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CRITERIOS PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y LA ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA

28/11/2007
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Orden ASC/433/2007, de 23 de noviembre, por la que se establecen los criterios para determinar el importe de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia (SAAD) en el ámbito territorial de Cataluña (DOGC de 27 de noviembre de 2007). Texto completo.

ORDEN ASC/433/2007, DE 23 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y LA ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA (SAAD) EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE CATALUÑA.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, creó tres prestaciones de carácter económico, concretamente la prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a los veladores no profesionales, y la prestación económica de asistencia personal.

La denominación, el contenido y los requisitos básicos de las prestaciones citadas están establecidos por los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 39/2006, por lo que no es necesario un acto formal de creación para reconocer el derecho subjetivo correspondiente a las personas beneficiarias.

Los importes máximos de las prestaciones económicas de los grandes dependientes (grado 3) fueron fijados por el Gobierno del Estado en el Real decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar la intensidad de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. Al respecto, el artículo 20 de dicha ley reserva para la potestad reglamentaria del Gobierno central, previo acuerdo del Consejo Territorial, las cuantías de las prestaciones económicas.

No obstante, las comunidades autónomas tienen potestad para establecer los requisitos específicos, las condiciones de acceso y, en particular, los criterios para determinar la cuantía de las prestaciones de acuerdo con los artículos 12 y 13 del Real decreto 727/2007, de 8 de junio. Además, la norma citada establece la obligación de aplicar coeficientes reductores sobre las cuantías vigentes en función de la capacidad económica del beneficiario.

Sin embargo, los importes estatales vigentes en la fecha de aprobación de la presente Orden, pese a que representan un avance sustancial sobre la situación precedente, aún no cubren el coste de los servicios objeto de financiación, particularmente la prestación vinculada al servicio. Por esta razón, la Orden también prevé la posibilidad de incrementar las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia (SAAD) en el marco de nivel adicional de protección previsto por el artículo 7.3 de la Ley 39/2006, que es competencia autonómica.

En cualquier caso, la Generalidad de Cataluña dispone de competencia exclusiva sobre toda la materia de servicios sociales, incluyendo las prestaciones económicas, tal y como contempla el artículo 166 del Estatuto de autonomía de Cataluña, sin perjuicio de la competencia estatal para establecer las condiciones básicas para garantizar la igualdad en el ejercicio de los derechos correspondientes, definida por el artículo 149.1.1 de la Constitución.

En este marco competencial, el Gobierno de la Generalidad aprobó el Decreto 115/2007, de 22 de mayo, por el que se determinan los órganos de la Generalidad de Cataluña competentes para aplicar la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. El artículo 3.2 de este Decreto atribuye, entre otras, al departamento competente en servicios sociales el resto de funciones derivadas de la aplicación de la Ley.

En el mismo sentido, la disposición final 1 del Decreto legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la refundición de diversas leyes en materia de asistencia y servicios sociales, aún vigente en el momento de aprobación de la presente Orden, faculta al departamento competente para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar las prestaciones y los servicios del Sistema Catalán de Servicios Sociales.

Sin descartar un desarrollo jurídico preciso y profundo más adelante, una vez que se comprueben los efectos del desarrollo del SAAD, la orden es, en este momento, el instrumento jurídico más adecuado para garantizar de modo inmediato la cobertura jurídica necesaria para reconocer los derechos, abonar las prestaciones correspondientes y atender así, sin más demora, las urgentes situaciones de necesidad social de las personas discapacitadas.

