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PRECIOS PÚBLICOS Y RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS BENEFICIARIAS EN LA FINANCIACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y LA ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA

28/11/2007
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Orden ASC/432/2007, de 22 de noviembre, por la que se regulan los precios públicos y el régimen de participación de las personas beneficiarias en la financiación de los servicios del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia (SAAD) en el ámbito territorial de Cataluña (DOGC de 27 de noviembre de 2007). Texto completo.

ORDEN ASC/432/2007, DE 22 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE REGULAN LOS PRECIOS PÚBLICOS Y EL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS BENEFICIARIAS EN LA FINANCIACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y LA ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA (SAAD) EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE CATALUÑA.

El artículo 33 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, establece la participación de las personas beneficiarias de las prestaciones en la financiación de las mismas, de acuerdo con su capacidad económica.

Según la norma citada, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia (SAAD) debe fijar los criterios para determinar la participación económica del beneficiario en la financiación de las prestaciones del Sistema.

No obstante, el Consejo de Ministros, por Acuerdo de 18 de mayo de 2007 (publicado en el BOE núm. 132, de 12.6.2007) estableció un plazo de 6 meses para regular las aportaciones de los beneficiarios. Mientras, el apartado 5.2 del Acuerdo prevé que las comunidades autónomas, o la Administración competente, en su caso,.continuarán aplicando la normativa vigente que sea de aplicación..

En el caso de Cataluña, los precios públicos y las aportaciones de los beneficiarios de los servicios sociales están regulados por el Decreto 394/1996, de 12 de diciembre, por el que se establece el régimen de contraprestaciones de los usuarios en la prestación de servicios sociales y se aprueban los precios públicos para determinados servicios sociales prestados por la Generalidad de Cataluña. El Decreto fue actualizado por la Orden ASC/603/2006, de 21 de diciembre.

Al respecto, el artículo 23 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, autoriza al consejero competente por razón de la materia para crear o modificar los precios públicos de los servicios de la red pública correspondiente. En este sentido, el artículo 3.14 del Decreto 421/2006, de 28 de noviembre, atribuye al Departamento de Acción Social y Ciudadanía la competencia en la materia de servicios sociales, en la que deben ubicarse los servicios del SAAD, tal y como contempla el artículo 16.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

No obstante, la normativa vigente necesita ser adaptada para cumplir los criterios básicos establecidos por la Ley 39/2006, particularmente, el mandato de computar exclusivamente los ingresos de la persona solicitante. Por otro lado, la Orden actualiza, en algunos casos, los precios vigentes y, en otros, las denominaciones de los servicios, según el catálogo de servicios del SAAD.

En concreto, la norma ordena los elementos necesarios para determinar el precio final del servicio, concretamente, a) el listado de los servicios, b) los precios públicos de referencia, c) los criterios de valoración de la capacidad económica de las personas beneficiarias y d) el régimen de participación de las personas beneficiarias en la financiación de los servicios, derivado de su capacidad económica.

Tal y como prevé el Decreto 394/1996, el régimen de participación de la persona beneficiaria en el coste del servicio garantiza un mínimo de ingresos, que variará en función de la tipología del servicio y se calculará teniendo en cuenta el índice de renta de suficiencia de Cataluña, tal y como prevé la disposición adicional 9ª de la Ley 4/2007, de 4 de julio, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2007.

En consecuencia, la persona beneficiaria, descontados los ingresos garantizados, tan sólo abonará la renta disponible, en la que, por otro lado, también se aplicarán previamente las bonificaciones o reducciones correspondientes por razón de las cargas familiares.

Por todo ello, visto el informe del Consejo General de Servicios Sociales y en uso de las facultades que me otorgan el artículo 12.d) de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Generalidad de Cataluña, y el artículo 23 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto

1. El objeto de esta Orden es regular los precios públicos de los servicios del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, en el ámbito territorial de Cataluña, de acuerdo con lo que prevén el Capítulo III de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de Cataluña, y el artículo 33 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

2. La regulación incluye todos los elementos determinantes del precio final de los servicios citados, en concreto:

a) El listado de los servicios objeto de esta Orden.

b) Los precios públicos de referencia.

c) Los criterios de valoración de la capacidad económica de las personas beneficiarias.

d) El régimen de participación de las personas beneficiarias en la financiación de los servicios, derivado de su capacidad económica.

