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STS DE 18.09.07 (REC. 2696/2000; S. 1.ª). PROCESO CIVIL. RECURSO DE CASACIÓN. RESOLUCIONES RECURRIBLES. DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA//DAÑOS Y PERJUICIOS RESARCIMIENTO. DETERMINACIÓN Y CUANTIFICACIÓN//DAÑOS Y PERJUICIOS RESARCIMIENTO. LUCRO CESANTE//PROCESO CIVIL. INCONGRUENCIA. NO SE APRECIA

22/11/2007
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Es conforme a derecho el auto dictado en ejecución de sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la que se estimó la demanda formulada y se declaró existentes y ciertas las entregas de los depósitos de alhajas al Banco de España realizadas en 1937, se decretó la responsabilidad del Estado Español por la no devolución de los efectos, y se señaló el resarcimiento y pago del valor de los bienes depositados y de los beneficios dejados de percibir. En contra de lo manifestado por el Abogado del Estado, el auto recurrido no ha incurrido en incongruencia, pues se limitó a decretar que correspondía al Estado el pago al demandante de la cantidad de 181.539.137 ptas., por los daños y beneficios dejados de percibir, estableciendo dos conceptos indemnizatorios: por un lado, parte de la actualización del valor de las alhajas hasta la fecha en que fue presentada la demanda; y, por otro, los beneficios dejados de percibir, llevando a cabo un prudente y exhaustivo estudio, y apreciando las pruebas practicadas.

Concluye el Tribunal Supremo que la obligación de indemnizar beneficios resulta de obligado cumplimiento por tratarse de condena impuesta en la sentencia, y que los beneficios se concretan por la enajenación de las joyas y sucesivas reinversiones del precio, lo que no se ha demostrado resultase imposible, dado que el demandante era titular de una joyería; se trata de beneficios acumulados que no ingresó el actor al no disponer del capital de las alhajas en depósito obligado en el Banco de España, por lo que se le privó de su reparación y revalorización de los precios alcanzados de su venta.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1003/2007, de 18 de septiembre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2696/2000

Ponente Excmo. Sr. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Octava-, en fecha 8 de abril de 2.000, como consecuencia de los autos sobre ejecución de sentencia (reintegro del valor de alhajas depositadas en el Banco de España), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado en la representación de la Administración General del Estado, en el que son recurridos don Blas, don Gustavo, doña Francisca, doña Sofía y don Raúl, representados por el Procurador don Isacio Calleja García, por sustitución procesal del fallecido don Luis Antonio y el Banco de España, representado por la Procuradora doña María-Eva de Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia cinco de Madrid, en los autos de juicio de menor cuantía número 405/89, dictó sentencia el 1 de febrero de 1.990, con el siguiente fallo literal: “Que estimando la excepción de falta de competencia de jurisdicción alegada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Villamil, en nombre y representación del Banco de España, no ha lugar a entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida instada por el Procurador de los Tribunales Sr. Calleja García, en nombre y representación de D. Luis Antonio, contra la entidad ya citada y la Administración General del Estado, con expresa imposición de costas devengadas en esta instancia a la parte actora”.

SEGUNDO.- En trámite de apelación (Rollo 274/90), la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid pronunció sentencia en fecha 21 de diciembre de 1.991, con el fallo literal que dice: “Debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos originales de que dimana el rollo de Sala, con fecha 1 de febrero de 1.990, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de esta Capital, y, en su consecuencia desestimando la excepción de falta de jurisdicción, debemos absolver y absolvemos a los demandados Banco de España y Administración General del Estado de la demanda en su contra formulada por el demandante D. Luis Antonio, a quien imponemos las costas de ambas instancias”.

TERCERO.- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el recurso de casación número 482/92, formalizado por don Luis Antonio, a medio de sentencia de 16 de noviembre de 1.994, decidió: “Declaramos que procede estimar y haber lugar al recurso de casación que formalizó don Luis Antonio contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de 1.991, que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en las actuaciones procedimentales de referencia, la que casamos y anulamos y con revocación de la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Madrid el uno de febrero de 1.990, debemos estimar, como estimamos, la demanda planteada por don Luis Antonio con las condiciones y cualidades con las que y para quien pleitea, por lo cual pronunciamos y declaramos: 1º. Que son existentes y ciertas las entregas de los depósitos de alhajas, que se refieren en la demanda y que efectuó don Iván al Banco de España de Madrid, en fecha ocho de septiembre de 1.937; 2º. Se decreta la responsabilidad del Estado Español por la no devolución de los referidos efectos; 3º. Procede el resarcimiento y pago del valor de los bienes depositados y de los beneficios dejados de percibir hasta la interposición de la demanda rectora, lo que se determinarán en ejecución de sentencia y 4º. Se condena a los demandados Banco de España y Administración General del Estado a pasar, estar y cumplir la presente resolución, a los que se les imponen las costas de primera instancia y sin declaración expresa respecto a las de apelación y las correspondientes a esta casación”.

CUARTO.- En trámite de ejecución el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Madrid dictó auto el 16 de enero de 1.997, con la siguiente parte dispositiva: “S.S. por ante mi el Secretario, en orden a lo anteriormente expuesto, dispongo: Fijar en 31.282.573 pesetas la cantidad que ha de ser abonada por el Banco de España y la Administración General del Estado a D. Luis Antonio en concepto de resarcimiento y pago del valor de los bienes depositados y de los beneficios dejados de percibir desde la fecha en que depositó las alhajas el mismo en el Banco de España y hasta la interposición de la demanda origen del presente procedimiento”.

QUINTO.- Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por todos los litigantes, que tramitó la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo 327/97 ), que pronunció Auto en fecha 8 de abril de 2.000, con la siguiente parte dispositiva: “Se fija en 181.539.137 ptas. lo que ha de pagar la Administración General del Estado por daños y por beneficios dejados de percibir por el difunto padre del demandante.- No se hace condena en las costas de esta instancia”.

Por auto de 25 de abril de 2.000, la Sala acordó: “Se rectifica el error cometido en el fundamento jurídico 3º, párrafo primero, línea última del auto de 8 de abril de 2.000 y se sustituye la palabra cantidad por la de entidad.- No ha lugar a suplir la omisión que señala la cia solicitante Banco de España por no haberse producido”.

SEXTO.- El Abogado del Estado formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno.- Infracción del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 240 y 292 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución, 929 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en obligada relación con su artículo 359.

Dos.- Infracción de los artículos 359, 929 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24 de la Constitución, por indefensión, además de incongruencia en que incurre el auto recurrido.

SÉPTIMO.- Las partes recurridas presentaron correspondientes escritos de impugnación del recurso de casación admitido.

OCTAVO.- La votación y fallo del recurso tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Procede resolver, como cuestión previa, la alegación de las partes recurridas referente a que el auto combatido no es susceptible de recurso de casación, conforme al artículo 944 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que excluye los autos de fijación de cantidades.

Cabe entender la aplicación del artículo que queda referido, cuando el objeto de la casación se refiere exclusivamente a impugnar las cantidades establecidas, pero no, en aras de la tutela judicial efectiva, cuando se plantean cuestiones, como aquí sucede, que están comprendidas en el artículo 1.687-2, atendiendo a evitar situaciones de indefensión y conforme al principio general de derecho que proclama, que las normas limitadoras de derechos han de ser interpretadas restrictivamente (sentencias de 5-4-1904, 17-12-1914 y 23-12-1955 ).

El recurso, por tanto, resulta correctamente admitido.

SEGUNDO.- La denuncia casacional que contiene el primer motivo, se presenta al amparo de lo dispuesto por el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico constituidas por el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1.985, en relación con lo dispuesto en los artículos 240 y 292 de la misma Ley, en concordancia con lo establecido por el artículo 24 de nuestra Constitución, artículos 929 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en obligada relación con lo establecido por el artículo 359 de la misma Ley Procesal Civil.

La cuestión que se plantea es que el auto recurrido decretó que correspondía efectuar a la Administración General del Estado el pago al demandante del total de 181.539.137 pesetas, por los conceptos de daños y beneficios dejados de percibir, y de esta manera revocó el auto del Juzgado que había dispuesto que dicho abono sería también de cuenta del Banco de España que fue demandado.

La impugnación casacional acusa de incongruente la resolución pronunciada por la Audiencia Provincial al haber absuelto al Banco de España, por lo que de esta manera no vino a respetar lo decidido por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1.994.

Ha de tenerse en cuenta que en la demanda se suplicaron las siguientes peticiones:

“1.- La existencia y reconocimiento de las entregas de depósito de alhajas por don Iván ante el Banco de España de Madrid..

2.- La responsabilidad del Estado Español derivada de la no devolución de los bienes entregados.

3.- El resarcimiento y pago del valor de los bienes depositados y los beneficios dejados de percibir, hasta la interposición de la demanda, que se concretará en ejecución de sentencia.

4.- Condena en costas del procedimiento a los demandados”.

La sentencia de casación decidió literalmente: “ Que debemos estimar, como estimamos la demanda planteada por don Luis Antonio con las condiciones y cualidades con las que y para quien pleitea,... y declaramos: 1º que son existentes y ciertas las entregas de los depósitos de alhajas, que se refieren en la demanda y que efectuó don Iván al Banco de España en Madrid en fecha ocho de septiembre de 1.937. 2º/ Se decreta la responsabilidad del Estado Español por la no devolución de los referidos efectos. 3º/ Procede el resarcimiento y pago del valor de los bienes depositados y de los beneficios dejados de percibir hasta la interposición de la demanda rectora, lo que se determinarán en ejecución de sentencia; y 4º / Se condena a los demandados Banco de España y Administración General del Estado a pasar, acatar y cumplir la presente resolución, a los que se les imponen las costas de primera instancia y sin declaración expresa respecto a las de apelación y las correspondientes a esta casación”.

De este modo resulta claro que se decretó la responsabilidad patrimonial del Estado, lo que lleva consigo necesariamente sea de su cuenta el pago del valor de las alhajas y de los beneficios perdidos, sin que la sentencia de casación contenga condena expresa ni solidaria de pago respecto del Banco de España, que cuenta con propia personalidad jurídica, ya que no se interesó en la demanda y la estimación total decretada de la misma lo justificó al haberse acogido todos sus pedimentos como fueron formulados.

Se trata por tanto de resolución congruente por el acomodo e identidad plena de las pretensiones deducidas y lo resuelto en la parte dispositiva del auto combatido.

El motivo se desestima y se ha procedido a su estudio aunque no figura amparado en el artículo 1.687-2º de la Ley Procesal Civil, ya que ha de tenerse en cuenta que la casación civil actúa como instrumento procesal para poder ejercitar el recurrente la tutela judicial efectiva y en el presente caso, como ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 9 de mayo de 1.991, ha de considerarse que el recurso formalizado reúne las condiciones y presupuestos necesarios que permiten encuadrarlo en el artículo procesal citado, en relación a las peticiones deducidas, con el consecuente acomodo al artículo 1.707.

TERCERO.- El motivo segundo está dedicado a aportar como infringidos, por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 359 de dicha Ley, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 929 y siguientes de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo establecido por el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1.985 y artículo 24 de nuestra Constitución, por la indefensión, además de la incongruencia en que incurre el Auto recurrido al ampliar, en vía de ejecución de sentencia, lo dispuesto por la Sala en la suya de 16 de noviembre de 1.994, ya que el Auto de 8 de Abril de 2.000 contradice lo dispuesto en la sentencia.

El Auto recurrido para reparar el depósito de las joyas impuesto al demandante, estableció dos conceptos indemnizatorios. Por una parte la actualización del valor de las alhajas hasta la fecha en que fue presentada la demanda, a lo que atribuyó la cantidad de 23.612.502 pesetas.

En cuanto a los beneficios dejados de percibir el Tribunal de Apelación ha hecho un prudente y exhaustivo estudio, apreciando las pruebas practicadas, para llegar a la conclusión de que el importe de los mismos había de fijarse en el total de 157.926.635 pesetas.

La impugnación casacional se refiere a que el Auto que se recurre otorga mas de lo concedido por la sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto al concepto de beneficios dejados de percibir, para lo que lleva a cabo un análisis de la prueba y apreciación interesada de la misma para intentar una rebaja indemnizatoria carente de toda justificación y que no procede ser acogida, en cuanto es cuestión que afecta al “quantum”.

La obligación de indemnizar beneficios resulta de obligado cumplimiento por tratarse de condena impuesta en la sentencia de casación, y dichos beneficios, como acertadamente tiene en cuenta el Auto recurrido, impone establecer que los mismos se producirían por la enajenación de las joyas y sucesivas reinversiones del precio, lo que no se demostró resultase imposible, pues el demandante era titular de un establecimiento de joyería abierto al público.

De este modo, se trata de beneficios acumulados que no ingresó el actor al no disponer del capital de las alhajas en depósito obligado en el Banco de España, por lo que evidentemente se le privó de su reparación y revalorización de los precios alcanzados de su venta.

El motivo se desestima tanto por el fondo en razón a lo que se deja estudiado, como si se tiene en cuenta la exigencia que impone el artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se ha cumplido, ya que las motivaciones no amparadas en el precepto escapan a la censura casacional, que permita al Tribunal comprobar si la resolución recurrida es acorde con lo que se pretende ejecutar (sentencia de 19-2-1991 ).

La desestimación decretada también alcanza a la petición de que se fije el valor actualizado de las alhajas en 20.033.232 pesetas, ya que se trata de decisión firme que no fue objeto de aclaración, que era lo procedente de tratarse de un error aritmético como se sostiene.

CUARTO.- Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó el Abogado del Estado contra el Auto de fecha ocho de abril de 2.000 que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de referencia.

Se imponen al recurrente las costas de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesándose el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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