Por todo ello, visto el informe del Consejo General de Servicios Sociales, y en uso de las facultades que me otorgan el artículo 12.d) de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Generalidad de Cataluña; la disposición final 1 del Decreto legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, y el artículo 3.2 del Decreto 115/2007, de 22 de mayo,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto

.1 El objeto de la presente Orden es regular los criterios para determinar el importe de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia (SAAD) en el ámbito territorial de Cataluña, de acuerdo con lo que prevén los artículos 12 y 13 del Real decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar la intensidad de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

.2 La regulación incluye los elementos necesarios para determinar el importe de las prestaciones citadas, en concreto:

a) El listado de las prestaciones económicas objeto de la presente Orden.

b) Los criterios de valoración de la capacidad económica de las personas beneficiarias.

c) Los coeficientes reductores aplicables sobre los importes máximos de las prestaciones, legalmente establecidos, derivados de la capacidad económica de la persona beneficiaria.

d) Los criterios para reducir, del importe final de la prestación, los importes de las prestaciones económicas de análoga naturaleza y finalidad.

Artículo 2

Prestaciones económicas

.1 Las prestaciones económicas derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, tienen la denominación, los requisitos y el contenido establecidos en los artículos 5, 17, 18 y 19 de la citada Ley, y en la normativa que la desarrolla.

.2 De acuerdo con el apartado anterior, las prestaciones económicas objeto de la presente Orden son las siguientes:

a) Prestación económica vinculada al servicio.

b) Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a los veladores no profesionales.

c) Prestación económica de asistencia personal.

.3 La prestación económica vinculada al servicio tan sólo podrá destinarse a financiar la adquisición del servicio asignado por la resolución administrativa del programa individual de atención (PIA), tal y como prevé el artículo 17.2 de la Ley 39/2006. Los órganos competentes podrán verificar el cumplimiento de este requisito aplicando los instrumentos previstos en la normativa administrativa y financiera vigente.

Artículo 3

Cuantías

.1 Las cuantías de las prestaciones económicas se fijarán con arreglo a los criterios y a los importes máximos mencionados en la norma estatal prevista por el artículo 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y las correspondientes disposiciones de actualización.

.2 El importe máximo de la prestación vinculada al servicio de centro de día será el 60% de la cuantía establecida en la norma estatal prevista por el artículo 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y las correspondientes disposiciones de actualización.

.3 El importe máximo de la prestación vinculada al servicio de ayuda a domicilio se determinará aplicando los porcentajes previstos en el apartado siguiente de la presente Orden sobre la cuantía establecida en la norma estatal prevista por el artículo 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y las correspondientes disposiciones de actualización.

.4 De acuerdo con el apartado anterior, el importe máximo de la prestación vinculada al servicio de ayuda a domicilio se dividirá en dos tramos:

a) Tramo inferior, consistente en un 60% de la cuantía establecida en la norma estatal prevista por el artículo 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, aplicable entre el número mínimo y el número medio de horas de atención, dentro del correspondiente grado de dependencia.

b) Tramo superior, consistente en un 80% de la cuantía establecida en la norma estatal prevista por el artículo 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, aplicable entre el número medio más uno, y el número máximo de horas de atención, dentro del correspondiente grado de dependencia.

.5 El importe de la prestación económica vinculada al servicio residencial de estancia temporal se determinará en proporción al número de días de estancia en el centro, hasta el límite máximo de un mes.

Artículo 4

Coeficientes reductores

.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Real decreto 727/2007, de 8 de junio, el importe de la prestación económica se determinará aplicando sobre la cuantía vigente un coeficiente reductor según la capacidad económica de la persona beneficiaria.

.2 El coeficiente reductor consistirá en un porcentaje aplicable sobre la cuantía vigente de la prestación económica.

.3 El porcentaje se determinará teniendo en cuenta los ingresos totales de la persona beneficiaria, previa valoración de su capacidad económica. La valoración se realizará aplicando los criterios definidos en la normativa vigente sobre precios públicos de los servicios sociales de Cataluña.

.4 El órgano competente para valorar la capacidad económica de la persona beneficiaria no computará las prestaciones indicadas en el artículo 5.2 de la presente Orden para compensar la reducción prevista y evitar, así, un supuesto de doble cómputo negativo de los mismos ingresos.

