos del Departamento de Educación, Cultura y Deporte para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y ejecución de lo establecido en esta Orden.

Segunda. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”, y será de aplicación a partir del año académico 2007-08 en todos los cursos de la etapa.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana