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SISTEMA OFICIAL PARA EL CONTROL DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS MATERIALES FORESTALES DE REPRODUCCIÓN

28/11/2007
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Decreto 220/2007, de 15 de noviembre, por el que se crea el sistema oficial para el control de la producción y comercialización de los materiales forestales de reproducción (DOG de 27 de noviembre de 2007). Texto completo.

El Decreto 220/2007 crea y regula el sistema oficial para el control de la producción con finalidades de comercialización de los materiales forestales de reproducción y de su comercialización.

La finalidad de la creación de dicho sistema es dar garantías suficientes, tanto a las personas intermediarias, como a las personas destinatarias finales de los materiales forestales de reproducción, que la identificación de estos se mantiene a lo largo de los procesos de producción y de comercialización, así como que su calidad responde a criterios legalmente establecidos.

DECRETO 220/2007, DE 15 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL SISTEMA OFICIAL PARA EL CONTROL DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS MATERIALES FORESTALES DE REPRODUCCIÓN.

La publicación del Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción, incorpora a nuestra legislación nacional la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de los materiales forestales de reproducción que refunde y actualiza la normativa anterior al efecto.

El punto 4º del artículo 12 del Real decreto 289/2003, establece que el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma deberá garantizar mediante un sistema de control oficial que los materiales de reproducción procedentes de unidades de admisión individuales o de lotes sean claramente identificables durante todo el proceso desde la recogida hasta la entrega a la persona consumidora final. Dicho sistema será comunicado a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Por su parte el artículo 39 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, indica que el proceso de producción y precintado de semillas y plantas de vivero estará sometido a un control oficial para determinar si el material vegetal cumple con los requisitos establecidos para cada categoría, que será llevado a cabo directamente por las comunidades autónomas según la normativa vigente. El control oficial se hace extensivo a la comercialización y actividad de las personas proveedoras.

De este modo, la finalidad del presente decreto es la creación de un sistema de control oficial, conforme a la normativa existente en el Estado español y Unión Europea, que permita asegurar, que los materiales forestales de reproducción a emplear en silvicultura sean fenotípica y genéticamente de calidad, y se acomodan a las condiciones del medio en el que se emplea; así como, garantizar a lo largo de los procesos de producción y comercialización la identificación de los materiales forestales de reproducción.

En consecuencia, y en el uso de las atribuciones concedidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su presidencia, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, por la Ley 2/2007, de 28 de marzo, y demás normativa concordante, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo, a propuesta de la Consellería del Medio Rural, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día quince de noviembre de dos mil siete,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto y fin.

1. El objeto de este decreto es la creación y regulación del sistema oficial para el control de la producción con finalidades de comercialización de los materiales forestales de reproducción y de su comercialización.

2. La finalidad de la creación de dicho sistema es dar garantías suficientes, tanto a las personas intermediarias, como a las personas destinatarias finales de los materiales forestales de reproducción, que la identificación de estos se mantiene a lo largo de los procesos de producción y de comercialización, así como que su calidad responde a criterios legalmente establecidos.

3. Para su consecución se establecen una serie de normas y una organización administrativa que asegure la trazabilidad a lo largo de todo el proceso. Supletoriamente a esta norma se aplicará el Real decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

1. El sistema oficial para el control de la producción con fines de comercialización y de la comercialización se establece para los materiales forestales de reproducción de las especies forestales y de sus híbridos que figuran en el anexo I de este decreto, conforme a lo establecido en los anexos I y XII del Real decreto 289/2003, de 7 de marzo.

2. El sistema oficial de control no se aplicará a los materiales forestales de reproducción que sean destinados a terceros países que no sean miembros de la Unión Europea, o que sean destinados a un uso distinto al forestal.

Artículo 3º.-Definiciones.

1. Para los efectos de este decreto, se definen los siguientes términos:

1.1. Materiales forestales de reproducción: los frutos, semillas, partes de plantas y plantas que se utilizan para la multiplicación de las especies forestales y de sus híbridos artificiales.

1.2. Materiales de base para la producción de material forestal de reproducción: fuente semillera, rodal, huerto semillero, progenitor de familia, clon y mezcla de clones.

1.3. Unidad de admisión autorizada: cada una de las entradas de materiales de base en el Registro gallego de materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción, así como en el Registro nacional de materiales de base.

1.4. Producción: el conjunto de operaciones encaminadas a la transformación de los frutos en semilla, a la multiplicación y acondicionamiento de las semillas, partes de plantas y plantas para efectuar siembras o plantaciones.

1.5. Comercialización: la venta, la exposición con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión con fines de explotación comercial del material forestal de reproducción, incluida cualquier persona consumidora, a título oneroso o no.

1.6. Persona proveedora: toda persona, física o jurídica, que ejerza profesionalmente en relación con los materiales forestales de reproducción algunas de las siguientes actividades: gestión de campos de plantas madre para la obtención de materiales forestales de reproducción, recogida, extracción y acondicionamiento de semillas, producción, almacenaje, importación y comercialización o puesta en el mercado.

1.7. Campo de plantas madre: la instalación de materiales forestales de reproducción obtenidos a partir de una unidad de admisión autorizada con la finalidad de aumentar el número total de materiales forestales de reproducción aplicando técnicas de multiplicación vegetativa. Puede incluir materiales producidos a partir de semillas de cosechas diferentes.

1.8. Certificado patrón: el documento que tiene como finalidad la identificación de los materiales forestales de reproducción procedentes de una unidad de admisión autorizada.

2. Las definiciones contenidas en el presente artículo se entenderán completadas con las previstas en el artículo 2 del Real decreto 289/2003, de 7 de marzo.

CAPÍTULO II

Sistema oficial de control de la producción y comercialización de los materiales forestales de reproducción

Artículo 4º.-Actividades de producción y comercialización objeto de control.

A fin de articular los instrumentos de control con los procesos de producción y de comercialización se distinguirán las siguientes actividades:

a) Recogida de frutos, semillas, plantas y partes de plantas.

b) Extracción y acondicionamiento de semillas.

c) Gestión de campos de plantas madre para la obtención de materiales forestales de reproducción.

d) Producción de planta.

e) Comercialización de frutos y semillas, partes de planta y plantas.

Artículo 5º.-Principios del sistema de control.

1. A lo largo de todo el proceso de producción, desde la recogida hasta la entrega a la persona usuaria final, los lotes de materiales forestales de reproducción estarán identificados y separados, incluyendo, en todo caso, una etiqueta con referencia a la unidad de admisión autorizada.

2. Los materiales forestales de reproducción producidos y comercializados deberán proceder exclusivamente de unidades de admisión autorizadas, excepto en el caso de dificultades de suministro e importación de países terceros que se atenderá a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 respectivamente del Real decreto 289/2003, de 7 de marzo.

Artículo 6º.-Instrumentos del sistema de control.

Son instrumentos del sistema oficial para el control de la producción con vistas a la comercialización y de la comercialización de los materiales forestales de reproducción los siguientes:

a) Registro gallego de materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción creado por Decreto 135/2004, de 17 de junio.

b) Registro oficial de personas proveedoras de materiales forestales de reproducción de Galicia.

c) Relación auxiliar de personas proveedoras de materiales forestales de reproducción no domiciliados en Galicia.

d) Registro de campos de plantas madre de Galicia.

e) Certificados patrón y referencias a estos durante todo el proceso de producción y de comercialización.

f) Documentos de control de la producción:

1. Notificaciones de recogida de frutos, semillas y partes de plantas

2. Notificaciones de extracción y acondicionamiento de semillas

3. Notificaciones de producción de planta y de mezcla de lotes.

g) Documentos de control de la comercialización:

1. Etiquetas y documentos de la persona proveedora.

2. Libros de registro de los movimientos de los materiales forestales de reproducción.

3. Declaraciones anuales relativas a los procesos de producción y comercialización.

4. Análisis de la calidad exterior de semillas.

5. Evaluación de la calidad exterior de las partes de plantas y plantas.

CAPÍTULO III

Personas proveedoras de material forestal de reproducción

Artículo 7º.-Clasificación de las personas proveedoras.

Atendiendo a la actividad principal que desarrollen las personas proveedoras, para los efectos de este decreto, se clasifican en:

a) Persona productora: toda persona, física o jurídica, que realiza la actividad de producción y puede desarrollar, además, cualquiera de las señaladas para las demás personas proveedoras.

b) Comerciante: toda persona, física o jurídica, que realiza las actividades de importación, almacenaje y comercialización o puesta en el mercado.

Artículo 8º.-Registro de personas proveedoras.

1. Se crea el Registro oficial de personas proveedoras de materiales forestales de reproducción de Galicia con la finalidad de que estén inscritas todas las personas proveedoras de materiales forestales de reproducción que tengan su domicilio en Galicia o fuera de Galicia pero con instalaciones fijas en ella, conforme a lo establecido en el artículo 12.1º del Real decreto 289/2003, de 7 de marzo.

2. Dentro del registro oficial se crea la sección denominada Relación auxiliar de personas proveedoras de materiales forestales de reproducción no domiciliadas en Galicia, con la finalidad de que se inscriban todas las personas proveedoras de materiales forestales de reproducción con instalaciones fijas en Galicia y domicilio en otra o en otras comunidades autónomas.

3. Todas las personas proveedoras de materiales forestales de reproducción con domicilio en Galicia o fuera de Galicia pero con instalaciones fijas en ella, deberán estar autorizadas por la dirección general competente en materia forestal y registradas oficialmente por ésta en el Registro oficial de personas proveedoras de materiales forestales de reproducción de Galicia.

Artículo 9º.-Solicitud de inscripción en el registro.

1. Toda persona proveedora deberá comunicar a la dirección general competente en materia forestal el ejercicio de su actividad a los efectos de su inscripción en el Registro oficial de personas proveedoras de materiales forestales de reproducción según la solicitud que figura en el anexo II: inscripción en el Registro oficial de personas proveedoras de material forestal de reproducción.

2. En la solicitud la persona proveedora deberá indicar cuáles son las actividades que desarrolla o se propone desarrollar y cuáles son las instalaciones que se destinan a las mismas, sea en Galicia o en otra comunidad autónoma. Junto a la solicitud, la persona proveedora deberá adjuntar una memoria firmada por una persona titulada universitaria forestal, en la que se describan las actividades en consonancia con la clasificación y separación por actividades dispuesta en el artículo 4º de este decreto, así como el tipo de instalaciones.

3. Toda persona proveedora con domicilio en otra o en otras comunidades autónomas deberá comunicar a la dirección general competente en materia forestal cuáles son las instalaciones fijas que tiene o se propone realizar en Galicia, así como las actividades que desarrolla o se propone desarrollar, de acuerdo con el anexo II de este decreto. Junto a la solicitud de inscripción, la persona proveedora deberá adjuntar una memoria descriptiva conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 10º.-Autorización y resolución.

1. La dirección general competente en materia forestal, una vez revisada la documentación presentada por la persona proveedora, resolverá su autorización y procederá a su inscripción de oficio en dicho registro, adjudicándole una identificación alfanumérica compuesta de las letras mayúsculas ES y GA separadas entre sí por un punto y un número asignado correlativamente a partir del 0001 por orden de inscripción.

2. Si dicho órgano no emite resolución expresa sobre la solicitud de inscripción en el plazo de 30 días naturales, ésta se entenderá estimada por silencio administrativo, previa comprobación de la realización del ingreso de la tasa correspondiente.

3. La dirección general competente en materia forestal le comunicará a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme a lo establecido en el artículo 12.1º del Real decreto 289/2003, la relación de personas proveedoras inscritas para los efectos de su inclusión en el Registro nacional de proveedores de materiales forestales de reproducción.

4. Cualquier alteración en los datos de la persona proveedora y de sus instalaciones que deban trasladarse a la inscripción inicial del Registro oficial de personas proveedoras de materiales forestales de reproducción de Galicia o de la Relación auxiliar de personas proveedoras de materiales forestales de reproducción no domiciliadas en Galicia deberá ser comunicada por la persona proveedora titular a la dirección general competente en materia forestal, según la solicitud de modificación que figura en el anexo II de este decreto. Del mismo modo, las modificaciones que se produzcan, de ser el caso, serán comunicadas por esta dirección general a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 11º.-Obligaciones.

1. Las personas proveedoras responsables de las actividades señaladas en el artículo 4º, estarán obligadas a:

a) Notificar la recogida y la producción de materiales forestales de reproducción.

b) Notificar el establecimiento de campos de plantas madre.

c) Utilizar los documentos de identificación y de acompañamiento reglamentariamente establecidos.

d) Mantener libros de registro de movimientos de materiales forestales de reproducción.

e) Efectuar declaraciones anuales de cantidades producidas y comercializadas de materiales forestales de reproducción.

2. Las personas proveedoras de material forestal de reproducción estarán obligadas a prestar toda su colaboración al personal designado por la dirección general competente en materia forestal, para permitir la realización de los controles e inspecciones oficiales requeridos por la normativa vigente, tanto en las zonas de recogida e instalaciones, como respecto de los libros de registro y la documentación de control de la producción y de la comercialización.

CAPÍTULO IV

Campos de plantas madre

Artículo 12º.-Registro de campos de plantas madre.

1. Se crea el Registro de campos de plantas madre de Galicia a los efectos de que se inscriban en él los campos de plantas madre de Galicia conforme a lo establecido en el artículo 12.3º del Real decreto 289/2003, de 7 de marzo.

2. El material forestal de reproducción que se utilice en el establecimiento de un campo de plantas madre debe corresponder con un material de base autorizado que figure en el Registro gallego de materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción, así como en el Registro nacional de materiales de base; y deberá estar amparado por el certificado patrón, documento de la persona proveedora y etiquetas correspondientes, según el caso.

Artículo 13º.-Procedimiento de inscripción.

1. Toda persona proveedora que se proponga el establecimiento o, en su caso, variación de un campo de plantas madre para la producción de material forestal de reproducción a partir de un material de base del tipo clon, mezcla de clones o semilla de las categorías seleccionada, cualificada y controlada, deberá comunicarlo, con una antelación mínima de quince días hábiles a la dirección general competente en materia forestal, según la solicitud que figura en el anexo III: Inscripción en el Registro de campos de plantas madre de Galicia, a fin de proceder a su autorización.

2. Junto a la comunicación se adjuntará un plano general de situación del terreno, un plano con la ubicación de las plantas madre a escala suficiente para identificar cada planta y permitir su numeración, una relación numerada de las plantas madre a implantar con identificación individualizada de su material de base, así como un programa productivo o de trabajo de la instalación.

3. Siempre que se pretenda obtener material de reproducción forestal para realizar una propagación vegetativa ulterior, la persona proveedora deberá notificarlo por escrito a la dirección general competente en materia forestal con una antelación mínima de quince días y facilitando la información que figura en el anexo IV del presente decreto: notificación de obtención de material de reproducción forestal para propagación vegetativa ulterior.

4. Concluida la implantación, la persona titular lo pondrá en conocimiento de la dirección general competente en materia forestal que procederá a realizar la comprobación sobre el terreno conforme a la documentación presentada, y a emitir el acta correspondiente.

Artículo 14º.-Requisitos en la instalación de campos de plantas madre a partir de clones o mezcla de clones.

En el caso de la instalación de campos de plantas madre en los que los materiales forestales a reproducir vegetativamente procedan de materiales de base autorizados del tipo clon o mezcla de clones:

1. El material de reproducción podrá ser instalado directamente en el campo de plantas madre o bien previamente reproducirlo vegetativamente en una instalación auxiliar. En ambos casos el material forestal deberá venir acompañado del certificado patrón con las etiquetas correspondientes. En el caso de ser reproducido, el nuevo material de reproducción deberá ser objeto de un nuevo certificado patrón.

2. Los campos de plantas madre se implantarán con separación física e identificación de cada grupo de plantas que pertenezcan, en su caso, al mismo clon.

3. El número de esquejes que se podrán producir anualmente de cada cepa o planta madre, esto es, la tasa de multiplicación anual de cada planta madre será ilimitada; por su parte, el número de recepes que se podrán realizar en cada planta madre será establecido para cada clon por la norma técnica correspondiente.

Artículo 15º.-Requisitos en la instalación de campos de plantas madre a partir de semilla.

En el caso de la instalación de campos de plantas madre en los que los materiales forestales a reproducir vegetativamente procedan de semilla de materiales de base autorizada del tipo rodal, excluidos aquellos que den lugar a material identificado, huertos semilleros o progenitores de familia:

1. Todo el material de base para iniciar el proceso de reproducción deberá ser recibido de la persona proveedora acompañado del certificado patrón con las etiquetas correspondientes. Con la planta obtenida a partir de la semilla, bien directamente o previa multiplicación vegetativa, la persona proveedora podrá establecer el campo de plantas madre. En caso de utilizar en su establecimiento partes de planta, la persona proveedora deberá obtener previamente para ellas un nuevo certificado patrón.

2. Las características de la base genética del campo de plantas madre, esto es, el número mínimo de genotipos, las fases de multiplicación vegetativa a partir del material obtenido de semillas, la tasa máxima de multiplicación de cada genotipo de partida; así como el número máximo de años de validez del campo de plantas madre dado por el número máximo de períodos vegetativos, la garantía de renovación de la base genética de los materiales multiplicados, y demás características de producción del campo de plantas madre serán establecidos para cada especie o subespecie por la norma técnica correspondiente.

Artículo 16º.-Resolución del procedimiento.

1. La dirección general competente en materia forestal resolverá la autorización de las solicitudes de campo de plantas madre y procederá, en su caso, a su inscripción de oficio en el Registro de campos de plantas madre de Galicia, en el que figurará la documentación aportada por la persona titular y el acta correspondiente.

2. Si dicho órgano no emitiera resolución expresa sobre la solicitud de inscripción en el plazo de 30 días naturales, ésta se entenderá estimada por silencio administrativo, previa comprobación de la realización del ingreso de la tasa correspondiente.

3. Una vez inscrito a nivel autonómico, la dirección general competente en materia forestal se lo comunicará a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente para su inclusión en el listado de campos de plantas madre del Registro nacional de materiales de base.

4. Cualquier alteración en los datos del campo de plantas madre deberá ser comunicada, según la solicitud de modificación que figura en el anexo III de este decreto, por la persona proveedora titular a la dirección general competente en materia forestal. Del mismo modo, las modificaciones que se produzcan, en su caso, serán comunicadas por ésta a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente.

Artículo 17º.-Obligaciones.

Las personas titulares de materiales de base y las personas gestoras de campos de plantas madres deberán mantenerlos en un estado silvícola y sanitario apropiado para conservar las condiciones que propiciaron su autorización o reconocimiento.

CAPÍTULO V

Certificados patrón

Artículo 18º.-Expedición de certificados patrón.

1. La expedición de certificados patrón se realizará en base a una solicitud para:

a) Recogida de materiales forestales de reproducción procedentes de un material de base admitido.

b) Mezcla de lotes de materiales forestales de reproducción.

c) Obtención de material de reproducción para propagación vegetativa ulterior.

2. La emisión de los certificados patrón será realizada por personal designado por la dirección general competente en materia forestal.

3. El personal designado para realizar la emisión de certificados patrón podrá realizar cuantas inspecciones estime necesarias durante los trabajos de recogida y a lo largo del proceso de producción y de comercialización de los materiales forestales de reproducción; las inspecciones podrá realizarlas tanto en campo como en las instalaciones de las personas proveedoras.

Artículo 19º.-Registro.

1. Se crea un registro central único en el que quedarán inscritos todos los certificados patrón emitidos por la dirección general competente en materia forestal.

2. Los certificados patrón tendrán una identificación alfanumérica única y correlativa para todo el territorio de Galicia. La identificación alfanumérica consistirá en:

-El número 34, correspondiente al código de España.

-Un guión (-).

-Las letras GA (mayúsculas), correspondientes a las dos letras iniciales de Galicia.

-Una barra inclinada (/).

-Cuatro números, siendo el 0001 el que corresponde al primer certificado patrón que se emita para el año en curso.

-Una nueva barra inclinada (/).

-El año en curso.

CAPÍTULO VI

Control de la producción de los materiales forestales de reproducción

Artículo 20º.-Control de recogida de frutos, semillas, plantas y partes de plantas.

1. Todo persona proveedora que proceda a la recogida de frutos, semillas, plantas o partes de plantas de material de base autorizado deberá notificarlo por escrito con un mínimo de quince días hábiles de antelación a la dirección general competente en materia forestal según el documento que figura en el anexo V (1) del presente decreto: notificación previa de recogida de frutos, semillas, plantas y partes de plantas.

2. Si la notificación se refiriera a materiales de base no autorizados, la dirección general competente en materia forestal comunicará a la persona interesada tal circunstancia antes de la fecha prevista para el inicio de la recogida.

3. A la vista de la notificación recibida, la dirección general competente en materia forestal establecerá, en su caso, las condiciones técnicas a contemplar durante la recogida.

4. Finalizada la recogida se notificará por escrito, a la dirección general competente en materia forestal, la cantidad de material forestal de reproducción recogida según el documento que figura en el anexo V (2) del presente decreto: notificación posterior a la recogida de frutos, semillas, plantas y partes de plantas.

En el caso de recoger partes de planta procedentes de un campo de plantas madre, podrá considerarse como recogida la cantidad comunicada en la notificación previa, siempre que fuera comprobado con anterioridad su aforo por el personal designado por la dirección general competente en materia forestal; no siendo preciso, de este modo, presentar el anexo V (2).

5. La dirección general competente en materia forestal, a través del personal designado para eso, una vez comprobado que el lote de material forestal de reproducción procede de un material de base admitido, emitirá en un plazo de diez días hábiles el oportuno certificado patrón.

Artículo 21º.-Control de la extracción y acondicionamiento de semillas.

1. Toda persona proveedora que se proponga extraer o acondicionar semillas deberá notificar con un mínimo de cinco días hábiles de antelación a la dirección general competente en materia forestal la intención de proceder a la realización de dichas actividades según el documento que figura en el anexo VI (1) de este decreto: Notificación previa a la extracción y acondicionamiento de semillas.

2. Una vez finalizados los procesos de extracción y de acondicionamiento, la persona proveedora deberá informar por escrito a la dirección general competente en materia forestal sobre la cantidad de materiales forestales de reproducción obtenida según el documento que figura en el anexo VI (2) de este decreto: notificación posterior a la extracción o acondicionamiento de semillas.

Artículo 22º.-Control de la producción de planta.

1. Toda persona proveedora que se proponga producir planta para su comercialización, deberá notificar con quince días hábiles de antelación, a la dirección general competente en materia forestal, las características de la siembra o de la propagación vegetativa que va a realizar para la producción de planta, según lotes en consonancia con el documento de notificación que figura en el anexo VII del presente decreto: declaración de siembra/propagación vegetativa.

La persona proveedora podrá introducir cuantas modificaciones estime oportunas respeto a lo declarado inicialmente, debiendo comunicarlo del mismo modo que lo establecido en el párrafo anterior, introduciendo en el anexo VII los datos de la modificación.

2. Una vez finalizado el cultivo y antes de su comercialización, la persona proveedora deberá informar por escrito a la dirección general competente en materia forestal sobre la cantidad de planta obtenida según el documento que figura en el anexo VIII de este decreto: notificación de producción de planta.

3. Una vez producida la planta, el personal designado podrá efectuar los controles pertinentes con el fin de garantizar que la planta a comercializar reúne los requisitos establecidos en el anexo VII del Real decreto 289/2003.

Artículo 23º.-Control en la mezcla de lotes.

1. En caso de que se pretenda realizar una mezcla de lotes conforme a lo establecido en el artículo 8.5º del Real decreto 289/2003, la persona proveedora deberá notificarlo con un mínimo de quince días de antelación y por escrito a la dirección general competente en materia forestal según el documento que figura en el anexo IX del presente decreto: notificación de mezcla de lotes.

2. La dirección general competente en materia forestal, después del control de que las referencias del registro de los componentes de la mezcla son identificables, emitirá a la mayor brevedad un nuevo certificado patrón correspondiente al lote resultante.

CAPÍTULO VII

Control de la comercialización de los materiales forestales de reproducción

Artículo 24º.-Precintado, etiquetado y envasado de los materiales forestales de reproducción.

1. Los materiales de reproducción únicamente podrán comercializarse en lotes que cumplan lo dispuesto en el artículo 9 del Real decreto 289/2003 y vayan acompañados de una etiqueta y de un documento de la persona proveedora, documentos que contendrán, por lo menos, los datos que figuran en el anexo IX del citado real decreto.

2. El precintado y el etiquetado de los materiales forestales de reproducción se ajustará a lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado real decreto y al artículo 31 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.

3. El envasado de frutos y semillas se ajustará a lo dispuesto en el artículo 11 del Real decreto 289/2003.

4. En caso de que por seguridad sean empleadas dos etiquetas por cada envase, una ubicada en el interior y otra en el exterior, ambas etiquetas tendrán la misma numeración.

Artículo 25º.-Libros de registro.

1. Toda persona proveedora deberá llevar un libro de registro, en papel o en soporte informático, en el que por lotes se reflejarán, para todo material forestal de reproducción que se adquiera, produzca y comercialice, de forma cronológica y separando las altas y bajas de los materiales, el contenido que se recoge en el anexo X de este decreto: libro de registro.

2. En el libro de registro se anotarán tanto las personas suministradoras como las personas destinatarias de los materiales. Asimismo, se deberán conservar los certificados o documentos que acrediten el origen de los lotes retenidos y comercializados.

3. Para cada lote cabe distinguir, sin carácter de exclusividad, atendiendo al tipo de material forestal de reproducción, con indicación, en su caso, del número de documento acreditativo correspondiente, los movimientos que se indican en el anexo X del presente decreto.

4. Se hará constar cuando un lote sea creado mediante mezcla de otros ya preexistentes, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9.3º del Real decreto 289/2003. Se referenciarán los lotes de que procede, y el certificado patrón expedido al efecto.

5. En el caso de las personas productoras de planta, los apuntes en el libro de registro deben incluir, además de los movimientos relativos a las plantas, los correspondientes a semillas y partes de planta, de forma que sea posible seguir la trazabilidad y la verificación de los remanentes de los lotes de material forestal de reproducción existentes en el vivero.

Artículo 26º.-Declaración anual.

1. Toda persona proveedora deberá efectuar una declaración anual referente a las cantidades producidas y comercializadas de los materiales forestales de reproducción, por especies y categorías, durante el año anterior. La declaración anual será remitida por la persona proveedora a la dirección general competente en materia forestal en el último trimestre del año, en consonancia con lo establecido en el anexo XI del presente decreto: Declaración anual de materiales forestales de reproducción.

2. En el primer semestre de cada año, la dirección general competente en materia forestal remitirá a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un resumen de las citadas declaraciones, relativas a la campaña anterior.

3. A fin de evitar duplicidad en el dato de producción, no se declararán simultáneamente la cantidad recogida de fruto y la cantidad correspondiente de semilla extraída y acondicionada. En el caso de disponer de ambos datos dentro del período considerado, se declarará con carácter preferente la semilla.

Artículo 27º.-Control de la calidad exterior de las semillas.

1. Cuando se comercialicen semillas forestales, la persona proveedora deberá precisar en el documento de acompañamiento los datos analíticos que se indican en el artículo 10.2º Real decreto 289/2003, los cuales deben ser evaluados, en la medida de lo posible, mediante técnicas internacionalmente reconocidas.

2. Las semillas comercializadas deben cumplir, además, con los requisitos que establece el anexo VII del real decreto antes citado en cuanto a la pureza específica y al estado sanitario.

3. La toma y preparación de muestras y la realización de los análisis deben ser realizadas por cuenta de la persona proveedora, bien con sus propios medios o con el concurso de laboratorios de análisis de semillas. Todos los análisis de semillas deben estar supervisados por una persona titulada universitaria forestal, que suscribirá, en su caso, los resultados de las mismas.

4. La persona proveedora se responsabiliza de la veracidad de los datos aportados en la documentación que acompaña a la semilla comercializada. Por su parte, la dirección general competente en materia forestal podrá comprobar, mediante análisis contradictorio y después de la obtención de una muestra oficial, la autenticidad de los datos asignados a un lote.

5. Los análisis contradictorios podrán realizarse en un laboratorio de la Administración o en un laboratorio independiente designado por ésta. La muestra obtenida previamente, en presencia de la persona proveedora o de una persona representante, se dividirá en tres partes: una para la persona proveedora y dos para la Administración. De estas dos últimas, una se utilizará para realizar las pruebas oficiales de control y la otra será conservada por ella. Tanto la muestra que se queda la persona proveedora como la segunda que queda en la Administración se mantendrán en condiciones óptimas ante la posibilidad de que se produzca una reclamación sobre los resultados obtenidos.

6. Tras la comunicación a la persona proveedora de los resultados obtenidos de los análisis contradictorios, ésta podrá presentar las reclamaciones que considere oportunas en un plazo no superior a dos meses naturales, aportando, en su caso, los medios de prueba oportunos.

De no tenerse presentada la reclamación en tiempo, las muestras conservadas por la Administración podrán ser destruidas. Transcurrido el plazo o, en su caso, presentadas las reclamaciones pertinentes, la dirección general competente en materia forestal resolverá. Si dicho órgano no emitiera resolución expresa en el plazo de 30 días naturales, las reclamaciones se entenderán estimadas por silencio administrativo.

Artículo 28º.-Control de la calidad exterior de las plantas.

1. Las plantas que se comercialicen en todo el territorio de la comunidad autónoma cumplirán con los requisitos aplicables para las plantas comercializadas en regiones de clima mediterráneo, reguladas en el anexo VII, parte E del Real decreto 289/2003, de 7 de marzo, excepto las siguientes salvedades:

a) Se podrán superar las alturas máximas establecidas, siempre que no se supere el índice de esbeltez máximo de las dimensiones establecidas en el anexo VII, parte E del Real decreto 289/2003, y que el equilibrio entre la parte aérea y la radical sea el idóneo.

b) En el caso de las coníferas se deberán utilizar contenedores de más de 120 cc, excepto que sean con rejillas, pudiéndose en estos casos utilizar volúmenes hasta 100 cc. Para estos efectos se entenderá por contenedor con rejilla el que tenga un porcentaje de superficie lateral abierta de por lo menos el 20% del total de la superficie lateral del alveolo, una longitud de superficie lateral cerrada de no más de 2 cm y acanaladuras interiores para evitar el retorcimiento de las raíces.

c) El volumen mínimo del contenedor para betuláceas será de 200 cc, siendo para el resto de frondosas de 300 cc.

2. Solo se podrán comercializar aquellos lotes de plantas en los que el 95% de las mismas sea de calidad cabal y comercial. A tal respeto, la calidad cabal y comercial se determinará de acuerdo a criterios de conformación exterior de la planta y de su estado sanitario, así como, en su caso, a criterios de edad y de dimensiones.

3. El control de la calidad exterior de la planta será efectuado por muestreo de lotes por el método denominado Muestreo progresivo. Dicho método se normaliza en el anexo XII del presente decreto.

4. La toma de muestras y la evaluación de la planta muestreada se hará en presencia de la persona proveedora o persona representante, y según el tipo de planta:

a) Planta a raíz desnuda, la toma de muestras se podrá llevar a cabo, a petición de la persona productora, en pie antes de su arranque o una vez arrancada y acondicionada ya para su expedición.

b) Planta en contenedor, la toma de muestras se realizará cuando los lotes ya estén preparados para la venta.

Mientras no se apruebe la norma técnica correspondiente, el personal funcionario facultado realizará el control de la calidad exterior en razón de la especie, la modalidad de cultivo, en su caso, las características del contenedor, de la estación vegetativa, de la forma de conservación y de la edad de la planta.

5. Después de comunicar a la persona proveedora los resultados obtenidos del muestreo, ésta podrá presentar las reclamaciones que considere oportunas en un plazo no superior a dos meses naturales, aportando, en su caso, los medios de prueba pertinentes. Transcurrido el plazo o, en su caso, presentadas las reclamaciones pertinentes, la dirección general competente en materia forestal resolverá. Si dicho órgano no emitiera resolución expresa en el plazo de 30 días naturales, las reclamaciones se entenderán estimadas por silencio administrativo.

6. En el caso de planta adquirida fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, la partida a implantar deberá ir provista de la etiqueta y de la documentación de la persona proveedora, según lo dispuesto en el artículo 10.1º y 10.2º del Real decreto 289/2003.

Artículo 29º.-Control de la calidad exterior de las partes de plantas.

1. Sólo se podrán comercializar aquellos lotes de partes de plantas en los que el 95% de las mismas sean de calidad cabal y comercial. La calidad cabal y comercial se determinará de acuerdo a lo establecido en el anexo VII, parte B del Real decreto 289/2003, según características generales, estado sanitario y criterios de tamaño.

2. El sistema de control de la calidad exterior de las partes de plantas se efectuará por muestreo, al igual que lo establecido en el artículo 28.3º de este decreto.

3. En el caso de estaquillas y varetas de Populus spp. se cumplirán los requisitos establecidos en el anexo VII, parte C del Real decreto 289/2003. Para partes de planta de especies distintas a Populus spp. se estará, en cuanto a criterios de calidad, a lo que disponga la norma técnica correspondiente.

CAPÍTULO VIII

Régimen sancionador

En el caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en este decreto será de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos y en el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Disposición transitoria

Única.

Las personas proveedoras de material forestal de reproducción se adaptarán a lo dispuesto en el presente decreto en el plazo de ocho meses desde su entrada en vigor.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la persona titular de la Consellería del Medio Rural para dictar cuantas disposiciones crea necesarias en desarrollo y aplicación de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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