.5 El coeficiente reductor variará según el volumen de los ingresos de la persona beneficiaria, calculado de acuerdo con el importe del índice de renta de suficiencia de Cataluña (IRSC), tal y como se indica en el punto 6 de la presente Orden. El órgano competente aplicará el importe del IRSC vigente durante el último ejercicio anual sobre el que disponga de datos oficiales de la persona beneficiaria.

.6 El importe de las prestaciones se percibirá íntegramente o se reducirá aplicando los siguientes coeficientes reductores:

Tabla omitida.

Artículo 5

Prestaciones análogas

.1 Tras la aplicación de los coeficientes reductores correspondientes, el órgano competente deducirá las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad de la persona beneficiaria, de acuerdo con lo que establece el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

.2 En todo caso, las prestaciones objeto de deducción serán las siguientes:

a) El complemento de gran invalidez regulado en el artículo 139.4 de la Ley general de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

b) El complemento de la asignación económica por hijo a cargo, mayor de 18 años, con un grado de discapacidad igual o superior al 75%, en los términos indicados en el siguiente apartado.

c) El complemento de necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, previsto en el artículo 145 del Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general de Seguridad Social.

d) El subsidio de apoyo a tercera persona de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos (LISMI).

.3 El complemento por hijo a cargo mayor de 18 años afectado por un grado de discapacidad del 75% o superior se considerará ingreso del hijo, siempre y cuando no esté legalmente incapacitado, de acuerdo con lo que prevé el artículo 182 del Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general de Seguridad Social.

Artículo 6

Actualización y revisión de los importes

.1 Los importes de las prestaciones y de los coeficientes reductores se actualizará anualmente, en su caso, de acuerdo con la legislación financiera y presupuestaria.

.2 Los órganos competentes podrán revisar de oficio, o previa solicitud de la persona interesada, el importe de los coeficientes reductores.

.3 Las personas beneficiarias deberán poner en conocimiento de los órganos competentes cualquier cambio en su situación económica o personal que pueda repercutir sobre el importe de la prestación económica. Las defunciones deberán comunicarse en un plazo de 15 días, transcurrido el cual se reclamarán las prestaciones percibidas indebidamente.

Disposición adicional primera

Nivel adicional de protección

.1 De acuerdo con el crédito presupuestario disponible la Generalidad de Cataluña podrá complementar la prestación económica vinculada al servicio residencial, hasta el límite máximo del precio público de referencia, calculado según el grado y el nivel de dependencia, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos mínimos:

a) La persona beneficiaria dispone de una capacidad económica igual o inferior a 2,5 veces el índice de renta de suficiencia de Cataluña (IRSC); el órgano competente aplicará el importe del IRSC vigente durante el último ejercicio anual sobre el que disponga de datos oficiales de la persona beneficiaria.

b) El servicio residencial se presta en un centro acreditado de acuerdo con la normativa vigente de servicios sociales en Cataluña.

.2 El complemento regulado por el apartado anterior tendrá en cuenta, si procede, el grado y el nivel de dependencia de la persona beneficiaria. En consecuencia, el precio público de referencia para calcular el importe del complemento se reducirá en la misma proporción que la cuantía legal de la prestación económica vinculada al servicio para cada nivel y grado.

.3 En todo caso, el complemento se considerará incluido en el nivel adicional de protección previsto por el artículo 7.3 de la Ley 39/2006, y no tendrá carácter de derecho subjetivo.

.4 Los órganos competentes podrán establecer otras formas adicionales de protección, de acuerdo con la normativa vigente.

Disposición adicional segunda

Normativa estatal

.1 La aprobación y la entrada en vigor de la normativa estatal prevista en los artículos 14.7 y 33 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, no supondrá la derogación de aquellos contenidos de la Orden vigente que no la contradigan.

.2 En este caso, los órganos competentes realizarán las adaptaciones técnicas necesarias sin necesidad de modificar la presente Orden.

Disposición adicional tercera

Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia

El sistema para la autonomía y la atención a la dependencia en el ámbito territorial de Cataluña se denominará Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, tal y como prevé su disposición adicional 5.

Disposición final

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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