3. Los precios públicos de referencia se dictan en ejercicio de la competencia exclusiva de la Generalidad sobre servicios sociales, prevista en el artículo 166 del Estatuto de autonomía de Cataluña, para garantizar la igualdad de derechos de los ciudadanos en todo el territorio de Cataluña, sin perjuicio de la autonomía financiera de los entes locales titulares de los servicios correspondientes.

Artículo 2

Servicios

1. El régimen de precios se aplica sobre las prestaciones de servicio establecidas entre los artículos 22 y 25 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, según la intensidad de protección prevista en el capítulo II del Real decreto 727/2007, de 8 de junio.

2. Las prestaciones objeto de regulación son las siguientes:

a) Servicio de atención residencial.

b) Servicio de centro de día.

c) Servicio de ayuda a domicilio.

d) Servicio de teleasistencia.

3. El órgano competente determinará las correspondencias entre las prestaciones de servicio del apartado anterior y los servicios existentes del Sistema Catalán de Servicios Sociales, en el marco de lo que prevé el Decreto 284/1996, de 23 de julio, y la normativa posterior de modificación o la normativa que lo sustituya.

4. El precio público de la prestación de servicio de centro de noche se establecerá en el momento de la creación del servicio correspondiente.

Artículo 3

Precios públicos de referencia

1. Los precios públicos de referencia de las prestaciones de servicio indicadas en el artículo anterior son los precios vigentes de los servicios correspondientes del Sistema Catalán de Servicios Sociales, establecidos en el Anexo III del Decreto 394/1996, de 23 de julio, y en el artículo único de la Orden ASC/603/2006, de 21 de diciembre, sin perjuicio de las actualizaciones correspondientes y salvo lo que prevén los apartados siguientes.

2. Los precios públicos de referencia del servicio de ayuda a domicilio y del servicio de teleasistencia los fija el ente local titular de los servicios.

3. De modo supletorio, y para que sirva de referencia en el cálculo de la financiación pública correspondiente, el Anexo I de esta Orden incluye los precios públicos orientativos de los servicios indicados en el apartado anterior.

Artículo 4

Capacidad económica del beneficiario

1. La capacidad económica del beneficiario se valorará de acuerdo con la normativa vigente de la Generalidad de Cataluña hasta que el órgano estatal competente apruebe la norma reglamentaria prevista en el artículo 14.7 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, sin perjuicio de lo que establece la disposición adicional segunda de esta Orden.

2. La valoración se realizará según lo que prevé el artículo 9 del Decreto 394/1996, de 12 de diciembre, por el que se establece el régimen de contraprestaciones de los usuarios en la prestación de servicios sociales y se aprueban los precios públicos para determinados servicios sociales prestados por la Generalidad de Cataluña, con las adaptaciones previstas en la presente Orden.

3. La valoración tendrá en cuenta exclusivamente los ingresos de la persona beneficiaria de las prestaciones de servicio enumeradas en el artículo 2 de esta Orden, de acuerdo con lo que prevé el artículo 14.7 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

4. El órgano encargado de la valoración tan sólo computará la renta del beneficiario, tal y como establece la normativa vigente de la Generalidad de Cataluña, pero sin perjuicio de lo que establezca posteriormente, sobre valoración del patrimonio, la normativa estatal.

5. Los miembros de la unidad familiar se tendrán en cuenta si suponen una carga económica para el beneficiario, de acuerdo con los criterios regulados en el artículo siguiente.

6. El órgano competente para valorar la capacidad económica del beneficiario es el órgano encargado de tramitar y resolver el Programa Individual de Atención (PIA), según lo previsto en el Decreto 115/2007, de 22 de mayo, y en los acuerdos de delegación y los convenios de colaboración correspondientes.

Artículo 5

Criterios de valoración de la capacidad económica de la persona beneficiaria

1. La capacidad económica de la persona beneficiaria consistirá en la suma de los ingresos derivados de su renta personal, computados según los criterios establecidos en la legislación del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), excluyendo las ganancias o las pérdidas patrimoniales. El órgano competente incluirá, entre los ingresos computables, las pensiones y las prestaciones sociales, públicas o privadas, exentas del IRPF.

2. En el supuesto de declaración conjunta del IRPF, la suma de ingresos computable se distribuirá en partes iguales entre los dos cónyuges declarantes.

3. La asignación económica y el complemento por hijo a cargo mayor de 18 años, afectado por un grado de discapacidad del 75 por ciento o superior, se considerará ingreso del hijo, siempre y cuando no esté legalmente incapacitado, de acuerdo con lo que prevé el artículo 182 del Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general de Seguridad Social.

4. La suma de los ingresos se reducirá para compensar las cargas familiares. La reducción se aplicará sobre los hijos de la persona beneficiaria, siempre y cuando concurran los requisitos siguientes:

a) Los hijos tienen menos de 25 años en la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.

b) Los hijos reciben ingresos situados por debajo del índice de renta de suficiencia de Cataluña (IRSC), salvo que tengan un grado de discapacidad del 33 por ciento o superior, en cuyo caso la valoración se realizará teniendo en cuenta la discapacidad.

El órgano competente aplicará el importe del IRSC vigente durante el último ejercicio anual sobre el que disponga de datos oficiales del hijo valorado.

5. La reducción por cargas familiares se obtendrá multiplicando el importe del índice de renta de suficiencia de Cataluña (IRSC) por los coeficientes siguientes:

a) 0,5 por cada hijo.

b) 1 por cada hijo discapacitado.

El órgano competente aplicará el importe del IRSC vigente durante el último ejercicio anual sobre el que disponga de datos oficiales de la persona beneficiaria.

6. El período de tiempo computable para valorar la capacidad económica será el último ejercicio anual sobre el que el órgano competente disponga de datos oficiales.

7. La capacidad económica de la persona beneficiaria consistirá en la suma de los importes indicados en el apartado 1 de este artículo, de acuerdo con las reglas y los criterios establecidos. El órgano competente restará del importe total de la suma la reducción por cargas familiares.

8. Los órganos encargados de valorar la capacidad económica solicitarán directamente de los organismos correspondientes los datos necesarios para valorar la capacidad económica de la persona beneficiaria, de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de datos. Los órganos competentes también podrán requerir de la persona beneficiaria la presentación de los datos citados.

Artículo 6

Garantía de ingresos

1. En la determinación del importe del precio del servicio, el órgano competente garantizará un mínimo de ingresos a la persona beneficiaria, según la tipología del servicio.

2. De acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, el órgano encargado de valorar la capacidad económica aplicará el coeficiente de garantía de ingresos, tal y como prevén el artículo 9.4 y el apartado a) del anexo I del Decreto 394/1996, de 12 de diciembre, en los términos prescritos en los apartados siguientes.

3. La cuantía de referencia para calcular el importe del coeficiente de garantía de ingresos será el importe del índice de renta de suficiencia de Cataluña (IRSC). El órgano competente aplicará el importe del IRSC vigente en la fecha de elaboración de la propuesta del Programa Individual de Atención.

4. Los coeficientes de garantía de ingresos variarán según la tipología de servicio y serán los siguientes:

a) Servicio de atención residencial: 20 por ciento del IRSC en los servicios de carácter residencial, 30 por ciento del IRSC en los servicios de carácter residencial si la persona beneficiaria es discapacitada física menor de 65 años y 40 por ciento del IRSC en los hogares-residencia o equivalentes.

b) Servicio de centro de día: 100 por cien del IRSC.

c) Servicio de ayuda a domicilio: 100 por cien del IRSC.

5. El órgano competente deducirá el importe procedente de los coeficientes del apartado anterior de la capacidad económica de la persona beneficiaria, calculada de acuerdo con lo indicado en el artículo 5.7 de esta Orden.

6. El resultado de la deducción anterior constituirá la capacidad económica disponible anual, que se dividirá por meses.

7. En el supuesto de personas beneficiarias de dos o más prestaciones de servicio, el coeficiente de garantía de ingresos se tendrá en cuenta una sola vez.

Artículo 7

Determinación de la aportación del beneficiario en el precio del servicio

1. La aportación del beneficiario en el precio del servicio se determinará teniendo en cuenta la capacidad económica disponible, en cómputo mensual.

2. La aportación del beneficiario se fijará de acuerdo con los supuestos siguientes:

a) La capacidad económica disponible de la persona beneficiaria está por debajo del precio público de referencia: el importe de la aportación de la persona beneficiaria será el importe de la capacidad económica disponible.

b) La capacidad económica disponible de la persona beneficiaria es igual o está por encima del precio público de referencia: el importe de la aportación de la persona beneficiaria será el precio público de referencia.

c) La persona beneficiaria es titular de una prestación de servicio análoga en la fecha de elaboración del PIA y el importe de la prestación análoga está por debajo del nuevo importe: la persona beneficiaria conservará el importe de la prestación análoga.

3. En el supuesto de personas beneficiarias de dos o más prestaciones de servicio, la suma de las aportaciones de la persona beneficiaria no podrá estar por encima de la capacidad económica disponible.

Artículo 8

Aportación del beneficiario en los servicios de titularidad local

1. De acuerdo con su autonomía financiera, los entes locales titulares del servicio de ayuda a domicilio y del servicio de teleasistencia aplicarán su propia normativa para valorar la capacidad económica de la persona beneficiaria y determinar su aportación en el precio del servicio.

2. Los criterios establecidos en esta Orden regirán supletoriamente en todo lo no previsto por la normativa indicada en el apartado anterior.

Artículo 9

Actualización y revisión de los importes

1. Los importes de los precios públicos de referencia se actualizarán anualmente, de acuerdo con lo establecido en la legislación financiera y presupuestaria. Los importes de las aportaciones de los beneficiarios serán actualizados cada año, en su caso, aplicando el índice de precios al consumo (IPC) del año anterior.

2. Los órganos competentes podrán revisar de oficio o previa solicitud de la persona interesada el importe de las aportaciones de las personas beneficiarias.

3. Las personas beneficiarias deberán poner en conocimiento de los órganos competentes cualquier cambio en su situación económica o personal que pueda repercutir sobre su aportación al coste del servicio. Las defunciones deberán comunicarse en un plazo de 15 días y una vez transcurrido se reclamarán las prestaciones percibidas indebidamente.

Disposición adicional 1ª

Normativa estatal

1. La aprobación y la entrada en vigor de la normativa estatal prevista en los artículos 14.7 y 33 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, no supondrán la derogación de aquellos contenidos de la orden vigente que no la contradigan.

2. En este caso, los órganos competentes realizarán las adaptaciones técnicas necesarias, sin necesidad de modificar la presente Orden.

Disposición adicional 2ª

Servicios sociosanitarios

La integración de los servicios sociosanitarios en el Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, en el ámbito territorial de Cataluña, y, en particular, la determinación de sus precios y, en su caso, de las aportaciones de los beneficiarios en sus costes, se hará de acuerdo con la normativa dictada por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña o, en su defecto, la normativa dictada por el departamento de la Generalidad de Cataluña competente en materia de salud.

Disposición adicional 3ª

Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia

El Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, en el ámbito territorial de Cataluña, se denominará Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia en la fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, tal y como prevé su disposición adicional 5ª.

Disposición final

Entrada en vigor

Esta Orden entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexo 1

Precios públicos orientativos del servicio de ayuda a domicilio y del servicio de teleasistencia

Servicio de ayuda a domicilio: 14 euros/hora.

Servicio de teleasistencia: 12 euros/mes.

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